Sentencia nº 650 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2018.
Número de resolución | 650 |
Número de sentencia | 650 |
Fecha | 11 Junio 2018 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 11 de junio de 2018
Sentencia núm. 650
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de junio de 2018, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran
Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de
estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de mayo de 2018, años
175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Francisco Radhamés
Báez Lara, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad y electoral núm. 010-0031766-7, con domicilio en la Avenida
Anacaona, edificio II, Apto. 203, Residencial Anacaona, Distrito Nacional, Fecha: 11 de junio de 2018
imputado y civilmente demandado; E.J.G.R.,
dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y
electoral núm. 031-0317290-8, con domicilio en la Avenida Anacaona,
edificio II, Apto. 203, Residencial Anacaona, Distrito Nacional, tercero
civilmente demandado; y Seguros Universal, S.A., razón social
constituida bajo las normas de la República Dominicana, con domicilio
social en la Avenida Lope de Vega, E.N., Distrito Nacional,
entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 154-SS-2016, dictada por la
Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional el 24 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más
adelante;
Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el
debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las
partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Dr. E.J., en la formulación de sus conclusiones en la
audiencia del 4 de octubre de 2017, a nombre y representación de
F.R.B.L., E.J.G.R. y Seguros
Universal, S.A., parte recurrente; Fecha: 11 de junio de 2018
Oído el dictamen de la Licda. A.M.B., Procuradora General
Adjunta al Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el
Dr. E.J.M., en representación de los recurrentes,
depositado en la secretaría del Corte a-qua el 15 de diciembre de 2016,
mediante el cual interponen dicho recurso;
Visto la resolución núm. 2159-2017, dictada por esta Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia el 16 de mayo de 2017, que declaró admisible
en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia
para conocerlo el 21 de agosto de 2017, fecha en la cual se suspendió por
razones atendibles, fijándose definitivamente el día el 4 de octubre del
2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del
plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo
cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente,
produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta
sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011; Fecha: 11 de junio de 2018
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;
vistos los artículos 70, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y
427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 de fecha
10 de febrero de 2015; 49 letra d, 65 y 76 letra c de la Ley núm. 241, sobre
Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99; y las
resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte
de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009,
respectivamente;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 25 de mayo de 2015, el Fiscalizador adscrito al Juzgado de
Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, presentó formal acusación,
solicitud de audiencia preliminar y apertura a juicio en contra de
F.R.B.L., imputándolo de violar los artículos 49
letra d, 65 y 76 letra c de la Ley 241, sobre Tránsito y Vehículos de Motor,
modificada por la Ley núm. 114-99 del 6 de diciembre de 1999; Fecha: 11 de junio de 2018
-
que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional
Sala II, emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la
resolución núm. 02-2016 el 3 de febrero de 2016;
-
que para la celebración del juicio fue apoderada la Quinta Sala del
Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, la cual dictó la
sentencia núm. 00009-2016 el 12 de abril de 2016, cuya parte dispositiva
establece:
PRIMERO: Declara al imputado F.R.B.L., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 letra d, 65 y 76 letra c, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio del señor J.J.B.E.; en consecuencia, le condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de tres mil pesos dominicanos (RD$3,000.00), a favor y provecho del Estado Dominicano; SEGUNDO: Conforme dispone el artículo 341 del Código Procesal Penal, suspende de forma total la sanción de prisión impuesta; en consecuencia, durante el periodo de dos años el ciudadano F.R.B.L. queda obligado a: 1) Residir en el domicilio aportado en el Tribunal, 2) Prestar servicios o trabajos comunitarios por espacio de cien (100) horas en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Nacional; 3) acudir a diez (10) charlas de las impartidas por la Autoridad Fecha: 11 de junio de 2018
