Sentencia nº 616 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2018.
Número de resolución | 616 |
Fecha | 11 Junio 2018 |
Número de sentencia | 616 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 616
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de junio de 2018, que dice:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,
asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy 11 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155°
de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,
la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por: 1) Félix Rolando
Franco Marte, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad y electoral núm. 031-0083934-3, domiciliado y residente en la calle 3, casa núm. 22, Las D., provincia de Santiago, imputado y
civilmente demandado; y la razón social Seguros DHI-Atlas, S.A., tercera
civilmente demandada; y 2) Maguana Tropical, S.A., debidamente
representada por el señor A.A., Israelí, mayor de edad,
empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1834724-4, domiciliado y residente en la Ave. Bolívar, núm. 15, edificio
I., Apto. 4-B, sector G., Distrito Nacional, querellante, ambos
contra la sentencia núm. 0091-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de
agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al alguacil llamar al señor A.A., y el mismo expresar
que es dominicano/israelí, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad y electoral núm. 001-1834724-4, domiciliado y residente en la
avenida Bolívar, núm. 15, A.. 4-B, Gazcue, Distrito Nacional, teléfono
núm. 809-982-1740;
Oído al Dr. T.B.C.M., en la lectura de sus
conclusiones, actuando a nombre y representación de Maguana Tropical,
S.A., representada por el señor A.A.; Oído al Lic. F.A.T.G., en la lectura de sus
conclusiones, actuando a nombre y representación de Félix Rolando
Marte y la razón social DHI-Atlas, S.A.;
O. a la Dra. C.B., Procuradora General Adjunta al
Procurador General de la República, en su dictamen;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el
Dr. F.A.T.G., en representación de los recurrentes Félix
Rolando Franco Marte y la razón social Seguros DHI-Atlas, S.A.,
depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de septiembre de 2016,
mediante el cual interponen dicho recurso;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el
Dr. T.B.C.M., en representación de la recurrente
Maguana Tropical, S.A., debidamente representada por el señor Albert
Azulai, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de septiembre
de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;
Vista la resolución núm. 1547-2017, dictada por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia el 3 de abril de 2017, que declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente, fijando audiencia para
conocerlos el 24 de julio de 2017;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de
haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los tratados
internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;
la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394,
399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes:
-
que en fecha 30 de julio de 2012 el Sexto Juzgado de la
Instrucción del Distrito Nacional, emitió la resolución núm. 576-12-00233, mediante la cual se declara auto de no ha lugar a favor del
imputado F.R.F.M., ordenándose el cese de la medida
de coerción que pesaba sobre este, consistente en impedimento de salida del país, con relación a la presunta violación al artículo 408 del Código
Penal dominicano en que este había incurrido;
-
que dicha resolución fue apelada, y con motivo del recurso de
alzada intervino la resolución núm. 429-SS-2015, dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,
en fecha 30 de septiembre de 2015, mediante la cual se revoca el auto de
no ha lugar núm. 576-12-00233, de fecha 30 de julio de 2012, rendido por
el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, y se dicta auto
de apertura a juicio en contra del imputado F.R.F.M.
