Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2018.

Número de resolución.
Fecha09 Abril 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 303

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. y Fran

Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrado, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 9 de abril de 2018, años 175° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Banca Siler, S.R.L.,

sociedad comercial con domicilio social en la calle S.R.,

núm. 48, Santiago, debidamente representada por su gerente Ingrid

Idelka Reynoso Álvarez, querellante y actora civil, contra la resolución núm. 1050-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de Santiago el 14 de diciembre de 2015,

cuyo dispositivo ha de copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.V.F., defensora pública,

quien representa al imputado E. de J.P.E., parte

recurrida, en la presentación de sus alegatos y conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de

V., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente,

Banca Siler, S.R.L., a través de los Licdos. J.F.T. y José

Miguel Rodríguez, interponen y fundamentan dicho recurso de

casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, en fecha 16 de

febrero de 2016;

Visto el escrito de contestación suscrito por la Licda. Lisbeth D.

Rodríguez Suero, defensa pública, actuando a nombre y representación

de E. de J.P.E., depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 27 de agosto de 2015; Visto la resolución núm. 3541-2017, dictada por esta Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia del 28 de septiembre de 2017,

mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación incoado

por Banca Siler, S.R.L., en cuanto a la forma y fijó audiencia para

conocer del mismo el 11 de diciembre de 2017, en la cual se debatió

oralmente, y las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)

días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos

70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución

núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, en fecha 19

    de septiembre de 2014, presentó acusación con solicitud de auto de

    apertura a juicio en contra de E. de J.P.E. (a)

    M., por los hecho siguiente: “En fecha 17 de mayo de 2014, siendo

    aproximadamente las 6:45 P.M., el acusado E. de J.P. (a)

    M., se apersonó a bordo de una motocicleta en la sociedad de comercio

    Banca Siller, S.R.L, núm. 225, ubicada en la carretera D.P., frente al

    Supermercado Sumit, del sector D.P., Santiago, conjuntamente con un

    individuo desconocido, portando un arma de fuego, procediendo a sustraer la

    suma de Mil Pesos en efectivo, así como un teléfono celular, y una cámara de

    seguridad ubicada dentro del referido establecimiento, emprendiendo la

    huida”; dando a los hechos sometidos la calificación jurídica establecida

    en los artículos 379 y 385 del Código Penal, en perjuicio de Banca Siler,

    S.R.L., I.I.R.Á. (querellantes) y Fiordaliza

    Altagracia Martínez Núñez (víctima);

  2. el 2 de diciembre de 2014, el Tercer Juzgado de la Instrucción del

    Departamento Judicial de Santiago, emitió la resolución núm. 469/2014, cuyo dispositivo reza:

    PRIMERO: Rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado E. de J.P.E., por presunta violación a los artículos 379 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Banca Siller, S.R.L., representada por I.I.R.Á. y F.A.M.N.; en consecuencia, dicta auto de no ha lugar a favor de dicho imputado, por aplicación de la norma contenida en el artículo 304 numeral 5 del Código Procesal Penal, esto es por resultar las pruebas aportadas insuficientes y no permitir determinar la existencia del ilícito ni la participación del imputado en el mismo; SEGUNDO: Ordena el cese de las medidas de coerción que le fueran impuestas al descartado E. de J.P.E., mediante resolución núm. 772-2014, de fecha veintidós
    (22) de septiembre del año dos mil catorce (2014), emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago, consistentes en: 1) Presentación de una garantía económica por la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00),pagaderos en efectivo a través de la Fiscalía de Santiago; 2) Someterse bajo el ciudadano y vigilancia de la Licda. L.R., defensora pública, quien se ha ofertado como garante; 3) Presentación periódica el último día de cada mes por ante el Departamento de Delitos Contra la Propiedad de la Fiscalía de Santiago;
    TERCERO: Que secretaria remita esta resolución y el expediente correspondiente por ante la jurisdicción competente conforme a la ley; CUARTO: Vale la lectura íntegra de la presente resolución que se ha hecho en audiencia pública comenzada a las 9:28 a. m., y terminada a las 9:.44 a. m., de la fecha indicada, notificación a las partes presentes y representadas, y que secretaria entregue copia de la misma a quien tenga interés y sea de derecho”;

  3. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la parte

    querellante, intervino la resolución núm. 1050-2015, ahora impugnada,

    dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago el 14 de diciembre de 2015 y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la entidad Banca Siller, S.R.L., sociedad de comercio, con RNC NUM. 1-30-66044-1, con su oficina principal operando en la calle S.R. núm. 48, Santiago, debidamente representada por su gerente, la señora I.I.R.Á., por intermedio de los licenciados J.F.T. y J.M.R., en contra de la resolución núm. 469-2014, de fecha 2 del mes de diciembre del año 2014, dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión impugnada; TERCERO: Exime las costas”;