Metropolitana de Transporte (AMET); TERCERO: Advierte al imputado F.R.B.L. que el incumplimiento voluntario de las condiciones enunciadas precedentemente o la comisión de un nuevo delito, dará lugar a la revocación automática de la suspensión de la prisión correccional, debiendo cumplir cabalmente con la pena impuesta, conforme las disposiciones del artículo 42 del Código Procesal Penal; CUARTO: Rechaza la solicitud de suspensión de la licencia de conducir realizada por el Ministerio Público en perjuicio del señor F.R.B.L., por no entenderlo razonable en el presente caso, QUINTO: Declara el proceso exento de costas penales. Aspecto civil: SEXTO: Declara como buena y válida la presente constitución y actor civil presentada por el señor J.J.B.E. por intermedio de su abogada, la Licda. Z.P.R., y en cuanto al fondo, condena al ciudadano F.R.B.L., en calidad de imputado, y al señor E.J.G.R., en su calidad de tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización ascendente al monto de ochocientos mil pesos dominicanos (RD$800,000.00), a favor y provecho del señor J.J.B.E., por los daños físicos y sicológicos ocasionados en su contra como consecuencia del accidente de tránsito; SÉPTIMO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de seguros, Seguros Universal, hasta el límite de la póliza, entidad aseguradora del vehículo conducido por el imputado a la fecha del accidente de Fecha: 11 de junio de 2018
tránsito; OCTAVO: Condena al ciudadano F.R.B.L., en calidad de imputado, y al señor E.J.G.R., en su calidad de tercero civilmente demandando, y a la compañía de seguros, Seguros Universal, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. Z.P.R., quien afirman haberlas avanzado en su totalidad
;
-
que no conformes con esta decisión, el querellante y actor civil
constituido, el tercero civilmente demandado, así como la entidad
aseguradora y el imputado, interpusieron sendos recursos de apelación,
siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 154-SS-2016, objeto del presente recurso de casación, el 24 de noviembre de 2016,
cuya parte dispositiva establece:
“ PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos en fecha a) doce (12) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el señor J.J.B.E., debidamente representados por la Licda. Z.P.R.; y b) dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), F.R.B.L. (imputado tercero civilmente responsable), E.J.G.R. (imputado tercero civilmente responsable) y Seguros Universal, S.A., Fecha: 11 de junio de 2018
compañía por acciones constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República, debidamente representados por el Dr. E.J.M., en contra de la sentencia núm. 00009-2016 de fecha doce
(12) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), F.R.B.L., (imputado tercero civilmente responsable) y Seguros Universal, S.
A., compañía por acciones constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República, debidamente representados por el Dr. E.J.M., en contra de la sentencia núm. 00009-2016 de fecha doce
(12) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, al no haberse constatado los vicios endilgados; TERCERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el señor J.J.B.E., debidamente representado por la Licda. Z.P.R., en contra de la sentencia núm. 00009-2016 de fecha doce (12) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional; CUARTO: En cuanto al fondo, la acoge en cuanto a lo civil, en consecuencia, la Corte, obrando por propia Fecha: 11 de junio de 2018autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal sexto de la sentencia recurrida, para que en lo adelante rece de la siguiente manera: “…aspecto civil: Sexto: Declara como buena y válida la presente constitución y actor civil presentada por el señor J.J.B.E., por intermedio de su abogada, la Licda. Z.P.R., y en cuanto al fondo, condena a los ciudadanos F.R.B.L., en calidad de imputado, al señor E.J.G.R., en su calidad de tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización ascendente al monto de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho del señor J.J.B.E., por los daños físicos, morales, psicológicos y materiales ocasionados en su contra como consecuencia del accidente de tránsito; QUINTO: Confirma en sus demás partes la sentencia recurrida, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEXTO: Condena a los señores F.R.B.L., en calidad de imputado, al señor E.J.G.R., en su calidad de tercero civilmente demandado, al pago de las costas penales del procedimiento causadas en grado de apelación; SÉPTIMO: Ordena al secretario de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de esta sentencia a las partes envueltas en el proceso; OCTAVO: La lectura íntegra de esta sentencia ha sido rendida el día jueves veinticuatro Fecha: 11 de junio de 2018
(24) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), proporcionándole copia a las partes”;
Considerando, que en el desarrollo del único medio los recurrentes
alegan, en síntesis, lo siguiente:
“ Único Medio: Violación a los Arts. 61 letra a) y b.1) y 76 letra c) de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, 133 de la Ley 146-02, Seguros y Fianzas de la República Dominicana, 24, 172, 249 y 426 párrafo 3ro. del Código Procesal Penal, 130, 131 y 141 del Código de Procedimiento Civil; y 69.7.10 de la Constitución de la República, por faltas únicas exclusivas cometidas por el conductor querellante actor civil generadoras el accidente que se trata, condenación en costas contra el asegurador Seguros Universal, S.A., falsa apreciación y desnaturalización de los hechos de la causa y falsa e insuficiencia de motivos que lesiona el derecho de defensa de los recurrentes, por inobservancia a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. Los Jueces de la Corte a-qua, desnaturalizando la realidad de los hechos de la causa, acoge los planteamientos invocados por el recurrente y actor civil, al indicar en síntesis, que el J. a-quo incurre en errónea inobservancia, valoraciones e interpretaciones de las pruebas aportadas, únicamente para justificar lo inverosímil al indicar que ha observado, de las declaraciones ofertadas, que el vehículo conducido por el imputado F.R.B.L., como de forma Fecha: 11 de junio de 2018
