Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 2018.

Número de resolución.
Fecha04 Julio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de julio de 2018

Sentencia núm. 803

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 4 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de julio de 2018, años 175°

de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Francisca Paulina Peña

Paulino, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de

identidad y electoral núm. 031-0508032-3, domiciliado y residente en la calle

P.B., entrada Los Cocos, casa núm. 20, frente al colegio Getsemaní, Fecha: 4 de julio de 2018

de la ciudad y municipio de Bonao, provincia M.N.; y J.Y. de

León, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 048-0079699-9, domiciliado y residente en el

residencial Mónica 4, casa núm. 7 de la ciudad y municipio de Bonao,

provincia M.N. ambos imputados, contra la sentencia núm. 203-2016-SSENT-00181, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de La Vega el 11 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. N.O.C., por sí y por el Licdo.

F.H.A.R., en la lectura de sus conclusiones en la

audiencia del 11 de octubre de 2017, actuando a nombre y representación de

la recurrente F.P.P.P.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. F.H.A.R. y N.O.C., en

representación de la recurrente F.P.P.P., depositado Fecha: 4 de julio de 2018

la secretaría de la Corte a-qua el 24 de agosto de 2016, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. M.C.A.J., defensora pública, en representación del

recurrente J.Y. de León, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el

5 de septiembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. Andrés Estrella

Núñez, en representación de A.A., A.A., Jesús María

Acosta, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de septiembre de

2016;

Visto la resolución núm. 3168-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 4 de agosto de 2017, la cual declaró admisibles

os recursos de casación interpuestos por los recurrentes, y fijó audiencia para

conocerlos el 11 de octubre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos la Constitución de la República; los artículos 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 295 Fecha: 4 de julio de 2018

304 del Código Penal Dominicano; 50 y 56 de la Ley núm. 36, sobre

Comercio, P. y Tenencia de Armas, y la Resolución núm. 3869-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 19 de febrero de 2015, el Ministerio Público presentó formal

    acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.Y. de León (a)

    Pununo y F.P.P.P. (a) Francis, imputándolo de violar

    los artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 304 del Código Penal Dominicano; 49 y

    de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en

    perjuicio de S.A. (fallecido);

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de M.N., el cual dictó auto de

    apertura a juicio el 21 de abril de 2015, mediante la resolución núm. 00186-2015;

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue

    apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Fecha: 4 de julio de 2018

    Instancia del Distrito Judicial de M.N., el cual dictó la sentencia

    núm. 0128/2015, el 22 de julio de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al imputado J.Y. de León (a) Pununo, de generales anotadas, culpable de los crímenes de homicidio voluntario y porte y tenencia ilegal de arma blanca, en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; 50 y 56 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia Ilegal de Armas; en perjuicio del occiso S.A., en consecuencia, se condena a una pena de Quince (15) años de reclusión mayor, por haber cometido los hechos que se le imputan; SEGUNDO: Declara a la imputada F.P.P.P., de generales anotadas, culpable del crimen de complicidad, en violación a los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano; en perjuicio del occiso S.A., en consecuencia se condena a una pena de Diez (10) años de retención, por haber cometido los hechos que se le imputan. (sic) CUARTO: Declara regular y válida la constitución en actor civil incoada por los señores A.A., J.M.A. y A.E.N., en contra de los imputados J.Y.L. (a) P. y F.P.P.P. por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la Ley y al derecho; en cuanto a la forma; QUINTO: Condena a los imputados J.Y.L. (a) P. y F.P.P.P., conjunta y solidariamente al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos dominicanos (RD$2,000,000.00) a favor de los señores A.A., J.M.A. y A.A., como justa reparación por los daños morales y materiales que recibiera como consecuencia del hecho cometido por los referidos imputados en contra de su padre, el hoy occiso S.A.; en cuanto al fondo; SEXTO: Fecha: 4 de julio de 2018

    Condena a los imputados J.Y.L. (a) P. y F.P.P.P., al pago de las costas procesales”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por los imputados y

    los querellantes y actores civiles, siendo apoderada la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la

    sentencia núm. 203-2016-SSENT-00181, objeto del presente recurso de

    casación, el 11 de mayo de 2016, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero por A.A., J.M.A. y A.A., querellantes, representadas por A.E.N., abogado privado: el segundo por J.Y. de León, imputado, representado en el recurso por H.E.G.M., abogado privado; y el tercero por F.P.P.P., imputada, representada por N.O.C. y F.H.A.R., abogado privados, en contra de la sentencia penal número 0125/2015 de fecha 22/07/2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia confirma en todos sus aspectos la sentencia recurrida, por las razones precedentemente expuesta; SEGUNDO: Declara el proceso libre de costas; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaria de esta Corte de Apelación, toda de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”; Fecha: 4 de julio de 2018

    Considerando, que la recurrente F.P.P.P., por

    intermedio de sus abogados, alega el siguiente medio de casación:

    Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal”;

    Considerando, que en el desarrollo de su medio, la recurrente plantea,

    en síntesis, lo siguiente:

    Que la sentencia recurrida solo se limitó a indicar que el testigo T.H.M. es creíble sin observar que las declaraciones del mismo, aplicando la lógica, no creíbles, ya que la lógica es clara y evidente al indicar que con la corpulencia del occiso, con la estatura y contextura física de este a la misma transportar al occiso en una pasola Artística de color negro, con él delante y la misma conduciendo desde atrás, con una persona desmayada del tamaño del señor S.A., sería imposible que ella realizara los hechos que se le quieren inculcar

    ;

    Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar

    como veraces o no las declaraciones o testimonios que se aportan en la

    instrucción definitiva de la causa, por lo que la valoración testimonial escapa

    la casación, salvo cuando exista desnaturalización de los hechos de la

    causa, lo cual no se advierte en la especie, ya que del análisis y ponderación

    la sentencia impugnada, se observa que la Corte a-qua consideró que

    hubo una correcta ponderación de las pruebas por parte del tribunal de Fecha: 4 de julio de 2018

    primer grado, con las cuales quedó destruido el estado de inocencia que le

    asiste a los imputados, determinando su responsabilidad penal aun cuando

    nadie haya presenciado el lugar exacto y el momento donde la víctima fue

    herida y cuál de los imputados le produjo la herida que le provocó la muerte,

    razón de que fueron vistos desplazando la víctima hasta un parquecito,

    donde lo dejaron abandonado, lo cual los vinculó al hecho antijurídico que

    fue perpetrado; por lo que hubo una correcta aplicación de la ley;

    Considerando, que la recurrente, sostiene además, que: “que el occiso fue

    encontrado en la calle México esquina la Jaguita, en un lugar muy distante a lo que

    Ministerio Público presentó en la acusación (calle M.B. núm. 40, del

    sector Prosperidad); a esto se agrega también que el Tribunal a-quo no viera la

    contradicción que existía en lo presentado por el Ministerio Público en sus relatos de

    hechos pero que se puede evidenciar la referida contradicción en las páginas 11,

    y 15 de la sentencia recurrida, por lo que debió descartar la acusación del

    Ministerio Público”;

    Considerando, que sobre el particular, la Corte a-qua dijo lo siguiente:

    “Sobre los términos de la apelación desarrollados precedentemente¿, los que tienen

    fundamento en las mismas razones de las contenidas en el recurso de apelación

    contestado en el numeral 9 de esta sentencia, ésta Corte, luego de hacer una

    valoración al igual que en el anterior decida dar una respuesta acogiéndonos al Fecha: 4 de julio de 2018

    contenido del referido numeral 9, lo que implica que este recurso por igual se rechaza,

    en atención a la contestación anterior. De igual manera, pretende el representante de

    imputada francisca P.P.P., desacreditar el fundamento de la

    sentencia al decir que la víctima fue encontrada en un lugar diferentes al sitio donde

    sucedieron los hechos, por lo que debió descartarse la referida acusación; no obstante

    esa aseveración es importante significar que como muy bien estableció el testigo de la

    acusación T.H.M., el cadáver del occiso fue dejado en el parquesito de

    jaguita próximo a la esquina del supermercado Céspedes donde el trabaja, lugar

    desde donde fue recogido y llevado al hospital, y eso fue recogido por el a-quo

    conforme le fue expuesto de donde se desprende que no existe ninguna contradicción

    sobre ese particular, razón por demás suficiente para rechazar el recursos que se

    examina, por las razones antes expuestas”;

    Considerando, que del análisis y ponderación de lo expuesto por la

    recurrente sobre el punto cuestionado, resulta evidente que la sentencia

    impugnada contiene motivos suficientes sobre el referido alegato, de lo cual

    colige, que contrario a lo expresado por la imputada, en la especie, la

    mención de diferentes lugares donde se produjo el hecho, no determina la

    existencia de una contradicción, toda vez que quedó establecido que la

    víctima fue desplazada luego de haber sido herida, siendo llevada a un

    parquecito, ubicado en la calle México próximo a la calle La Jaguita, en el Fecha: 4 de julio de 2018

    cual fue socorrida por otras personas y llevadas al hospital donde murió; por

    tanto, el argumento planteado por la recurrente carece de fundamento y de

    base legal; en consecuencia, se desestima;

    En cuanto al recurso de casación de J.Y. de León:

    Considerando, que el recurrente J.Y. de León, por intermedio de

    su defensa técnica, alega el siguiente medio de casación:

    Único Medio: Falta de motivación de la Sentencia, disposiciones de orden legal, constitucional y lo contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos

    ;

    Considerando, que en el desarrollo de su medio, el recurrente plantea,

    en síntesis, lo siguiente:

    Que los magistrados de la Corte a-qua emitieron una sentencia sin dar una verdadera motivación; que no motivó como manda el artículo 24 del Código Procesal Penal; que la Corte a-qua se limitó a transcribir lo que fueron las conclusiones del Tribunal a-quo, sin dar motivos suficientes, ni motivados de dicho rechazo; que los jueces no fallaron conforme a las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, en razón de que la parte que acusa es la que debe aportar pruebas que destruyan esa presunción de inocencia y no ha sido así porque las pruebas aportadas no vinculan al imputado con el hecho de que se le acusa