y la razón social DHI-Atlas, S.A.;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la
Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, en función de tribunal de juicio, la cual en fecha 18 de
enero de 2016, dictó la sentencia núm. 042-2016-SSEN-00007, cuya parte
dispositiva es la siguiente:
“En el aspecto penal: PRIMERO : Se declara al imputado F.R.F.M. y persona civilmente responsable, razón social Seguros DHI-Atlas, S.A., no culpable de haber violado las disposiciones contenidas en el artículo 408 del Código Penal dominicano, en perjuicio de la razón social M.T., S.A., debidamente representada por el ciudadano A.A., en consecuencia, se les descarga de toda responsabilidad penal, en razón de no configurarse el tipo penal endilgado conforme al artículo 337 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio; En el aspecto civil: TERCERO : En cuanto a la forma, declara buena y válida, la constitución en actor civil, interpuesta por la razón social M.T., S.A., debidamente representada por el ciudadano A.A., por haberse hecho conforme a la ley, y haberse demostrado falta civil; CUARTO: En cuanto al fondo de la indicada constitución en actoría civil, condena, conjunta y solidariamente, a los ciudadanos F.R.F.M. y persona civilmente responsable, razón social Seguros DHI-Atlas, S.A., al pago de la siguiente suma de dinero: a) Seis Millones Doscientos Veintinueve Mil Seiscientos Treinta y Seis Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$6,229,636.00), por concepto de monto que corresponde a la cobertura de la póliza de seguros contratada, marcada con el núm. 02-0201-00149 de fecha 24 de mayo de 2006; b) Ocho Millones de Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$8,000,000.00), como justa indemnización de los daños causados al querellante y actor civil, por su incumplimiento contractual, de cara a la transacción objeto del presente litigio; QUINTO: Condena conjunta y solidariamente a los ciudadanos F.R.F.M. y persona civilmente responsable, razón social Seguros DHI-Atlas, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando sean distraídas a favor y provecho del abogado querellante; SEXTO: Se fija la lectura de la presente decisión para el 3 de febrero a las dos (2:00) de la tarde, quedando citadas las partes presentes y representadas”;
-
que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia
núm. 0091-TS-2016, ahora impugnada en casación, dictada por la Tercera
Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el
12 de agosto de 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente:
“ PRIMERO : Rechaza la solicitud de extinción de la acción penal, promovida por el imputado F.R.F.M. y la razón social Seguros DHI-Atlas, S.A., por órgano de su defensa técnica, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, conforme se explica en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO : Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) El Dr. T.C., actuando a nombre y en representación del querellante constituido en actor civil, razón social M.T., S.A., debidamente representada por el señor A.A., en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016); b) El Dr. F.A.T.G., actuando a nombre y en representación del imputado F.R.F.M. y la razón social Seguros DHI-Atlas, S.A., en fecha primero (1ero) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016); ambos, contra sentencia marcada con el número 042-2016-SSEN-00007, de fecha dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Confirma la decisión impugnada por estar estructurada conforme a hecho y derecho; CUARTO: Compensa el pago de las costas del procedimiento causadas en la presente instancia judicial”;
Considerando, que los recurrentes F.R.F.M. y
DHI-Atlas, S.A., por intermedio de su abogado, invocan en su recurso
de casación los siguientes medios:
“ Primer Medio : Inobservancia de una disposición de orden legal establecida en los artículos 44, 45, 148 y 149 del Código Procesal Penal, comentados en el Libro I, Título I, Capítulo I, sección V, relacionados con la extinción de la acción penal y Libro III Capítulo III de los actos procesales, referente a la extinción de la acción penal por duración máxima de los procesos y por la prescripción. A que partiendo de la fecha de presentación formal de la acusación por el Ministerio Público, del 14 de enero de 2011, al 14 de enero de 2016 transcurrieron 5 años sin que se hubiese emitido decisión definitiva y sin que mediaran dilaciones indebidas promovidas por el imputado, siendo el Ministerio Público y el querellante quienes han entorpecido el proceso, por lo cual, de conformidad con el artículo 148 del Código procesal Penal, se debe declarar extinguida la acción