imprudente por no tener medida de precaución al conducir su vehículo, no dejó opción al vehículo conducido por el señor J.J.B.E., para este poder evadir la colisión y al no poder este evitar el impacto repentino producido, es un atentado a la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, cuando la víctima que conducía una motocicleta, que como testigo jamás puede ser imparcial, y ningún Ministerio Público procede en su contra por perjurio, todo lo contrario, cuando afirma en el tribunal de primer grado: “vi que estaba en la esquina (vehículo) pero no le tocaba y dobló hacia la izquierda sin presenciar de que venían más vehículos impactado, yo venía a una velocidad a 20 kilómetros por hora, o me detuve con el impacto. La Corte a-qua no ha expuesto los motivos pertinentes para establecer que debe entenderse que la lesión permanente dejó una o más de cuatro situaciones descritas, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, en caso de violación de la ley de tránsito terrestre. En consecuencia, en ese orden de ideas, tanto en el aspecto penal como civil, los Jueces de Corte a-qua no exponen, como es su obligación, motivos en hecho y derecho sus decisiones mediante una clara y precisa fundamentación, más bien motivos incongruentes con la verdad de los hechos, al declarar bueno y válido”;
Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, expresó lo
siguiente: Fecha: 11 de junio de 2018
“Que del estudio de la sentencia y demás actuaciones remitidas por el Tribunal a-quo, se concluye que la suma indemnizatoria concedida por el juzgador a favor del reclamante es ínfima con relación a los daños físicos, morales y materiales sufridos en perjuicio de este, avalando el querellante y actor civil a través de las documentaciones y gastos aportados, los daños ocasionados a su persona, lo que el J. a-quo no motivó ni dejó establecido en qué se basó para imponer dicha indemnización, por lo que procede acoger dicho medio, y en tal virtud, esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal sexto de la sentencia recurrida, y en tal sentido dictamos nuestra propia decisión… Que arguye el recurrente imputado, en cuanto a las declaraciones de la víctima, que quien violó la ley fue el querellante y actor civil, al haber impactado al vehículo conducido por el imputado de manera lateral trasera, que a modo de juzgar de esta alzada, es constante jurisprudencia de principio de nuestro más alto tribunal, el cual ha indicado: “Que es necesario que el Tribunal exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de los elementos probatorios como son: a) un testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, con relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante algunos de sus sentidos, como en la especie ha sido establecido por la víctima J.J.B.E., resultando este Fecha: 11 de junio de 2018
con lesiones permanentes en sus extremidades inferiores, quien entre otras cosas declaró ante el plenario que “…el vehículo del impacto donde imprudentemente se introdujo sin parada alguna, dobló en u, donde ya yo venía delante de todos los vehículos, yo no venía rebasando porque venía adelante, yo no puedo rebasar a alguien que viene detrás de mí, entonces cuando el señor tuvo el impacto que caí, inclusive fue tan fuerte, como dobló que la motocicleta cayó en la acera, y cuando pasó el accidente el 911 tuvo que venir en vía contraria donde se produjo el accidente porque el señor quedó atravesado en la calle y lo que hizo fue un tapón al producirse el accidente, los vehículos que venían detrás me frenaron en la cabeza porque venían muy cerca, ahí no hay ningún semáforo donde yo deba de pararme para cederle el paso…”, así las cosas esta Sala de la Corte, estima que la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica, tal y como ha ocurrido en la especie. Que en atención a lo establecido por el recurrente imputado, en cuanto a que el J. a-quo no valoró cada uno de los elementos de pruebas, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, cabe señalar que el legislador actual ha establecido, en relación a la valoración de la prueba, que los jueces que conozcan de un referido proceso se encuentran en la obligación de explicar las razones por las cuales otorgan a las mismas el determinado valor, valor este que ha de resultar de su apreciación conjunta y Fecha: 11 de junio de 2018
armónica, encontrándose por ende la admisibilidad de dicha prueba “la admisibilidad de la prueba sujeta a su referencia directa o indirecta con el hecho investigado y su utilidad para descubrir la verdad”; así las cosas, esta alzada estima que las pruebas presentadas han sido debidamente valoradas tal como lo establece la norma, lo que nos lleva rechazar el recurso de apelación interpuesto. Todo lo anterior pone de manifiesto que la sentencia de primer grado fue debidamente fundamentada y que al análisis de la misma, este tribunal de alzada ha podido advertir que lo refutado constituye mero alegato de recurso, toda vez que, de la lectura de la atacada pieza se desprende que el Juez aquo para dictar su decisión, lo realizó bajo los criterios de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que de la lectura del motivo planteado por el
