Sentencia nº 767 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2018.

Número de sentencia767
Número de resolución767
Fecha25 Junio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 767

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de Junio de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas, A.A.M.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 25 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y

155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Francis Aneudys

Morillo de León, dominicano, mayor de edad, unión libre, chofer,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 016-0015055-9,

domiciliado y residente en el barrio Los Mangos, edificio núm. 105,

apartamento 101, municipio Comendador, provincia E.P.,

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do

1 República Dominicana, imputado y civilmente demandado; Ángel

Bienvenido Valdez de la Cruz, dominicano, mayor de edad, casado,

médico, portador de la cédula de identidad y electora núm. 001-0638950-5, domiciliado y residente en la calle 4 núm. 8, Urbanización

Lucero, provincia S.J. de la Maguana, República Dominicana,

tercero civilmente responsable; Seguros Pepín, S.A., compañía

aseguradora, contra la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00017, dictada

por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Barahona el 10 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia

para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el

llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.V.A.R., por sí y por el

Licdo. E.A.Q., en la formulación de sus

conclusiones en representación de M. de la Cruz Vallejo Mejía y

U.G.E., parte recurrida;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do

2 Oído el dictamen de la Licda. A.M.B., Procuradora

General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

el Licdo. A.R.R., en representación de los

recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de

marzo de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. Ernesto

Alcántara Quezada y J.V.A.R. actuando a

nombre y en representación de M. de la Cruz Vallejo Mejía y

U.G.E., depositado en la secretaría de la Corte

a-qua el 6 de mayo de 2016;

Visto la resolución núm. 2896-2017, dictada por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 4 de agosto de 2017, mediante la

cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso,

fijándose audiencia para el día 11 de octubre de 2017, a fin de

debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del

plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal,

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3 lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; produciéndose

dar lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los

Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los

artículos 70, 246, 393, 394, 397, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y

427del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de

febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009,

dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006

y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 22 de junio de 2012, el Procurador Fiscal ante el

    Juzgado de Paz del Municipio de Comendador, E.P., L..

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    4 R.C.P., presentó acusación y solicitud de apertura a

    juicio contra F.A.M. de León, por el hecho de que:

    “el 6 de mayo de 2011, a las 9:15 p. m., ocurrió un accidente de tránsito en el

    municipio de Comendador, en el kilómetro 5, próximo al vivero, donde el

    menor C.M.V. se subió, sin ser visto y sin autorización, en la

    parte de atrás de la camioneta marca Toyota, placa núm. L170448, propiedad

    de Á.B.V. de la Cruz, asegurada en la compañía Seguros

    Pepín, S.A., y conducida por F.A.M. de León, y

    posteriormente, cuando dicho vehículo estaba en movimiento el menor se tiró

    del mismo y resultó con lesiones que le causaron la muerte; calificando

    jurídicamente la acción delictuosa de supuesta infracción a las

    disposiciones de los artículos 49.1 y 61 de la Ley núm. 241, sobre

    Tránsito de Vehículos de Motor;

  2. que para la instrucción preliminar del presente proceso fue

    apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Comendador,

    provincia E.P., el cual dictó auto de apertura a juicio contra el

    imputado el 20 de agosto de 2012;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Juzgado de

    Paz del municipio de Comendador, provincia E.P., en funciones

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    5 de Juzgado Especial de Tránsito, dictó la sentencia núm. 148-012-2013

    el 7 de mayo de 2013, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al nombrado F.A.M. de León, culpable de violar el artículo 49 numeral 1 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modif. por la Ley 114-99, en perjuicio de C.M.V.G. (fallecido), y por vía de consecuencia, se le condena a una pena de dos (2) años de prisión y al pago de una multa de dos mil pesos (RD$2,000.00); SEGUNDO: Condena al imputado F.A.M. de León, al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil y querellante interpuesta por M. de la Cruz Vallejo Mejía y U.G.E., en calidad de padres biológicos del occiso, por intermedio de sus abogados, L.. E.A.Q. y Y.V.A., por haber sido hecha conforme a las reglas procesales vigentes, en contra del imputado F.A.M. de León y en contra del tercero civilmente demandado Á.B.V. de la Cruz, por haber sido hecha de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, condena conjunta y solidariamente al imputado F.A.M. de León, por su hecho personal, y al tercero civilmente demandado Á.B.V. de la Cruz, al pago de una indemnización de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de los señores M. de la C.V.M. y

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do

    6 U.G.E., por los daños morales causados a raíz de la muerte de su hijo C.M.V.G.; QUINTO: Condena tanto al imputado F.A.M. de León, y al tercero civilmente responsable, Á.B.V. de la Cruz, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. F.E.F. y E.A.Q., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; SEXTO: Declara la sentencia común oponible a la compañía aseguradora Seguros Pepín, hasta el monto que cubra la póliza, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; SÉPTIMO: Rechaza las conclusiones del abogado del imputado, la compañía aseguradora y el 3ro. civilmente demandado; OCTAVO: La lectura íntegra está pautada para el martes 14 de mayo del año 2013 a las 9:00 A.M., ordenando la notificación a cada una de las partes”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por Francis

