Sentencia nº 1421 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2018.
Número de resolución | 1421 |
Fecha | 12 Septiembre 2018 |
Número de sentencia | 1421 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 12 de septiembre de 2018
Sentencia núm. 1421
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de septiembre de 2018, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,
en funciones de P.; E.E.A.C. y Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala
donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de
G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre de 2018, años 175° de la
Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como
Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por E.P.C. (a)
Mello, dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la
cédula de identidad núm. 012-0127137-4, con domicilio en la manzana 19,
núm. 36-A, V.L., S.J. de la Maguana, imputado, contra la
sentencia núm. 319-2016-SPEN-00094, dictada por la Corte de Apelación del Fecha: 12 de septiembre de 2018
Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 13 de octubre de 2016,
cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído a la Jueza presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del
recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta Interina al
Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el
Licdo. J.A.P.C., defensor público, en
representación de E.P.C., depositado en la secretaría de la
Corte a-qua el 18 de noviembre de 2016, mediante el cual interpone dicho
recurso;
Visto la resolución núm. 3066-2017, dictada por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 10 de julio de 2017, mediante la cual se declaró
admisible el recurso que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el
9 de octubre de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual la
procuradora dictaminó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del
fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código
Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; Fecha: 12 de septiembre de 2018
consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el
encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la
normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394,
418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado
por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 309- 2 del Código Penal
Dominicano, y 39 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;
y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema
Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009,
respectivamente;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 21 de agosto de 2015, la Ministerio Público en la Unidad de
Atención a Víctimas de Género, I. y Delitos Sexuales de la
Fiscalía del Distrito Judicial de San Juan, Licda. D.A.. M. Fecha: 12 de septiembre de 2018
P., presentó acusación contra E.P.C. (a) El Mello,
por el hecho de que: “En fecha 4 de marzo de 2015, la Unidad de Víctimas de
Violencia de Género, Intrafamiliar y Delitos Sexuales de San Juan de la Maguana,
recibió denuncia de parte de la señora R.H., en contra de su ex pareja
E.P.C. (a) El Mello, por el hecho de este haber llegado a su casa,
estrellado la televisión, la lanzó al suelo con todo el bebé que tenía cargado de tan
solo 11 días de nacido, la amenazó con matarla, a quien en otra ocasión ya la había
golpeado”; imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos
309-2 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, y 39-IV
de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;
-
que el 29 de septiembre de 2015, el Juzgado de la Instrucción del
Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, acogió de forma total la
acusación contra el encartado y dictó auto de apertura a juicio mediante la
resolución Núm. 201/2015;
-
que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado
de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
San Juan de la Maguana, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia
núm. 33/16 del 4 de abril de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Se rechazan parcialmente las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado E.P. Fecha: 12 de septiembre de 2018
C. (a) Mello, por ser las mismas improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Acogemos parcialmente las conclusiones de las representantes del Ministerio Público; por consiguiente, se declara al imputado E.P.C. (a) M., de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones contenidas en el artículo 309-2 del Código Penal Dominicano (modificado por la Ley núm. 24-97), que tipifica el ilícito de violencia de género; y, el artículo 39 párrafo IV de la Ley núm. 36, sobe Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, en perjuicio de la señora R.H.M. de Oca y del Estado Dominicano; en tal virtud, se le condena a cumplir cinco (5) años de detención en la Cárcel Pública de San Juan de la Maguana, y al pago de una multa de dos mil pesos dominicanos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano, por haberse comprobado su responsabilidad penal; TERCERO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento, ya que el imputado E.P.C. (a) Mello, ha sido asistido en su defensa técnica por un abogado de la defensa pública de este Distrito Judicial; CUARTO: Se ordena el decomiso y destrucción del arma de fabricación cacera de la denominada chilena, conjuntamente con el cartucho calibre 12, que les fueron ocupados al imputado E.P.C. (a) M., al momento del registro personal de fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil quince (2015); QUINTO: Se ordena que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales correspondientes; QUINTO: Se fija la lectura integral de la presente sentencia, para el día martes que contaremos a trece (26) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve (9:00) horas de la mañana. Quedando Fecha: 12 de septiembre de 2018
debidamente convocadas todas las partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma”;
-
que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado
contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 319-2016-SPEN-00094, ahora impugnada en casación, emitida por la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 13 de octubre de 2016,
cuyo dispositivo expresa:
“PRIMERO: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. J.A.P.C., quien actúa a nombre y representación del señor E.P.C., contra la sentencia penal núm. 33/16, de fecha cuatro (4) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de esta sentencia, por las razones y motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Confirma en toda su extensión la sentencia recurrida; TERCERO: Declara las costas de oficio por tratarse de un imputado que ha sido defendido por un defensor adscrito a la defensoría pública”;
Considerando, que el recurrente en el escrito presentado en apoyo a su
recurso de casación, propone el siguiente medio: Fecha: 12 de septiembre de 2018
“Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por la desnaturalización total de los hechos de la causa e interpretación errónea de elementos probatorios, así como la transgresión a los artículos 333 y 426.3 del Código Procesal Penal; incurrieron en una violación de índole procesal que acarrea la nulidad absoluta de la sentencia casada, la que consistió en desnaturalización de los hechos de la causa, e interpretar un elemento probatorio de manera errónea, tal como es el acta de registro de persona practicada al justiciable al momento de su arresto; los jueces del fondo, así como los jueces de alzada que conocieron este caso jamás observaron lo relativo a la integridad física del justiciable, en el sentido de que cómo es que un derecho tan fundamental como lo es el de integridad física, y siendo tan evidente la herida que los agentes actuantes, en el arresto, le ocasionaron al justiciable haciendo uso excesivo de la fuerza, hayan pasado por alto y omitieran los jueces referirse en la sentencia, aún de manera oficiosa, a esta situación, por ser una violación de derechos humanos; que en el mismo error de protección de derechos fundamentales incurrió la Corte a-qua al desnaturalizar los hechos de la causa y obviar el deber que tiene todo juez de proteger los derechos fundamentales a los ciudadanos procesados, por ante los tribunales dominicanos”;
Considerando, que la Corte a-qua para desestimar la apelación
promovida, expuso motivadamente:
“ 6. Que por la solución que se le dará al presente caso, esta alzada procederá a responder de manera conjunta los dos medios del presente recurso; que en ese sentido, en relación al alegato de que se violentó la integridad física del justiciable y
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que esto debió tomarse en cuenta a su favor para aplicar el perdón judicial previsto en el artículo 340, numeral 8 del Código Procesal Penal Dominicano, se precisa decir, que si bien es verdad que el certificado médico legal expedido a favor del justiciable establece que el imputado recibió heridas de arma de fuego en una de sus piernas, es más verdadero aún, que el justiciable no ha hecho aporte de prueba alguna para demostrar en qué circunstancias recibió tales heridas, y por el contrario, del legajo de las pruebas aportadas por la parte acusadora, se establece en qué circunstancias el justiciable recibió las heridas que se establece mediante el certificado médico aportado. 7. Que siguiendo el orden precedente, es bueno dejar claramente establecido, que un certificado médico legal no puede probar más allá de su contenido material, es decir, no puede más que probar el tipo de heridas recibidas, como su tiempo de curación, pero jamás puede servir para establecer las circunstancias en que se recibieron las heridas que se hacen constar en dicho certificado médico, razón por la cual esta alzada entiende que el hecho de que el imputado aporte el certificado médico legal que establece las heridas que recibió, no es suficiente para dejar probado su alegato de que al recibir las heridas mientras estaba ya arrestado le fue violado su derecho a la integridad física, y sin embargo, mediante el acta de arresto aportado por la parte acusadora, se establece claramente que el imputado al momento del arresto se enfrentó a tiros con los agentes actuantes en su arresto, quienes tuvieron que repelar la agresión en los mismos términos, y de esa manera es que el justiciable resulta herido, y sometido posteriormente al arresto, y no como ha alegado el imputado, en el sentido de que fue herido en su pierna izquierda, luego de estar sometido al arresto; que habiendo recibido el imputado esa herida en una circunstancia como la descrita, en la que el propio Fecha: 12 de septiembre de 2018
imputado provocó la situación al tratar de evadir la acción de la justicia que había sido iniciada en su contra mediante el arresto que se pretendía llevar a cabo, es totalmente irrazonable que se pretenda alegar que el hecho de haberse violado la integridad física del imputado con la herida recibida en su pierna izquierda, esto debe favorecerlo y aplicarse a su favor el perdón judicial previsto en el artículo 340, numeral 8, del Código Procesal Penal Dominicano. 8. Que para que el imputado se pudiera beneficiar de haber resultado herido en el arresto, debió ocasionarse la herida en otras circunstancias distintas, y además, la herida recibida resultaba ser curable en pocos días, sin que dejara ningún tipo de daño grave o permanente, por lo que ese medio invocado por el recurrente debe ser rechazado por ser improcedente, mal fundado y además, carecer de base legal.
9. Que en relación al error en la valoración de la prueba, decisión fundada en prueba no acreditada, artículo 417.5 del Código Procesal Penal, se debe responder, que la lectura de la sentencia recurrida, se advierte que los jueces al valorar las pruebas aportadas como son el acta de registro de persona, el informe de la segunda teniente Estebania de la Cruz, y el propio certificado médico del justiciable, hoy recurrente, se establece por dichos medios de pruebas que el justiciable se enfrentó a tiros con la policía y que portaba un arma de fuego, y si bien no fue presentada en físico en el juicio, lo cierto es, que por los demás medios de pruebas referidos se establece que el imputado la portaba, siendo que se justifica que en el juicio no se presente en físico dicha arma por tratarse de un objeto peligroso, y cuya ocupación había quedado registrada en las actas levantadas al efecto, como lo son el acta de registro, el informe de la segunda teniente Estebania de la Cruz, por lo que el alegato carece de relevancia y debe ser desestimado. 10. Que así las cosas, y luego Fecha: 12 de septiembre de 2018de haber apreciado que no existen los vicios denunciados por el recurrente, procede que el recurso sea desestimado, y confirmada en toda su extensión la sentencia recurrida, por haberse hecho una correcta valoración de la prueba y una correcta aplicación de la ley”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:
Considerando, que del análisis del recurso de casación que ocupa la
atención de esta Segunda Sala, se desprende que en el único medio que
invoca el recurrente es que la sentencia es infundada por la
desnaturalización de los hechos, por interpretar de manera errónea el acta
de registro de persona practicada al imputado al momento de su arresto;
Considerando, del examen y ponderación de la sentencia recurrida se
comprueba la inexistencia del vicio invocado por el recurrente, ya que
conforme al contenido de la sentencia objeto de examen se verifica que los
jueces de la Corte a-qua estatuyeron y justificaron de manera suficiente la
decisión adoptada, refiriéndose al reclamo invocado tanto en apelación
como por ante esta alzada, quienes luego de realizar el examen
correspondiente a las justificaciones contenidas en la sentencia de primer
grado, expusieron su parecer sobre la actuación de los juzgadores,
especialmente en su labor de ponderación de las pruebas que le fueron Fecha: 12 de septiembre de 2018
presentadas, para así concluir con la confirmación de la decisión por ellos
adoptada;
Considerando, que esta S. se encuentra conteste con lo establecido
por el tribunal de alzada, al dar aquiescencia a lo resuelto por el tribunal
sentenciador, en virtud de la contundencia de las pruebas presentadas en
contra del recurrente E.P.C. (a) Mello, y que sirvieron
para destruir la presunción de inocencia que le asistía, por lo que no hay
nada que reprochar a la Corte a-qua por haber decidido como se describe, al
verificar que la sentencia emitida por el tribunal de juicio en perjuicio del
hoy reclamante, estuvo debidamente justificada, sustentada en la suficiencia
de las pruebas presentadas en su contra; es decir, que no se encuentra
configurado el vicio endilgado por el recurrente, dado que el tribunal da
razones atendibles en cuanto al punto puesto en cuestión, en esas
circunstancias procede su rechazo;
Considerando, que en consonancia con lo transcrito precedentemente,
se evidencia que la decisión dada por el tribunal de juicio, confirmada por la
Corte a-qua, fue el producto del cúmulo de elementos probatorios,
presentados por el acusador público, de los hechos puestos a su cargo y la
respectiva condena en contra del ahora recurrente, por lo que, de
conformidad con lo establecido en la combinación de los artículos 172 y 333 Fecha: 12 de septiembre de 2018
de nuestra normativa procesal penal, los juzgadores realizaron una correcta
motivación conforme los elementos de pruebas aportados, aspectos que
fueron debidamente constatados por la alzada, sin incurrir en las violaciones
ahora denunciadas; razones por las cuales procede desestimar el medio
analizado, y en consecuencia, rechazar el recurso de casación que nos ocupa,
de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero
de 2015;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:
“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o
resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las
costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente
para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del
pago de las costas del procedimiento, no obstante ha sucumbido en sus
pretensiones, en razón de que fue representado por un defensor público,
cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que
intervienen.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Fecha: 12 de septiembre de 2018
señor E.P.C. (a) Mello, contra la sentencia núm. 319-2016-SPEN-00094, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 13 de octubre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada;
Segundo: E. al recurrente del pago de costas, por recaer su representación en la Oficina Nacional de Defensa Pública;
Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines correspondientes.
(Firmados) F.E.S.S..-E.E.A.C..- A.A.M.S..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 31 de octubre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.
C.A.R.V..
Secretaria general