Sentencia nº 121 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2018.
Número de resolución | 121 |
Fecha | 21 Febrero 2018 |
Número de sentencia | 121 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 21 de febrero de 2018
Sentencia núm. 121
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de febrero del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam
Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán
Casasnovas, F.E.S.S. e H.R., asistidos
del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,
en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy
21 de febrero de 2018, año 174º de la Independencia y 155º de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,
la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Fernando
Almonte Romero, dominicano, mayor de edad, portador de la Fecha: 21 de febrero de 2018
cédula de identidad y electoral núm. 402-2156469-9, domiciliado y
residente en la calle Principal, carretera La Toma, Paraje Boruga,
sección Borbón, S.C., imputado y civilmente demandado,
contra la sentencia núm. 0294-2017-SPEN-00091, dictada por la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
de San Cristóbal el 15 de mayo de 2017, cuyo dispositivo se copia
más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito
por el Licdo. P.C., defensor público, en
representación del recurrente, depositado el 12 de junio de 2017 en
la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho
recurso;
Visto la resolución núm. 3410-2017 de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de
casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el
conocimiento del mismo el día 15 de noviembre de 2017, fecha en la Fecha: 21 de febrero de 2018
cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el
pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días
dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo
efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta
sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.
156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de
haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los
Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos
somos signatarios; la norma cuya violación se invoca; así como los
artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley
núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido
por la Ley núm. 76-02; la resolución núm. 2529-2006, dictada por la
Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006, y la resolución
núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de
diciembre de 2006; Fecha: 21 de febrero de 2018
Considerando, que en la decisión impugnada y en los
documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los
siguientes:
-
que en fecha 22 de junio de 2016, el Primer Juzgado de la
Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó auto de
apertura a juicio en contra de F.A.R., por
presunta violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297,
298 y 304 del Código Penal Dominicano; 50 y 56 de la Ley 36 sobre
comercio, P. y Tenencia de Armas;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue
apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual
en fecha 23 de agosto de 2016, dictó su sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00139 y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Declara a F.A.R.
(a) La Popocha, de generales que constan, culpable de los ilícitos de homicidio voluntario y porte ilegal de arma blanca, en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en perjuicio del occiso L.M.L.G., en Fecha: 21 de febrero de 2018consecuencia, se le condena a quince (15) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres. Excluyendo de la calificación original los artículos 296, 297 y 298 que tipifican y sancionan el Asesinato, toda vez que no se configuraron en los hechos probados los elementos constitutivos de este ilícito penal; SEGUNDO : Se ratifica la constitución en actor civil realizada por la señora M.G.S. en su calidad de madre del occiso L.M.L.G., por ser regular y válida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo se condena al imputado F.A.R. al pago de una indemnización de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), a favor de dicha parte reclamante, como justa reparación por los daños y perjuicios morales que le ha ocasionado el accionar del imputado; TERCERO : Se rechazan las conclusiones de la defensa, por considerar que los hechos han sido probados más allá de duda, en los términos de la calificación otorgada por los juzgadores, no correspondiendo los hechos a una excusa legal de la provocación por este argüida; CUARTO : Se condena al imputado F.A.R., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento distrayendo estas últimas en favor y provecho de los Licdos. J.A.G. y M.O.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO : Ordena que el Ministerio Público de conformidad con las disposiciones del Art. 189 y 338 del Código Procesal Penal, mantenga la Fecha: 21 de febrero de 2018
custodia de la prueba material aportada al presente proceso consistente en un cuchillo con cacha marrón de aproximadamente 15 pulgadas, hasta que la presente sentencia se haga definitiva y proceda de conformidad con la ley”;
-
que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia
núm. 0294-2017-SPEN-00091, ahora impugnada, dictada por la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San
Cristóbal el 15 de mayo de 2017, y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Lic. P.L.D., abogado actuando en nombre y representación del imputado F.A. (a) La Popocha; contra la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00139 de fecha veintitrés (23) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO : Condena al imputado recurrente F.A.
