Sentencia nº 595 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2018.

Número de sentencia595
Número de resolución595
Fecha11 Junio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de junio de 2018

Sentencia núm. 595

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de junio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de junio de 2018, años

175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Juan Evangelista

Sánchez Estrella, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-1217904-4, domiciliado y residente en la

calle C., casa núm. 38, edificio Bélgica, Apto. 508, Bella Vista,

Distrito Nacional; F.A.C.G., dominicano, Fecha: 11 de junio de 2018

mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 033-0003540-3, domiciliado y residente en la avenida G.M.R.,

edificio 19-A, apto. 302, Las Praderas, imputados y civilmente

demandados; y Agencia de Cambio Hemisferio, S.A., tercera civilmente

demandada, contra la sentencia núm. 89-TS-2016, dictada por la Tercera

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el

12 de agosto de 2016; cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.A.D.P., en representación del Dr.

J. Lora Castillo, en representación de los recurrentes, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído al Licdo. R.A.S.G., por sí y por los Dres.

T.H.M. y J.C.C.C., en representación

de Mega Empack, S.R.L., parte recurrida, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República; Fecha: 11 de junio de 2018

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Dr. J.L.H., en representación de los recurrentes, depositado

el 9 de septiembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Dres. Tomás

Hernández Metz, K.M.J. y Licdos. C.C.C. y

L.N.N., en representación de Mega Empack, S.R.L.,

depositado el 29 de septiembre de 2016;

Vista la resolución núm. 903-2017 emitida por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y se fijó audiencia

para el conocimiento del mismo el 19 de junio de 2017;;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que la materia de Derechos Humanos somos signatarios,

la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley Fecha: 11 de junio de 2018

sobre Procedimiento de Casación; 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes que:

  1. que el 17 de julio de 2013, el Tercer Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Nacional dictó auto de apertura a juicio en contra de Juan

    Evangelista Sánchez Estrella, F.A.C.G. y la

    razón social Agente de Remesas y Cambio Hemisferio, S.A., por

    presunta violación a las disposiciones contenidas en el artículo 405 del

    Código Penal Dominicano, en perjuicio de la razón social Mega Empack,

    S.R.L., debidamente representada por su Gerente C.R.R.;

    siendo apoderada del conocimiento del fondo la Cuarta Sala de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

  2. que el 30 de noviembre del 2015, la Cuarta Sala de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la

    sentencia al fondo núm. 0170-2015, cuyo dispositivo se lee de la siguiente

    manera:

    PRIMERO: Rechaza la acusación penal formulada por la Licda. A.T., Procuradora Fiscal del Distrito Fecha: 11 de junio de 2018

    Nacional, adscrita al Departamento de Crímenes y Delitos Contra la Propiedad, en contra de los ciudadanos J.E.S.E., F.A.C.G. y la razón social Agente de Remesas y Cambio Hemisferio, S.A., por presunta infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266 y 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la razón social Mega Empack, S.R.L., debidamente representada por el ciudadano M.E.L.R., en consecuencia se les descarga de toda responsabilidad penal, declarando en su favor sentencia absolutoria en virtud del artículo 337 numeral 2 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio; en el aspecto civil: TERCERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la constitución en actor civil, interpuesta por la razón social Mega Empack, S.R.L., debidamente representada por el ciudadano M.E.L.R., por haberse hecho conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de la indicada constitución en actoría civil, condena conjunta y solidariamente a los ciudadanos J.E.S.E., F.A.C.G. y la razón social Agente de Remesas y Cambio Hemisferio, S.A., de la suma de Siete Millones de Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$7,000,000.00), como justa reaparición por los daños sufridos a consecuencia de su incumplimiento de cara a la transacción con los cheques objeto de dicho litigio; QUINTO: Condena a los ciudadanos J.E.S.E., F.A.C.G. y la razón social Agente de Remesas y Cambio Hemisferio, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando sean distraídas a favor y provecho del abogado querellante; Fecha: 11 de junio de 2018

    SEXTO: La lectura íntegra de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas (sic)”;

  3. que el fallo antes descrito fue recurrido en apelación por las

    partes, interviniendo como consecuencia la sentencia penal núm. 89-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional el 12 de agosto de 2016, y su dispositivo

    es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto el veintinueve (29) de diciembre de 2015, en interés de la razón social Mega Empack, representada por su principal ejecutivo, señor J.C.D.R., asistidos por sus abogados, Dr. T.H.M., L.. Julio C.C.C., L.N.N. y D.A.S., en contra de la sentencia 0170-2015, del treinta (30) de noviembre de 2015, proveniente de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Modifica el ordinal primero (1°) del dispositivo de la sentencia impugnada, declarando culpable a la parte imputada, ciudadanos J.E.S.E. y F.A.C.G., así como a la razón social Agente de Remesas y Cambio Hemisferio, por haber violado el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ente corporativo Mega Empack; TERCERO: Condena a los ciudadanos J.E.S.E. y F.A.C.G., en sus respectivas calidades de presidente y vicepresidente de la razón social Agente de Fecha: 11 de junio de 2018

    Remesas y Cambio Hemisferio, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, según lo previsto en el artículo 405 del Código Penal, en el recinto carcelario determinado por el Juez de la Ejecución de la Pena competente; CUARTO: Rechaza el recurso de apelación incoado en fecha ocho (8) de enero de 2016, en beneficio de los ciudadanos J.E.S.E., F.A.C.G., y de la razón social Agente de Remesas y Cambio Hemisferio, a través de sus defensores técnicos, L.. J.L.C. y J.S.A., en contra de la sentencia descrita anteriormente, por los motivos antes enunciados, en consecuencia, confirma el aspecto civil de la decisión atacada; QUINTO: Condena a la parte imputada, señores J.E.S.E., F.A.C.G., y razón social Agente de Remesas y Cambio Hemisferio, al pago de las costas procesales, por las razones antes expresadas, distrayendo las civiles en provecho de los abogados concluyentes, Dr. T.H.M., L.. Julio C.C.C., L.N.N. y D.A.S., quienes afirman haber cubierto en su totalidad; SEXTO: Ordena a la secretaria de esta Sala de la Corte la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena competente para los fines de ley correspondientes; SÉPTIMO: Ordena a la secretaria del tribunal entregar las copias de la sentencia interviniente a las partes envueltas en el caso ocurrente, presentes, representadas y convocadas para la lectura, conforme con lo indicado en el artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente propone como medios de Fecha: 11 de junio de 2018

    casación, lo siguiente:

    “a) Falta de motivación. Falta de estatuir. b) Violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (supletorio en la especie). La Corte a-quo en un párrafo inconsistente, insustancial y sobre todo violatorio al debido proceso, contesta el recurso de la parte recurrente que ahora expone en tres líneas que no cumplen con el voto de la ley. Lo primero que debe observar la Honorable Suprema Corte de Justicia para apreciar lo infundado e ilógico del acto jurisdiccional recurrido es que, habla la Corte a-quo de un justiciable y un encartado, cuando en la especie se trata de dos personas físicas y una persona moral, por lo que al atribuir el delito a un justiciable y a un encartado se desnaturalizan gravemente los hechos de la causa, y se violenta el debido proceso de ley, toda vez que, mediante una formulación precisa de cargos, qué cosa se indilga a cada uno de los encartados y persona moral. No puede como lo hizo la Corte a-quo imponer pena de culpabilidad, variando una decisión de inocencia, sin imponer en cada uno de los casos respectiva y específicamente, el grado de participación de los encartados en los hechos imputados…Independientemente de todos los vicios que contiene la sentencia objeto del presente recurso, también incurre en estos vicios de falta de decidir y falta de motivar, porque pretende resolver cuestiones de debido proceso de ley, bajo el argumento y alegato de consideraciones que no fueron vertidas en el recurso, porque nunca han sido parte del presente proceso, ni mucho menos fueron consignadas en la sentencia recurrida. Violación a las disposiciones del artículo 141 del Fecha: 11 de junio de 2018

    Código de Procedimiento Civil (supletorio). En el caso ocurrente, se violentan las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil al no hacer constar en la sentencia recurrida las conclusiones consignadas por las partes en sus respectivos recursos….”;

    Considerando, que en ese sentido, y para fallar en la forma en que

    lo hizo, la Corte a-qua reflexionó en el sentido de que:

    “Una vez ponderada la decisión atacada en apelación, número 0170-2015, de fecha treinta (30) de noviembre de 2015, proveniente de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se observa en sede de la Corte que la Jueza a-qua mal aplicó el artículo 405 del Código Penal, tras denegar la estafa invocada, entendiendo que entre las partes tan sólo se había dado una negociación creadora de una obligación civil, pero semejante apreciación desdice de lo acontecido en la especie juzgada, ya que la razón social M.E. entabló contacto con Agente de Remesas y Cambio Hemisferio, a fin de adquirir ciento cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta y cuatro (US$152, 844) dólares para saldar compromisos económicos en el extranjero, contraídos con Seguro Banreservas y Polyplas Dominicana, en tanto que con ese propósito erogó la suma de cinco millones quinientos treinta y nueve mil noventa y seis (RD$ 5, 539, 096) pesos dominicanos, cuya entrega quedó consumada en manos de los ciudadanos J.E.S.E. y F.A.C.G., ejecutivos de la vendedora de divisas, quienes giraron dos cheques del Constitution Bank con la cuantía de la moneda extranjera solicitada, los cuales Fecha: 11 de junio de 2018

    resultaron sin provisión de fondos, cuando se quiso usar como instrumento de pago fuera del país, de suerte que de ahí se derivan los presupuestos de la infracción endilgada, tales como el empleo de maniobras fraudulentas, consistentes en hacer creer la existencia de crédito o solvencia imaginaria, en busca de recibir títulos o valores entregados, a través de los medios fraudulentos, disponiendo o apropiándose de los susodichos valores, sin importar que en la ocasión se trate de una compañía dotada de real o falsa calidad, toda vez que el elemento de la defraudación o engaño radicó en la utilización de las maniobras fraudulentas, así entonces en el caso ocurrente nada dubitativo existe en retener la responsabilidad penal en contra de los imputados, máxime cuando hay innúmeros precedentes judiciales sentados en el fuero de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) que conducen a dejar establecido el delito de estafa, cuando se emite cheques canjeables allende los mares, por lo que procede revocar el ordinal primero (1°) del acto judicial criticado con miras a adoptar fallo condenatorio. En cambio, cabe rechazar el recurso del encartado, en razón de que ninguna norma fue violada, frente a la abundancia de los elementos probatorios aportados para destruir la presunción de inocencia del justiciable, sin parar mientes en la alegación formulada en audiencia, cuyo contenido da cuenta de que el querellante y actor civil había recibido contrapartidas económicas de los valores estafados, queriendo significar que un eventual arreglo entre las partes borraba la ilicitud penal en cuestión. Empero, ese argumento resulta descartable, ya que las convenciones particulares carecen de fuerza legal para derogar las reglas jurídicas que atañen al orden público y a las buenas costumbres”; Fecha: 11 de junio de 2018

    Considerando, que, por la solución que se le dará al caso en

    cuestión, procederemos a analizar en conjunto los medios invocados por

    los recurrentes, y en ese tenor, luego de analizar la decisión recurrida,

    podemos observar que ciertamente llevan razón en las quejas externadas,

    esto así, porque el mencionado fallo adolece de falta de motivación, ya

    que los juzgadores varían la decisión de primer grado y retienen

    responsabilidad penal a los imputados y a una razón social, sin

    determinar el grado de participación de cada uno, ni de qué manera

    llegaron a esa conclusión;

    Considerando, que, en consonancia con lo anterior, es importante

    recordar que conforme a la legislación procesal vigente, es obligación de

    los jueces motivar las sentencias de manera congruente, a fin de dar una

    respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes en el proceso,

    constituyendo la fundamentación parte de la tutela judicial efectiva

    consagrada en nuestra Constitución y en los pactos y convenios

    internacionales de los cuales el Estado dominicano es signatario, lo que

    no ha ocurrido en la especie; razón por la cual procede acoger los medios

    del presente recurso; Fecha: 11 de junio de 2018

    Considerando, que en ese sentido, según se desprende de la

    combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422

    del Código Procesal Penal, procede enviar el proceso en cuestión para ser

    conocido nuevamente;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una

    violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las

    costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto J.E.S.E., F.A.C.G. y Agencia de Cambio Hemisferio, S.A., contra la sentencia núm. 89-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Casa la sentencia recurrida, y envía el caso ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que asigne una de sus Salas, con excepción de la tercera, a fin de que Fecha: 11 de junio de 2018

    proceda a efectuar un nuevo examen del recurso de apelación de que se trata;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes.

    (Firmado) M.C.G.B..- Fran Euclides Soto

    Sánchez._ H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue
    firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 24 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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