Sentencia nº 926 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2018.

Número de resolución926
Número de sentencia926
Fecha03 Octubre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 926

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Esther

Elisa Agelán Casasnovas, en funciones de P.; Hirohito

Reyes y E.S.R., designada mediante auto núm.

10-2018 del 4 de junio de 2018, dictado por esta Suprema Corte de

Justicia, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de

la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Guillermo

Contreras Suero, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de

la cédula de identidad y electoral núm. 012-0087422-8, domiciliado

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional,

1 barrio Corbano Sur de San Juan de la Maguana, provincia San

Juan, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm.

319-2016-00083, dictada por la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 18 de agosto

de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la

audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al

alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito

por el Licdo. A.S.F.P., en representación

del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22

de septiembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 533-2017, dictada por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 2017,

mediante la cual declaró admisible, en la forma, el up supra

aludido recurso, fijando audiencia para el día 10 de mayo de 2017,

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional,

2 concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo

dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código

Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables;

produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes

núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y visto, la Constitución de la República, los

Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos

somos signatarios; los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421,

422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y las resoluciones núms.

3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el

21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009,

respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional,

3 Distrito Judicial de S.J., adscrita la Unidad de Atención a

Víctimas de Violencia de Género Intrafamiliar y Delitos Sexuales

de S.J., Dra. M.C.M., presentó acusación y

solicitud de apertura a juicio contra G.C.S.,

por supuestamente este haber violado las disposiciones legales de

los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, y 396 de la

Ley núm. 136-03, que instituye el Código para el Sistema de

Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y

Adolescentes; acusación acogida totalmente por el Juzgado de la

Instrucción del Distrito Judicial de San Juan, el cual emitió auto de

apertura a juicio contra el encartado;

  1. que apoderado para el conocimiento del juicio, el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó el 11 de abril

    de 2016, la sentencia núm. 38/16, cuya parte dispositiva se

    describe a continuación;

    “PRIMERO: Se rechazan parcialmente las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado G.C.S., por ser las mismas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Se acogen las conclusiones de la representante del Ministerio Público, y en el aspecto penal, las de los abogados de las víctimas y

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional,

    4 Suero, de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano (modificados por la Ley núm. 24-97), que tipifican y establecen sanciones para el ilícito penal de violación sexual; y, el artículo 396 Letras “b” y “c” de la Ley núm. 136-03 (Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños Niñas y Adolescentes), que tipifica el ilícito de abuso físico, sicológico y sexual, en perjuicio de la menor de edad J.M.E.; en consecuencia, se le condena a cumplir quince (15) años de reclusión mayor en la cárcel pública de San Juan de la Maguana, así como al pago de una multa de doscientos mil pesos dominicanos (RD$200.000.00), a favor del Estado Dominicano, por haberse comprobado su responsabilidad penal; TERCERO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento, en virtud de que el imputado G.C.S., ha sido asistido en el juicio de fondo por uno de los abogados adscritos a la Oficina de Defensa Pública del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana; CUARTO: Se ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales correspondientes. En el aspecto civil: QUINTO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en querellante, víctima y actor civil, ejercida por los Dres. M.E.M.F. y G.R., actuando a nombre y representación de los señores Alexandra Familia Encarnación y F.M.M., en su calidad de padres de la menor J.M.E., contra el imputado G.C.S., por haber sido hecha en tiempo hábil y de

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional,

    5 G.C.S., al pago de una indemnización civil ascendente a la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de los señores Alexandra Familia Encarnación y F.M.M., en representación de su hija menor J.M.E., por los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos como consecuencia del hecho punible; SÉPTIMO: Se condena al imputado G.C.S., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados concluyentes, que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; OCTAVO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día martes, que contaremos tres (3) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve (9:00) horas de la mañana, quedando debidamente convocadas todas las partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma”;

  2. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el

    recurrente, contra la referida decisión, intervino la sentencia núm.