(a) La Popocha, al pago de las costas del procedimiento de Alzada, por el mismo haber sucumbido sus pretensiones ante esta instancia; TERCERO : La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO : Ordena Fecha: 21 de febrero de 2018la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;
Considerando, que el recurrente propone como medio de
casación, en síntesis, lo siguiente:
“ Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que las argumentaciones de la Corte en referencia al primer medio de apelación que se sustentó en el vicio de falta de motivación debido a que durante la audiencia el abogado que esa ocasión defendió al imputado, presentó un incidente mediante el cual se le solicitó al tribunal la incorporación de dos testigos como pruebas nuevas para probar que el hecho no había ocurrido como decía la acusación, siendo rechazado por el tribunal de juicio alegando que esa no era una circunstancia nueva y que esa era una actividad procesal que debió haber sido realizada dentro del plazo señalado en el artículo 299 del Código Procesal Penal, dando aquiescencia la Corte a lo establecido por el tribunal colegiado, siendo sus argumentaciones infundadas, en vista de que la Corte no sabía si el defensor tuvo conocimiento de la existencia de esos testigos antes del envío a juicio, asegurar lo contrario es pura especulación. Que con relación a la respuesta dada al segundo y tercer medio de apelación, la Corte transcribe lo que dijeron los testigos y el contenido de los elementos de pruebas documentales sin hacer un análisis propio de los medios expuestos en el recurso”; Fecha: 21 de febrero de 2018
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua,
dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:
“Considerando, que en cuanto al primer medio: Falta de motivos y errónea aplicación de una norma jurídica: La parte recurrente sostiene que los juzgadores no incluyeron los testimonios de los señores J.J.B.R. y la señora J.B.M. y que en virtud de lo que establece el artículo 330 del Código Penal, son unas pruebas nuevas, que nosotros con estas pruebas vamos a demostrar de que los hechos no acontecieron como lo han dicho algunos de los testigos, que dicha solicitud fue hecha al tribunal a-quo y la misma fue rechazada sin ninguna motivación, que en cuanto a este medio, a juicio de esta Corte, las pruebas nuevas son aquellas que no habían sido incorporadas durante las etapas del proceso en que deben ser acreditadas, que son: La investigación preliminar, el procedimiento preparatorio y la audiencia preliminar, para poder incorporar pruebas nuevas de conformidad con las disposiciones del artículo 330 del Código Procesal Penal, deben surgir circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidas, lo que no ocurrió en el caso de la especie, ya que se ha podido advertir que el tribunal a-quo brindó motivos suficientes del porqué rechazó la solicitud de incorporación de pruebas nuevas, al entender que la solicitud de escuchar los testigos antes citados, era con la finalidad de desvirtuar la acusación del ministerio público, lo cual Fecha: 21 de febrero de 2018
no constituye una circunstancia nueva, ya que debía haberlos presentado en la etapa intermedia, de conformidad con las disposiciones del artículo 299 del Código Procesal Penal, el cual le concede la oportunidad a la defensa de aportar las pruebas a descargo, para hacerlas valer en el conocimiento del juicio de fondo, motivos por el cual el tribunal a-quo obró dentro del límite discrecional de sus funciones, al entender que dicha solicitud no cumple con los requisitos del artículo 330 del Código Procesal Penal, motivos por el cual es procedente rechazar el presente medio por improcedente e infundado; Considerando, que en Cuanto al segundo y Tercer Motivo: Esta Corte, por la estrecha relación que existe entre ambos, procede a contestarlo de la manera siguiente: La parte recurrente sostiene que el Tribunal a-quo al emitir la sentencia no motivó la misma solo se limitó a decir que es condenado por los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y artículo 50 y 56 de la Ley 36 sobre porte y tenencia de armas de fuego. Lo que se evidencia una falta de motivación de la misma, en cuanto a este medio, luego de un estudio minucioso de la sentencia recurrida se revela que real y efectivamente el tribunal a-quo cumplió con las formalidades exigidas por la ley conforme las disposiciones del artículo 24 de la normativa procesal penal, al realizar una construcción lógica y armónica de los hechos planteados, mediante las actas sometidas a los debates y el testimonio de los testigos, por lo que no se advierte contradicción o ilogicidad en la motivación, en razón de que la motivación se Fecha: 21 de febrero de 2018
corresponde con el hecho material de la infracción, los elementos de pruebas aportados y valorados, lo que evidencia logicidad y coherencia entre el hecho, la ley y el dispositivo de la sentencia, al establecer de manera precisa, una valoración conjunta y armónica de las pruebas a cargo presentadas por el órgano acusador, quedando comprobado más allá de toda duda razonable que el imputado F.A.R.