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su

    abogado, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, inobservancia de disposiciones de carácter constitucional, obligatoriedad de motivación de las decisiones a la luz del debido proceso (art. 69 de la Constitución) y artículo 24 del Código Procesal Penal . Los puntos planteados por la hoy recurrente por ante la Corte a-qua en sustento de los medios de apelación propuestos, denunciándole al efecto, que el Tribunal de Primer Grado desestimo elementos de pruebas vitales y de suma importancia que le fueron aportados por el ministerio público y la parte querellante hoy recurrente (consistente en un CD-R, contentivo de un video obtenido a través del sistema de cámara de seguridad de la empresa hoy recurrente donde se aprecian claramente los hechos atribuidos al imputado, así como el testimonio de la señora F.A.M.N., empleada a la que el imputado mediante uso de arma de fuego despojó de los valores de dinero pertenecientes a la empresa), bajo el entendido de que a juicio de dicho tribunal tales pruebas resultan insuficientes para fundamentar un juicio en contra del encartado, sin establecer el tribunal las motivaciones o consideraciones de por qué le resta valor probatorio a las mismas y resultan supuestamente insuficientes para ordenar auto de apertura a juicio, incurriendo de este modo, en una falta de motivación. El hoy recurrente, invocó por ante la Corte a-qua, que el Tribunal de Primer Grado incurre a su vez, en una desnaturalización de las pruebas aportadas, anteriormente descritas, así como en una incorrecta aplicación de la ley, en razón de que aun en ausencia del “acta de reconocimiento de persona mediante fotografías de fecha 17 de junio del año 2014” (siendo esta la única prueba en que se sustentó el tribunal para sostener que hay insuficiencia de pruebas para dictar auto de apertura a juicio), resulta que contrario a lo estimado por dicho tribunal, mediante las demás pruebas aportadas, es decir el referido CD contentivo de la grabación y el aludido testimonio de la empleada a la que el imputado le sustrajo la suma de dinero en perjuicio de la empresa, se hace posible determinar razonablemente la culpabilidad del encartado hoy recurrente respecto a los hechos que se le imputan y, por ende, procede ordenar auto de apertura a juicio en su contra. No obstante los puntos antes invocados, la Corte a-qua, sustentó su fallo en consideraciones ajenas a tales cuestiones, apoyándose en lo siguiente: “La corte se suma a la posición del tribunal de origen, pues ha sostenido y sostiene esta Corte (Resolución núm. 0215/2011, del 6 de junio; Resolución núm. 1617/2014, del 20 de agosto; Resolución núm. 0763/2015, del 1 de septiembre) el criterio de que la audiencia preliminar es un filtro, un cedazo, entre la fase preparatoria y en el juicio, cuya finalidad es enjuiciar la acusación y que no se celebren juicio si no existe merito suficiente para una condena, y por tanto enviarle a un imputado el rigor de un juicio sin fundamento; en el caso singular, y por las circunstancias descritas en este mismo fundamento, consideramos que la parte acusadora tendría poca probabilidad de éxito, y por tanto se justifica la exclusión de juicio con base en el artículo 304 (5) del código Procesal Penal que establece que debe producir un no ha lugar cuando los elementos de pruebas resulten insuficiente para fundamentar la acusación, que es lo ocurrido en la especie”; Que la Corte ni siquiera contesto los puntos invocados mediante el referido recurso de casación, puesto que no se refiere bajo ningún modo acerca de los meritos o no de los alegatos en que se apoyaban los medios de apelación sometidos, concernientes a los vicios constituyentes de la falta de motivación, la desnaturalización de las pruebas y mala aplicación de la ley a cargo del tribunal de primer grado, todo lo cual pone de manifiesto la carencia de fundamento que afecta la decisión hoy impugnada. La corte a-qua tampoco justifica en ningún sentido las consideraciones que le sirvieron de base a su decisión, puesto que en resumidas cuentas lo que dispone es de manera genérica que se suma a la posición del tribunal de primer grado de que no procede ordenar auto de apertura a juicio por no existir meritos con respecto a la acusación presentada en contra del encartado, sin referirse si quiera de manera sucinta acerca de las razones por las que la misma supuestamente carece de meritos. En tal sentido, la Corte a-qua, tras no haber procedido a examinar los elementos en que se sustentaban los medios de apelación que le fueron propuestos por la hoy recurrente y , a su vez, no justificar su decisión, evidentemente que ha incurrido en una falta fundamentación y de motivación, vulnerando al efecto las disposiciones del citado artículo 24 del código Procesal Penal, así como el derecho de motivación de las decisiones que le asiste a toda justiciable a la luz del debido proceso, el cual, conforme a lo establecido por el Tribunal constitucional constituye una garantía del debido proceso”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que la parte recurrente fundamenta su escrito en

    el hecho de que la Corte a-qua acogió como válida la decisión del Tercer Juzgado de la Instrucción del Departamento Judicial de

    Santiago, consistente en auto de no ha lugar, sin proceder a la

    fundamentación objetiva de cada uno de los alegatos esbozados en el

    recurso y sin la justificación del porqué del rechazo de los medios de

    prueba, dando valor exclusivo para una posible acusación y auto de

    apertura a juicio al acta de reconocimiento de persona que resultó

    rechazado como medio probatorio en la etapa instructiva;