penal; Segundo Medio: Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Artículo 69 de la Constitución. Vulneración del derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso. DHI-Atlas, S.A., no fue citada a comparecer a la audiencia de fondo, además de que nunca estuvo representada ni presentó conclusiones a fondo, lo cual fue planteado a la Corte a-qua, que en sus presunciones olvida que una cosa es una persona moral y otra es una persona física, no valiendo la representación de uno por la otra; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada y carente de base legal. No se verifica de manera específica la existencia de los elementos necesarios para imponer sanciones civiles. Las pruebas aportadas no fueron valoradas en su justa medida, ya que de lo contrario no se habría condenado civilmente al señor F.R.F.M., ya que no formó parte del contrato de la póliza”;
Considerando, que la recurrente M.T., S.A., propone
como medios, en su recurso de casación, en síntesis, los siguientes:
“ Primer Medio: omisión e insuficiencia de estatuir, errónea y contradictoria motivación. En la sentencia impugnada la Corte a-qua tomó como fundamento para emitir “sentencia de descargo penal” el supuesto hecho de que los contratos de póliza de seguros, no se enmarcan dentro de los previstos en el referido artículo 408 del Código Penal, Que en el caso de la especie no estamos en presencia de un mandato per se, es que la propiedad del dinero entregado por la aseguradora New India Assurance Company, LTD, se transfiere a favor y provecho de la recurrente M.T., S.A., y como vía de consecuencia le transfiere la calidad de mandato, a la entidad social Seguros DHI- Atlas, con la condición de que la misma tenga la obligación de devolver o presentar la cosa referida, tal cual lo establece el artículo 408 del Código Penal Dominicano; Segundo Medio : violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Que a juicio de la Corte a-qua no retiene un tipo penal contra el imputado sobre la base de que no ha mediado ninguno de los contratos que enumera el artículo 408 del Código Penal, sin embargo, retiene la especie de que el imputado hizo un uso distinto del dinero del que estaba obligado, pero estableciendo una falta y responsabilidad de carácter civil”;
Considerando, que para fallar el recurso de apelación interpuesto
por los recurrentes F.R.F.M. y DHI-Atlas, S.A., como
lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:
“La solicitud de la extinción de la acción penal presentada en esta Alzada por la defensa técnica de la parte imputada, se sustenta arguyendo el inciso 12 del artículo 44 del Código Procesal Penal, combinado con el 148, sobre la duración máxima del proceso, el cual ciertamente ha estado activo en los estamentos judiciales durante más de cinco años, sin embargo, las partes no pueden ignorar que ha sido objeto de varios recursos ejercidos por el querellante y actor civil, quien posee los mismos derechos que el imputado, donde las decisiones que se han tomado ha sido favoreciendo los intereses de este último, lo que ha lesionado el interés del querellante, quien correctamente ha hecho uso de las herramientas ofertadas por el Código Procesal para hacer valer sus pretensiones. Por lo tanto, el proceso ha durado más del tiempo estipulado, en razón de la naturaleza de las acciones iniciadas y las partes han hecho uso de las herramientas que le oferta el sistema para recorrer las instancias necesarias a los fines de hacer valer sus derechos. En cuanto al aspecto denunciado, sobre la no citación a comparecer a la audiencia de fondo, de la entidad aseguradora DHI-Atlas, S.A., amén de que nunca tuvo representada ni presentó conclusiones al fondo en las audiencias conocidas en primer grado; esta Corte advierte luego de una simple lectura de las actas levantadas al efecto, que la calidad del imputado F.R.F.M., representante de la persona moral puesta en causa. El abogado que representa la barra técnica de la parte imputada con ligereza censurable da sus calidades sin definir su representación y concluye sólo a favor de la persona física, cuando es más que obvio que imputado no se encuentra en el proceso por su simple hecho, sino por ser el representante físico de la entidad aseguradora e imputada, tal como consta en todos los legajos del expediente, y de manera específica en el acta de audiencia levantada en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), primera página, donde sus generales establecen el alcance de su calidad en este proceso, quedando todos debidamente citados (abogados y persona físicas representantes de las entidades comerciales en litis) para la próxima audiencia donde efectivamente se conocen los méritos de la acusación y se decide la suerte del proceso. Siendo, en consecuencia, tal reclamación infundada y carente de toda base legal, por lo que debe ser desestimada. A propósito del medio que se analiza, la Corte advierte que la Juzgadora en su decisión detalla los daños y perjuicios causados a consecuencia de las pérdidas de que fue víctima el querellante y actor civil, por lo que acoge como suyas las reflexiones que en el aspecto civil reseña la decisión impugnada, en razón del perjuicio causado por los imputados por su accionar delictivo en contra del actor civil (ver numerales 33 al 42, Págs. 31 a la 34)”;
