Sentencia nº 2387 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2018.

Fecha09 Mayo 2018
Número de sentencia2387
Número de resolución2387
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 2387

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de diciembre del 2006, años 163° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por H.L. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 037-0086646-4, domiciliado y residente en la manzana

D., Patria y Libertad República Dominicana 20 apartamento No. 21 del sector Los Guaricanos del municipio Santo Domingo Norte, imputado; Leschorn Constructora, S.A., tercera civilmente demandada, y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana como interventora de Segna, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de agosto del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. O.S. por sí y por los Dres. P.P.Y. e H.S. en representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes, a través de sus abogados Dr. P.P.Y.F. y los Licdos. O.A.S.G. e H.A.S.G. interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de agosto del 2006; Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 25 de octubre del 2006;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 24, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 19 de noviembre del 2001 ocurrió un accidente de tránsito en la avenida J.F.K. próximo a la avenida A.L., entre el vehículo tipo camión volteo conducido por H.L. de la Rosa y el autobús conducido por R.M.G., quien resultó con lesiones al igual que su acompañante A.V.R. y los vehículos con desperfectos; b) que sometidos a la justicia ambos conductores, bajo la inculpación de infringir las disposiciones de la Ley 241, fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., el cual dictó el 25 de abril del 2006 una sentencia cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el de la decisión impugnada; c) que a consecuencia del recurso de apelación ejercido por los hoy recurrentes en casación, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional pronunció el 3 de agosto del 2006 la decisión objeto del presente recurso, en cuyo dispositivo dice lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) El Dr. P.P.Y.F., L.. O.A.S.G. y L.. H.A.S.G., actuando a nombre y representación del señor H.L. de la Rosa, así como de las razones sociales Leschorn Constructora, S.A. y Segna, actualmente intervenida por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, en fecha 6 de junio del 2006; y b) Los Licdos. J.
G.Q.P. y P.F.H.M., actuando a nombre y representación del señor H.L. de la Rosa y la razón social Leschorn Constructora, S. A. (LECONSA), en fecha 8 de junio del 2006, todos contra la sentencia marcada con el número 504-2006 de fecha 25 de abril del 2006, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., por haber sido hechos en tiempo hábil y
conforme a la ley; sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se reitera el defecto en contra de los señores H.L. de la Rosa y R.M.G., por no comparecer no obstante citación legal; Segundo: Se declara culpable de los hechos puestos a su cargo al prevenido H.L. de la Rosa, por violar los artículos 49, letra c; 65 y 74, letra d, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones Ley 114-99, en consecuencia, se le condena a seis (6) meses de prisión, correccional, así como al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), además se condena al pago de las costas penales; Tercero: Se declara no culpable al señor R.M.G., por no haber violado las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones Ley 114-99, en consecuencia, se declaran las costas penales de oficio a su favor; Cuarto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por los señores R.M.G., A.V.R. y C.D.R., los dos primeros en calidad de agraviados y el tercero en su calidad de propietario del vehículo, a través de sus abogados constituidos y apoderados D.. Julio C.U. y G.C.U., por esta estar hecha de acuerdo a la ley; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, 1ro.: se declara inadmisible la demanda incoada por el señor C.D.R., por falta de calidad para demandar en justicia; 2do.: se condena a la Leschorn Constructora, S. A. (LECONSA), al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor y provecho de R.M.G., como justa reparación por las lesiones sufridas a consecuencia del accidente; y la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), para A.V.R., como justa reparación por las lesiones sufridas a consecuencia del accidente; Sexto: Se condena a Leschorn Constructora, S. A. (LECONSA), en su indicada calidad, al pago de un 1% interés legal de las sumas, a partir del día de la demanda, a título de indemnización complementaria; Séptimo: Se condena a Leschorn Constructora, S. A. (LECONSA), al pago de las costas y honorarios del procedimiento a favor y provecho de los Dres. Julio C.U. y G.C.U., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Octavo: Se declara la presente sentencia a intervenir común y oponible en su aspecto civil a la compañía de seguros Segna continuadora jurídica de las compañías de seguros La Nacional, C. por A. y M., S.
A., representada por la Superintendencia de Seguros, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo que originó los daños;
Noveno: Se comisiona al ministerial C.A.G.V., Alguacil Ordinario de este Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala No. 4 para que notifique la presente sentencia dentro y fuera de su competencia territorial, en virtud de lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Organización Judicial’; SEGUNDO: La Corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica de manera parcial la sentencia recurrida; TERCERO: Modifica el párrafo quinto; en consecuencia, establece las condenaciones pecuniarias en el orden siguiente:
a) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), el pago a Leschorn Constructora, S. A. (LECONSA), de la indemnización, a favor y provecho de R.M.G., como justa reparación por las lesiones sufridas a consecuencia del accidente; y b) Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor y provecho de A.V.R., como justa reparación por las lesiones sufridas a consecuencia del accidente;
CUARTO: Revoca el párrafo sexto con relación al pago del interés legal, toda vez que esta indemnización supletoria, quedó derogada mediante la implementación de la Ley No. 183-02 sobre el Código Monetario y Financiero, en su artículo 91; QUINTO: Confirma en los demás aspectos la sentencia marcada con el No. 504-2006 de fecha 25 de abril del 2006, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala III, por los motivos anteriormente expuestos; SEXTO: Se compensan las costas”;