    ; Fecha: 4 de julio de 2018

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo

    hizo, dio por establecido lo siguiente:

    9.- Visto el contenido de la apelación expuesta precedentemente, se evidencia que a los fines de que la Corte de Apelación acoja los méritos contenidos en el mismo, el recurrente se sustenta en una supuesta contradicción entre lo que dijeron los testigos a cargo y lo que estableció el tribunal de instancia como sustento, y ello se explica de manera principal cuando el apelante sugiere que las declaraciones de Teodoro Hierro Marte, no resultaron ser suficientes ni creíbles para que el a-quo pudiera sustentar su decisión en las mismas, pues desde donde éste se encontraba no pudo ver nada de lo que establece el a-quo en la sentencia y sobre todo porque el lugar se encontraba a oscuras. Pero resulta que contrario a lo expuesto por éste apelante sobre las declaraciones del señor T.H.M., dice el a-quo lo siguiente: "CONSIDERANDO: Que en la especie, conforme las declaraciones precisas y coherentes del señor T.H.M., en su indicada calidad de testigo ofrecido al proceso por el Ministerio Público y la parte querellante y actor civil; este tribunal ha podido establecer con toda certeza y precisión, que el día diecisiete (17) del mes de agosto del año Dos Mil Catorce (2014), aproximadamente de 12 : 00 a 12 : 30 de la noche, en momentos en que el señor T.H.M. , quien para lafecha se desempeñaba como guardián del Supermercado Céspedes, ubicado en la calle D. esquina calle México, de esta ciudad de Bonao, se encontraba parado tomándose un refresco debajo del poste del tendido eléctrico situado en una esquina del referido supermercado, cuando vio pasar a la imputada F.P.P.P. (A) Francis, guiando una passola Artística de color negra con un señor montado Fecha: 4 de julio de 2018

    delante y al imputado J.Y.L. (A) Pununo, guiando un motor CG color rojo, el cual iba al lado de la passola negra; que también pudo ver cuando las personas manejaban dichas motocicletas se pararon y dejaron tirada una persona en el parquecito que está ubicado entre las calle México y J. que además pudo advertir que la persona que manejaba la passola se monto en el motor rojo y se fueron; que esa noche aunque no había luz, el señor T.H.M., pudo identificar bien a los imputados, porque la lámpara que está en el poste de luz que está en la esquina de supermercado, donde se encontraba parado, en esos Instantes estaba encendida con la energía de la planta eléctrica que le suministra el supermercado, ". Y la alzada, luego de hacer un análisis puntual de las declaraciones de dicho testigo ha podido comprobar que fuera de toda duda el testigo mencionado anteriormente dijo ante el plenario, entre otras cosas, lo siguiente: "Que esa noche a quien vio que guiaba la passola Artística de color negra, fue a la imputada F.P.P.P. (a) F., quien llevaba la victima montada delante y ella detrás, pero con los brazos extendidos manejando la passola, y al imputado J.Y.L. (a) Pununo, manejando el motor, Que conocía al imputado con anterioridad a la ocurrencia del hecho, al cual siempre lo veía en la calle. Que a la imputada la vio esa noche y después aquí en el tribunal. ". Declaraciones que a la Corte igual que al tribunal de instancia, le parecen ser sinceras y creíbles, y por demás, otorgadas por una persona que demuestra haber estado en el lugar desde donde pudo ver los acontecimientos que describe por un asunto que para él resultaba obligatorio pues dijo ser empleado en su condición de guardián de uno de los locales en los alrededores de donde ocurrieron los hechos, por lo que así las cosas, la Corte al darle pleno crédito a esas declaraciones, las acoge como buenas y válidas y en Fecha: 4 de julio de 2018

    consecuencia decide rechazar el recurso que se examina por no evidenciarse”;

    Considerando, que de lo precedentemente transcrito, contrario a lo

    alegado por el recurrente, en la especie, la Corte a-qua satisfizo su deber de

    tutelar efectivamente las prerrogativas del reclamante, exponiendo una

    adecuada y suficiente fundamentación, dando respuesta a todos sus

    planteamientos, para rechazar los medios propuestos, resaltando y haciendo

    suyas las fundamentaciones adoptadas por el Tribunal a-qua a fin de

    determinar la credibilidad o no que este le dio a las declaraciones que fueron

    presentadas en el juicio, sin advertir desnaturalización alguna; por lo que la

    motivación brindada por la Corte a-qua, resulta suficiente y correcta, en tal

    sentido, procede desestimar el vicio denunciado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por F.P.P.P. y J.Y. de León, contra la Fecha: 4 de julio de 2018

    sentencia núm. 203-2016-SSENT-00181, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 11 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: E. a los recurrentes del pago de las costas;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-FranE.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

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