Sentencia nº 1045 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Fecha25 Julio 2018
Número de resolución1045
Número de sentencia1045
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de julio de 2018

Sentencia núm. 1045

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 25 de julio 2018, años 175° de la Independencia y 155° de

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.D.Á.,

dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 034-0007930-1, domiciliado y residente en la

calle 16 de Agosto núm. 59, E.O.J., 2do. Nivel, S. Fecha: 25 de julio de 2018

de los Caballeros, provincia Santiago, víctima, querellante y actor civil,

contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0262, dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el

27 de julio de 2016;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. P.M., por sí y por el Licdo. J.G.,

en la formulación de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído al Licdo. G.P., por sí y por el Licdo. Pablo Rafael

Santos, en la formulación de sus conclusiones en representación de la

parte recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación

suscrito por el Licdo. J.G., en representación del recurrente

R.D.Á., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 25

de octubre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 25 de julio de 2018

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación,

articulado por el Lic. P.R.S., a nombre de Juan Alberto

Ventura López, depositado el 29 de noviembre de 2016, en la secretaría

de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 1220-2017, dictada por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 22 de marzo de 2017, mediante la cual

declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando

audiencia para el día 21 de junio de 2017, a fin de debatirlo oralmente,

fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

los artículos 70, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Fecha: 25 de julio de 2018

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas

por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de

septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 2 de abril de 2004, el señor R.D.Á., por

    intermedio de su representante legal, procedió a interponer formal

    querella con constitución en parte civil, contra Juan Alberto Ventura

    López, por presunta violación a las disposiciones contenidas en los

    artículos 258, 405 y 408 del Código Penal, por ante el Coordinador de los

    Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago;

  2. que el 5 de abril de 2004, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial

    de Santiago, presentó requerimiento introductivo en contra del

    imputado J.A.V.L., por presunta violación a los

    artículos 258, 405 y 408 del Código Penal, en perjuicio del señor Romín

    Darío Álvarez; Fecha: 25 de julio de 2018

  3. que el 20 de diciembre de 2004, el Segundo Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, emitió la providencia

    calificativa, mediante la cual envió al tribunal criminal a dicho procesado

  4. que el 6 de julio de 2007, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial

    de Santiago, presentó formal acusación contra Juan Alberto Ventura

    López, por presunta violación a los artículos 258, 405 y 408 del Código

    Penal Dominicano, en perjuicio del señor R.D.Á.L.;

  5. que apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago,

    dictó la sentencia núm. 0570-2015 el 3 de noviembre de 2015, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Acoge las conclusiones de los defensores técnicos del encartado J.A.V.L., sindicado por violación de las disposiciones de los artículos 258, 405 y 408 del Código Penal, en perjuicio de R.D.Á., en consecuencia, declara inamisible la querella con constitución en actor civil, interpuesta por el ciudadano R.D.Á., a través de su asesor técnico, así como la acusación del Ministerio Público; por vía de consecuencia, se declara al extinción de la acción penal, por no satisfacer las previsiones del artículo 7 numeral 2, de la resolución núm. 2529 de la Suprema Corte de Justicia, que ingresó los procesos del antiguo régimen procesal vigente, léase el Fecha: 25 de julio de 2018

    que rige la Ley 76-02; obviamente el artículo 94.5 del Código Procesal Penal, que supedita la formación de la acusación a requisito de firma insalvable en tiempo y fecha; y en la especie vuelve acotar el plazo que le asistía a los acusadores públicos y privados, era de diez (10) días y rebasaron los mismos por especio de casi dos (2) años; SEGUNDO: Ordena el levantamiento de las medidas de coerción que en ocasión del presente proceso le hayan sido impuestas al encartado J.A.V.L., en consecuencia, ordena su libertad inmediata, a menos se encuentre guardando prisión por otro hecho; TERCERO: Acoge las conclusiones de la defensa técnica, rechazando obviamente las formuladas por el órgano acusador, y los asesores técnicos del querellante y actor civil, por devenir estas últimas en improcedentes, mal fundadas y carentes de cobertura legal; CUARTO: Exime de costas el presente proceso”;

  6. que no conforme con esta decisión, el querellante interpuso

    recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la

    cual dictó la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0262, objeto del presente

    recurso de casación, el 27 de julio de 2016, cuya parte dispositiva

    establece:

    PRIMERO: Desestima en el fondo, el recurso de apelación incoado por la víctima constituida en parte, R.D.Á.D., por intermedio del Fecha: 25 de julio de 2018

    licenciado J.G. en contra de la sentencia núm. 0570-2015 de 3 de noviembre de 2015, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas generadas por su impugnación”;

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su

    abogado representante, propone contra la sentencia impugnada, en

    síntesis, lo siguiente:

    “Primer Medio: Art. 426.3, cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. Inobservancia, omisión, desconocimiento y/o errónea aplicación de las normas siguientes: 1) Arts. 69.9.1.2.10, 149 párrafos 1, II y 111, 6, 39.3, 68, 40.15, 73, 74.1.2.3-4 y 147, principios de razonabilidad, del derecho al recurso, principio de legalidad, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, derecho de defensa, de igualdad, entre otras garantías del debido proceso de la Constitución de la República. 2) Arts. 8.2.h de la Convención Americana de los Derechos Humanos. 3) Arts. 396, 84.4, 84.5, 400, 1, 23, 6, 11,12, 21, 24, 27, 66, 67, 70, 71, 123, 393, 416-422, 425, 426 del Código Procesal Penal y sus modificaciones correspondientes a dichos artículos por la Ley 10-15; todo lo cual tipifica el vicio de la errónea y falsa motivación de la sentencia, que según jurisprudencia constante de esta SCJ equivale al vicio de la falta de motivación o motivación infundada, agravio que conlleva irrefutablemente la total revocación de dicha sentencia. Fecha: 25 de julio de 2018

    Atendido: A que habiendo la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago declarado previamente mediante su resolución administrativa núm. 359-2016-TRES-0344 de fecha 25 de mayo, 2016 su admisibilidad para conocer el recurso de apelación, presentado por la víctima, querellante y actor civil hoy recurrente en casación, por haber sido el mismo incoado conforme a la normativa procesal penal vigente, modificada por la Ley 10-15 de febrero, 2015 en contra de la sentencia núm. 0570/2015 del Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante la cual este último declaró erróneamente la extinción de la acción penal poniendo fin al procedimiento; posteriormente dicha Corte mediante un criterio manifiestamente oscuro, irrazonable, inconstitucional, pegal, fehacientemente descabellado y en franca denegación de justicia y amenaza a la seguridad jurídica, con cuyo funesto prejuicio procesal, lejos de cumplir con su obligación constitucional reiterada por los tratados internacionales y el Art. 1 del CPP de ser el ente garante que vele por preservar y salvaguardar las garantías del debido proceso, ha violentado de una forma grosera e inexplicable esas garantías constitucionales (derecho al recurso, al derecho de defensa, al de la tutela judicial efectiva, al de la interpretación más favorable al titular de los derechos fundamentales, al de seguridad jurídica, al de doble grado de jurisdicción y violentando su obligación de no abstenerse de conocer los asuntos que le son sometidos, pretextando oscuridad o insuficiencia de la ley, lo que constituye el indignante vicio de denegación y obstrucción de justicia… Atendido: A que con la Fecha: 25 de julio de 2018

    posición antes denunciada asumida contrario a todo criterio de razonabilidad, defensa e igualdad constitucional por la referida Corte, no hay duda de que lo que ha establecido es la inadmisibilidad expresa del derecho al recurso de apelación del recurrente (víctima), contra una decisión que puso fin al procedimiento por haber declarado más torpemente aún, un tribunal de primer grado la extinción de la acción penal (vicio causado por la que la consuetudinaria de los jueces penales de dicho tribunal, al no detenerse a examinar las piezas que conforman los expedientes de que están apoderados, lo que conlleva a que le ocasionen perjuicios regularmente a las víctimas y a sus procesos por sus faltas, desidias y negligencias tal y como demostraremos sobradamente, es lo que ha ocurrido en el caso de la especie), pretextando la Corte que no procede recurso de apelación contra las decisiones de primer grado que ponen fin al procedimiento y que al declarar por eso la inadmisilidad del mismo al no quedarle más nada pendiente para juzgar, lo desestima; Atendido: A que sin embargo, con las modificaciones introducidas por la Ley 10-15 del 10 de febrero, 2015 al Código Procesal Penal, el referido artículo 425 del CPP fue modificado por el legislador ordinario en el proyecto de ley presentado al Poder Ejecutivo, procediendo este último a realizarle observaciones, y en consecuencia, reestructuró el texto que para dicho artículo le fue propuesto, proponiéndole al legislador ordinario esa nueva redacción de la autoría del Poder Ejecutivo, que fue justamente la que íntegramente de manera exacta, sin posteriores cambios de ninguna especie, fue acogida por el legislador ordinario y es la Fecha: 25 de julio de 2018

    misma que actualmente está contenida como el texto del Art. 425 del CPP… Atendido: A que como se ha demostrado, al quedar expresamente eliminada la facultad de que gozaba la Suprema Corte de Justicia para conocer como Corte de Casación del recurso de manera directa sin pasar por la apelación por ante la corte, en segundo grado, contra aquellas decisiones que ponían fin al procedimiento desde el tribunal de primer grado, aún cuando el Art. 416 del CPP establece que "el recurso de apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena" y el Art. 393 "que las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos establecidos en dicho código y que tal derecho corresponde a quienes les es acordado por la ley", no es menos cierto que ante este desliz procesal del legislador ordinario, que en apariencia vulnera dejando en el aire las garantías establecidas por el legislador constitucional en virtud del principio constitucional de razonabilidad, igualdad, derecho de defensa, derecho al recurso, de favoralidad al titular de dicho derecho fundamental, al de la tutela judicial efectiva, de seguridad jurídica, a los principios generales del derecho de que los jueces no pueden incurrir en denegación de justicia al negarse a fallar pretextando oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley…; Segundo Medio : Art. 426.2- Sentencia contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia. Sentencias anteriores emitidas por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia. Atendido : A que a mayor reiteración para la irrefutabilidad de que el recurso de apelación es el que procede para ser conocido por las cortes de apelación contra las decisiones que ponen fin al procedimiento en Fecha: 25 de julio de 2018

    primer grado, pasamos a transcribir en aplicación del Art. 426.2- “Sentencia contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia", diversas sentencias de nuestra Suprema Corte de Justicia que resuelven expresamente y dejan suficientemente claro este asunto, por solo citar algunas: a) Sent. núm. 673/2016, de fecha 6 de julio, 2016, expediente núm. 2015-4223, recurrente: N.R. vs O.A.O.S., contra la Sent. núm. 294-TS-2015 del 1 de julio 2015, de una de las Salas de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que igualmente a la aquí recurrida, invoca el mismo Art. 393 para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación de la víctima recurrente en contra de la sentencia de primer grado núm. 131-2015 de fecha 21 de abril 2015, emitida por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que puso fin al procedimiento, declarando la extinción de la acción penal a favor del imputado…”;

    Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente establece en su memorial de

    agravios, en síntesis, sentencia manifiestamente infundada, esto en razón

    de que mediante resolución administrativa núm. 359-2016-TRES-0344 del

    25 de mayo de 2016, declaró la admisibilidad del recurso presentado por

    la parte querellante, sin embargo, el día del conocimiento de dicho

    recurso procedió a declarar su inadmisibilidad por no ser la decisión Fecha: 25 de julio de 2018

    recurrida susceptible de impugnación;

    Considerando, que frente al vicio denunciado y del cotejo de la

    glosa procesal se ha podido advertir que en el presente caso, el tribunal

    de juicio dictó sentencia declarando inadmisible la querella con

    constitución en actor civil presentada por el señor R.D.Á.,

    y declaró la extinción de la acción penal, fundamentando dicha decisión

    sobre la base de que la misma no satisface las previsiones del artículo 7

    numeral 2, de la resolución núm. 2529, emitida por esta Suprema Corte

    de Justicia, que ingresó los procesos del antiguo régimen procesal, al

    régimen procesal vigente, que el plazo que le asistía a los acusadores

    públicos y privados era de 10 días y que en el caso de la especie,

    rebasaron los mismos por un espacio de casi 2 años;

    Considerando, que la Corte a-qua fundamentó su decisión en los

    siguientes argumentos:

    “…la decisión apelada en este caso (que declaró inadmisible una querella con constitución en actor civil y pronunció la extinción del caso) no es una decisión que el legislador haya previsto como atacable por esa vía (de apelación). Es decir, que del examen de las piezas que integran el expediente deriva la inadmisibilidad evidente del recurso que nos ocupa. Habiendo quedado establecido que la resolución apelada mediante la cual se pronunció la inadmisibilidad de la querella con constitución en actor Fecha: 25 de julio de 2018

    civil y se pronunció la extinción del caso, no es susceptible de ser atacada en apelación, según se desprende del artículo 393 del Código Procesal Penal, la Corte quiere decir que no pasamos por alto el hecho de que previamente y mediante la resolución administrativa núm. 359-2016-TRES-0344 del 25 de mayo de 2016, declaramos admisible en la forma la apelación. En estos casos, admisión (en la forma) indebida de un recurso, la Corte se afilia a la doctrina que se ha pronunciado, en el sentido de que “Si en el momento de percibirse el error no quedara pendiente ninguna otra actividad procesal distinta de la propia resolución de la impugnación, lo que era en su día causa de inadmisión, debe ahora tomarse en motivo de desestimación”, por lo que procede desestimar el recurso de apelación en cuestión”;

    Considerando, que frente al vicio denunciado es importante

    apuntalar, que la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, incorpora

    numerosas modificaciones a la Ley núm. 76-02, Código Procesal Penal,

    entre ellas, a las disposiciones del artículo 425, prescribiendo que la

    casación es admisible contra las decisiones emanadas de la corte de

    apelación, en los casos en que pronuncien condenas o absolución,

    cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o

    suspensión de la pena;

    Considerando, que al quedar eliminada la facultad de que gozaba la

    Suprema Corte de Justicia para conocer, como Corte de Casación, de Fecha: 25 de julio de 2018

    aquellas decisiones que ponían fin al procedimiento desde el tribunal de

    primer grado, el legislador no contempló esa atribución a otro tribunal,

    quedando en un limbo dicha garantía judicial, lo cual se manifiesta en la

    lectura del artículo 416 del Código Procesal Penal, el cual contempla que

    el recurso de apelación es admisible contra la sentencia de absolución o

    condena, como ha sostenido la Corte a-qua;

    Considerando, que de conformidad con el derecho común, los jueces

    pueden incurrir en denegación de justicia al negarse a fallar pretextando

    oscuridad, insuficiencia o silencio de ley, situación que unida a un

    principio general del derecho, como lo es “lo que no está prohibido, está

    permitido”, nos conduce a establecer que los casos que no han sido

    definidos de manera expresa en la ley, no pueden quedar ajenos a las

    garantías procesales;

    Considerando, que en ese tenor, es preciso observar que nuestra

    Carta Sustantiva prevé en su artículo 149, párrafo III, lo siguiente: “Toda

    decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior,

    sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”;

    Considerando, que la interpretación de los textos constitucionales

    antes descritos, no deja lugar a dudas sobre que los asambleístas Fecha: 25 de julio de 2018

    elevaron a rango constitucional el derecho al recurso; no obstante,

    delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir

    el derecho a algunos recursos, o establecer excepciones para su ejercicio;

    sin embargo, en el caso de que se trata, hubo una omisión, coartando el

    derecho a recurrir;

    Considerando, que de igual forma, la Convención Americana de los

    Derechos Humanos, en su artículo 8, numeral 2, letra h, establece que

    durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir

    del fallo ante un juez o tribunal superior

    , por lo que, al provenir de un

    tribunal de primer grado, el tribunal de alzada resultaría ser una Corte

    de Apelación, como bien indica el recurrente;

    Considerando, que en tal virtud, la insuficiencia o silencio de la ley

    nos remite directamente canalizar dicha situación a través de la primacía

    de la Constitución y de los Tratados Internacionales, que como hemos

    visto, facultan el derecho a recurrir por ante un tribunal superior; por

    consiguiente, a fin de garantizar el principio de legalidad, la decisión

    cuestionada vulneró tales principios; en consecuencia, la motivación

    brindada resulta infundada, por lo que procede acoger el medio

    propuesto; Fecha: 25 de julio de 2018

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al

    decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b, del referido artículo, le confiere

    la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio

    enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que

    dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que

    requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de

    primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso

    que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria

    que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia

    envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la

    decisión, siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

    Considerando, que en el caso de la especie, la Corte a-qua no

    examinó el contenido del recurso de apelación, por lo que resulta

    procedente que otros jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Distrito Judicial de Santiago, examinen nuevamente los méritos del Fecha: 25 de julio de 2018

    recurso de apelación, en virtud de las disposiciones del artículo 423 del

    Código Procesal Penal;

    Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas

    procesales puestas a cargo de los jueces, como es la falta de motivos, las

    costas pueden ser compensadas;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participó el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma,

    por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la

    validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del

    Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por R.D.Á., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0262, dictada por la Cámara Penal de la Corte Penal de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Casa la sentencia impugnada, en Fecha: 25 de julio de 2018

    consecuencia, ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago, a fin de que apodere a jueces distintos, para que realicen una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación de que se trata;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmado).- M.C.G.B..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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