Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2018.

Fecha29 Agosto 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de agosto de 2018

Sentencia No. 1334

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.F., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 108-0010738-4, con domicilio en la calle Principal casa s/n, paraje C. del municipio de Vallejuelo, provincia S.J., Fecha: 29 de agosto de 2018

imputado, contra la sentencia núm. 0319-2017-SSEN-00015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 21 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.L., por sí y por la Licda. A.L.E.R., en la formulación de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida C.M.S.;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. R.G.R., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de marzo de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 29 de agosto de 2018

Visto el escrito de contestación al recurso de casación, suscrito por la Licda. A.L.E.R., abogada de la Oficina Provincial de la Mujer, del municipio de San Juan de la Maguana, en representación de C.M.S., depositado en la Corte a-qua el 3 de mayo de 2017;

Visto la resolución núm. 3064-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de julio de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 4 de octubre de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Fecha: 29 de agosto de 2018

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 3 de mayo de 2016, la Licda. R.Á.T.L., Ministerio Público de la Unidad de Atención a Víctimas de Violencia de Género, Intrafamiliar y Delitos Sexuales de S.J., presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio contra A.M.F., por el hecho de que: “En fecha 8 de febrero de 2015, siendo las 6:30 p.m. horas de la tarde, en Capulín, municipio Vallejuelo, el imputado A.M.F., violó sexualmente a la joven C.M.S.; el imputado aprovechó que la víctima se encontraba jugando con otras niñas, ya Fecha: 29 de agosto de 2018

    que estaba en la comunidad porque su madre la había llevado a un velorio de un familiar, se acercó y se la llevó a su casa y una vez allí la violó vaginal y anal”; imputándole el tipo penal de violación sexual previsto y sancionado en los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado, mediante resolución núm. 140/2016 del 23 de mayo de 2016;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 91/16 del 10 de agosto de 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Se rechazan parcialmente las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado A.M.F., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Se acogen parcialmente las conclusiones de la representante del Ministerio Público, por consiguiente, se declara al imputado A.M.F., de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones contenidas en los Fecha: 29 de agosto de 2018

    artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano (modificados por la Ley núm. 24-97) veintiocho (28) del mes de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), en perjuicio de la señora C.M.S., persona vulnerable por estar afectada de discapacidad mental; en consecuencia, se le condena a cumplir diez
    (10) años de reclusión mayor en la Cárcel Pública de San Juan de la Maguana, así como al pago de una multa de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00), a favor del Estado Dominicano, por haberse comprobado su responsabilidad penal;
    TERCERO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento, en virtud de que el imputado A.M.F., ha sido asistido en su defensa técnica por uno de los abogados adscritos al servicio de la defensoría pública del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana; CUARTO: Se ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales correspondientes. En el aspecto civil: QUINTO: Se rechaza la constitución en querellante y actor civil interpuesta por la Licda. A.L.E.R., abogada de la Oficina Provisional de la Mujer, adscrita al Ministerio de la Mujer, actuando a nombre y representación de la señora M.S.M., quien es la presunta madre de C.M.S., en contra del imputado A.M.F., por falta de calidad, ya que si bien es cierto que la víctima se encuentra afectada de una discapacidad mental, eso no significa en modo alguno que sea una enajenada mental o declarada interdicto judicial, lo que únicamente puede ser Fecha: 29 de agosto de 2018

    declarado por sentencia de un tribunal, que no ha ocurrido en el caso de la especie, por tanto, la víctima aunque ciertamente se encuentra en estado vulnerable por una discapacidad mental, tenía el legítimo derecho de constituirse en querellante y actor civil, por tanto, cualquier persona que la representara en justicia debía contar con el correspondiente poder especial que no ha cursado en el proceso; SEXTO: Se compensan pura y simplemente las costas civiles del procedimiento; SÉPTIMO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día martes que contaremos a treinta
    (30) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016) a las nueve (9:00) horas de la mañana, quedando debidamente convocadas todas las partes presentes y representadas para que reciban notificación de la misma”;

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 0319-2017-SSEN-00015, ahora impugnada en casación, emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 21 de febrero de 2017, cuyo dispositivo expresa:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por la Licda. R.R., quien actúa a nombre y representación del señor A.M.F., contra la sentencia penal núm. 91/2016, de fecha 10/8/2016, dada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Fecha: 29 de agosto de 2018

    Judicial de San Juan, cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de esta sentencia, y en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia; SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento”;

    Considerando, que previo iniciar el examen al fondo de las pretensiones que ocupan nuestra atención, conviene precisar que el Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del recurso de casación, en el sentido de que el mismo “Está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida”;

    Considerando, que asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que Fecha: 29 de agosto de 2018

    no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones solo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes; que pretender que esta alta Corte “al conocer de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas”;

    Considerando, que el recurrente A.M.F. en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone el siguiente medio:

    Único Medio: Sentencia Manifiestamente infundada, por violación a la ley por inobservancia de las reglas de la sana crítica contenidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; la decisión recurrida violentó las Fecha: 29 de agosto de 2018

    reglas de la sana crítica racional, toda vez que el material probatorio producido en el juico, lo valoró de una forma subjetiva, en perjuicio de A.M.F., todo lo demás transcrito concierne a la decisión del tribunal de primer grado”;

    Considerando; que la Corte a-qua fundamentó su decisión de la siguiente manera, en síntesis:

    Que este motivo procede ser rechazado, ya que la sentencia objeto del recurso de apelación ha valorado de forma armónica los elementos de pruebas presentados por la fiscalía, tal como se puede apreciar en la sentencia objeto del recurso de apelación estableciendo el histórico de el acontecimiento que ocurrió en un velatorio de la cual el imputado sustrajo a la víctima vulnerable, y luego el certificado médico, que apoyado con las diferentes declaraciones, avala que real y efectivamente se cometió un ilícito penal de violación sexual en contra de una persona especial, como es el caso de la víctima, no demostrando la defensoría que el hecho sucediera de otra manera, limitándose a una exposición meramente teórica y de análisis, ponderación de las pruebas depositadas por el Ministerio Público. Que cuanto el segundo motivo contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, artículo 417.2, de la defensoría pública, sostiene que si los jueces del Tribunal a-quo hubieran valorado de manera conjunta y armónica los elementos probatorios, tanto a cargo como a descargo hubiera producido una sentencia diferente declarando el descargo, Fecha: 29 de agosto de 2018

    del imputado, lo que significa que el recurrente estuviera en libertad realizando actividades productivas en beneficio suyo, sin embargo, en la cárcel pública sin las condiciones mínimas de un alojamiento, donde la carencia de higiene sobresalen, es que se encuentra dicho imputado y que además existe la contradicción con la contradicción con la irregulairad en que el tribunal hace mención de que por la forma natural espontánea que se dieron dichas declaraciones, resultan que deben darle credibilidad. Que también este motivo debe ser rechazado, tal y como se ha expuesto anteriormente, el tribunal analizando la sana crítica y la máxima de la experiencia pudo valorar tanto las pruebas documentales como testimoniales que real y efectivamente implicaban al imputado en el tipo penal que se le atribuye, detallando la forma en que ocurrieron los hechos y la vulnerabilidad de la víctima, y valorando las conclusiones de las partes, se puede observar en los numerales 3.1, 3.2, 3.4, de la sentencia, por la tipificación que se le ha dado esta en armonía con los hechos, y adolece de la contradicción que argumenta la defensoría pública en su condición de representante del imputado

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que del análisis del recurso de casación que ocupa la atención de esta Segunda Sala, se desprende que en el único Fecha: 29 de agosto de 2018

    medio que invoca el recurrente es en cuanto a la falta de valoración de las pruebas, específicamente en cuanto a las testimoniales;

    Considerando, que de lo descrito queda evidenciado que no lleva razón el recurrente en su reclamo, ya que los jueces de la Corte a-qua respondieron de manera adecuada su planteamiento, en observancia a lo dispuesto en la normativa procesal que establece la obligación de los jueces de consignar en sus decisiones las razones en las cuales se fundamentan, sin incurrir en la omisión invocada de sus críticas y argumentos en contra de la sentencia recurrida, quienes verificaron, y así lo hicieron constar, la correcta actuación por parte de los juzgadores al determinar la culpabilidad del hoy recurrente, producto de la adecuada ponderación realizada a los elementos de prueba que le fueron sometidos para su escrutinio, los cuales le vincularon de manera directa con el hecho del que estaba siendo acusado, estableciendo la sanción correspondiente;

    Considerando, que la sentencia recurrida contiene una adecuada relación de los hechos de la causa, motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, Fecha: 29 de agosto de 2018

    verificara que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley; que los jueces del fondo son soberanos para apreciar la confiabilidad de las declaraciones vertidas ante estos, y en el caso de la especie, los jueces del Tribunal a-quo apreciaron como confiables los testimonios ofrecidos, declaraciones que unidas a los demás medios pruebas sometidos al presente proceso, fueron suficientes para destruir la presunción de inocencia que amparaba al imputado ahora recurrente A.M.F., haciendo el Tribunal a-quo una correcta apreciación de los medios de pruebas admitidos en el debate oral, público y contradictorio, respetando así el debido proceso y apreciando cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio, indicando que la motivación de la sentencia ha sido en hecho y en derecho suficiente para justificar la decisión hoy impugnada; de tal manera, que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, por lo que procede desestimar el único medio propuesto, y consecuentemente, el recurso que se trata;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal Fecha: 29 de agosto de 2018

    halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fue representado por un defensor público, cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M.F., contra la sentencia núm. 0319-2017-SSEN-00015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 21 de febrero de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos;

    Tercero: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente Fecha: 29 de agosto de 2018

    decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

    (Firmados) F.E.S.S..- E.E.A.C. .- A.A.M.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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