Sentencia nº 1421 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2018.

Número de resolución1421
Fecha12 Septiembre 2018
Número de sentencia1421
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de septiembre de 2018

Sentencia núm. 1421

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de septiembre de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en funciones de P.; E.E.A.C. y Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre de 2018, años 175° de la

Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.P.C. (a)

Mello, dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la

cédula de identidad núm. 012-0127137-4, con domicilio en la manzana 19,

núm. 36-A, V.L., S.J. de la Maguana, imputado, contra la

sentencia núm. 319-2016-SPEN-00094, dictada por la Corte de Apelación del Fecha: 12 de septiembre de 2018

Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 13 de octubre de 2016,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta Interina al

Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. J.A.P.C., defensor público, en

representación de E.P.C., depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 18 de noviembre de 2016, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto la resolución núm. 3066-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 10 de julio de 2017, mediante la cual se declaró

admisible el recurso que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el

9 de octubre de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual la

procuradora dictaminó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del

fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código

Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; Fecha: 12 de septiembre de 2018

consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el

encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 309- 2 del Código Penal

Dominicano, y 39 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009,

respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 21 de agosto de 2015, la Ministerio Público en la Unidad de

    Atención a Víctimas de Género, I. y Delitos Sexuales de la

    Fiscalía del Distrito Judicial de San Juan, Licda. D.A.. M. Fecha: 12 de septiembre de 2018

    P., presentó acusación contra E.P.C. (a) El Mello,

    por el hecho de que: “En fecha 4 de marzo de 2015, la Unidad de Víctimas de

    Violencia de Género, Intrafamiliar y Delitos Sexuales de San Juan de la Maguana,

    recibió denuncia de parte de la señora R.H., en contra de su ex pareja

    E.P.C. (a) El Mello, por el hecho de este haber llegado a su casa,

    estrellado la televisión, la lanzó al suelo con todo el bebé que tenía cargado de tan

    solo 11 días de nacido, la amenazó con matarla, a quien en otra ocasión ya la había

    golpeado”; imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos

    309-2 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, y 39-IV

    de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  2. que el 29 de septiembre de 2015, el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, acogió de forma total la

    acusación contra el encartado y dictó auto de apertura a juicio mediante la

    resolución Núm. 201/2015;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado

    de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    San Juan de la Maguana, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia

    núm. 33/16 del 4 de abril de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se rechazan parcialmente las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado E.P. Fecha: 12 de septiembre de 2018

    C. (a) Mello, por ser las mismas improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Acogemos parcialmente las conclusiones de las representantes del Ministerio Público; por consiguiente, se declara al imputado E.P.C. (a) M., de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones contenidas en el artículo 309-2 del Código Penal Dominicano (modificado por la Ley núm. 24-97), que tipifica el ilícito de violencia de género; y, el artículo 39 párrafo IV de la Ley núm. 36, sobe Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, en perjuicio de la señora R.H.M. de Oca y del Estado Dominicano; en tal virtud, se le condena a cumplir cinco (5) años de detención en la Cárcel Pública de San Juan de la Maguana, y al pago de una multa de dos mil pesos dominicanos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano, por haberse comprobado su responsabilidad penal; TERCERO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento, ya que el imputado E.P.C. (a) Mello, ha sido asistido en su defensa técnica por un abogado de la defensa pública de este Distrito Judicial; CUARTO: Se ordena el decomiso y destrucción del arma de fabricación cacera de la denominada chilena, conjuntamente con el cartucho calibre 12, que les fueron ocupados al imputado E.P.C. (a) M., al momento del registro personal de fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil quince (2015); QUINTO: Se ordena que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales correspondientes; QUINTO: Se fija la lectura integral de la presente sentencia, para el día martes que contaremos a trece (26) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve (9:00) horas de la mañana. Quedando Fecha: 12 de septiembre de 2018

    debidamente convocadas todas las partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma”;

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado

    contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 319-2016-SPEN-00094, ahora impugnada en casación, emitida por la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 13 de octubre de 2016,

    cuyo dispositivo expresa:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. J.A.P.C., quien actúa a nombre y representación del señor E.P.C., contra la sentencia penal núm. 33/16, de fecha cuatro (4) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de esta sentencia, por las razones y motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Confirma en toda su extensión la sentencia recurrida; TERCERO: Declara las costas de oficio por tratarse de un imputado que ha sido defendido por un defensor adscrito a la defensoría pública”;