    Aneudys Morillo de León, imputado, Á.B.V. de la

    Cruz, tercero civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., entidad

    aseguradora, siendo apoderada la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la cual dictó la

    sentencia núm. 319-2013-00096, objeto del presente recurso de

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do

    7 casación, el 10 de octubre de 2013, cuyo dispositivo establece lo

    siguiente:

    PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) del mes de junio del año dos mil trece (2013), interpuesto por el Lic. A.R.R., quien actúa a nombre y representación del imputado F.A.M. de León, tercero civilmente demandado Á.B.V. de la Cruz y la compañía Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 148-012-2013 de fecha siete (7) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), dada por el Juzgado de Paz del municipio de Comendador, provincia E.P., en funciones de Juzgado Especial de Tránsito, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida, marcada con el núm. 148-012-2013 de fecha siete (7) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), dada por el Juzgado de Paz del municipio de Comendador, provincia E.P., en funciones de Juzgado Especial de Tránsito, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Condena al imputado F.A.M. de León, al pago de las costas penales del procedimiento a favor del Estado Dominicano”;

    e) contra esta decisión, interpusieron recurso de casación los

    recurrentes F.A.M. de León, Ángel Bienvenido

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    8 V. de la Cruz y Seguros Pepín, S.A., pronunciando la Segunda

    Sala de la Suprema Corte de Justicia su sentencia el 12 de mayo del

    2014, mediante la cual casó la sentencia impugnada y envió el asunto

    ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de B., a los fines realizar una nueva valoración de los

    méritos del recurso de apelación; que actuando como tribunal de

    envío, emitió la Sentencia núm. 00132-14 el 11 de septiembre de 2014,

    la cual declaró con lugar el recurso de apelación incoado por Francis

    Aneudys Morillo de León, Á.B.V. de la Cruz y

    Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 148-012-2013, dictada

    por el Juzgado de Paz del Municipio de Comendador el 7 de mayo de

    2013, y anuló la sentencia impugnada, ordenando la celebración total

    de un nuevo juicio para una nueva valoración de las pruebas;

  5. que apoderado para la celebración del nuevo juicio, el Juzgado

    de Paz Especial de Transito del Municipio de B., dictó su

    sentencia núm. 009-2015 el 4 de agosto de 2015, cuyo dispositivo es el

    siguiente;

    PRIMERO: Declara al ciudadano F.A.M. de León, de generales que constan, culpable de haber violado las disposiciones contenidas en los

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do

    9 artículos 49 numeral 1, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito y Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, y la Ley 12-07, en perjuicio de los señores M. de la C.V.M. y U.G.E., padres de C.M.V.G. (fallecido), y en consecuencia, lo condena al pago de una multa por un monto de tres mil (RD$3,000.00) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al señor F.A.M. de León, al pago de las costas penales; TERCERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil intentada por los señores M. de la Cruz Vallejo Mejía y U.G.E., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, por haber sido realizada de conformidad con lo establecido en la norma procesal vigente; CUARTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en autoría civil, condena a la parte demandada, señor F.A.M. de León y de forma solidaria, al señor Á.B.V. de la Cruz, en calidad de tercero civilmente demandado, al pago de la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) como justa reparación de los daños morales ocasionados a los señores M. de la Cruz Vallejo Mejía y U.G.E., por la muerte de su hijo C.M.V.G.; QUINTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía aseguradora, Seguros Pepín, hasta el monto envuelto en la póliza; SEXTO: Condena a la parte demandada, señor

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  6. que con motivo del recurso de apelación incoado por los

    recurrentes F.A.M. de León, Ángel Bienvenido

    Valdez de la Cruz y Seguros Pepín, S.A., intervino la sentencia núm.

    102-2016-SPEN-00017, ahora impugnada en casación, dictada por la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    Barahona el 10 de marzo de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el día 31 de agosto del año 2015, por el imputado F.A.M. de León, la persona demandada como civilmente responsable Á.B.V. de la Cruz, y la entidad Seguros Pepín S. A., contra la sentencia núm. 009-2015, dictada en fecha 4 del mes de agosto del año 2015, leída

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    S.A., al pago de las costas penales y civiles en grado de apelación, ordenando la distracción de las últimas en provecho de los abogados E.A.Q. y J.V.A.R.”;

    Considerando, que los recurrentes, por medio de su abogado,

    proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios:

    1. Condenar a la compañía aseguradora al pago de las costas penales y civiles del proceso. Violación a la ley derogada por la Ley General de Seguros y Fianzas 146-02. Que del estudio de la sentencia recurrida, se desprende que la Corte a-qua en su afán de ratificar la decisión atacada, procedió a condenar directamente a la compañía aseguradora. Que ha sido criterio constante de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, que no proceden condenas contra las compañías aseguradoras, ya que las decisiones solo les pueden ser común y oponible. Que la Corte a-qua, independientemente de los demás medios planteados y que constituyen los mismos que se planteó ante ese Tribunal, no dio motivos razonables algunos por el que

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    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

    Considerando, que de conformidad con el artículo 400 del

    Código Procesal Penal en su primer párrafo: “El recurso atribuye al

    tribunal que decide el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a

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    competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de

    índole constitucional aun cuando no hayan sido impugnadas por quien

    presentó el recurso”;

    Considerando, que de acuerdo con el texto legal

    precedentemente transcrito, el tribunal apoderado del conocimiento

    de un proceso se encuentra limitado a decidir las cuestiones que le

    han sido planteadas por las partes; salvo que se trate de alguna

    violación de índole constitucional, la cual sí está facultado a revisar

    de oficio;

    Considerando, que pese a no formar parte de los vicios

    denunciados por el impugnante en su acción recursiva, pero que por

    tratarse de un asunto que atañe al orden público, esta Segunda Sala,

    en aplicación a las disposiciones del aludido texto legal en su parte in

    fine, tiene a bien establecer respecto del presente proceso que se

    advierte violación al debido proceso, por las razones siguientes:

    Considerando, que del examen a las piezas que componen el

    presente proceso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    ha podido observar que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

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    el 11 de septiembre de 2014, estando integrada para la ocasión por los

    magistrados J.M.C., D.F.M. y

    L.A.D. de la Cruz; decisión que declara con lugar el

    recurso de apelación incoado por Á.B.V. de la

    Cruz, y la entidad Seguros Pepín, S.A., el 4 de junio de 2013, anula la

    sentencia impugnada, y por tanto, ordena la celebración total de un

    nuevo juicio para una nueva valoración de las pruebas;

    Considerando, que agotados los procedimientos que sucedieron

    dicha decisión, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio

    de B., celebró el nuevo juicio encomendado y dictó la

    sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito precedentemente, la cual

    fue recurrida en apelación por los ahora recurrentes en casación, y en

    consecuencia, intervino el fallo impugnado, dictado por la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    Barahona, constituida por los jueces J.M.C., Luis

    Alberto Díaz de la Cruz y W.V.D.S.;

    Considerando, conviene precisar que el Tribunal Constitucional

    en sentencia TC/0483/15 del 6 de noviembre de 2015, aborda la

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    establecer: “11.7 Conforme a lo antes señalado, tanto el constitucionalista a

    través de la Carta Magna, la ley, las convenciones y tratados internacionales

    que reconocen las garantías de los derechos fundamentales, ha dejado

    claramente establecido la necesidad de un juez competente, independiente e

    imparcial a la hora de conocer una litis y deliberar su fallo en las instancias

    judiciales ordinarias; y con ello, al ser desconocida la necesidad de la

    imparcialidad del juez en un proceso jurisdiccional se está vulnerando la

    garantía fundamental de la tutela judicial efectiva del debido proceso,

    establecido en el artículo 69.2 de la Constitución dominicana, y por

    consiguiente la correcta administración de justicia en un Estado de derecho.

    (…) 11.10 Conforme a todo lo antes expuesto, no ha quedado lugar a dudas

    de que para la justicia constitucional, el derecho a la exigencia de la

    imparcialidad del juez es considerada como parte esencial de un debido

    proceso en el cual se reconozca dicha garantía fundamental para la aplicación

    de una correcta administración de justicia en un Estado de derecho”;

    Considerando, que la actuación de los Magistrados Joselin

    Moreta Carrasco y L.A.D. de la Cruz, como Jueces de la

    Corte de Apelación, en el mismo caso, vicia la sentencia hoy

    recurrida, dictada por la Corte a-qua, puesto que en virtud al párrafo

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do del artículo 423 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley

    núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, el presente proceso podía ser

    conocido por el mismo tribunal que dictó la decisión, pero debía estar

    compuesto por jueces distintos; por consiguiente, al no hacerlo,

    resultó afectado el debido proceso de ley;

    Considerando, que en virtud a lo antes expuesto, se observa que

    en el presente proceso, consta una decisión viciada por haber sido

    dictada por una Corte de Apelación irregularmente constituida,

    cuestión que ha sido observada de oficio por esta Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia, y por tanto, procede casar la decisión

    impugnada;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le

    confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un

    nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de

    primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la

    valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se

    infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa

    condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la

    necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el

    asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión

    siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por la

    inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de

    los jueces, las costas deben ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por F.A.M. de León, Á.B.V. de la Cruz y Seguros Pepín, S. A, contra la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00017, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 10 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa dicha sentencia;

    Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la misma Corte de Apelación, la cual deberá ser conformada por jueces distintos, para

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do una valoración de los méritos del recurso de apelación;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C. .- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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