Sentencia nº 2032-2008 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Julio de 2017.

Número de sentencia2032-2008
Número de resolución2032-2008
Fecha05 Julio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de agosto de 2018

Sentencia No. 1297

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de

agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.P.M.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 001-0193687-0, con domicilio en la San Martín de Porres núm. 14,

Naco, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 011-SS-2017,

dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación Fecha: 29 de agosto de 2018

del Distrito Nacional el 23 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. R.V.S., defensor público, en representación de

C.A.P.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el

24 de marzo de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2870-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 5 de julio de 2017, mediante la cual se declaró

admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo

el 18 de septiembre de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las

partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo

dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal

Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; Fecha: 29 de agosto de 2018

consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el

encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; artículo 307, 308 y 440 del

Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009,

dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25

de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 6 de junio de 2012, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional,

    Dr. D.R.R., presentó acusación y requerimiento de

    apertura a juicio contra C.A.P.M., por el hecho de que: “el

    imputado haber perseguido, colisionar o embestir voluntariamente, amenazar y Fecha: 29 de agosto de 2018

    hacer disparo al aire a la víctima”; imputándole el tipo penal previsto y

    sancionado en los artículos 307, 308 y 440 del Código Penal Dominicano;

  2. que el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, acogió

    totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual

    emitió auto de apertura a juicio contra el encartado, mediante resolución del

    20 de noviembre de 2012;

  3. que apoderada para la celebración del juicio, el Tercer Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Nacional, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 315-2014 del

    22 de octubre 2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO : Rechaza de forma parcial las conclusiones de la parte querellante en cuanto a la variación de la calificación jurídica, relativa a los artículos 2 y 295 del Código Penal Dominicano, por ser improcedente; SEGUNDO: Acoge de forma parcial la solicitud del Ministerio Público, únicamente en cuanto al ordinal 1 del artículo 479 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Por vía de consecuencia, declara al ciudadano C.A.P.M., dominicano, 49 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0193687-0, domiciliado y residente en la calle San Martín de Porres núm. 14, ensanche Naco, Distrito Nacional, culpable de violar el artículo 479-1 del Código Penal Dominicano, que tipifica el daño a la cosa mueble, en perjuicio de la víctima S.J.M.H.; en tal virtud, se le condena al Fecha: 29 de agosto de 2018

    pago de la multa ascendente a la suma de tres mil setecientos sesenta y cuatro (RD$3,764.00) pesos, equivalente a la tercera parte del salario mínimo, tal y como lo establece la Ley 12-07, sobre El Pago de Multa; CUARTO : Declara las costas penales de oficio, por haber sido asistido por un defensor público; QUINTO: Se rechazan las conclusiones del querellante en cuanto al aspecto civil, por este no haber concretizado sus pretensiones civiles, tal como lo dispone el artículo 297 del Código Procesal Penal Dominicano; SEXTO: Ordena notificar la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente para los fines de lugar; SÉPTIMO: Fijamos la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintinueve
    (29) de octubre del año dos mil catorce (2014), a las doce (12:00
    P.M.), horas del medio día, valiendo convocatoria para las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza correr el plazo que tienen las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza correr el plazo que tienen las partes que no estén conformes con la presente decisión, para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma”;

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por el querellante

    contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 83-2015 el 18 de junio

    de 2015, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), por el señor S.J.M.H., en calidad de querellante, debidamente representado por el Licdo. M.A.M.C., en contra de la Fecha: 29 de agosto de 2018

    sentencia núm. 315-2014, de fecha veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido incoado conforme a la norma; SEGUNDO: Anula la sentencia núm. 315-2014, de fecha veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y por vía de consecuencia, ordena la celebración total de un nuevo juicio, para nueva valoración de las pruebas; TERCERO: Acredita el elemento de prueba presentado por la parte querellante consistente un CD el cual fue incorporado al proceso mediante la resolución de envío núm. 207-12 de fecha 20 del mes de noviembre del año 2014, dictada por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; CUARTO: Envía las actuaciones del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a los fines de que apodere un tribunal distinto al que estaba apoderado del presente proceso, pero del mismo grado y jurisdicción, para que proceda al conocimiento del fondo del asunto; QUINTO: Declara el proceso libre de costas en virtud de que la nulidad de la sentencia se ha producido como consecuencia de la violación de formalidades puestas por la ley a cargo de los jueces”;

