Sentencia nº 414 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.

Número de sentencia414
Número de resolución414
Fecha23 Abril 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de abril de 2018

Sentencia Núm. 414

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de abril de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.M.R., dominicano, mayor de edad, casado, obrero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1492272-7, domiciliado y residente en la calle Respaldo Teo Cruz, núm. 26, del sector de Gualey, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 57-2016, dictada por la Primera Sala de la Fecha: 23 de abril de 2018

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Licda. A.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación motivado, suscrito por la Dra. N.F.R., defensora pública, en representación del recurrente P.M.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de mayo de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto es escrito de contestación al recurso de casación motivado, suscrito por los Licdos. M.N. y F.P., en representación de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE), depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de junio de 2016;

Visto la resolución núm. 3557-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de noviembre de 2016, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y Fecha: 23 de abril de 2018

fijó audiencia para conocerlo el 18 de enero de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; vistos los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015; artículos 2, 124-2, 125.1 y 125.1 párrafo I de la Ley núm. 125-01, L. General de Electricidad, modificada por la Ley núm. 186-07; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009 dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respetivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 23 de abril de 2018

  1. que el 10 de junio de 2013, el Licdo. M.H.F., representante del Ministerio Público, adscrito a la Procuraduría General Adjunta para el Sistema Eléctrico (PGASE), presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de P.M.R., imputándolo de violar los artículos 124 y 124-2 de la Ley núm. 125-01, L. General de Electricidad, modificada por la Ley núm. 186-07, que tipifica el atentado contra la seguridad del sistema eléctrico nacional, en perjuicio de Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE);

  2. que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, acogió totalmente la referida acusación, por lo cual emitió auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante la resolución núm. 00293-AJ-2015 el 20 de octubre de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderada la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 046-2016-SSEN-00013 el 19 de enero de 2016, cuyo dispositivo se encuentra insertado dentro del fallo impugnado;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Primera Sala Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 57-2016, Fecha: 23 de abril de 2018

objeto del presente recurso de casación, el 17 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva establece:

PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado P.M.R., a través de su representante legal, Dra. N.F. reyes, defensora pública, incoado en fecha ocho (8) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), contra la sentencia núm. 046-2016-SSEN-00013, de fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero: Varía la calificación jurídica dada a los hechos, por el Juez de la Instrucción en la resolución de apertura a juicio núm. 00293-AJ-2015, dictada en fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, de alegada violación a las disposiciones de los artículos 124 y 124 numeral 2 de la Ley 125-01, Ley general de Electricidad, por la de los artículos de 2 del Código Penal Dominicano y 124 numeral 2 de la Ley 125-01, Ley General de Electricidad; Segundo: Declara al ciudadano P.M.R., culpable de la comisión del tipo penal de intento de intervención o manipulación de las redes eléctricas del sistema eléctrico nacional, sin la debida autorización de la Superintendencia de Electricidad y la necesaria coordinación con la Empresa de Distribución o la Empresa de Transmisión, en violación a las disposiciones de los artículos 2 del Código Penal Dominicano y 124 numeral 2 de la Ley 125-01, L. General de la Electricidad, en consecuencia, se le condena al pago de una multa de veinte salarios mínimos y en virtud de las disposiciones establecidas Fecha: 23 de abril de 2018

en el artículo 340 del Código Procesal Penal, le exime de
sanción penal restrictiva de libertad;
Tercero: Declara las
costas penales de oficio en virtud de que el imputado está representado por una defensora pública;
Cuarto: Declara inadmisible las conclusiones de la víctima E., en lo
relativo a la solicitud de indemnización por falta de calidad;