Considerando, que en su escrito los recurrentes invocan los medios siguientes: “Primer Medio: La sentencia es manifiestamente infundada al violar disposiciones de orden constitucional y legal (artículo 426 numeral 3ro. del Código Procesal Penal); Segundo Medio: La sentencia contradice una sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia (artículo 426 numeral 2do. del Código Procesal Penal)”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios los recurrentes alegan lo siguiente: “Primer agravio: la sentencia dictada por la Corte a-qua, así como la decisión de primer grado, violaron el principio de motivación de las decisiones, consagrado en el artículo 24 de la Ley 76-02, deviniendo la decisión en infundada, las conclusiones del recurrente en la Corte a-qua refería ilogicidades y contradicciones groseras que se recogen en la sentencia de primer grado, situación que la Corte responde de la siguiente manera “...este tribunal de alzada es del criterio que el J. a-quo motivó la decisión impugnada en los hechos y en el derecho, hizo una correcta apreciación de las pruebas y realizó una motivación consistente y lógica en el aspecto penal…”, sobre este planteamiento debemos reconocer que realmente la sentencia de primer grado tiene motivaciones de los hechos, pero los recurrentes desean que se explique sobre cuáles hechos, porque evidentemente aquellos a los cuales se refería el tribunal de primer grado, son completamente distintos a los hechos que estaba juzgado dicho tribunal (según el acta de tránsito); que ante la situación descrita anteriormente, la Corte a-qua debió examinar la realidad del planteamiento y ordenar la celebración de un nuevo juicio, ya que no se trata de errores en la motivación de la sentencia ni el dispositivo descansa sobre motivaciones correctas, toda vez que se establece una violación al derecho de paso, cuando los hechos recogidos en el acta policial hacen materialmente imposible que el accidente se deba a esa inobservancia; Segundo agravio: la sentencia dictada por la Corte aqua no responde uno de los medios propuestos en la instancia de apelación, violentando así, tanto el principio de contradicción como el derecho a un recurso efectivo, contenido en el bloque constitucional, deviniendo la decisión en infundada, y fueron inobservadas las disposiciones del artículo 400 de la Ley 76-02, ya que la Corte a-qua en ningún momento intenta responder categóricamente la situación descrita anteriormente, lo que a nuestro juicio provoca que la decisión devenga en infundada por violación flagrante al principio de contradicción y dispositivo del proceso, además, independientemente de que no haya sido formulada la violación al artículo 24 de la Ley 76-02 como medio de apelación, por aplicación del artículo 400 del mismo texto, la Corte a-qua era competente para corregir el indicado agravio de la sentencia, por lo que entendemos que fue inobservado el mencionado artículo; Tercer agravio: el hecho de no haber declarado nula la sentencia la Corte a-qua contradice sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia, cuando la Corte decide acoger de manera parcial las situaciones gravosas e irregulares de la sentencia y no examinar las violaciones de índole constitucional, retrotrae los errores de la decisión de primer grado, haciéndolos como propios de la decisión de segundo grado, razón por la cual, la sentencia dictada contradice la sentencia No. 103 del 29 de octubre del 2003”;