(a) La Popocha, incurrió en los ilícitos de H.V. en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.M.L.G. y porte ilegal de arma blanca, al establecer como sinceros los siguientes testimonios: a) E.C.G., quien entre otras cosas manifestó en síntesis lo siguiente: “Eso fue el 1ero. de enero del presente año, aproximadamente faltando como unos 5 minutos para las 9:00 de la mañana, mientras nos encontrábamos H.A.T.M. y yo, conversando, observé que venía el Raso del ejército caminando hacia nosotros y nos manifiesta que se va porque tenía que ir para la frontera a trabajar y en eso se tomó unos minutos conversando con nosotros y es cuando luego veo que viene F.A.R. (a) La Popocha, y él le dice " Tú lo que tiene que decirle es que él que no quiere que yo le cobre de una vez que no me pida a mí la cerveza, que se la pida a otro”, la Popocha” le dice: “tú sabe que tú y yo no hablamos, él se le queda callado, tenía una llave en las manos se lo entró en los bolsillos y es cuando P. " agarra el Cuchillo y le dice: “tú dijiste que me ibas a dar un botellazo, dámelo ahora", entonces el guardia le dice: Fecha: 21 de febrero de 2018“yo no le tengo miedo a Cuchillo, haz lo que tú vayas a hacer no le tengo miedo a C.”, él se le despega un poco al guardia, entre A. y yo estamos tratando de evitar la pelea, separándolos, no trascurrieron más de 5 minutos para que trascurrieran los hechos: b) H.A.T.M., quien entre otras cosas declaró lo siguiente: “Eso fue el 1ero. de enero de este año, eso fue a mediados de las 8:00 a 9:00, lo que sucedió dentro del negocio no puedo darle testimonio de eso porque yo estaba fuera del negocio limpiando y recogiendo, entonces el muerto salió y cogió para donde nosotros estábamos, estaba con E. y fue a hablar con nosotros, llegó el muerto y me dijo: “bueno me voy”, entonces después F. veo que viene cruzando la calle, creo que me va a decir algo a mí y cuando llegó allá le dijo al muerto “yo te dije a ti hace tiempo que no hablará conmigo, que ya nosotros no tenemos muchas conversaciones”, tuvieron una pequeña discusión otra vez, entonces F. jaló el Cuchillo yo le dije: “echa para atrás”, entonces F. reculó como tres pasos hacia atrás y el muerto cuando vio que entonces él sacó el Cuchillo él le dijo: tú no me vas a matar nada " y como que se bajó, no sé que cogió, él se agachó yo lo traté de agarrar y se me fue entonces cogió para arriba de F. y F. le dio la puñalada, yo lo tenía agarrado al muerto pero en el momento choqué con A. y no puede evitarlo”; c) C.M.R., quien entre otras cosas declaró lo siguiente:“Me encontraba de servicio el día l de enero Fecha: 21 de febrero de 2018
del 2016 en dicho destacamento, ese día ocurrió el homicidio de L.M.L.G., pasó un transeúnte y me dijo que en ese negocio se había armado un pleito, cuando salí a 50 metros venía una persona, un ciudadano con un cuchillo en la mano aproximadamente de 15 pulgadas ensangrentada, lo detuve, conversé con él y lo conduje para el Destacamento y él me confesó que él había tenido un problema con el occiso y lo conducimos hacía la 17 Compañía, esas actuaciones las registré en una Acta de Flagrante Delito y una Acta de Registro de Persona: d) Que el imputado F.A.R., admitió los hechos que se le imputan tanto ante la jurisdicción de instrucción, ante el tribunal aquo y ante este plenario: Además de que fueron incorporados por su lectura, en virtud de las disposiciones vertidas en el artículo 312 del Código Procesal Penal, los siguientes documentos: a) Acta de Arresto por Infracción Flagrante a nombre de F.A.R. (a) La Pochocha, de fecha primero (1) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), instrumentada por el cabo C.M.R.: b) Acta de Registro de Personas a nombre de F.A.R. de fecha primero (1) del mes enero del año dos mil dieciséis (2016), suscrito por el primer teniente Andrecito Cipión donde se hace constar que se ha procedido conforme a lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Procesal Penal, al registro personal del imputado encontrando lo siguiente: “Al revisarlo se le ocupó en su mano derecha un cuchillo de 15 a 20 pulgadas Fecha: 21 de febrero de 2018