Quinto: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el
próximo viernes, veintinueve (29) del mes de enero del año
2016, a las cuatro de la tarde (4:00 p. m.), quedando convocadas partes presentes y representadas, y a partir de cuya
lectura inicia el cómputo de los plazos para fines de apelación´;
SEGUNDO: Confirma la sentencia núm. 046-2016-SSEN-00013, de fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos
mil dieciséis (2016), dictada por la Octava Sala de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,
por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente
decisión;
TERCERO: Exime al imputado P.M.R., del pago de las costas causadas en grado de
apelación, por encontrarse el mismo representado por un
defensor de la Oficina Nacional de la Defensa Pública,
CUARTO: Ordena la remisión de una copia certificada de esta
sentencia al Juez de Ejecución de la Pena, a los fines de ley correspondientes
; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta
Primera Sala, realizar las notificaciones correspondientes a las
partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la
audiencia de fecha veinte (20) de abril del año dos mil dieciséis
(2016) e indica que la presente sentencia está lista para su
entrega a las partes comparecientes y convocadas”;

Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, alega los siguientes medios de casación: Fecha: 23 de abril de 2018

Único Motivo: Cuando una sentencia ha sido manifiestamente infundada. Art. 426.3 del Código Procesal
Penal “El recurso procede exclusivamente por la inobservancia
o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en
materia de derechos humanos en los siguientes casos: …
cuando la sentencia se manifiestamente infundada
. A que la
honorable Corte al momento de responder los motivos
expuestos de nuestro recurso, se limita a irse por la tangente y
en dar explicaciones exiguas de los mismos..
.; … no se
comprobó que las respuestas de ese agente fueron ambiguas, y
que por vía de consecuencia, las demás pruebas, como son el
acta de arresto y el acta de registro, no debían ser asimiladas
para condenar a nuestro representado. Que si bien es cierto
que nuestro representado no negó que le iba hacer un favor a
una vecina, la cual le dijo que ella había pagado su factura, y
que la misma CDDEE le manifestó que como no pasarían por
ese lugar hasta el día siguiente, y que para que no se quedara
sin luz podía buscar una persona que la conectara, él de
manera ingenua, accedió y le dijo que lo haría pero no lo llevó a
cabo en ningún momento, por lo que sí se podía verificar lo que
es el error de prohibición alegado en nuestra teoría de defensa,
al cual que en nuestro recurso de apelación, máxime cuando
esa persona ha sido condenada por un tipo penal que no se
configuró por no estar presentes los elementos constitutivos
del mismo”;

Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte a-qua para justificar la decisión expresó, lo siguiente: Fecha: 23 de abril de 2018

“En cuanto al aspecto señalado por el recurrente, en el sentido de que el Tribunal a-quo dio por cierto lo declarado por el testigo de la parte acusadora, asimilando que se había cometido el tipo penal, y que si analizamos los elementos constitutivos del tipo penal de violación a los artículos 2 del Código Penal, 124 y 124-2 de la Ley 125-01, ninguno se puede verificar; contrario a estos alegatos, esta Corte comprobó que desde la página 18 hasta la página 22 de la decisión hoy recurrida, el Tribunal a-quo, para fallar en la forma que consta, dejó claramente establecido entre otras cosas: “que en base a las pruebas consistentes en el testimonio del oficial actuante en el arresto, quien concurrió a la audiencia oral y narró por ante el plenario que además de sorprender al imputado P.M.R., en estado de flagrante, le arrestó encima de una escalera, en posesión de un pedazo de alambre y una pinza tipo alicate, para la realización de la conexión, sin la debida autorización de la Superintendencia de Electricidad. Que las actas de arresto y de registro de persona fueron levantadas en el lugar del acto donde fue sorprendido el imputado. Que de igual manera comprobó esta Corte, que resultó un hecho no controvertido en el desarrollo de la audiencia, que el imputado P.M.R. no logró la consumación total del ilícito, por haber sido sorprendido por el oficial actuante N.R.R.B., situación que llevó al Tribunal a-quo, luego de valorar las pruebas aportadas, a variar la calificación dada por la acusación a cargo de dicho imputado, por lo que no se advierte el vicio señalado, precediendo su rechazo” (ver: considerandos 2 y 3, págs. 5 y 6 de la decisión de la Corte); Fecha: 23 de abril de 2018

Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que el recurso de casación interpuesto invita a la alzada a ver que los medios presentados ante la Corte no fueron respondidos, sin embargo, se advierte que cada aspecto reclamado encuentra respuestas jurídicamente validadas;

Considerando, que en cuanto a la valoración probatoria, el recurrente hace un ataque directo al testimonio del militar actuante que levanta el acta de arresto en flagrancia del imputado, ofrecido en calidad de testigo idóneo, reclamando que el mismo no fue coherente en sus declaraciones, no llevando razón en tal aseveración, toda vez que el mismo expuso los detalles del hallazgo del imputado elevado en el poste del tendido eléctrico intentado hacer una conexión ilegal, lo que le mereció a los Juzgadores credibilidad y coherencia en el señalamiento del imputado y de las incidencias de su detención;

Considerando, que sobre la valoración de las pruebas, específicamente de los testigos del juicio, esta alzada ha fijado criterio en innumerables sentencias, que el valor que otorgue el juez a los testimonios rendidos en el juicio escapa al control del recurso, que el Tribunal de alzada no puede censurar al Juez de primer grado la credibilidad dada a las declaraciones de Fecha: 23 de abril de 2018

testigos, por depender este asunto de la inmediación; es decir, solo el juez de juicio puede valorar si el testigo declaró tranquilo o nervioso, si fue pausado o impreciso, si mostró seguridad o no, y por ello es que se sostiene que ese punto es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que no es posible que un tribunal de alzada revise la fiabilidad otorgada por el juez de juicio a un testimonio que la Corte ni vio ni escuchó, a no ser que se produzca una desnaturalización de los testimonios rendidos, lo que no ocurrió en la especie; por lo que, procede desestimar el medio propuesto;

Considerando, que en el caso concreto, advierte la Corte que el Tribunal a-quo valoró el testimonio presentado en el contradictorio y otorgó credibilidad a lo relatado, que se encontraba avalado con los demás elementos de prueba, teniendo en consideración las reglas de la lógica y las máximas de experiencia (artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal), determinando el a-quo que sobre la base de la valoración armónica y conjunta de los elementos de pruebas regularmente administrados durante la instrucción de la causa, así como de la apreciación general de las circunstancias en que sucedieron los hechos, permiten establecer con certeza y más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del imputado en el hecho que se le imputa; Fecha: 23 de abril de 2018

Considerando, que otro punto a destacar de la reclamación es la continua justificación del imputado, a través de su defensa técnica, de que el hecho es causa de un error de prohibición, que no sabía que era ilegal, que estaba haciéndole un favor a una vecina. Los fundamentos de su defensa material no se encuentran avalados de otro elemento de prueba, a lo que la Corte a-qua de manera sustentada, motivada en doctrina, en buena aplicación de derecho y la jurisprudencia, establece que: “Esta Corte precisa que el “error de prohibición” consiste en la falsa creencia de que se actúa legítimamente; en consecuencia, contrario alega la defensa del imputado P.M.R., manifestó por ante el Tribunal a-quo: “(…) estarle haciendo un favor a una vecina (…)”, y por ante esta Corte: “(…) no me llegué a subir, ella misma me prestó una escalerita pequeña y cuando le iba a poner eso me apresaron. A ella (refiriéndose a la víctima) le habían cortado la luz y le dijeron que cuando pagara que buscara una gente porque ellos no volvían para allá, cuando ella fue y pagó llegó otra unidad y me apresó, yo fui humildemente”, por lo que como señala la doctrina y la jurisprudencia es evidente que este último no procede, en tanto que nada consta en los hechos probados acerca del desconocimiento de la recurrente sobre el comportamiento llevado a cabo por la misma (..). La necesidad de prueba de tal elemento de desconocimiento (STS 2010/2002, de 3 de diciembre [RJ 2003, 177) es suficiente para su desestimación. Máxime cuando para excluir el error resulta suficiente con que pueda racionalmente inferirse que el agente tenía conciencia de una alta probabilidad de que Fecha: 23 de abril de 2018

concurriese tal elemento típico (STS 1104/95, de 30 de enero de 1996 (RJ 1996, 190). Por lo que, al no advertir esta Corte el vicio planteado por el recurrente, procede ser rechazado” (ver: numeral 6, pág. 7 de la decisión de la Corte a-qua); por consiguiente, procede el rechazo del alegato propuesto;