Considerando, que en cuanto a lo invocado, la Corte a-qua, para sustentar su decisión, ofreció las motivaciones siguientes: “a) Que el Juez a-quo estableció como hechos no controvertidos los siguientes: 1.- que el 19 de noviembre del 2003, ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo placa No. SE-0020, tipo camión volteo, marca Isuzu, chasis No. JALCXZ18JP3000088, conducido por H.L. de la Rosa y el vehículo placa No. LZ-0336, tipo autobús privado, marca Daihatsu, chasis No. V11900438, conducido por R.M.G.; 2.- que H.L. de la Rosa no tomó las medidas de precaución necesarias cuando transitaba por la vía donde tuvo lugar el accidente; 3.- que en el momento del accidente el vehículo de R.M.G. se detuvo; 4.- que el vehículo conducido por H.L. de la Rosa era propiedad de Leschorn Constructora, S. A. (LECONSA) y el mismo estaba asegurado por la compañía de seguros M.; b) que para establecer los hechos señalados precedentemente, el Juez a-quo ponderó el acta policial donde constan las declaraciones del imputado, así como dos certificados médicos; c)… que este tribunal de alzada es de criterio que el Juez a-quo motivó la decisión impugnada en hechos y en derecho, hizo una correcta apreciación de las pruebas y realizó una motivación consistente y lógica, en cuanto al aspecto penal, no así en el aspecto civil, en razón de que en la especie el Juez a-quo no motivó su evaluación de los daños sufridos por el reclamante, ya que el monto impuesto no se corresponde con el daño causado y procede disminuir el monto acordado por el Juez a-quo, toda vez que esta Corte constató desproporcionalidad en cuanto a la condenación pecuniaria”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que ciertamente como aducen los recurrentes en el primer agravio, la Corte a-qua señala que el Juez de primer grado motivó su decisión en hechos y en derecho, y que determinó que H.L. de la Rosa no tomó las medidas de precaución necesarias cuando transitaba por la vía donde tuvo lugar el accidente; pero, por el contrario, de la lectura íntegra de la sentencia de primer grado se vislumbran serias contradicciones que no fueron consideradas por la Corte a-qua, tales como la afirmación de que el imputado H.L. de la Rosa al conducir el camión actuó con imprudencia al no cederle paso al minibús que transitaba en una vía preferencial, que al no estar controlada por un semáforo le da preferencia a la avenida Independencia sobre la calle B.J., y más adelante expone el Juez de primer grado que dicho imputado penetró a la vía de forma descuidada e impactó al conductor de la motocicleta marca Honda, y luego sostuvo el juzgador que H.L. de la Rosa rebasó sin tomar las precauciones de lugar; que estas situaciones referidas no son conciliables con lo recogido en el acta policial, documento no contradicho por las partes en ninguna de las instancias, y en el cual se hace constar que la ocurrencia del accidente tuvo lugar en la avenida J.F.K. próximo a la avenida A.L. mientras ambos conductores transitaban en dirección este a oeste, en consecuencia procede acoger el medio propuesto; Considerando, que en cuanto al segundo agravio invocado en el primer medio por los recurrentes, sobre la omisión en que incurrió la Corte a-qua al no responder uno de los medios propuestos por ellos en la instancia de apelación, es preciso indicar que no especifican los recurrentes sobre cuál de los pedimentos formulados obvió la Corte a-qua referirse, por lo que al no estar debidamente fundamentado procede desestimar este alegato;

Considerando, que finalmente en su segundo medio y como tercer agravio, los recurrentes arguyen que la decisión de la Corte aqua contradice sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia por no haber declarado la nulidad de la sentencia; pero, este argumento se refiere a lo sostenido en el primer medio, que fue examinado en parte anterior de la presente decisión, lo que hace innecesaria su repetición.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por H.L. de la Rosa, Leschorn Constructora, S.A. y Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, como interventora de Segna, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de agosto del 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena la celebración total de un nuevo juicio ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Tercero: T. esta decisión por ante la Presidencia de dicha Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Cuarto: Compensa las costas.

(Firmado) H.Á.V..- Julio I.R..- E.H.M..- Dulce Ma. R. de G..- V.J.C.E..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico (Firmado G.A. de Subero).

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