aproximadamente con cacha de madera de color marrón con el que le dio muerte al R.E.R.DL.M.L.G. adscrito al G-2 en fecha 01/01/2016 a eso de las 09:40 horas”: c) Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha primero (1) de enero del año dos mil dieciséis (2016), suscrita por la Dra. B.N., M.L.F., la cual se trasladó a La Pauta, sector Damas, al levantamiento del cadáver de L.M.L., de generales anotadas, el cual presenta Lesiones externas del cadáver: Herida en región supraclavicular izquierda, shock hemorrágico. "Posible elemento causal de la muerte: Arma blanca": d) Autopsia núm. SDO-A-003-2016 de fecha dos (1) de enero del año dos mil dieciséis (2016), expedida por los Dres. H.P. y C.J., a cargo de L.M.L.G.: Conclusiones. Causa de la muerte: "Herida cortopenetrante en región supraclavicular izquierda. Es una muerte violenta de etiología médico. El mecanismo de muerte es Shock Hemorrágico: e) Prueba material: "Cuchillo con cacha marrón de aproximadamente 10-15 pulgadas, por lo que dichas documentaciones cumplen con los requisitos de la ley y las mismas robustecen el testimonio de los testigos antes citados, por lo que a juicio de esta Corte, cada juzgador tiene la facultad de otorgar valor probatorio absoluto a las pruebas periciales, testimoniales y documentales aportadas de conformidad a las disposiciones del artículo 26 de la normativa procesal penal, en este sentido la Suprema Corte de Justicia, ha establecido lo siguiente: “Los jueces del fondo tienen Fecha: 21 de febrero de 2018
la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (S.C.J, Sentencia No. 13, de fecha 10-12-2008), por lo que de conformidad a los testimonios antes citados y el resultado del análisis de las pruebas documentales aportadas por el órgano acusador, el tribunal a-quo, valoró de manera armónica el conjunto de pruebas sometidos al escrutinio, dándole credibilidad a dichos testimonios por considerarlos sinceros y coherentes, pudiendo determinar que el imputado F.A.R. (a) La Popocha, reaccionó de forma violenta, cometiendo el crimen en contra de L.M.L., luego de haber sostenido unas diferencias por el pago de una cerveza, quedando plenamente demostrada la intención de querer causar la muerte, quedando comprometida su responsabilidad penal en los hechos que se le imputan, homicidio voluntario, caso previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, con penas de tres (3) a veinte (20) años de privación de libertad, por lo que al condenar al imputado a cumplir una pena de quince
(15) años de prisión, el tribunal actuó dentro del marco establecido por la Ley, expresando una motivación adecuada con respecto a la sanción impuesta, respetando los principios de racionabilidad, proporcionabilidad y legalidad, conforme las Fecha: 21 de febrero de 2018disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, por lo que es procedente rechazar los medios propuestos, por improcedente e infundado y rechazar en consecuencia el presente recurso de apelación”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que alega el recurrente, en síntesis, en el
primer aspecto del medio en el cual sustenta su memorial de
agravios, que la sentencia atacada es manifiestamente infundada,
toda vez que la Corte a-qua da aquiescencia al rechazo del tribunal
de primer grado respecto del planteamiento mediante el cual se
solicitó la incorporación de dos testigos como prueba nueva para
probar que el hecho no había ocurrido como decía la acusación;
Considerando, que con relación a lo esgrimido, la Corte a-qua
argumentó lo siguiente: “…que en cuanto a este medio, a juicio de esta
Corte, las pruebas nuevas son aquellas que no habían sido incorporadas
durante las etapas del proceso en que deben ser acreditadas, que son: la