Considerando, que para fallar el recurso de apelación interpuesto
por la recurrente, M.T., S.A., como lo hizo, la Corte a-qua
dio por establecido lo siguiente:
“En cuanto al artículo 266 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguro. La acusación presentada se limita a formular cargos por abuso de confianza, por lo que hacer denuncia en esta Alzada de infracciones que se encuentran enmarcadas en la Ley de Seguros resulta infructuoso, más aún tomando en consideración el contenido del referido artículo que no se ajusta al plano fáctico probado y retenido durante el desarrollo de la actividad probatoria. La disposición de referencia persigue a compañías que realizan transacciones de seguros o reaseguradoras, así como intermediarios sin serlo, lo que no aplica en la especie, ya que la calidad de DHL-Atlas, S.A., para realizar estos tipos de transacciones no ha sido punto de discusión controversial en el devenir del proceso. Luego de la realización de la actividad para el escrutinio probatorio y su correcta ponderación, el juzgado a-quo procede a la reconstrucción del hecho fáctico, que le permite establecer que no se encuentran presentes los elementos constitutivos del abuso de confianza, de manera específica señalando que el contrato de seguros no se encuentra entre los enmarcados en el texto legal que recoge el 408 del Código Penal. (Ver: Numerales 15 al 24, Págs. 27, 28 y 29 de la decisión) 14.- Otro elemento constitutivo que la juzgadora establece, se refiere a la recepción de dinero y su no entrega al momento de la solicitud de reembolso, dándosele un uso diferente frente a lo contratado, al establecer que: ‘…Amén de no haberse presentado prueba que dieran como cierto la distracción del dinero desembolsado por la razón social internacional New India Assurance Company, LTD, compañía reaseguradora de Seguros DHI-Atlas, S.A., a favor de los reclamantes; todo esto robustecido con las declaraciones del testigo P.E.T. quien afirmó en el plenario que dichos dineros fueron depositados en la cuenta de la compañía puesta en causa” (ver: numeral 13, parte in-fine, Pág. 27 de la decisión. Quedando claro que entre las partes lo que existió fue un no acuerdo del monto a pagar como resultado de la reclamación del siniestro, por lo que no se comprobó la distracción de dichos fondos, no configurándose el abuso de confianza. (ver: numeral 20, Pág. 28). 15.- Concretizada la no existencia del ilícito penal endilgado, la juzgadora en el deber de dar solución al conflicto que mantiene las partes enfrentadas de acuerdo a las pruebas aportadas y las herramientas que le otorga la normativa procesal, descarta totalmente la posibilidad de retener falta penal en contra de la parte imputada, pero comprueba otros tipos de obligaciones las que fija correctamente en su decisión al retener responsabilidad de naturaleza civil, estableciendo lo siguiente: “Que de lo anterior, este tribunal ha podido constatar que el procesado F.R.F., representante de la razón social Seguros DHI-Atlas, S.A., ha incurrido en el incumplimiento del contrato de seguros al no haber pagado los montos correspondientes a la póliza núm. 02-0201-00149, reclamada por la víctima del presente caso M.T., S.A., hecho que incumbe al ámbito civil sobre el cual nos pronunciaremos en virtud del artículo 59 del Código Procesal Penal. (ver: numeral 13, 1era parte, Pág. 27)”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes:
Considerando, que por la solución que se dará al caso, se procederá
a ponderar el último aspecto del tercer medio invocado por los
recurrentes F.R.F.M. y DHI-Atlas, S.A., el cual
sostiene que: “Las pruebas aportadas no fueron valoradas en su justa medida,
ya que de lo contrario no se habría condenado civilmente al señor Félix Rolando
Franco Marte, ya que no formó parte del contrato de la póliza”, sin necesidad
de referirse a los demás medios invocados ni al recurso de casación
interpuesto por Maguana Tropical, S.A., tal como se hará constar en la
parte dispositiva de la presente decisión;
Considerando, que ciertamente, constituye un aspecto censurable