    Considerando, que el recurrente en el escrito presentado en apoyo a su

    recurso de casación, propone el siguiente medio: Fecha: 12 de septiembre de 2018

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por la desnaturalización total de los hechos de la causa e interpretación errónea de elementos probatorios, así como la transgresión a los artículos 333 y 426.3 del Código Procesal Penal; incurrieron en una violación de índole procesal que acarrea la nulidad absoluta de la sentencia casada, la que consistió en desnaturalización de los hechos de la causa, e interpretar un elemento probatorio de manera errónea, tal como es el acta de registro de persona practicada al justiciable al momento de su arresto; los jueces del fondo, así como los jueces de alzada que conocieron este caso jamás observaron lo relativo a la integridad física del justiciable, en el sentido de que cómo es que un derecho tan fundamental como lo es el de integridad física, y siendo tan evidente la herida que los agentes actuantes, en el arresto, le ocasionaron al justiciable haciendo uso excesivo de la fuerza, hayan pasado por alto y omitieran los jueces referirse en la sentencia, aún de manera oficiosa, a esta situación, por ser una violación de derechos humanos; que en el mismo error de protección de derechos fundamentales incurrió la Corte a-qua al desnaturalizar los hechos de la causa y obviar el deber que tiene todo juez de proteger los derechos fundamentales a los ciudadanos procesados, por ante los tribunales dominicanos”;

    Considerando, que la Corte a-qua para desestimar la apelación

    promovida, expuso motivadamente:

    6. Que por la solución que se le dará al presente caso, esta alzada procederá a responder de manera conjunta los dos medios del presente recurso; que en ese sentido, en relación al alegato de que se violentó la integridad física del justiciable y

    Fecha: 12 de septiembre de 2018

    que esto debió tomarse en cuenta a su favor para aplicar el perdón judicial previsto en el artículo 340, numeral 8 del Código Procesal Penal Dominicano, se precisa decir, que si bien es verdad que el certificado médico legal expedido a favor del justiciable establece que el imputado recibió heridas de arma de fuego en una de sus piernas, es más verdadero aún, que el justiciable no ha hecho aporte de prueba alguna para demostrar en qué circunstancias recibió tales heridas, y por el contrario, del legajo de las pruebas aportadas por la parte acusadora, se establece en qué circunstancias el justiciable recibió las heridas que se establece mediante el certificado médico aportado. 7. Que siguiendo el orden precedente, es bueno dejar claramente establecido, que un certificado médico legal no puede probar más allá de su contenido material, es decir, no puede más que probar el tipo de heridas recibidas, como su tiempo de curación, pero jamás puede servir para establecer las circunstancias en que se recibieron las heridas que se hacen constar en dicho certificado médico, razón por la cual esta alzada entiende que el hecho de que el imputado aporte el certificado médico legal que establece las heridas que recibió, no es suficiente para dejar probado su alegato de que al recibir las heridas mientras estaba ya arrestado le fue violado su derecho a la integridad física, y sin embargo, mediante el acta de arresto aportado por la parte acusadora, se establece claramente que el imputado al momento del arresto se enfrentó a tiros con los agentes actuantes en su arresto, quienes tuvieron que repelar la agresión en los mismos términos, y de esa manera es que el justiciable resulta herido, y sometido posteriormente al arresto, y no como ha alegado el imputado, en el sentido de que fue herido en su pierna izquierda, luego de estar sometido al arresto; que habiendo recibido el imputado esa herida en una circunstancia como la descrita, en la que el propio Fecha: 12 de septiembre de 2018

    imputado provocó la situación al tratar de evadir la acción de la justicia que había sido iniciada en su contra mediante el arresto que se pretendía llevar a cabo, es totalmente irrazonable que se pretenda alegar que el hecho de haberse violado la integridad física del imputado con la herida recibida en su pierna izquierda, esto debe favorecerlo y aplicarse a su favor el perdón judicial previsto en el artículo 340, numeral 8, del Código Procesal Penal Dominicano. 8. Que para que el imputado se pudiera beneficiar de haber resultado herido en el arresto, debió ocasionarse la herida en otras circunstancias distintas, y además, la herida recibida resultaba ser curable en pocos días, sin que dejara ningún tipo de daño grave o permanente, por lo que ese medio invocado por el recurrente debe ser rechazado por ser improcedente, mal fundado y además, carecer de base legal.
    9. Que en relación al error en la valoración de la prueba, decisión fundada en prueba no acreditada, artículo 417.5 del Código Procesal Penal, se debe responder, que la lectura de la sentencia recurrida, se advierte que los jueces al valorar las pruebas aportadas como son el acta de registro de persona, el informe de la segunda teniente Estebania de la Cruz, y el propio certificado médico del justiciable, hoy recurrente, se establece por dichos medios de pruebas que el justiciable se enfrentó a tiros con la policía y que portaba un arma de fuego, y si bien no fue presentada en físico en el juicio, lo cierto es, que por los demás medios de pruebas referidos se establece que el imputado la portaba, siendo que se justifica que en el juicio no se presente en físico dicha arma por tratarse de un objeto peligroso, y cuya ocupación había quedado registrada en las actas levantadas al efecto, como lo son el acta de registro, el informe de la segunda teniente Estebania de la Cruz, por lo que el alegato carece de relevancia y debe ser desestimado. 10. Que así las cosas, y luego
    Fecha: 12 de septiembre de 2018