investigación preliminar, el procedimiento preparatorio y la audiencia
preliminar, para poder incorporar pruebas nuevas que requieran ser
esclarecidas, lo que no ocurrió en el caso de la especie, ya que, se ha podido
advertir que el tribunal a-quo brindó motivos suficientes del porqué Fecha: 21 de febrero de 2018
rechazó la solicitud de incorporación de pruebas nuevas, al entender que la
solicitud de escuchar los testigos antes citados era con la finalidad de
desvirtuar la acusación del ministerio público, lo cual no constituye una
circunstancia nueva ya que debía haberlos presentado en la etapa
intermedia, de conformidad con las disposiciones del artículo 299 del
Código Procesal Penal, el cual concede la oportunidad a la defensa de
aportar las pruebas a descargo, para hacerlas valer en el conocimiento del
juicio de fondo, motivo por el cual el tribunal a-quo obró dentro del límite
discrecional de sus funciones, al entender que dicha solicitud no cumple
con los requisitos del artículo 330 del Código Procesal Penal…”;
Considerando, que de lo anteriormente transcrito, esta S.
nada tiene que reprocharle a lo decidido por la Corte a-qua, toda
vez que tal y como consta, esa alzada se refiere a la queja invocada,
ofreciendo una respuesta adecuada y satisfactoria al reclamo
argüido, no evidenciándose ninguna transgresión al derecho de
defensa del justiciable, pues además se ha comprobado que tanto el
tribunal de primera instancia como la Corte a-qua ejercieron su
facultad de manera soberana, motivando adecuadamente el
aspecto planteado; Fecha: 21 de febrero de 2018
Considerando, que el segundo punto atacado por el
recurrente se refiere a que la Corte de Apelación, para dar
respuesta al segundo y tercer medio de apelación, se limitó a
transcribir lo que dijeron los testigos y el contenido de los
elementos de pruebas documentales sin hacer un análisis propio;
Considerando, que al amparo del señalado alegato, esta
Segunda Sala procedió al análisis de la sentencia impugnada,
constatando que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la
Corte a-qua para decidir sobre el reclamo relativo a la falta de
motivación respecto de la determinación de los hechos y la
calificación jurídica otorgada, si bien adopta conforme a lo aducido
por el reclamante algunos de los motivos ofrecidos por el tribunal
sentenciador, lo hace como apoyo de sus fundamentaciones, toda
vez que esgrime en todo momento sus propias consideraciones
respecto a los planteamientos de los cuales se encontraba
apoderada, sobre la base de un análisis lógico y conforme a la sana
crítica de la decisión emanada por el tribunal de juicio, que llevó a
la Corte a-qua a constatar que la acusación presentada por el
Ministerio Público en contra del encartado quedó adecuadamente
probada, sustentada en hechos precisos y sin contradicciones; Fecha: 21 de febrero de 2018
Considerando, que según se advierte del contenido de esta
decisión, contrario a lo expuesto por el recurrente, la Corte a-qua
no incurrió en ninguno de los vicios denunciados por el recurrente,
ya que examinó los planteamientos esgrimidos por éste y brindó
motivos suficientes, claros y precisos para confirmar la decisión
dictada por el tribunal de primer grado, actuando conforme a las
normas legales; motivo por el cual procede desestimar sus alegatos,
rechazando en consecuencia el recurso de casación incoado.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.R., imputado, contra la sentencia núm. 0294-2017-SPEN-00091, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de mayo de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión recurrida; Fecha: 21 de febrero de 2018
Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;
Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.
(Firmado).-M.C.G.B..- Esther Elisa
Agelán Casasnovas.- F.E.S.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 20 de junio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General