Sentencia nº 810 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Enero de 2018.

Número de resolución810
Número de sentencia810
Fecha03 Enero 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

REPÚBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia No. 810

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de

Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que

contiene una sentencia de fecha 4 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P., A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de julio de 2018, años

175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Napoleón Gómez

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F., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 106-0006068-4, domiciliado y residente en la

calle D. casa núm.53, B.C., provincia S.J. de la

Maguana, contra la sentencia núm. 0319-2017-SPEN-00024, dictada por la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana

el 28 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la

República, L.. C.C.D.;

Visto el escrito motivado por la Licda. R.G.R., en

representación del recurrente N.G.F., depositado el 5 de

abril de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone

su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 4045-2017, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la

forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 3

de enero de 2018, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la

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Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)

días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo

efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República, los tratados

internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios,

los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de

2015, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal de Departamento de San Juan de la

    Maguana, presentó acusación en contra de N.G.F. (a)

    J., acusándolo de violación a los Arts. 330, 331 y 332-1 del Código

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    Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97 y el artículo 396 ordinales

    b y c de la Ley 36-03, Código Para el Sistema de Protección y los

    Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes;

  2. que apoderado para la instrucción del proceso el Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana dictó auto

    de apertura a juicio, mediante la resolución núm. 093/2016 el 8 de

    abril de 2016;

  3. que una vez apoderado para el conocimiento del fondo, el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó la sentencia núm.

    94/16, el 15 de agosto de 2016, cuyo dispositivo, es el siguiente:

    Primero: Se rechazan parcialmente las conclusiones de los Abogados de la Defensa Técnica del imputado N.G.F., por ser las mismas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo : Se acogen las conclusiones de la Representante del Ministerio Público; por consiguiente, se declara al imputado N.G.F., de generales de ley que constan en el Expediente, Culpable de violar las disposiciones de los artículos 330, 331 y 332.1.2 del Código Penal Dominicano, (modificado por la

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    Ley No. 24-97), que tipifican y establecen sanciones para los ilícitos penales de violación sexual incestuosa; y, el artículo 396 Letras “B” y “C” de la Ley No. 136-03 (Código para el Sistema de Protección y los Derechos fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes), que tipifica el ilícito de Abuso Sicológico y Sexual, en perjuicio de la adolescente L.F.R.G.; en consecuencia, se le condena a cumplir Veinte (20) años de reclusión mayor, en la Cárcel Pública de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal; Tercero: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento, ya que el imputado N.G.F., ha sido asistido en su defensa técnica por un abogado de la defensoría pública; Cuarto: Se ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales correspondientes; Quinto: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día Martes, que constaremos a Seis (6) del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), a las Nueve (9:00) horas de la Mañana. Quedando debidamente convocadas todas las partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por Napoleón Gómez

    Féliz, imputado, siendo apoderada la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la cual dictó la

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    sentencia núm. 0319-2017-SPEN-00024, el 28 de febrero de 2017, objeto del

    presente recurso de casación, y cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por la Licda. R.G.R. de los Santos, quien actúa a nombre y representación del señor N.G.F., contra la Sentencia Penal No. 94/16, de fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del recurso de apelación; Tercero : Compensa las costas“;

    Considerando, que el recurrente N.G.F., por

    intermedio de su abogado planteó el siguiente medio:

    Primer Motivo : Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de las reglas de la sana crítica contenidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. La Sentencia recurrida carece de una valoración respecto a la pena impuesta al imputado, por las condiciones particulares de este en cuanto a su edad, su entorno social entre otras. En virtud de lo que dispone el artículo 339 del Código Procesal Penal”;

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    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo

    hizo dio por establecido lo siguiente:

    “En el primer motivo la defensa del imputado establece que existe error en la determinación de los hechos toda vez que el tribunal de primer grado incurrió en un error en la determinación de los hechos al valorar como un hecho acreditado que el imputado violaba a su hija de crianza desde que tenía 10 años de edad, sin embargo, se puede observar que en las declaraciones efectuadas por la víctima ni siquiera establece un tiempo determinado por lo que tergiversa dicho testimonio y no hace análisis en relación a que estos tuvieron una discusión en la que la menor manifestó que el justiciable llegó a destruir a su familia. Que este motivo debe ser rechazado ya que en el caso de que se trata, resulta irrelevante el tiempo expresado por la víctima, ya que lo importante es que el tribunal estableciera tal como lo hizo mediante una debida ponderación de los hechos que real y efectivamente la persona menor de edad L.F.R.E. fue violada sexual por N.G.F., condenándolo a 20 años de reclusión mayor por dicha relación incestuosa. En relación al segundo motivo de falta de motivación en la fundamentación de la sentencia el apelante establece que al declarar culpable al imputado N.G.F. imponiéndole una condena de 20 años de reclusión mayor sin existir pruebas legales suficientes que demostraran su responsabilidad penal se violentaron disposiciones constitucionales y legales, ya que los jueces de conformidad

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    con el artículo 24 del código procesal penal están obligados a motivar en hechos y derechos sus decisiones, mediante una clara indicación de sus fundamentaciones. Que también este motivo debe ser rechazado, ya que la sentencia objeto de recurso ha establecido con certeza la responsabilidad penal del imputado ponderando debidamente un testimonio referencial confiable, un certificación médico legal así como la comisión rogatoria en donde se describe cómo ocurrieron los hechos lo que no ha sido refutado ante este alzada por el recurrente; y por lo tanto cumpliendo con lo preceptuado el artículo 24 del Código Procesal Penal. Que en ese sentido debe ser rechazado el recurso de apelación debido a que la sentencia cumple con el debido proceso y la tutela judicial efectiva ello en virtud del artículo 422 del Código Procesal Penal y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada; de igual manera es pertinente la compensación de las costas por estar asistido el imputado por la defensoría pública de acuerdo al artículo 246 del Código Procesal Penal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente :

    Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de las

    actuaciones remitidas, se puede colegir, que la Corte a-qua al rechazar el

    recurso de apelación, no incurre en los vicios invocados sobre sentencia

    manifiestamente infundada, por inobservancia de las reglas de la sana

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    crítica contenidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, pues

    la lectura de la sentencia revela que la Corte a-qua constató la labor

    valorativa de los elementos probatorios que fueron sometidos, realizada

    por el tribunal de juicio, mismos que resultaron suficientes para retenerle

    responsabilidad penal al acusado N.G.F. del ilícito que se

    le acusa; por lo que, procede el rechazo del argumento de la errónea

    valoración de los elementos probatorios y, consecuentemente, el recurso de

    casación analizado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.G.F., contra la sentencia núm. 0319-2017-SPEN-00024, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 28 de febrero de 2017;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Se compensan las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la ejecución de la Pena del

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    Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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