Considerando, que la motivación de la decisión en cuanto a la pena y la aplicación del artículo 340 del Código Procesal Penal fue considerado a favor del imputado, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido constante y coherente al estatuir en cuanto al criterio para la determinación del quantum y el margen a tomar en consideración por el juzgador al momento de imponer la sanción, estableciendo que: “Considerando, que si bien es cierto el artículo 339 del Código Procesal Penal establece una serie de criterios a ser tomados en cuenta por los jueces al momento de imponer la pena, no es menos cierto que dicha sanción debe estar comprendida dentro de la escala de pena legalmente establecida, esto es, que la misma no podría ser inferior al mínimo de la pena señalada.” (sentencia Segunda Sala, SCJ, 23 septiembre 2013). Es evidente que la Corte a-qua satisfizo su obligación de decidir y motivar sobre los medios impugnativos esgrimidos por el recurrente; para ello, efectuó un correcto análisis de la sentencia apelada, sin incurrir en vicio alguno;

Considerando, que la motivación brindada por la Corte a-qua resulta correcta, ya que examinó debidamente el medio planteado y observó que el Fecha: 23 de abril de 2018

Tribunal a-quo dictó una sanción idónea y proporcional a los hechos, al determinar que el imputado fue capturado in fraganti posteado en el tendido eléctrico con las herramientas de lugar para realizar conexiones ilegales; por tanto, quedó establecido en base a cuáles de las causales previstas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, para la imposición de la pena, se fijó la misma; en tal virtud, al encontrarse dentro del rango legal y acorde a los hechos, no existe razón alguna para reprochar la actuación de la Corte a-qua, sobre todo cuando en consonancia con la sentencia TC/0387/16 del Tribunal Constitucional Dominicano, no es materia casacional el ocuparse de la determinación de la pena;

Considerando, que el recurrente no invocó ni sustentó alguna falencia en el orden de lo resuelto, no encontrando asidero jurídico sus reclamaciones por ante esta Alzada; no obstante a esto, del estudio de la decisión se agudiza la observación a la correcta aplicación de la ley que deben ejercer los tribunales de la República;

Considerando, que el fáctico establecido mediante la valoración de las pruebas permitió a la Juzgadora del Tribunal a-quo, calificar el caso por supuesta violación de los artículos 2 del Código Penal Dominicano y 124 numeral 2 de la Ley núm. 125-01, L. General de Electricidad, calificación que fue mantenida en la Corte a-qua, aspecto de la calificación que no es F.: 23 de abril de 2018

recriminada por el recurrente en su escrito impugnativo; sin embargo, esta Sala de la Cámara Penal está en la obligación de velar por una correcta aplicación de la ley, aspecto que reprochable a la Corte a-qua, por retener la tentativa del delito haciendo uso del artículo 2 del Código Penal Dominicano; obviando varios elementos como que la violación a la Ley General de Electricidad es un delito contra la propiedad, encasillado por el legislador dentro de las sanciones previstas en el artículo 401 del Código Penal Dominicano, el cual prevé sanciones correccionales; por lo que, al ser el robo de electricidad no consumado, una tentativa de delito, no podría ser sancionado con lo previsto en el artículo 2 del Código Penal Dominicano, que estipula la tentativa para crímenes;

Considerando, que continuado con la reflexión jurídica, el artículo 3 de la misma norma sustantiva, el cual apegado a la correcta aplicación de la ley, tentativa para delitos, no es aplicable sanción alguna, al no ser percibido por la ley el intento de delito un delito per se, excepto que la ley de manera especial lo establezca, como ocurre en la especie, donde la modificación realizada a la Ley núm. 125-01, L. General de Electricidad, por la Ley núm. 186-07, retiene la tentativa para ser sancionada incluyéndolo en los artículos 125.1 y 125.1 párrafo I, normativa que obviaron las instancias anteriores, pese a que el Ministerio Público, al momento de realizar la calificación refirió la Fecha: 23 de abril de 2018

modificación de la referida Ley General de de Electricidad;

Considerando, que por mandato expreso del legislador, los jueces apoderados de una litis tienen la competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aún cuando no hayan sido impugnadas por quien presenta el recurso, conforme dispone el artículo 400 del Código Procesal Penal; en ese orden de ideas, habiendo sido condenado el imputado P.M.R. por supuesta violación a una tentativa de delito, artículos 2 del Código Penal y 124-II de la Ley General de Electricidad, la Corte a-qua debió de realizar una recalificación a los artículos de la violación descrita por el tribunal de primer grado, más no dar como válido, tal como lo hace constar en su motivación en el numeral 5, pág. 6 de la decisión impugnada;

Considerando, que la referida norma a aplicar estatuye que: “Art. 125-1.- (agregado por la Ley núm. 186-07 que introduce modificaciones a la Ley General de Electricidad, núm. 125-01, de fecha 26 de junio de 2001). Se considera como tentativa de fraude eléctrico, todo principio de ejecución por cualquiera de los medios tipificados en el artículo 125 de la presente Ley, cuando el imputado, cliente o empresa distribuidora del servicio eléctrico a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito. La tentativa del fraude eléctrico será pasible de las sanciones que se especifican más adelante; P.I.- El fraude eléctrico Fecha: 23 de abril de 2018

y su tentativa podrán ser perseguidos de manera continua en horarios laborables comprendidos entre la seis de la mañana y la 6 de la tarde, conforme al procedimiento establecido en el presente artículo”;

Considerando, esta S. conteste con las reflexiones de la Juzgadora, en un aspecto, advierte que la deducción lógica a que arribó la misma se encuentra ajustada a la aplicación de un buen derecho y a lo que exige la norma procesal en cuanto a la valoración de las pruebas y las motivaciones de las decisiones. Sin embargo, tal como se hace constar en otra parte de esta decisión, la especie impugnada contiene inobservancia a la norma jurídica, en cuanto a la calificación de los hechos y posterior sanción condenatoria, la cual ha sido ajustada a la correcta norma jurídica a utilizar en estos casos;

Considerando, que así las cosas, esta S. considera pertinente modificar la decisión de marras, al entender que fue violado el debido proceso de ley en contra del imputado hoy recurrente, resolviendo por vía de supresión sin envío al no restar aspecto qué juzgar;

Considerando, que en este sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, por economía procesal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 427.2.a del Código Procesal Penal, procede a dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las Fecha: 23 de abril de 2018

comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente; por lo que, procede compensar las mismas, al estar la sentencia viciada por violaciones a las reglas cuya observancia está a cargo de los jueces;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como interviniente a la Empresa Fecha: 23 de abril de 2018

Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE), en el recurso de casación interpuesto por P.M.R., contra la sentencia núm. 57-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

Segundo: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación de que se trata, dicta sentencia propia, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión impugnada; en tal sentido, varía la calificación jurídica del proceso, suprimiendo el artículo 2 del Código Penal Dominicano, incluyendo los artículos 125.1 y 125.1 párrafo I, sobre la tentativa, de la Ley núm. 186-07, que introduce modificaciones a la Ley General de Electricidad; subsistiendo conjuntamente el artículo 124 numeral 2 de la Ley núm. 125-01, L. General de Electricidad, modificada por la Ley núm. 186-07, que introduce modificaciones a la Ley General de Electricidad, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: Compensa las costas;

Cuarto: Rechaza los demás aspectos del recurso de casación;

Quinto: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Fecha: 23 de abril de 2018

Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes envueltas en el proceso y al Juez de la Ejecución de la Penal del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

(Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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