Sentencia nº 1668 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1668
Número de resolución1668
Fecha31 Octubre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

G. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

Sentencia núm. 1668

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de octubre de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos

del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de octubre de 2018,

años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) el Procurador General

Titular de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, D. González y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

V.G.; y b) M.R.M.E., dominicano, mayor de

edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0064645-8,

domiciliado y residente en la calle República de Argentina, edificio Lovenca II,

apartamento C-1, del sector La Rinconada, y domicilio ad-hoc en el núm. 51, de

la calle El Sol, Santiago, R.D., imputado y civilmente demandado, contra la

sentencia penal núm. 359-2016-SSEN-0279, dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de agosto de

2016, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Magistrado F.E.S.S. presentar ante el plenario

su inhibición en el presente proceso, por haber fungido como Juez Especial de

la Instrucción en un proceso que tenía las mismas partes;

Oído al Licdo. M.R.M.P., en la lectura de sus

conclusiones, actuando en nombre y representación de M.R.M.;

Oído al Licdo. S.J.G., por sí y por los Licdos. Luis Miguel

Pereyra y G.G.V., en la lectura de sus conclusiones,

actuando en nombre y representación de M.M.C.L.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el González y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

Procurador General Titular de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de Santiago, Dr. V.G., depositado en la secretaría de la Corte a-qua

el 31 de agosto de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr.

T.D.Á. y Licdo. M.S.P., en representación del

recurrente M.R.M.E., depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 6 de septiembre de 2016, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. Luis Miguel

Pereyra y G.G.V., en representación de la parte recurrida,

M.M.C.L., depositado en la secretaría de la Corte a-qua

el 23 de septiembre de 2016, contra el recurso de Marcos Rafael Martínez

Espaillat;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Dres. Teobaldo Durán

Álvarez, F.A.H.B. y Licdo. M.S.P., en

representación de M.R.M.E., depositado en la secretaría

de la Corte a-qua el 27 de septiembre de 2016, contra el recurso del Procurador

General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, Dr.

V.G.; G. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

Visto la resolución núm. 492-2017, dictada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 16 de enero de 2017, que declaró admisibles los

recursos de casación citados precedentemente, fijando audiencia para

conocerlos el 19 de abril de 2018;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la norma cuya

violación se invoca; así como los artículos 70, 393, 394, 395, 399, 400, 418, 419,

420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.

10-15, de fecha 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el ministerio público presentó acusación y solicitud de apertura a

    juicio en contra de M.R.M.E., por supuesta violación a

    los artículos 147 y 148 del Código Penal Dominicano y al artículo 18 de la Ley

    53-07 sobre Delitos de Alta Tecnología, por el supuesto uso de documentos de González y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

    M.M.C.L., a consecuencia de lo cual, el tribunal

    apoderado, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago,

    dictó un auto de apertura a juicio, mediante la resolución núm. 364/2014, del 10

    de septiembre de 2014;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tercer

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 353/2015 el 8 de

    octubre de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano M.R.M.E., dominicano, mayor de edad, (55 años), abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0064645-8, domiciliado y residente en la República de Argentina, edificio Lovenca II, apartamento C-1, del sector La Rinconada, Santiago; no culpable, de cometer los ilícitos penales de “uso de documentos de banco falsos y uso de documentos falsos por vía electrónica”, previsto y sancionado por los artículos 147 y 148 del Código Penal Dominicano y artículo 18 de la Ley 53-07, sobre Delitos de Alta Tecnología, en perjuicio de la señora M.M.C.L., en consecuencia declara la absolución a su favor, por insuficiencia de prueba, en aplicación de las disposiciones del artículo 337 numeral 1 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Ordena el levantamiento de las medidas de coerción que en ocasión del presente proceso, le hayan sido puestas al encartado M.R.M.E.; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la querellante con constitución en actor civil, incoada por la señora M.M.C.L., a través G. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

    de sus abogados representantes, por haber sido hecha de conformidad con la Ley; y en cuanto al fondo se rechaza la misma, por no haberse probado la falta que se le atribuye al encartado ;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0279, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de