en la decisión impugnada el hecho de que sea confirmada la
condenación conjunta y solidaria en contra del señor Félix Rolando
Franco Marte, representante de Seguros DHI-Atlas, S.A., ya que si bien
no fue retenida responsabilidad penal, fue ordenado el pago de una indemnización a favor de los querellantes, por haberse determinado que
se incurrió en una falta generadora de responsabilidad civil;
Considerando, que en ese sentido, se imponía sobre el tribunal la
obligación de delimitar la participación, tanto de la aseguradora como
del señor F.R.F.M., de manera individual en la
producción del daño, siendo su deber dividir estas responsabilidades,
por tratarse de sujetos de derecho distintos;
Considerando, que en base a esa división de responsabilidad los
jueces del fondo deben precisar en qué magnitud esas faltas identificadas
han concurrido al daño, y de acuerdo con la gravedad de las mismas
repartir la responsabilidad en la proporción correspondiente, evaluando
si procede o no la retención de una falta a la persona física como tercero
civilmente responsable o si la razón social, como compañía aseguradora,
es la responsable exclusiva;
Considerando, que la falta de cumplimiento de las disposiciones de
un contrato, como lo es en el caso la ejecución de la póliza de seguros, es
un hecho generador de responsabilidad civil de orden contractual; sin
embargo, los tribunales inferiores han fallado en identificar las causas que generan la responsabilidad personal de F.R.F.M.
como tercero civilmente responsable, ya que con quien se contrata la
póliza es con la compañía aseguradora representada por él, mas no con
él mismo;
Considerando, que las convenciones válidamente formadas tienen
fuerza de ley y producen efectos respecto de las partes que las suscriben;
sin embargo, el señor F.R.F.M. no suscribe el contrato
de seguros en su nombre, sino como representante de una de las partes,
así las cosas, el escrutinio de las piezas del proceso pone de manifiesto la
pertinencia y certeza de lo argumentado; por lo que procede acoger el
tercer medio propuesto por los recurrentes;
Considerando, que esta Alzada advierte que el vicio identificado
reporta una inadecuada valoración de los medios de prueba que amerita
un nuevo examen de los mismos por parte de la jurisdicción de fondo, a
los fines de garantizar una administración de justicia efectiva;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal
dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto
rechazar como declarar con lugar dichos recursos;
Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere
la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio,
enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que
dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que
requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de
primera instancia está sujeto a esa condición;
Considerando, que en el caso en cuestión, el vicio invocado por el
recurrente, consistente en la condenación del señor Félix Rolando Franco
Marte, a título personal, al pago de una indemnización a favor de los
querellantes, pese a que este únicamente fungió como representante de
la razón social con la cual estos habían contratado; parte de una errónea
valoración en la que incurre la Cuarta Sala de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por lo que resulta
procedente la remisión del caso a la Presidencia de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a los fines de que sea
designada la Sala que conocerá el nuevo juicio, en virtud de las
disposiciones del artículo 423 del Código Procesal Penal; Considerando, que de conformidad con las disposiciones del
artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la
persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se
pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte
vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o
parcialmente”;
Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas
procesales puesta a cargo de los jueces, como es la errónea valoración, las
costas pueden ser compensadas.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por F.R.F.M. y DHI-Atlas,
S.A., contra la Sentencia Penal núm. 0091-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que mediante el sistema aleatorio designe una de sus Salas, distinta de la Cuarta, para que sea celebrado el nuevo juicio del asunto que se trata;
Tercero: Declara que, por los motivos expuestos, no ha lugar a estatuir en cuanto al recurso de casación interpuesto por Maguana Tropical, S.A., contra la mencionada decisión;
Cuarto: Compensa las costas;
Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
(Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.