Sentencia nº 1391 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2018.

Número de resolución1391
Fecha17 Octubre 2018
Número de sentencia1391
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1391

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de septiembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.M.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 223-0133181-9, domiciliado y residente en la calle 6 núm. 133, del sector C.I., Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado y

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

1 civilmente demandado, recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, contra la sentencia núm. 1418-2017-SSEN-00010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 31 de enero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. M.R., por sí y por la Licda. K.R.P., en la formulación de sus conclusiones en representación de G.M.R., recurrente;

Oído al Licdo. Orlando de J.H.V.S., por sí y por la Licda. M. delC.B., en la formulación de sus conclusiones en representación de E.R.D. de D., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. A.M.B.;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

2 Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. E.A.S.H. y la Licda. A.T.V., en representación de G.M.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de marzo de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3520-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 30 de agosto 2017, mediante la cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando audiencia para el día 1 de noviembre de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; las resoluciones 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 7 de octubre de 2013, la Procuradora Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santo Domingo, L.. Fe M.A., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra G.M.R., por supuesta violación a las disposiciones del artículo 332-1 del Código Penal Dominicano, y 396 y 397 de la Ley núm. 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; acusación acogida de forma total por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado;

  2. que apoderado para el conocimiento del juicio, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

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4 Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 2 de noviembre de 2015, la sentencia marcada con el núm. 652-2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara al señor G. y/oG.M.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0133181-9, domiciliado y residente en la calle 6 núm. 133 del sector Cansino I, provincia Santo Domingo, República Dominicana, culpable de violar las disposiciones de los artículos 332-1, y los artículos 396 y 397 de la Ley 136-03, en perjuicio de E.R.D.M., por haber presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se condena a cumplir la pena de diez
(10) años de prisión, así como al pago de las costas penales;
SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la querellante E.R.D.M., a través de sus abogados constituidos, por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal; en cuanto al fondo, condena al imputado G. y/oG.M.R., al pago de una indemnización por el monto de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados. Condena al imputado al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzados en su totalidad; TERCERO: Convoca a las partes del proceso para el próximo veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015), a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes”;

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5 c) que por efecto de los recursos de apelación interpuestos por el imputado G.M.R. y la víctima E.R.D. de D., contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 1418-2017-SSEN-00010, ahora impugnada en casación, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 31 de enero de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. A.T.V., D.S.V. y E.A.S.H., actuando en representación del imputado G. y/oG.M.R., en sus generales decir que es dominicano, mayor de edad, no sabe el número de la cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 6 núm. 133, C.I., Santo Domingo Este, República Dominicana, en fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016); SEGUNDO: Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Los Licdos. M. delC.B.R. y Orlando de J.H.-V.S., actuando a nombre y representación de E.R.D. de D., en fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016) en contra de la sentencia núm. 652-2016, de fecha dos (2) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; TERCERO: Modifica

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6 la sentencia recurrida en cuanto al aspecto de la cuantía de
la pena privativa de libertad, en ese sentido, declara culpable
al ciudadano G. y/o G.M.R., en sus generales decir que es dominicano, mayor de edad, no sabe
el número de la cédula de identidad y electoral, domiciliado
y residente en la calle 6 núm. 133, C.I., Santo Domingo Este, República Dominicana, por violación a los artículos 332-1 del Código Penal Dominicano y artículos
396 y 397 de la Ley 136-03, en consecuencia, se le condena a
cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor;
CUARTO: Confirma en los demás aspectos la sentencia
núm. 652-2015 de fecha dos (2) de noviembre del año dos
mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado
de la Cámara Penal del Juzgador de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Santo Domingo, por no contener vicios
que la hagan reformable o anulable, según los motivos expuestos en esta decisión;
QUINTO: E. al recurrente
del pago de las costas del procedimiento, en razón de que se encuentra asistido de la defensa pública;
SEXTO: Ordena a
la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de
la presente sentencia a cada una de las partes que conforman
el presente proceso”;

Considerando, que el recurrente por medio de sus abogados propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios:

“Primer Motivo: La inobservancia o errónea aplicación de disipaciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales. (…) que el recurso que dio lugar a la modificación de dicha sentencia aumentando una condena

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7 de 10 años a 20 años lo promovió la parte querellante, no
siendo apelada esta decisión por el Ministerio Público, ahí
surge un problemita que da lugar a esta pregunta ¿puede producirse la modificación de una sentencia en perjuicio del condenado en el aspecto penal con el solo recurso de actor
civil y el querellante, como ocurrió en la sentencia recurrida? Vamos a proceder a someter la situación supra indicada a un análisis jurídico para ver si procede o no la modificación;
Segundo Motivo: Falta de motivación de la sentencia. (…) a que el tribunal no motivó dicha sentencia
toda vez que solo se limitó a hacer una simple relación de los documentos del procedimiento y la mención de los requisitos
de las partes…;
Tercer Motivo: Violación al principio de la
sana crítica. (…) que la corte de apelación en ninguna de las
partes que compone el cuerpo de esta sentencia, indicó
porqué le dio credibilidad a cada uno de los elementos de
pruebas valorados, violando el principio de la sana crítica…”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente:

“9. Que del examen de la sentencia recurrida se advierte que, contrario a lo alegado por la parte recurrente en su primer motivo, el Tribunal a-quo valoró todos y cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes al contradictorio durante la celebración del juicio, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximo de experiencia, dándoles razones por los cuales le dieron crédito al testimonio de la víctima corroborados por otros medios de pruebas, motivos estos que son asumidos por esta

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8 Corte por lo que procede desestimar dichos alegatos. 10. Que en cuanto al segundo medio invocado por la parte recurrente, en cuanto a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que si bien es cierto el Tribunal a-quo expresa las razones de su decisión para la aplicación de la pena, esta Corte después de haber deliberado, entiende que la pena impuesta no se corresponde con la imputación que se le hace al encartado, por lo que esta Corte dictará su propia decisión. 11. Que en lo concerniente al recurso de apelación interpuesto por la señora E.R.D. de D., esta invoca en su primer motivo contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación del juicio oral; y en su segundo medio invoca la violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
12. Que estos medios son los similares a los que invocó el recurrente a nombre del imputado, y respecto a ello entiende esta Corte que esos alegatos fueron resueltos en los considerandos anteriores, además, que en sus conclusiones solicita la variación de la pena, variación esta que no es legal porque no se corresponde con el ilícito penal que nos ocupa.
13. Que el juez al momento de aplicar la ley, está subordinado al principio de legalidad de la pena, y entiende esta Corte que el Juez a-quo al momento de la imposición de la pena no aplicó el régimen legal que se corresponde con el ilícito penal imputado, por lo que esta Corte modifica la sentencia en cuanto a la pena, condenando al imputado a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, confirmando los demás aspectos de la sentencia. 14. Que de acuerdo a los parámetros expuestos anteriormente, esta Corte estima que

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9 la pena impuesta por el Tribunal a-quo no es la más
adecuada, por lo que procede acoger de manera parcial el
recurso interpuesto por la señora E.R.D. de D., en lo que respecta a la cuantía de la
pena impuesta, como será consignada en el dispositivo de la
presente sentencia. 15. Que respecto al recurso de apelación
interpuesto por el señor G. y/oG.M.R.,
luego de la contestación de los medios invocados, entiende
esta corte que procede desestimar el recurso interpuesto por
el imputado sus aspectos por haberse comprobado ninguno
de los vicios argüidos”;

Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

Considerando, que en el fundamento de su primer medio, el impugnante refiere que la decisión de alzada avista errónea aplicación
de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales, ya que la pena no podía modificarse a solicitud del actor
civil y querellante, si el mismo no funge como Ministerio Público;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la participación de la víctima, constituida en querellante en el procedimiento penal y en los delitos de acción pública ha dejado de ser una intervención subsidiaria; a la vez que se vislumbra, se trata de garantizar la intervención del agraviado, al

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. constituirse en acusador particular con el objeto de que este colabore en el desarrollo del tratamiento penal del caso y en la imposición de la sanción de carácter punitivo eventualmente contemplada en el derecho material; así, en el ámbito del derecho procesal, constituye una expresión de la necesidad de reconocerle a la víctima mayores facultades procesales, que le permitan no solo participar decisivamente en la persecución penal, sino también, bajo ciertas circunstancias, disponer de ella;

Considerando, que aunado a lo antes expuesto, el querellante en los delitos de acción pública es aquel que provoca la persecución penal, presentando su denuncia anta el Ministerio Publico o el organismo de investigación judicial; aquel que se adhiere a la ya iniciada por el Ministerio Publico o formula la propia, o quien continúa con su ejercicio cuando el Ministerio Público no prosigue con la misma;

Considerando, que en ese sentido, los jueces de alzada, al decidir conforme lo advertido en la decisión impugnada, actuaron con legitimidad y amparados en la normativa procesal penal, toda vez que la víctima E.R.D. de D., constituida en actor civil y querellante, estaba habilitada para cuestionar o solicitar penas frente al

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. ilícito perpetrado; situación esta observada por la alzada previo examinar la decisión ante ella impugnada, máxime, cuando se verifica la adhesión de la víctima a las conclusiones propuestas por el órgano acusador respecto a la pena solicitada en sede de juicio; quántum que por demás, está dentro de los parámetros legales sancionados por el tipo penal perpetrado; lo que en la especie desmerita lo alegado por el recurrente, por lo que se desestima el medio planteado;

Considerando, que respecto a la falta de motivación alegada por el recurrente en su segundo medio de impugnación, se verifica que contrario a sus argumentos, la alzada dio razones suficientes para fallar conforme lo hizo, al observar y examinar la decisión de primer grado, comprobando que la valoración de los elementos de pruebas sometidos a su consideración, se corresponde con los lineamientos legales suministrados para tales fines, para lo cual la Corte a-qua realizó una correcta fundamentación de la sentencia con un criterio ajustado al derecho, por lo que se rechaza este medio;

Considerando, que el impugnante en su último medio refiere: “Violación al principio de la sana crítica”, indicando que la Corte a-qua no

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. indicó porqué dio credibilidad a cada uno de los medios de pruebas valorados;

Considerando, que en el numeral 1 de las disposiciones del artículo 422 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, previo a decidir y declarar con lugar el recurso de apelación, la Corte: “Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y de la prueba recibida…”; facultad legal asumida por la Corte a-qua para decidir como en la especie lo hizo, y para ello, partió del reexamen jurídico del material fáctico establecido en la sentencia de origen, la cual, según su razonamiento, está conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia; en tal virtud, no se advierte quebranto alguno de las reglas de la sana crítica, por lo que se rechaza el presente medio;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en los medios objetos de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del aludido artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie, procede condenar al imputado al pago de las costas generadas del proceso.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.M.R., contra la sentencia núm. 1418-2017-SSEN-00010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 31 de enero de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas generadas;

Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

(Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran
en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él
expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,
que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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