  5. que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia apoderada de

    un recurso de casación contra la referida decisión el cual fue resuelto

    mediante resolución número 4083-2015 del 8 de octubre de 2015, contentiva

    del siguiente dispositivo: Fecha: 29 de agosto de 2018

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de casación incoado por C.A.P.M., contra la sentencia núm. 83-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de junio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; SEGUNDO: Exime del pago de las costas por intervenir la Defensoría Pública; TERCERO: Ordena la devolución del presente caso al tribunal de origen, para los fines correspondientes”;

  6. que apoderado para la celebración de un nuevo juicio ordenado por

    la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el Primer

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Nacional, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm.

    2016-SSEN-00144 del 2 de junio de 2016, cuya parte dispositiva es la

    siguiente:

    “PRIMERO: Declara al imputado C.A.P.M., de generales anotadas, culpable de violentar las disposiciones de los artículos 307 y 479 numeral 1 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se le condena a cumplir una pena privativa de libertad de seis meses (6) de prisión, se le condena además al pago de una multa ascendente a una tercera parte del salario mínimo; SEGUNDO: E. al imputado C.A.P.M., del pago de las costas penales del proceso, por haber sido asistido por la Oficina Nacional de Defensa Pública; TERCERO: Suspende de forma total la ejecución de la pena impuesta, quedando el imputado C.A.P. Fecha: 29 de agosto de 2018

    M., sometido durante este período al cumplimiento de las siguientes reglas: a) Someterse a la supervisión y vigilancia del Centro de Intervención Conductual para Hombre, agotando los programas establecidos por esta institución bajo la dirección del Dr. L.B.; CUARTO: Rechaza la demanda civil interpuesta por S.J.M.H., por no concretar sus pretensiones civiles, conforme a la norma procesal penal; QUINTO: Ordena la notificación de esta sentencia al juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, a los fines correspondientes”;

  7. que con motivo de los recursos de apelación incoados por el

    querellante y el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia

    núm. 011-SS-2017 el 23 de febrero de 2017, emitida por la Segunda Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo

    dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fecha veintiocho del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el imputado, señor C.A.P.M., de generales anotadas, a través de su abogado, el Licdo. R.V.S., defensor público, y en fecha veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el querellante, señor S.J.M.H., de generales anotadas, por intermedio de su abogado, el Licdo. M.A.M.C., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, al no haberse constatado la presencia de los vicios denunciados por los recurrentes y al entender esta alzada, Fecha: 29 de agosto de 2018

    que la sentencia recurrida está debidamente fundamentada y contiene una correcta aplicación de la norma, apreciación de los hechos y valoración de las pruebas; TERCERO: Compensa las costas del procedimiento; CUARTO: Ordena al secretario de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelacion del Distrito Nacional, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el presente proceso; QUINTO: Se hace constar el voto disidente parcial del magistrado R.H.G.P.”;

    Considerando, que previo iniciar el examen al fondo de las pretensiones

    que ocupan nuestra atención, conviene precisar que el Tribunal

    Constitucional en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del recurso de

    casación, en el sentido de que el mismo “Está concebido como un recurso

    extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha

    sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por

    los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control

    de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y

    decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación

    comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional,

    procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta

    aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida”

    (sentencia TC 102/2014);

    Considerando, que el recurrente en el escrito presentado en apoyo a su Fecha: 29 de agosto de 2018

    recurso de casación, propone el medio siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3, la Corte no debió transcribir las motivaciones del a-quo, esto es porque las amenazas deben ser verbales o escritas y las pruebas aportadas no determinaron ninguna de las circunstancias; la Corte comete el error de suponer que el Tribunal a-quo tenía la potestad de variar, como lo hizo, la calificación jurídica de manera parcial, ignora con esto el derecho de defensa y el principio de contradicción, el a-quo nunca debió variar la calificación jurídica del artículo 400 por el 479 y condenar por este, pues, nunca advirtió a la defensa sobre dicha variación para que la misma se defienda de dicho texto legal, por lo cual existe una grosera violación a las garantías de las partes y el proceso, al igual que tutela judicial efectiva; la Corte nunca debió apreciar el contenido del supuesto vídeo, ya que a pesar de que el querellante en su recurso de apelación lo ofertó, el mismo no fue producido en dicha Corte, por lo que no debió apreciar su contenido esto a pesar de que con el mismo no se prueba dichas amenazas, pero nunca debió referirse al mismo por no haber sido producido, esto viola el principio de inmediación y concentración, de igual manera lo hace saber el voto disidente del presidente de la Corte de Apelación que participó en la vista del recurso”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo expuso

    motivadamente lo siguiente:

    “11.- Respecto del recurso de apelación del imputado recurrente, quien en primer término expresa la no configuración del tipo penal de amenaza, ya que la misma debe ser verbal, somos de Fecha: 29 de agosto de 2018

    criterio, al igual que lo manifestaron los Jueces a-quo en el numeral 27, página 32 de la sentencia atacada, en el sentido de que del estadio de la valoración conjunta y armónica de la prueba, tanto audiovisual como la testimonial de la víctima, se extrae, que dicha amenaza se realizó de manera verbal tal cual lo estableció la propia víctima testigo. 12.- Que el criterio anterior tiene su sustento en que aunque por sí sola la prueba audiovisual no tiene audio que permita establecer de manera verbal las amenazas, esta permite sustraer al imputado al lugar del hecho, así como las acciones de violación contra la propiedad y el porte y disparo de arma de fuego para amedrentar, lo que unido a la declaración de la víctima testigo que al momento de ser valorada sin dejar de lado su condición de parte, que en sí misma no representa tacha alguna, quedó claramente corroborada la declaración sobre amenazas verbales pues los demás elementos periféricos analizados, unidos al razonamiento lógico y conjunto de la prueba testimonial de la víctima le dan plena credibilidad a la misma. 13.- En cuanto a la variación del artículo 440 por el 479 del Código Penal Dominicano, donde la defensa manifiesta que no debió variarse la calificación sin antes notificársele dicho acto, contrario a tal planteamiento, esta sala de la Corte entiende, que no obstante a que el artículo 321 del Código Procesal Penal, manda a realizar advertencia respecto de una variación de calificación, el legislador ha planteado mediante el envió del análisis integral de la norma procesal a que conforme al artículo 336 del Código Procesal Penal, relativo a la correlación entre la acusación y sentencia, otorga la potestad al tribunal para que en la sentencia pueda dar al hecho una calificación jurídica diferente a la contenida en la acusación o apreciar incluso penas distintas de la solicitada, pero nunca superiores. 14.- Que en ese sentido, en el caso de la especie, el Fecha: 29 de agosto de 2018

    anterior postulado no quedó violado porque la pena principal de este caso devino por aplicación del artículo 307 del Código Penal Dominicano, ya que absorbe cualquier pena que pudiese aplicarse tanto por el artículo 479, el cual entendemos, al igual que el Tribunal a-quo, era el procedente, así como del descartado artículo 440 del Código Penal Dominicano, ambos con penas inferiores a las contempladas para las amenazas, pues el sistema imperante es el de no cúmulo de penas. Cabe destacar, que la variación de la calificación dada por el Tribunal a-quo del artículo 440 por el artículo 479 beneficia al imputado, puesto que la sanción en el primero es de reclusión y en el segundo, la sanción es de multa. 15.- Respecto de la alegada falta de notificación de prueba audiovisual y su admisión sin esta ser depositada en instrucción, entiende esta alzada que el punto discutido ya fue decidido en instancias anteriores, ya que esta misma Corte evacuó una sentencia remitiendo el proceso a primera instancia a los fines de que sea valorada la referida prueba en razón del recurso de fecha 13 de noviembre de 2014, y realiza un envío al Tribunal a-quo para que especialmente produzca tal pieza probatoria de carácter audiovisual, en ese sentido resulta ilógico entender como vicio de la sentencia el haberle dado cumplimiento a dicha decisión de envío. En esas atenciones, procede rechazar el medio argüido por el imputado recurrente y con ello su recurso de apelación”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que en cuanto a la manifiestamente infundada sentencia