recurrente en su escrito de casación se verifica que, de manera precisa,
advierte la falta de fundamentación en la que incurre la Corte a-qua para
dar por válidas las pruebas presentadas por ante el Tribunal a-quo, lo que
ha dado con la desnaturalización de los hechos del presente caso;
ocurriendo lo propio, a criterio del recurrente, con el aumento de la Fecha: 11 de junio de 2018
indemnización civil, pues la sentencia recurrida no contiene motivos
suficientes que lo justifique;
Considerando, que contrario a lo alegado por los recurrentes, de la
lectura y análisis de la sentencia recurrida, queda evidenciado que los
Jueces de la Corte a-qua aportaron motivos suficientes y coherentes, dando
respuesta a lo invocado por estos, tanto por esta parte recurrente, como al
recurso de apelación de la parte querellante y actor civil;
Considerando, que de lo anteriormente expuesto y a la luz del vicio
denunciado, constata esta Corte de Casación, que la alzada confirma la
decisión del a-quo al estimar que lo debatido y presentando en juicio fue
debidamente valorado conforme a la sana crítica racional, basados en su
credibilidad y valorado de forma integral y conjunta, quedando
establecida, más allá de toda duda, su responsabilidad en los ilícitos
endilgados de conducción negligente; dentro de esta perspectiva, lo
sustentado por los recurrentes en torno a la veracidad de los hechos y
valoración de la prueba testimonial, carece de fundamento, al estar
amparado exclusivamente en cuestionamientos fácticos que en modo
alguno restan credibilidad a la valoración realizada, pues aún siendo la
víctima del presente proceso, no es razón suficiente para cuestionar la Fecha: 11 de junio de 2018
credibilidad de sus declaraciones, ya que las mismas, tal y como advierte la
Corte a-qua, han sido coherentes y precisas, corroborándose con los demás
medios de pruebas, lo cual permitió su ponderación objetiva; por lo que
carece de pertinencia lo reclamado;
Considerando, que los reclamantes, en otro orden, cuestionan el
aumento del monto indemnizatorio por parte de la Corte a-qua, pues a su
juicio no existen motivos congruentes en la relación entre el monto fijado y
los daños ocasionados;
Considerando, que en diversas decisiones de esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, ha sido reiteradamente consagrado el poder
soberano de que gozan los jueces para apreciar la magnitud de los daños y
perjuicios que sustentan la imposición de una indemnización, así como el
monto de ella, siempre a condición de que no se fijen sumas
desproporcionadas;
Considerando, que precisa esta Corte de Casación que en cuanto al
monto de la indemnización fijada, los jueces tienen, como se ha dicho,
competencia para apreciar soberanamente los hechos de los cuales están
apoderados, en lo concerniente a la evaluación del perjuicio causado,
estando obligados a motivar su decisión en ese aspecto, observando el Fecha: 11 de junio de 2018
principio de proporcionalidad entre la falta cometida y la magnitud del
daño causado, como ocurrió en el caso de la especie, en que la víctima
sufrió una lesión permanente;
Considerando, que la Corte a-qua, tal y como consta en otra parte de
esta decisión, comprobó que el monto fijado resultaba irrisorio con relación
a las lesiones que había sufrido la víctima, las cuales fueron debidamente
avaladas mediante pruebas en el juicio; aspecto que tomó en consideración
la alzada para el aumento del monto indemnizatorio, y lo cual ha sido
realizado conforme a las prerrogativas conferidas por la norma que nos
compete; de allí la improcedencia de lo argüido;
Considerando, que no ha lugar a la alegada falta de motivación
invocada por la parte recurrente, ya que las justificaciones y razonamientos
aportados por la Corte a-qua resultan suficientes y acordes con las reglas
de la motivación y valoración de pruebas, así como con la línea
jurisprudencial de este alto tribunal con relación a estos temas;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone
lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los
recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como
declarar con lugar dichos recursos; Fecha: 11 de junio de 2018
Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios
invocados en los medios objeto de examen y su correspondiente
desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y
la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de
conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:
“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o
resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las
costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente
para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar a la parte
recurrente al pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido
en sus pretensiones.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.R.B.L., E.J.G.R. y Seguros Universal, S.A., contra la sentencia núm. 154-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Fecha: 11 de junio de 2018
Nacional el 24 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;
Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas;
Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.
(Firmados).-M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.