    Considerando, que si bien la decisión recurrida dictada por la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, lo que se

    limita es a acoger como bueno y válido la declaratoria de no ha lugar,

    dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción, este sobre la base del

    artículo 304 numeral 5to. del Código Procesal Penal, y dejando

    establecido que las pruebas aportadas resultan insuficientes y no

    permiten determinar la existencia del ilícito ni la participación del

    imputado E. de J.P.E., en el hecho;

    Considerando, que para fallar como lo hizo la juez a-quo,

    estableció que:

    “Que en la especie establece el órgano acusador que procedió al arresto del imputado mediante orden de arresto emitida por la autoridad competente y luego de que el imputado fuera identificado por la víctima, mediante un reconocimiento por fotografía(…) razona el a-quo: “Que verificada el acta de reconocimiento de persona mediante fotografía, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), levantada por el Licdo. S.I.C., mediante la cual la víctima dice reconocer al imputado E. de J.P.E., como la persona que cometió el hecho en su contra, determina el tribunal que la misma no cumple con unos de los requisitos indispensables exigidos por la norma contenida en el artículo 218 del Código Procesal Penal, toda vez que no se realizó en presencia del defensor técnico del imputado, violentando principios nodales del proceso como son la tutela judicial y efectiva y el debido proceso de ley, previsto en los artículos 68 y 69 de la Constitución. Y añade “Que es en esa tesitura que entendemos pues, que el acta de reconocimiento de persona mediante fotografía, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), levantada por el Licdo. S.I.C., debe ser declarada nula y consecuentemente excluida como prueba del proceso de que se trata”. Finalmente concluye el tribunal de primer grado “Que verificada las demás pruebas aportadas por el órgano acusador y la parte querellante determina el tribunal, que las mismas resultan insuficientes para fundamentar un juicio en contra del encartado, toda vez que no existe una prueba validada que nos permita evidencia que el imputado es la persona que cometió el hecho endilgado, por lo que en aplicación de la norma contenida en el artículo 304 numeral 5 del Código Procesal Penal, procede dictar auto de no ha lugar a favor del encartado, en tanto que las pruebas aportadas resultan insuficiente para con probabilidad demostrar que el imputado cometió el hecho endilgado y no existe la posibilidad de incorporar nuevas pruebas. La corte se suma a la posición del tribunal de origen, pues ha sostenido y sostiene esta Corte (Resolución núm. 0215/2011, del 6 de junio; Resolución núm. 1617/2014,
    del 20 de agosto; Resolución núm. 0763/2015, del 1 de septiembre) el criterio de que la audiencia preliminar es
    un filtro, un cedazo, entre la fase preparatoria y en el
    juicio, cuya finalidad es enjuiciar la acusación y que no se
    celebren juicio si no existe merito suficiente para una
    condena, y por tanto enviarle a un imputado el rigor de
    un juicio sin fundamento; en el caso singular, y por las circunstancias descritas en este mismo fundamento, consideramos que la parte acusadora tendría poca probabilidad de éxito, y por tanto se justifica la exclusión
    de juicio con base en el artículo 304 del código Procesal
    Penal que establece que debe producir un no ha lugar
    cuando los elementos de pruebas resulten insuficiente
    para fundamentar la acusación, que es lo ocurrido en la
    especie”;

    Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se

    verifica cómo Corte haciendo suyas las motivaciones dadas en la

    jurisdicción de instrucción, estableció que el imputado resultó detenido

    mediante orden de arresto dictada con posterioridad al reconocimiento

    fotográfico realizado por la testigo Fiordaliza Altagracia Martínez

    Núñez; en consecuencia, quedó debidamente establecido que el

    imputado fue detenido después de la comisión de los hechos luego de

    ser identificado por la víctima y testigo presencial;

    Considerando, que si bien es cierto, que en virtud del

    procedimiento para el reconocimiento de personas instituido mediante el artículo 218 del Código Procesal Penal, en determinados casos se

    permite recurrir a la utilización de fotografías a los fines de reconocer

    al imputado, lo que deberá realizarse en presencia de su defensor; en la

    especie, cuando se produjo la identificación del mismo por parte de la

    víctima, resultaba imposible la asistencia del abogado defensor, toda

    vez que hasta ese momento se desconocía la identidad del imputado;

    en ese tenor, procede acoger el medio analizado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al

    decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le

    confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un

    nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera

    instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de

    pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío

    al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin

    embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer

    una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que

    la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante la corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes

    señalada;

    Considerando, que en la especie, se requiere de la valoración

    directa de las pruebas aportadas, por lo que el proceso debe volver a la

    fase de la instrucción a fin de determinar si las pruebas dan lugar o no

    a la apertura de un juicio de fondo;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por

    violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las

    costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a E. de J.P.E. en el recurso de casación interpuesto por Banca Siler, S.R.L., contra la resolución núm. 1050-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 14 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Declara con lugar el presente recurso y en consecuencia anula dicha resolución y ordena el envío del presente proceso por ante al Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, a los fines de que apodere un tribunal distinto al Tercer Juzgado de la Instrucción para un nuevo conocimiento del caso;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmado) M.C.G.B..- Alejandro Adolfo

    Moscoso Segarra.- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y

    año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí,

    Secretaria General Interina, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 5 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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