Sentencia nº 1000 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Número de resolución1000
Número de sentencia1000
Fecha25 Julio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1000

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de J.P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2018, años 175° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Omar Rosario

Rijo, dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la

cédula de identidad electoral núm. 028-0082503-2, domiciliado y residente en la Principal núm. 69, residencial Ciudad del Sol, Bávaro, La

Altagracia, imputado y civilmente demandado; y Yuderci María del

Carmen Colón Vizcaíno, por sí y por sus hijos menores de edad,

A.V. y A.V.C. y los señores Gloria

Vizcaíno y R.V., dominicanos, mayores de edad, portadores

de la cédula de identidad y electoral núms. 040-011723-6, 068-0045810-8 y

037-0098565-2, domiciliados y residentes en la calle Primera núm. 7,

sector C., distrito municipal de Verón-Punta C., provincia La

Altagracia, querellantes, todos contra la sentencia núm. 334-2017-SSEN-220, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de marzo de 2017,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. J.M.G.G. y Manuela Ramírez

Orozco, en representación al recurrente y recurrido, O.R.R.,

en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los Licdos. L.M. delR. y Yamme Lionaris Santana

Guerrero, en representación de la recurrente y recurrida, Y.M. delC.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. M.R.O. y el Licdo. J.M.G.G.,

en representación del recurrente y recurrido, O.R.R.,

depositado el 2 de mayo de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. A.H.V., L.M. delR. y Hendrich

Ramírez, en representación de los recurrentes y recurridos, Yuderci

María del Carmen Colón Vizcaíno, G.V. y R.V.,

depositado el 4 de mayo de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación,

articulado por la Licda. M.R.O. y el Licdo. Juan

Manuel Guay Guerrero, a nombre de O.R.R., depositado el

19 de mayo de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua; Visto la resolución núm. 3008-2017 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 11 de agosto de 2017, que declaró

admisible los recursos de casación citados precedentemente, fijando

audiencia para conocer los mismos para el 16 de octubre de 2017;

término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día

indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vista la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios,

así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; los

artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, de fecha 10

de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del

Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y

la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia

el 21 de diciembre de 2006; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 23 de febrero de 2016, el Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó auto de apertura a juicio en

    contra de O.R.R., por presunta violación a las disposiciones

    de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual en fecha 15 de septiembre

    de 2016, dictó su decisión núm. 340-04-2016-SPEN-00154, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Pronuncia la absolución del imputado E.J.M., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad núm. 103-0008816-7, residente en el alojamiento del Hotel Rincón de la Palma, provincia La Altagracia, ubicado en la Prolongación, carretera M., sector D.F. de esta ciudad de Higüey por el retiro de la acusación del Ministerio Público y del querellante; en consecuencia, ordena el cese de las medidas de coerción a las que está sometido el imputado respecto del presente proceso; SEGUNDO : Declara las costas penales de oficio en cuanto al imputado E.J.M.; TERCERO : Declara al imputado O.R. Rijo, dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad núm. 028-0082503-2, residente en la casa núm. 69, de la calle Principal del residencial Ciudad del Sol, Bávaro, provincia La Altagracia, culpable del crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículo 295 y 304 párrafo II del Código Penal, en perjuicio de A.V., en consecuencia se condena a cumplir una pena de siete (7) años de reclusión mayor; CUARTO: Condena al imputado O.R.R., al pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO: Declara inadmisible la querella con constitución en actor civil, hecha por el señor R.V., por no haber probado su dependencia económica para actuar en justicia; SEXTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, hecha por los señores G.V. y Y.M. delC.C. de Vizcaíno, quien actúa por sí y en representación de sus dos hijos menores de edad A.V.C. y A.V.C., en su calidad de madre biológica, esposa superviviente e hijos de la víctima A.V., a través de sus abogados L.. A.J.H.V., L.M. delR., y H.G.R. de la Rosa, en contra de O.R.R., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a nuestra normativa procesal penal; SÉPTIMO: En cuanto al fondo, condena al imputado O.R.R., al pago de una indemnización de Cinco Millones de Pesos dominicanos (RD$5,000,000.00), a favor de los demandantes, los señores G.V. y Y.M. delC.C. de Vizcaíno, quien actúa por sí y en representación de sus hijos menores de edad A.V.C. y Andriel Vizcaíno Colón, por concepto de los daños y perjuicios ocasionado por el imputado con su acción antijurídica, los cuales han de ser divididos de la manera siguiente: a) Un Millón de Pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora G.V.; y Cuatro Millones de Pesos dominicanos (RD$4,000,000.00); OCTAVO: Compensa el pago de las costas civiles; NOVENO: Ordena el decomiso del arma de fuego tipo pistola marca Taurus, calibre 9mm, serie núm. TZDI3838, a favor del Estado dominicano

    ;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia

    núm. 334-2017-SSEN-220, ahora impugnada, dictada por la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro

    de Macorís el 24 de marzo de 2017, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha veintiuno
    (21) del mes de octubre del año 2016, por los Licdos. A.J.H.V., L.M. delR. y H.G.R. de la Rosa, abogados de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación de los Sres. Y.M. delC.C. de Vizcaíno, G.V. y R.V.; y b) En fecha ocho (8) del mes de noviembre del año 2016, por los Licdos. M.R.O. y J.M.G.G., abogados de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado O.R.R., ambos contra la sentencia núm. 340-04-2016-SPEN-00154, de fecha quince (15) del mes de septiembre del año 2016,
    dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Se modifica el ordinal séptimo de la sentencia recurrida para que en lo adelante diga: En cuanto al fondo, condena al imputado O.R.R., al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor de los demandantes los señores G.V. y Y.M. delC., esta última quien actúa por sí y en representación de sus hijos menores de edad A.V.C. y Andriel Vizcaíno Colón, por concepto de los daños y perjuicios ocasionados, los cuales se dividirán de la siguiente forma Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), a favor de la señora G.V. y los restantes Dos Millones Tres Cientos Mil Pesos (RD$2,300.000.00), a favor de Y.M. delC.C. y sus hijos menores A.V.C. y A.V.C.; TERCERO: Se confirma la presente decisión en los aspectos restantes; CUARTO: Se declaran las costas penales de oficio por haber prosperado los recursos y compensa las civiles entre las partes

    ;

    Considerando, que el recurrente O.R.R., por intermedio

    de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación los medios, en

    los que alega, en síntesis:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de disposiciones de orden legal y constitucional (falta de motivos y contradictoria). Del enunciado ‘también es cierto que el imputado recibió de parte de la víctima una bofetada’, la Corte da por sentada una de las premisas fundamentales de la base fáctica de la teoría de la defensa, señalando que no es menos cierto que dicha provocación fue la que desencadenó la reacción del disparo realizado por el imputado, efectivamente la Corte admite como hecho probado con verdad revelada la provocación de parte del ofendido, por tanto, la teoría jurídica de variar la calificación de homicidio voluntario por la provocación era la aplicable, debiendo acogerse a su favor lo dispuesto en el artículo 321 del Código Procesal Penal, de manera que en ese sentido la Corte contradice su motivación con el dispositivo al descartar dicha figura; Segundo Medio : Sentencia infundada por inobservancia del debido proceso de ley que ocasionó indefensión al imputado, por inobservar el artículo 168 del Código Procesal Penal, así como los artículos 118, 121 y siguientes, en cuanto a la admisibilidad de la querella de la señora Y.M. delC.C. de Vizcaíno, la Corte contesta del siguiente modo: ‘Que en cuanto a los alegatos de la querella constituida en parte civil, lo cierto es que la misma se ofertó con anterioridad al auto de apertura a juicio en la fase preparatoria tal y como consigna nuestro ordenamiento procesal penal como se hace constar en el cuerpo de la presente decisión’. Sin embargo en el medio en que se desarrolla dicha querella con constitución en actor civil, presentada en el juicio, planteamos a la Corte lo siguiente: A que en la parte infine de la página 4 de la sentencia, se evidencia que la defensa de O.R.R. solicitó al tribunal el rechazo de la querella con constitución en actoría civil, por transgredir el sagrado derecho de defensa del imputado, toda vez que el auto de apertura a juicio emitido mediante resolución núm. 187-2016-SPRE-00116, dictado por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha 23 de febrero del año 2016, entre los elementos documentales que acoge, en el numeral 8, contenido en la página 9 señala lo siguiente: ‘Querella y constitución en actor civil de la víctima señora Y.M. delC.C. de Vizcaíno, presentada por el ministerio público en fecha 3-10-2014’, en virtud de ello el imputado se preparó para defenderse de tal querella, constituyendo una sorpresa procesal, que causó indefensión al encartado, que la querella acogida por el tribunal, sin que haya sido objeto de incidentes conforme al artículo 305 del Código Procesal Penal, fuera otra querella presentada en estrados, la presunta y mal llamada acción del día nueve (9) del mes de enero del año 2015; acción sin ser admitida conforme a las previsiones del Código Procesal Penal, cuando acatando el debido proceso de ley, define cual es la etapa procesal para que las pruebas sean acreditadas o admitidas”;

    Considerando, que los recurrentes Yuderci María del Carmen

    Colón de Vizcaíno, G.V. y R.V., por intermedio de

    su defensa técnica, argumentan en su escrito de casación los medios, en

    los que alegan, en síntesis:

    Primer Medio: Sentencia arbitraria por falta de motivación. En su recurso de apelación los querellantes y actores civiles formularon que los jueces del tribunal colegiado no habían motivado la pena de 7 años que le fuera impuesta al imputado, la cual encontraron ínfima frente a los hechos que fueron acreditados en el plenario, y que establecían sin lugar a dudas que se trató de un homicidio voluntario, sin ningún tipo de atenuantes y eximentes como son la excusa legal de la provocación y la legítima defensa. Que en las conclusiones del órgano acusador no aparece vertida frase alguna de que el caso no estaba bien “esclarecido” sino que contrario a ello mantuvo la posición de solicitar una pena de prisión de 15 años. Que el tribunal colegiado se extralimitó en imponer una pena de 07 años. Que a todas luces se ve que no hubo una motivación suficiente para la imposición de la pena, sino que también lo poco que escribieron esos jueces del tribunal colegiado se tornó errático y contradictorio. Que los jueces de la Corte no miraron ni escudriñaron los planteamientos de la parte querellante en el aspecto penal, pues ellos están de acuerdo con la decisión del tribunal sentenciador; Segundo Medio: Contradicción en la sentencia. Si bien los jueces no se avocaron a conocer nuestro recurso, en el dispositivo de la sentencia plantean que ambos recursos han sido acogidos parcialmente. Sin embargo, contrario a lo planteado en el dispositivo, en el cuerpo de la sentencia y en sus motivaciones, la situación es totalmente diferente. Aunque aparece que los recursos del imputado y los querellantes fueron acogidos de manera parcial, solo una parte fue la vencedora y en este caso fue el imputado, ya que la indemnización acordada en primer grado era de RD$5,000,000.00 y se rebajó de manera sustancial a RD$3,000,000.00”; Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio

    por establecido en síntesis lo siguiente:

    “…5. Que en el caso y en vista de las objeciones de las partes recurrentes que el imputado entiende que su patrocinado actuó bajo la eximente de la legítima defensa y de la excusa legal de la provocación; 6 Que en tal sentido, el artículo 321 del Código Penal Dominicano consigna: el homicidio, las heridas los golpes son excusables, si de parte del ofendido han procedido inmediatamente provocación, amenazas o violencia grave; 7. De igual manera los artículos 328 y 329 del referido Código Penal establece: artículo 328. No hay crimen ni delito cuando el homicidio, las heridas o los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro. Artículo 329. Se reputa necesidad actual de legítima defensa, los casos siguientes: 1- Cuando se comete homicidio o se infiere heridas o se den golpes rechazando de noche el escalamiento o rompimiento de casas, paredes o cercas o la fractura de puertas o entradas de lugares habitadas, sus viviendas o dependencias; 2- Cuando el hecho se ejecuta en defensa de la agresión de los autores del robo o pillaje cometidos con violencia; 8. Que del análisis de la sentencia impugnada se advierte que si bien es cierto que el imputado recibió de parte de la víctima una bofetada, no es menos cierto que dicha provocación se colija como violencia grave para que de parte del ofendido tendiera a reaccionar disparándole con su arma de fuego y ocasionándole la herida que le produjo la muerte; 9. Que en cuanto a que si el imputado actuó bajo la legítima defensa entendemos que tampoco aplica dado que en el caso no hubo proporcionalidad de medios en razón de que no se pudo establecer con certeza y fuera de toda duda razonable de que la víctima estuviera armada, que en el supuesto llegara a utilizar su arma de fuego, razón por la cual es ilógico pensar que el imputado se encontrara en un peligro inminente; 10. Que contrario al imputado recurrente en cuanto a las alegaciones vertidas acerca de que el tribunal establece violación a la Ley 36, en la parte dispositiva de la presente decisión solo se condena al imputado O.R.R., en violación de los artículos 295 y 304 del Código Penal. De igual manera este tribunal de alzada entiende que en cuanto a los criterios tomados por el tribunal de marras para aplicar la pena que han sido justos y atinados, dado el caso, porque si bien es cierto se ha despejado toda duda sobre si hubo excusas o criterios eximentes de responsabilidad penal no podemos dejar de tomar en cuenta lo que plasma la sentencia de que hubo una discusión acalorada, que luego hubo una bofetada de parte de la víctima y un disparo que ocasionó la muerte de parte del ofendido como lo establecen los jueces sus motivaciones, por lo que la pena aplicada es proporcional con el daño ocasionado; 11. Que en cuanto a los alegatos de la querella constituida en parte civil, lo cierto es que la misma se ofertó con anterioridad al auto de apertura al juicio en la fase preparatoria tal y como consigna nuestro ordenamiento procesal penal como se hace constar en el cuerpo de la parte de la presente decisión; 12. Que en cuanto a los alegatos de los recurrentes partes querellantes, que por los motivos precedentemente expuestos y sin necesidad de avocamos a dilucidar los alegatos planteados en cuanto a la pena aplicada por los jueces de marras dado que estamos conteste con la misma y que grosso modo el interés de esta parte es que se aumente dicha pena sin embargo se entiende que por la circunstancia de los hechos tal y como lo explican los jueces dicha pena es correcta. Sin embargo el tribunal entiende que por la circunstancia en que ocurren los hechos como se ha establecido se toma más proporcional, la disminución de los montos de indemnización como solicita el imputado recurrente, en consecuencia procede modificar el ordinal 7 de la decisión impugnada como se dirá en la parte dispositiva de la presente decisión”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes:

    En cuanto al recurso de O.R.R.:

    Considerando, que la primera crítica esbozada por el recurrente en

    el memorial de agravios, se refiere a que la sentencia atacada es

    manifiestamente infundada, al errar y contradecirse los jueces de

    segundo grado en sus motivaciones al momento de rechazar los vicios

    que les fueron planteados concernientes a la incorrecta aplicación por

    parte el tribunal de juicio, del artículo 321 del Código Penal Dominicano,

    pues a su entender se dieron circunstancias eximentes o atenuantes, al

    quedar demostrado que el imputado recibió de parte de la víctima una

    bofetada que desencadenó la reacción del disparo realizado por el

    encartado; Considerando, que al analizar la decisión impugnada, esta S.

    advierte, contrario a lo argüido por la reclamante, que la Corte a-qua

    ofreció una fundamentación adecuada sobre la base de su propio

    razonamiento, que justifica completamente el fallo adoptado de

    confirmar la decisión de primer grado, sustentados sus argumentos para

    rechazar las pretensiones del recurrente, en que luego de valorar las

    consideraciones que sobre las pruebas y los hechos que hiciera el

    tribunal sentenciador, estimaba que se descartaba la configuración de la

    excusa legal de la provocación, al no quedar demostrado que contra el

    imputado se haya producido un acto que suscitara una cólera que le que

    disminuyera el juicio al no ser dueño de sí, resultándole imposible evitar

    la comisión del delito, pues si bien es cierto que el imputado recibió de

    parte de la víctima una bofetada, no menos cierto es que dicha

    provocación se colija como violencia grave, para que el ofendido

    reaccionara disparándole con su arma de fuego, ocasionándole la herida

    que le provocó la muerte; no existiendo reciprocidad entre las agresiones

    que recibió con las que le ocasionó a la víctima, que le produjeron la

    muerte;

    Considerando, que de lo anteriormente argumentado y en adición

    a los motivos ofrecidos por la Corte a-qua, con los cuales está de acuerdo esta Sala, en la especie no se encontraban reunidos los elementos

    constitutivos para la configuración de la excusa legal de la provocación,

    al no estar presentes los requisitos que tanto la doctrina como la

    jurisprudencia exigen para la determinación de esta eximente de

    responsabilidad penal; toda vez que, no quedó probado ni se demostró

    se haya sido ejercido en contra del encartado un acto que justificara la

    dimensión de su actuación y reacción y que le resultara imposible evitar

    la comisión del hecho;

    Considerando, que en el segundo punto alegado, el reclamante

    aduce que se violentaron las disposiciones de los artículos 118, 121 y

    siguientes y 168 del Código Procesal Penal, en cuanto a la admisibilidad

    de la querella, toda vez que fue acogida, sin que haya sido objeto de

    incidentes conforme lo dispone el artículo 305 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que ante tal alegato, la Corte a-qua estableció:

    que en cuanto a los alegatos de la querella constituida en parte civil, lo cierto

    es que la misma se ofertó con anterioridad al auto de apertura a juicio en la fase

    preparatoria tal y como se consigna en nuestro ordenamiento procesal

    ; de lo

    que se desprende que contrario a lo expresado por el justiciable en la fase

    preparatoria del presente proceso se dio por establecido la existencia de los actores civiles, lo cual dio lugar a un auto de apertura a juicio en el

    cual estas personas fueron admitidas en tales calidades, teniendo la parte

    imputada la oportunidad de oponerse a lo decidido o plantear los

    agravios que aduce le fueron provocados, lo cual no sucedió en dicha

    etapa procesal; tampoco la defensa presentó dicho incidente conforme

    las disposiciones del artículo 305 del Código Procesal Penal; en

    consecuencia procede desestimar la aludida queja;

    En cuanto al recurso de Y.M. delC.C.
    V., G.V. y R.V.:

    Considerando, que los recurrentes aducen en síntesis en el primer

    medio de su memorial de agravios, que la sentencia impugnada es

    arbitraria por falta de motivación con relación a la queja esbozada de que

    el tribunal colegiado no motivó la pena de siete años que le fuere

    impuesta al imputado, la cual resultó ser ínfima frente a los hechos que

    fueron acreditados en el plenario;

    Considerando, que el análisis de la sentencia atacada, le ha

    permitido a esta Corte de Casación, advertir que el argumento expuesto

    por los recurrentes, carece de pertinencia, toda vez que su pretensión se

    dirige a obtener una sanción aún más elevada; que los jueces de segundo grado, expusieron de manera sucinta, pero puntual y precisa que el

    tribunal sentenciador ponderó adecuadamente las condiciones

    particulares del caso para la imposición de la pena, de lo que se deriva

    que la alzada no incurrió en el alegado vicio, ya que observó si los jueces

    de fondo habían sido justos y razonables al ponderar si la pena aplicada

    se encontraba dentro de la escala legal de la infracción probada y

    conforme a los criterios establecidos en el artículo 339 del Código

    Procesal Penal, para su imposición;

    Considerando, que en la segunda queja argüida, los reclamantes

    plantean contradicción en la sentencia, al establecer que la Corte a-qua

    en el dispositivo de la decisión estableció que se acogían parcialmente

    tanto el recurso del encartado como el de los querellantes, situación

    contraria a la verdad, puesto que los juzgadores de alzada no se

    avocaron a conocer la instancia recursiva incoada por los agraviados, ya

    que, solo una parte fue vencedora, y en este caso fue el imputado;

    Considerando, que el estudio de la decisión impugnada denota la

    improcedencia de lo argüido, en razón de que contrario a lo establecido

    por los recurrentes, el hecho de que la Corte a-qua al procediera a

    establecer que declaraba con lugar los recursos de apelación interpuestos y en consecuencia modificara la indemnización impuesta, disminuyendo

    la misma, a favor del imputado, denota que indudablemente se trata de

    un error material que no hace anulable la decisión impugnada por ser

    insustancial al no alterar el fondo y motivación de la decisión de que se

    trata, dado que la Corte satisfizo su deber de tutelar efectivamente las

    prerrogativas de los querellantes, al examinar y responder los motivos y

    vicios presentados por dicha parte; por lo que, al no verificarse la

    contradicción denunciada, procede el desistimiento del aspecto

    analizado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a O.R.R. en el recurso de casación incoado por Y.M. delC.C.V., G.V. y R.V., contra la sentencia núm. 334-2017-SSEN-220, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de marzo de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los referidos recursos; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida por los motivos expuestos;

    Tercero: Se condena al pago de las costas del procedimiento;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmado) F.E.S.S..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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