    esgrimida por el recurrente C.A.P.M., al desarrollar en Fecha: 29 de agosto de 2018

    síntesis sus argumentos que sustenta el presente recurso, la Corte no debió

    transcribir las motivaciones del a-quo, porque las amenazas deben ser

    verbales o escritas y las pruebas aportadas no determinaron ninguna de las

    circunstancias; así como también refiere en cuanto a las declaraciones del

    testigo a cargo H.G.S.; además, que la Corte no debió

    apreciar el contenido del vídeo por no haber sido producido;

    C., que esta Corte de Casación advierte que al examinar la

    decisión dictada por la alzada, a la luz de lo planteado, se observa que

    contrario a lo expuesto por la parte recurrente, esta dio motivos válidos en

    cuanto a la determinación que hizo el tribunal de juicio sobre la amenaza,

    que aunque el vídeo que tuvieron a la vista no tenía audio, por las imágenes

    que pudieron ver utilizaron el razonamiento lógico aunado a las

    declaraciones de la víctima, entendemos que fue bien valorado;

    Considerando, que el juez idóneo para decidir sobre la prueba

    testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma,

    ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el

    contexto en que se desenvuelve y las expresiones de los declarantes; por lo

    que asumir el control de las audiencias y determinar si se le da crédito o no

    a un testimonio, es una de las facultades de que gozan los jueces; en tal Fecha: 29 de agosto de 2018

    sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento

    objetivo y apegado a la sana crítica que no puede ser censurado si no se ha

    incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, en

    razón de que las declaraciones vertidas en el Tribunal a-quo han sido

    interpretadas en su verdadero sentido y alcance por la Corte a-qua, por lo

    que, procede el rechazo del vicio denunciado;

    Considerando, que contrario a lo propugnado por el recurrente, la

    Corte a-qua ejerció su facultad soberanamente, produciendo una decisión

    suficiente y correctamente motivada, en el entendido de que la alzada

    verificó que la sentencia condenatoria descansa en una adecuada valoración

    de toda la prueba producida, determinándose, al amparo de la sana crítica

    racional, que la misma resultó suficiente para probar la acusación contra el

    procesado C.A.P.M., esencialmente porque el fardo

    probatorio resultó eficaz individual y colectivamente;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se

    corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen

    las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional

    Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el

    tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de

    forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se Fecha: 29 de agosto de 2018

    encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las

    normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso

    en cuestión; de tal manera, que esta Sala de la Corte de Casación no avista

    vulneración alguna en perjuicio del recurrente, por lo que procede rechazar

    el presente aspecto;

    Considerando, que al tenor de los argumentos expuestos, se desprende

    que la Corte de Apelación con relación al recurso del imputado, hoy

    recurrente, valoró de manera exhaustiva las pruebas aportadas al proceso,

    ofreciendo un análisis lógico y objetivo, que le ha permitido a esta Segunda

    Sala, actuando como Corte de Casación, comprobar que la sentencia

    recurrida no resulta manifiestamente infundada, como fue alegado por el

    recurrente, motivo por el cual al no configurarse los vicios alegados, procede

    en consecuencia, desestimarlos;

    Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su

    contenido general, no trae consigo los vicios alegados por el recurrente, ni

    en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue debidamente

    aplicada por la Corte a qua, por lo que procede rechazar el recurso de

    casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1

    del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

    febrero de 2015; Fecha: 29 de agosto de 2018

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del

    pago de las costas del procedimiento, no obstante, ha sucumbido en sus

    pretensiones, en razón de que fue representado por un defensor público,

    cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que

    intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor C.A.P.M., contra la sentencia núm. 011-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de febrero de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas, por recaer su representación en la Oficina Nacional de la Defensa Pública; Fecha: 29 de agosto de 2018

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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