    319-2016-00083, ahora impugnada en casación, dictada por la Corte

    de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la

    Maguana el 18 de agosto de 2016, cuya parte dispositiva se

    describe a continuación:

    “PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. A.S.F.P., quien actúa a nombre y representación del

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional,

    6 mil dieciséis (2016), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de esta sentencia, por las razones y motivos expuestos; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida; TERCERO: Declara las costas de oficio por tratarse de que el recurrente ha sido asistido por un defensor de la Defensoría Pública”;

    Considerando, que el recurrente invoca como medio de

    casación, el siguiente:

    “En cuanto a las contradicciones que manifiesta en la motivación de la sentencia cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente. Los Jueces de la Corte, al observar el motivo planteado, establecen en las Págs. 8, 9, 10, 11 de la mencionada sentencia la cual expresa que dicho motivo debe ser desestimado, así como también los jueces entienden que no se ha vulnerado ninguno de los motivos alegados por la defensa, por tal razón desestima dicho recurso de apelación de sentencia, resulta muy errónea la interpretación de los Jueces de la Corte de Apelación, ya que la ley establece que están obligados a establecer en base legal y de derecho una motivación clara y precisa de la decisión dada, por lo que dichos los Jueces de la Corte desestiman el recurso aún existiendo muchas contradicciones y vulneraciones en el presente proceso que se le sigue al imputado G.C.S.. Los Jueces de la Corte de Apelación ni siquiera estudiaron las supuestas pruebas presentadas por la Fiscalía, ya que la defensa técnica del imputado ha podido demostrar que dichas pruebas, ante todo, son contradictorias

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional,

    7 ilegal, vulnerando lo que establece la Constitución Dominicana y nuestra normativa procesal penal; la misma Constitución Dominicana expresa que es nula toda prueba obtenida de manera ilícita. La Corte no observó lo que establece la sagrada normativa procesal ya que dicha acusación que siempre ha presentado la Fiscalía, trae muchas contradicciones y no está acorde con la normativa procesal penal; en el caso de la especie se ha vulnerado la formulación precisa de cargo, consagrado en el artículo 19 y el artículo 294 numeral 2 de nuestra normativa procesal penal, nunca la Fiscalía ni los querellantes actores civiles establecieron una formulación precisa de cargo, y se puede ver claramente en la referida sentencia y en la acusación de la Fiscalía donde, solo se limitan a decir que a finales del mes de enero, en hora no precisa, el imputado violó a una menor; es evidente que no hay una formulación precisa de cargo, dejando al imputado en estado de indefensión. Referente al certificado médico presentado por la Fiscalía. El mismo certificado médico presentado por la Fiscalía expresa muchas contradicciones, ningún médico legista está para plasmar la relación fáctica de un hecho, un médico está para plasmar los golpes que presenta un paciente o un imputado. Pero lo insólito es que el Tribunal, en su motivaciones, expresó que un desgarre de himen antiguo de produce después de la 48 horas. Sobre la denuncia presentada por la supuesta víctima. La misma denuncia presentada por la joven Alexandra Familia, ciertamente no se corrobora con la declaración presentada en el presente juicio, en su denuncia expresa que G.C.S. supuestamente violó a su hija menor y dejó a su hijo de seis años cuidando el motor, lo que resulta muy contradictorio, porque la

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional,

    8 en su declaración ella expresó que era otro menor que lo acompañaba al momento del supuesto hecho, lo que resulta poco creíble y contradictorio dicha declaración, ya que se puede comprobar en la referida sentencia objeto de recurso, que ella menciona a otro menor, pero en su denuncia menciona al hijo del imputado, lo que trae a dudas y sobre nos hacemos la pregunta: (por qué no se le practicó una comisión rogatoria al menor y por ende hijo del imputado G.C.S., solo se limitaron a practicarle una comisión rogatoria a un menor, que sobre todo, es familia de la víctima de este proceso y evidentemente demostramos que ese menor no fue testigo de los supuestos hechos que alega la Fiscalía. Sobre las comisiones rogatorias. Existen dos comisiones rogatorias la cual demuestra claramente que ante todo, ningunos de los menores representan una relación fáctica de en qué fecha y hora pasaron los supuestos hechos, y sobre todo el menor M.A., comprobamos que no estuvo en los supuestos hechos y lo corrobora la misma denuncia de la víctima, la cual expresa que supuestamente quien estuvo en ese supuesto hecho fue el hijo del imputado G.C.S.. La misma comisión rogatoria no va acorde con la normativa procesal penal, ya que vulnera los parámetros que establece la normativa en torno a cómo se le debe practicar la comisión rogatoria a un menor, y en el caso de la especie, debe considerarse nula e ilícita dicha comisión rogatoria. Declaración del imputado G.C.S., dicen claramente en su página (3) de la referida sentencia, que mi representado no fue partícipe de este hecho y se demuestran evidentemente en las pruebas presentadas por la Fiscalía, mi representado G.C.S. fue y se presentó

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional,

    9 hechos que pretende imputarle la Fiscalía. En la presente sentencia hoy objeto de recurso, se puede notar en las declaraciones de los testigos, por separados expresaron que mi representado es inocente de los cargos que pretenden imputarle, lo cual en todo lugar y tiempo, ellos estuvieron trabajando con el imputado G.C.S. durante todo el mes de enero, hasta el 4 de febrero de 2015, lo que para ellos y la defensa técnica resulta imposible que un cuerpo esté en dos lugares al mismo tiempo, es decir, el imputado G.C.S.. La defensa, en sus alegatos siempre estableció que existen muchas contradicciones e ilegalidades en el proceso que se le sigue al imputado, las cuales se pueden ver en la sentencia atacada y demostramos mediante los testigos a descargo y las pruebas documentales que mi representado no participó en este hecho. El Tribunal erró al momento de establecer sus decisiones, en el entendido de que existe duda y contradicción entre los supuestos hechos que pretende ilegal, la Fiscalía, y más si demostramos a este Tribunal con los testigos presentados, de que mi representado es inocente”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua

    dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    7. En relación a uno de los primeros alegatos del recurrente relativo al único medio de su recurso, en el sentido de que en el presente caso se ha vulnerado la formulación precisa de cargo, consagrada en el artículo 19, el artículo 294, numeral 2, de la normativa Procesal Penal Dominicana, ya que se puede ver en la acusación de la Fiscalía, donde solo se limita a decir que a finales del mes de enero, en horas no precisa, el

    10

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, de indefensión; se ha violentado el artículo 294 del Código Procesal Penal Dominicana; resulta oportuno aclarar que la formulación precisa de cargos prevista en el artículo 19 de la normativa procesal penal dominicana, establece que desde que a una persona se señale como posible autor o cómplice de un hecho punible, toda persona tiene el derecho a ser informada previa y detalladamente de las imputaciones o acusaciones formuladas en su contra, y en ese sentido, el recurrente no ha demostrado que desde el primer momento que fue acusado de los hechos juzgados, no tuviera el conocimiento departe de las autoridades competentes, del hecho endilgado, y por el contrario, de las piezas del expediente se puede advertir que desde la etapa de la investigación el imputado estuvo enterado de la imputación, y además, estuvo siempre asistido de una abogada defensora que lo defendiera, por lo que en ese sentido, el artículo 19 de la normativa procesal penal dominicana no ha sido violentada como ha alegado el recurrente en su recurso. 8. Que siguiendo a responder el alegato en lo relativo a la violación del artículo 294 del Código Procesal Penal Dominicano, se precisa decir, que el referido artículo invocado exige que la acusación del Ministerio Público deba contener los datos siguientes: “ Los datos que sirvan para identificar al imputado; 2. La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, con indicación especifica de su participación; 3. La fundamentación de la acusación , con la descripción de los elementos de prueba que la motivan; 4. La calificación jurídica del hecho punible y su fundamentación; 5. El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos, y todo otro

    11

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, inadmisibilidad; y al examinar el contenido de la acusación fiscal se puede apreciar que la misma cumple con los requerimientos del artículo 294, y que muy específicamente en cuanto al numeral 2, de este señalado artículo, en lo cual el recurrente ha centrado la violación al mismo, se precisa decir, que la acusación establece que en horas no precisa, en el Km 3, de V.P.S., a finales del mes de enero, según denuncia recibida en fecha 4 de febrero de 2015, el imputado G.C.S. se llevó a la menor de nombre Y.M.F. para un monte, le quitó la ropa, se sacó el pene y procedió a violarla sexualmente, luego la amenazó diciéndole que si ella hablaba la iba a matar; acción que se subsume en la descrita como violación sexual, en el artículo 330, 331 del Código Penal Dominicano, y el articulo 396 , letra b y c, de la Ley 136-03. Que a juicio de esta alzada, esta relación de los hechos satisface las exigencias del numeral 2, del artículo 294, y el imputado en tales condiciones estaba bien enterado de la acusación que pesaba en su contra y su derecho de defensa no fue violentado, por lo que el referido alegato se desestima. 9. Que en relación al alegato de que en relación al certificado médico, el Tribunal en su motivación expresó; Que un desgarre de himen antiguo se produce después de las 48 horas; que el Tribunal erró, ya que nuestra jurisprudencia e investigaciones con profesionales del área de la medicina, demuestra que un desgarre de himen antiguo es presentado en la data después de los ocho días, se precisa decir; que el recurrente, no ha indicado en que página de la sentencia el Tribunal a-quo incurre en el error, por el contrario, en la página núm. 7/34, el Tribunal a-quo valora dicha prueba documental y no hay registro en dicha valoración de que el

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, dicho alegato se descarta por no comprobarse su veracidad.
    10. Que en cuanto a que los parámetros que establece la normativa procesal penal, en torno a cómo se le debe practicar la comisión rogatoria a un menor, se han vulnerado, y en el caso de la especie debe considerarse nula e ilícita dicha comisión rogatoria; se precisa decir, que no basta que el recurrente afirme que los parámetros se han vulnerado, si ni siquiera detallada cuáles son esos parámetros vulnerados, además de que debe establecer la prueba de la referida vulneración; dejándose por establecido que dichas rogatorias fueron realizadas por ante el tribunal competente y conforme al debido proceso en dicha jurisdicción especializada, siendo que cuando se pretende la ilicitud de la misma por supuestas irregularidades que no han sido seriamente señaladas, ni mucho menos probadas, se debe apuntar, que en virtud del interés superior del niño cuando existan conflictos entre los derechos del imputado y el menor víctima deben resolverse en favor del menor víctima por lo que se desestima el alegato. 11. Y como respuesta al último de los alegatos del recurrente, en el sentido de que la víctima y testigo Alexandra Familia, en la página 5 y 6 de la referida sentencia, se pueden ver las contradicciones que existen en sus declaraciones, la cual no se corroboran con la denuncia que ella misma expresó; que se aprecia en la denuncia, que la denunciante, por la naturaleza de ese tipo de denuncia que se elaboran en base a un formulario establecido de poco espacio, la misma no da tantos detalles como lo hace en el juicio; sin embargo, no se aprecia que en las declaraciones en juicio contradijeran lo dicho en la denuncia”;

    13

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Considerando, que como se puede apreciar, el recurrente ha

    planteado una serie de cuestiones de hecho cuya valoración

    corresponde exclusivamente a los jueces del fondo, más aún,

    independientemente de ello, no obstante ser los mismos aspectos

    planteados ante la Corte a-quo, dichos vicios no fueron evidentes

    en la decisión de primer grado conforme a los razonamientos

    lógicos y en derecho externados por la alzada y de ello, dio razones

    coherentes, respondiendo de forma detallada y ajustada a la norma

    procesal, aspecto por aspecto, sobre la base de lo legal y

    constitucionalmente establecido;

    Considerando, que no lleva razón el recurrente, toda vez que

    en virtud de que el análisis efectuado a la sentencia condenatoria,

    rendida por el tribunal de primer grado, la Corte a-qua pudo

    observar y comprobar que las pruebas fueron valoradas

    correctamente, conclusión a la que se llega a partir de los

    razonamientos expuestos en dicho acto jurisdiccional, en los que no

    se aprecian contradicciones ni incoherencias, de cara a los aspectos

    promovidos en el motivo de apelación argumentado por el

    apelante;

    14

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, recurrente hacia promover contradicciones e ilegalidades en el

    proceso, no tienen sustento alguno, toda vez que tal como pudo ser

    ventilado en sede de apelación, el primer grado realizó una

    correcta valoración armónica y conjunta de las pruebas

    testimoniales y documentales aportadas al proceso, lo que le

    permitió comprobar que lo acontecido por parte del imputado se

    sitúa en una violación sexual, y de ello, se aportó pruebas lícitas

    apegadas al debido proceso, lo cual fue refrendado por la alzada;

    en tal sentido, el presente motivo debe ser desestimado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de

    Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración,

    pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente

    desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que

    se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión

    recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del

    aludido artículo 427 del Código Procesal Penal;

    15

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal,

    la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en

    la especie, procede eximir al imputado del pago de las costas del

    proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el

    Servicio Nacional de Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8

    de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de Defensoría

    Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el

    ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las

    causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que

    se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.C.S., contra la sentencia núm. 319-2016-00083, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 18 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    16

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines correspondientes;

    (Firmados) E.E.A.C..- H.R. .- E.S.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    17

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional,

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