    de haber apreciado que no existen los vicios denunciados por el recurrente, procede que el recurso sea desestimado, y confirmada en toda su extensión la sentencia recurrida, por haberse hecho una correcta valoración de la prueba y una correcta aplicación de la ley”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que del análisis del recurso de casación que ocupa la

    atención de esta Segunda Sala, se desprende que en el único medio que

    invoca el recurrente es que la sentencia es infundada por la

    desnaturalización de los hechos, por interpretar de manera errónea el acta

    de registro de persona practicada al imputado al momento de su arresto;

    Considerando, del examen y ponderación de la sentencia recurrida se

    comprueba la inexistencia del vicio invocado por el recurrente, ya que

    conforme al contenido de la sentencia objeto de examen se verifica que los

    jueces de la Corte a-qua estatuyeron y justificaron de manera suficiente la

    decisión adoptada, refiriéndose al reclamo invocado tanto en apelación

    como por ante esta alzada, quienes luego de realizar el examen

    correspondiente a las justificaciones contenidas en la sentencia de primer

    grado, expusieron su parecer sobre la actuación de los juzgadores,

    especialmente en su labor de ponderación de las pruebas que le fueron Fecha: 12 de septiembre de 2018

    presentadas, para así concluir con la confirmación de la decisión por ellos

    adoptada;

    Considerando, que esta S. se encuentra conteste con lo establecido

    por el tribunal de alzada, al dar aquiescencia a lo resuelto por el tribunal

    sentenciador, en virtud de la contundencia de las pruebas presentadas en

    contra del recurrente E.P.C. (a) Mello, y que sirvieron

    para destruir la presunción de inocencia que le asistía, por lo que no hay

    nada que reprochar a la Corte a-qua por haber decidido como se describe, al

    verificar que la sentencia emitida por el tribunal de juicio en perjuicio del

    hoy reclamante, estuvo debidamente justificada, sustentada en la suficiencia

    de las pruebas presentadas en su contra; es decir, que no se encuentra

    configurado el vicio endilgado por el recurrente, dado que el tribunal da

    razones atendibles en cuanto al punto puesto en cuestión, en esas

    circunstancias procede su rechazo;

    Considerando, que en consonancia con lo transcrito precedentemente,

    se evidencia que la decisión dada por el tribunal de juicio, confirmada por la

    Corte a-qua, fue el producto del cúmulo de elementos probatorios,

    presentados por el acusador público, de los hechos puestos a su cargo y la

    respectiva condena en contra del ahora recurrente, por lo que, de

    conformidad con lo establecido en la combinación de los artículos 172 y 333 Fecha: 12 de septiembre de 2018

    de nuestra normativa procesal penal, los juzgadores realizaron una correcta

    motivación conforme los elementos de pruebas aportados, aspectos que

    fueron debidamente constatados por la alzada, sin incurrir en las violaciones

    ahora denunciadas; razones por las cuales procede desestimar el medio

    analizado, y en consecuencia, rechazar el recurso de casación que nos ocupa,

    de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero

    de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del

    pago de las costas del procedimiento, no obstante ha sucumbido en sus

    pretensiones, en razón de que fue representado por un defensor público,

    cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que

    intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Fecha: 12 de septiembre de 2018

    señor E.P.C. (a) Mello, contra la sentencia núm. 319-2016-SPEN-00094, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 13 de octubre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada;

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas, por recaer su representación en la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines correspondientes.

    (Firmados) F.E.S.S..-E.E.A.C..- A.A.M.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 31 de octubre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria general

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR