Sentencia nº 1067 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Número de sentencia1067
Número de resolución1067
Fecha25 Julio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de julio de 2018

Sentencia núm. 1067

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1903126-8, domiciliado y residente en la calle Anacaona núm. 16, sector Las Palmas de H., Santo Domingo Oeste, imputado y civilmente demandando, contra la sentencia núm. Fecha: 25 de julio de 2018

164-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al señor R.K.D., expresar a la Corte ser dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1022669-3, domiciliado y residente en la calle E núm. 10, A.H., Distrito Nacional.

Oído a la Licda. J.E., por sí y por la Licda. A.D.P., defensoras públicas, en la formulación de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído al Licdo. E.S.F.S., por sí y el Licdo. H.A.F.S., actuando en representación de P.M., S.R.L. y el señor R.K.D., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, L.. A.M.B.; Fecha: 25 de julio de 2018

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. I.R.H., en representación del recurrente R.A.G., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de diciembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la contestación al indicado recurso de casación, suscrito por los Licdos. E.S.F.S. y H.A.F.S., en representación de la parte recurrida razón social P.M., S.R.L. y el señor R.K.D., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de enero de 2017;

Visto la resolución núm. 2427-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de mayo de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 30 de agosto de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia; Fecha: 25 de julio de 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; artículos 265, 266, 148 y 405 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Licdo. E.S.F.S., actuando en representación de la Razón Social Punto Mac, S.R.L. y el señor R.K.D., presentó por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, formal querella con constitución en actor civil contra R. Fecha: 25 de julio de 2018

    A.G.; posteriormente, el 31 de octubre de 2014, los Procuradores Fiscales del Distrito Nacional, L.. H.M.R. y L.J.C.N., presentaron acusación y solicitud de apertura a juicio, ante el J.C. de la Instrucción del Distrito Nacional, por el hecho de que: “El 18 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 3:00 p. m., los acusados R.A.G. y J. delR.R. (a) J. y/oJ. delR.R., se asociaron para cometer estafa mediante uso de un cheque falso, cotizando una compra vía telefónica, de veintiséis (26) computadoras propiedad de la víctima R.K.D., propietario de la empresa Punto Mac, S.R.L., de las cuales llegaron a retirar solo catorce (14) computadoras; dicha transacción fraudulenta la pagaron con el cheque núm. 004036 del Banco Popular, de fecha 15 de mayo de 2014, con membrete de H.M., S.A., cuenta C., por un monto de un millón novecientos treinta y siete mil doscientos noventa pesos dominicanos con 12/00 (RD$1,937,290.12), que cubría el pago total de los 26 equipos cotizados, y lo cual resultó que el cheque no cumple con el debido formato, a la vez que la cuenta se encuentra inactiva, configurándose de esta forma el fraude”; imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 265, 266, 148 y 405 del Código Penal Dominicano; Fecha: 25 de julio de 2018

  2. que el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado, mediante resolución núm. 401-2015 del 9 de junio de 2015;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 941-2016-SSEN-00252 el 25 de julio de 2016, cuya parte dispositiva figura transcrita en el dispositivo de la sentencia recurrida;

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 164-2016, ahora impugnada en casación, emitida por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo expresa:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado R.A.G., a través de su representante legal la Licda. I.R.H., defensora pública, en fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), contra la sentencia núm. 941-2016-SSEN-00252, de fecha veinticinco (25) del mes de julio del año 2015, dictada por Fecha: 25 de julio de 2018

    el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero: Se declara al imputado R.A.G., de generales anotadas, culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 148 y 405 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de seis
    (6) años de reclusión mayor;
    Segundo : E. al imputado R.A.G. del pago de las costas penales, por haber sido asistido por una letrada de la Oficina Nacional de Defensa Pública; Tercero: Declara como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil intentada por el señor R.K.D., por haber sido conforme a la ley; en cuanto al fondo, condena al imputado R.A.G., al pago de una indemnización por el monto ascendente a tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), a favor y provecho del señor R.K.D., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del hecho penal de que se trata; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena, a los fines legales pertinentes´; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: E. al imputado R.A.G., del pago de las costas causadas en grado de apelación, por encontrarse el mismo representado por una defensora de la Oficina Nacional de Defensoría Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria interina de esta Primera Sala, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia Fecha: 25 de julio de 2018

    de fecha tres (3) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes y convocadas”;

    Considerando, que el recurrente R.A.G., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone los siguientes medios de casación:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de disposiciones de orden legal en lo referente al artículo 172 del Código Procesal Penal; la Corte a-qua inobservó las disposiciones contenidas en el artículo 172, y por vía de consecuencia, no fundamentó de manera correcta la decisión hoy recurrida, toda vez que tal y como se evidencia en las páginas 5 y siguientes, el Tribunal a-quo se limitó a establecer de manera escueta, ciertos aspectos en cuanto a la valoración de la prueba, ya establecidos por el tribunal de primer grado, es decir, que la Primera Sala de la Corte de Apelación no realizó un análisis, una valoración de los elementos de pruebas; el Tribunal a-quo en su afán de justificar lo injustificable, distorsionó por completo lo establecido por el recurrente, incurriendo por vía de consecuencia, en una errónea valoración de los elementos de prueba, específicamente respecto a las declaraciones testimoniales de la víctima y los demás testigos; Segundo Medio: sentencia manifiestamente infundada por inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal, así como el principio 19 de la resolución 1920 del año 2003, emitida por la Suprema Corte de Justicia; es evidente que el Tribunal a-quo Fecha: 25 de julio de 2018

    incurrió en una falta de motivación en la decisión hoy recurrida, puesto que solo se limitó a señalar fue ponderada la solicitud del Ministerio Público sobre los
    criterios del artículo 339 del Código Procesal Penal”;
    Considerando, que la Corte a-qua para desestimar la apelación promovida, expuso motivadamente:

    Que en cuanto al aspecto que señala el recurrente, en lo relativo a que el testimonio de la víctima es interesado y que dicho testimonio se contradijo con el del agente actuante F.C., no se advierte dada la coherencia demostrada por los mismos, al ubicar a dicho imputado en tiempo, lugar y espacio de los hechos investigados y puestos a su cargo. Que en cuanto al aspecto indicado por el recurrente, en lo relativo a que no existe ningún documento pericial para probar la falsedad, la Corte refiere que dicho alegato carece de pertinencia, ya que por ante el Tribunal aquo quedó alto establecido que el cheque núm. 0004036, de fecha 15 de mayo de 2014, con membrete H.M., S.A., cuenta C., por un monto de un millón novecientos treinta y siete mil doscientos noventa pesos dominicanos con 12/100 (RD$1,937,290.12), a la hora de ser presentado a la entidad bancaria (Banco Popular), por la víctima R.K.D., a los fines de cambiar, le informan que el cheque no cumplía con el formato, por lo cual es devuelto (ver prueba consiste en: “una tirilla, emitida por el Banco Popular de fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), sobre “Aviso de cheque devuelto y débito resultante”, estableciendo lo siguiente: “Le Fecha: 25 de julio de 2018

    estamos devolviendo el cheque adjunto por la siguiente razón: Cheque no cumple con el formato, cheque núm. 749735122, por el monto de un millón novecientos treinta y siete mil doscientos noventa pesos con 00/12 (RD$1,937,290.12), a nombre de P.M.”; cheque presentado por el imputado R.A.G., en fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil catorce (2014), quien cotizó una compra vía telefónica de veintiséis (26) computadoras, en la empresa Punto Mac, S.R.L., propiedad del señor R.K.D., de las cuales llegaron a retirar solo catorce (14) computadoras; transacción fraudulenta que pagaron con el cheque varias veces mencionado, por lo que al no llevar razón el recurrente, en el aspecto denunciado, procede su rechazo. Que esta Corte tiene a bien establecer que el Juez de primer grado dejó claramente establecida la situación jurídica del proceso, estructuró una sentencia lógica y coordinada, y su motivación es adecuada y conforme a lo establecido por las pruebas que sustentan la acusación, con lo cual se revela que el primer medio invocado por el recurrente R.A.G., no se corresponde con la realidad contenida en la decisión impugnada, por lo que esta Corte rechaza el medio precedentemente analizado. Que en cuanto al segundo medio denunciado por el recurrente, quien indica que el aquo incurrió en violación al artículo 339 del Código Procesal Penal, y que no motivó el quántum de la pena, ni se refirió a los parámetros tomados en cuenta para su imposición, en ese sentido, esta Corte verificó sobre ese particular y comprobó que la pena a imponer es la reclusión mayor, que el Ministerio Público solicitó contra el imputado diez (10) años de reclusión, no obstante el Tribunal a-quo le condenó Fecha: 25 de julio de 2018

    a seis (6) años de reclusión mayor, habiendo tomado dicho Tribunal a-quo los criterios establecidos en los numerales del artículo precitado, valorando de manera específica el modo operandi del imputado, en cuanto a valerse de un cheque falso para sustraer objetos de la entidad P.M.,
    S.R.L.; así las cosas, habiéndose comprobado que dicha pena se encuentra dentro de los cánones establecidos por la ley, amén de que nuestro más alto tribunal ha establecido que: “Los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el artículo 339 del precitado texto legal, no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué no le impuso la pena mínima u otra pena” (SCJ, Cámara Penal, sentencia núm. 90, de fecha 22 de junio de 2015). Que como se advierte del anterior razonamiento, el a-quo dejó por sentado que más allá de toda duda razonable, la culpabilidad del justiciable se verificó en el discurrir del juicio por la valoración de los medios probatorios, provocando dicha comprobación en los juzgadores, la decisión de dictar sentencia condenatoria dentro de la escala del tipo juzgado, todo lo cual deja por establecido, a juicio de esta azada, que el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dio su decisión conforme a la concreción de los hechos que se declararon probados a través de la ponderación de estos, mediante la pertinente argumentación, que los hechos así probados surgieron de los elementos de prueba puestos al efecto bajo la consideración de los juzgadores, los cuales pusieron al tribunal en condiciones para decidir al respecto, tal como se desprende del principio “iura novit curia (da mihi factum dabo tibi ius)”, dale los hechos al juez y él te dará el derecho. Que por
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    los motivos expuestos precedentemente, esta Corte entiende que no se configuran ningunas de las causales enumeradas por el artículo 417 del Código Procesal Penal y sus modificaciones, por lo cual rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado R.A.G., a través de su representante legal la Licda. I.R.H. (defensora pública), en fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), contra la sentencia núm. 941-2016-SSEN-00252, de fecha veinticinco
    (25) del mes de julio del año 2015, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que establece el recurrente en su primer medio sentencia infundada por inobservancia de disposiciones de orden legal en lo referente al artículo 172 del Código Procesal Penal, específicamente que la Corte a-qua se limitó a establecer de manera muy escueta, ciertos aspectos en cuanto a la valoración de la prueba y no realizó un análisis, una valoración de los elementos de prueba;

    Considerando, que de lo descrito queda evidenciado que no lleva razón el recurrente en su reclamo, ya que los Jueces de la Corte a-qua respondieron de manera adecuada su planteamiento, en observancia a Fecha: 25 de julio de 2018

    lo dispuesto en la normativa procesal, que establece la obligación de los jueces de consignar en sus decisiones las razones en las cuales se fundamentan, sin incurrir en la omisión invocada en el primer aspecto de sus críticas y argumentos en contra de la sentencia recurrida, quienes verificaron y así lo hicieron constar, la correcta actuación por parte de los juzgadores al determinar la culpabilidad del hoy recurrente, producto de la adecuada ponderación realizada a los elementos de prueba que le fueron sometidos para su escrutinio, los cuales le vincularon de manera directa con el hecho del que estaba siendo acusado, estableciendo la sanción correspondiente;

    Considerando, que el quántum probatorio o suficiencia no se satisface por cantidad de elementos probatorios, sino por la calidad epistémica del medio o los medios incorporados, lo cual se deriva de los elementos que le aportan credibilidad;

    Considerando, que en la tarea de apreciar las pruebas, los jueces del fondo gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor otorgado a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de Fecha: 25 de julio de 2018

    la lógica, los conocimientos científicos y la máxima experiencia; que dicha ponderación o valoración está enmarcada, además, en la evaluación integral de cada una de las pruebas sometidas al examen, aspecto que fue válidamente verificado por la Corte a-qua, brindando un análisis lógico y objetivo, por lo que contrario a lo alegado por el recurrente se trata de una sentencia debidamente motivada, de la que no se comprueba la falta a la que ha hecho referencia;

    Considerando, que la motivación de la decisión constituye un derecho fundamental procesal de los intervinientes, el cual debe ser observado como mecanismo de control de las instancias superiores encargadas de evaluar a través de los recursos, si en un proceso penal se han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes, tal y como ocurrió en la especie;

    Considerando, que en ese mismo sentido la doctrina ha establecido, que, dentro del proceso judicial, la función de la prueba radica en el convencimiento o certeza, más allá de toda duda, que permita establecer los hechos, procurando así determinar con firmeza la ocurrencia de los mismos; pudiendo observar esta S. que al decidir como lo hizo la Corte, no solo apreció los hechos establecidos Fecha: 25 de julio de 2018

    en el tribunal de primer grado, sino que también hizo una adecuada aplicación del derecho, con apego a las normas, tal y como se aprecia en la decisión impugnada; por lo que procede desestimar el medio invocado;

    Considerando, que en cuanto a la falta de motivación de la pena invocada por el recurrente ante la Corte, del análisis de la sentencia impugnada se verifica que la sanción penal a la que hace referencia el recurrente, fue debidamente examinada por la Corte a-qua, dando motivos lógicos y suficientes, al señalar de forma clara cuáles fueron los criterios observados por el tribunal de juicio al momento de establecer dicha sanción, tomando en consideración especialmente, su participación en el hecho, lo injustificado del mismo y el daño ocasionado a la sociedad, quienes además constataron que la misma se encuentra dentro del marco legal, y resulta proporcional con relación al hecho imputado; fundamento que comparte esta alzada, por entender que es correcto y conforme al derecho, al tratarse de una sanción establecida acorde a lo justo y razonable;

    Considerando, que de lo antes dicho se colige, que contrario a lo denunciado por el recurrente, la Corte a-qua motivó correctamente su Fecha: 25 de julio de 2018

    decisión al ponderar lo relativo a la sanción penal pronunciada por el tribunal de primer grado, siendo oportuno destacar que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del juzgador, teniendo la obligación no solo de tomar en consideración los criterios establecidos por la normativa procesal penal en su artículo 339, sino también las condiciones particulares del justiciable, atribución que puede ser controlada por un tribunal superior cuando ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los criterios de la determinación de la pena, aspectos que fueron verificados por la alzada para concluir que el tribunal de primer grado actuó conforme al derecho, al imponer la pena descrita en la parte dispositiva de la sentencia condenatoria; en tal sentido, procede rechazar este medio invocado por el recurrente;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que las quejas esbozadas por los recurrentes en su memorial de agravios contra la decisión impugnada, resultan infundadas, al constatar esta Sala que el tribunal de alzada, al confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, realizó una correcta aplicación de la ley, en cumplimiento a lo establecido en la normativa procesal Fecha: 25 de julio de 2018

    vigente; razones por las cuales procede rechazar el recurso analizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que, procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fue representado por la Oficina de Defensa Pública, cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.G., contra la Fecha: 25 de julio de 2018

    sentencia núm. 164-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión recurrida;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un miembro de la defensa pública;

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

    (Firmado).- M.C.G.B..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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