    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de agosto de

    2016, y cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación incoado por el ministerio público, que ha concluido solicitando “ la revocación de la sentencia núm. 353/2015, de fecha 8 del mes de octubre del año 2015, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por ser esta contraria a la ley, y violentar principios del debido proceso de nuestro ordenamiento penal dominicano, y por vía de consecuencia que deje sin efecto lo ordenado por el tribunal a-quo en su parte dispositiva y se ordene un nuevo juicio en uno de los tribunales colegiados que componen el Distrito Judicial de Santiago, para que se haga una efectiva administración de justicia. Tercero: Que declaréis el presente proceso libre de costas. De Manera Subsidiaria. Primero : Que en el improbable caso de que no sean acogidas nuestras conclusiones principales, esta Corte de apelación de Santiago, en virtud del artículo 422 2.1 del Código Procesal Penal, dicte su propia sentencia, procediendo a declarar la culpabilidad del imputado M.R.M.E. y condenándolo a sufrir la pena de 5 años de reclusión, reiteramos previa revocación de la sentencia recurrida; SEGUNDO: Declara parcialmente con lugar en el fondo el recurso de apelación incoado por M.C.L., solo en el aspecto G. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

    Tercero de la sentencia recurrida, y condena a M.R.M.E. al pago de una indemnización de un millón de pesos en provecho y favor de M.C.L., por los daños morales ocasionados a la víctima; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada; CUARTO: Compensa las costas;

    Considerando, que el recurrente, Procurador General de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santiago, Dr. V.G., propone

    en su recurso de casación, como único medio, en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426.2 Código Procesal Penal). Desconoce la falsedad intelectual en que incurrió el imputado cuando, usando el nombre y los distintivos del Danske Bank, de Dinamarca, atribuyó a la víctima tener en depósito ante dicha entidad Cuarenta y Seis Millones, Ochocientos Noventa y Dos Mil Seiscientos Setenta y Ocho Euros con Noventa y Seis Centavos (€46,892,678.96), mostrando al público los supuestos reportes del referido banco así como los tres cheques. Los referidos cheques, por ser falsos, no pueden derivar de un documento original, como razona la Corte a-qua, porque, sencillamente, sus originales no existen. Constituyen un invento en torno al nombre y distintivos de una entidad que sí es real y en los que se mencionan entidades reales como la Fundación Global Democracia y Desarrollo (FUNGLODE), el Banco de Reservas de la República Dominicana y la Fundación Nacional de Desarrollo Integral (FUNDI). Se trata, pues, de documentos falsos, no adulterados o modificados en base a un original. Cuando se fabrica un documento utilizando nombres, insignias, membretes o sellos o determinada institución real, estamos frente a una falsedad intelectual. Un acto falso, como estipula el art. 148 del Código Penal, no requiere uno original, como argumenta la Corte a- González y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

    qua, sino que el acto no sea verdadero. Bajo esta premisa jamás se podrá hablar de un original, puesto que tal original no existe. El acto falsificado, por el contrario, sí tiene un original que ha sufrido alteraciones. Ese erróneo criterio, sobre un punto crucial del tipo penal por el que fue juzgado el recurrido, es que torna la decisión de la Corte en manifiestamente infundada. Al imputado se le acusó de usar documentos falsos, no de falsificar materialmente documentos originales, como plantea la Corte a-qua en su razonamiento de tipo hipotético para pronunciar su descargo. La falsedad quedó probada más allá de toda duda razonable cuando a raíz de los hechos cometidos por el imputado, tanto el Ministerio Público como la víctima, presentaron certificaciones del propio Danske Bank en que se hace constar que esta no tiene ningún tipo de relación con la referida institución bancaria”;

    Considerando, que el recurrente M.R.M., propone en su

    recurso de casación, como medios, en síntesis, los siguientes:

    Primer Motivo: Artículo 426.2 Código Procesal Penal: cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia. La sentencia recurrida refiere y desnaturaliza unas expresiones del tribunal a-quo, en donde se infiere que una de las faltas atribuibles al recurrente en perjuicio de la supuesta víctima, lo es el hecho de haber denunciado ante el DEPRECO la supuesta cuenta millonaria en euros atribuible a la Primera Dama, a la sazón candidata a la Vicepresidencia de la República, la cual manejaba fondos públicos de la Presidencia de la República, hecho que le afectó en su honor y reputación. Sin embargo, esta Suprema Corte de Justica, ha establecido el criterio siguiente: “Considerando, que de los textos transcritos se González y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

    infiere que el hecho de denunciar penalmente, por lo general, es un deber, un acto debido que cuando involucra el ejercicio de una obligación jurídica, siendo a su vez una manifestación de conocimiento mediante la cual una persona, ofendida o no con la presunta infracción pone en conocimiento del órgano investigador un hecho delictivo, con expresión detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le consten; sin embargo, nuestra carta magna contempla la denuncia como un derecho ciudadano, al disponer en su artículo 22.5: son derechos de ciudadanas y ciudadanos denunciar las faltas cometidas por los funcionarios públicos en el desempeño de su cargo.” Tal y como se observa, en la sentencia recurrida, la Corte Penal del Departamento Judicial de Santiago, contradice el fallo que ha sido copiado (parcialmente) más arriba. Por todo lo cual este motivo de impugnación queda establecido fuera de toda duda razonable, y debe en ese sentido ser acogido por el tribunal de alzada. La Corte de Apelación, de manera irracional, arbitraria y caprichosa, actuando contrario al principio de separación de funciones y del debido proceso legal (derecho de defensa en juicio), de lo que no se defendió el recurrente en el juicio oral producido por el a-quo, modificó la sentencia en detrimento del recurrente, argumentando (punto 8, pág. 15), que la “jurisprudencia y doctrina han estado de acuerdo en que “los tribunales apoderados de un hecho calificado infracción penal pueden condenar al inculpado descargado a daños y perjuicios a favor de la parte civil, a condición de que el daño tenga su fuente en los hechos que han sido objeto de la acusación o la prevención”. Pues, no es cierto que los hechos por los que el recurrente fuere juzgado fueron por un delito de expresión. Por tanto, la Corte de Apelación, a contra pelo y de una manera muy extraña y sospechosa, justifica la variación de la sentencia en lo civil, indicando que el tribunal a-quo incurrió en el vicio de contradicción, y errónea aplicación de la norma, puesto que sobre el aspecto civil del proceso consideró, entre otras cosas, “que, como se puede observar las G. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

    expresiones de M.M. utilizadas en el canal de televisión Súper TV55, son pasibles de afectar la reputación de la querellante en el que insinúa la posibilidad de un vínculo entre A.C., supuesto co-titular de la cuenta y M.C., conectándola con sus deducciones de que posiblemente se trate de M.C. de F., Primera Dama y Candidata a la Vice-Presidencia de la República. La Corte a-qua, actuando totalmente contrario a lo que fue la acusación y lo dispuesto en el auto de envío a juicio, en detrimento de lo que fue la defensa al fondo ejercida por el imputado recurrente en el juicio oral producido por el tribunal a-quo, con claro espíritu inquisitorio ha desnaturalizado los hechos, ha violentado la inmutabilidad del proceso, toda vez que ha retenido al recurrente, sin que fuere acusado de ello ni se haya defendido de esos cargos, una falta civil sin que en el juicio se haya discutido ni por asomos, en lo tocante a la libertad de expresión contemplado en la Ley especial 6132, del 15 de diciembre del año 1962, que es el texto que penalizaba esta conducta (difamación e injurias cometidas a través de un medio de comunicación), antes de la sentencia 075-2016, del TC, contentivo de las expresiones vertidas desde un medio de comunicación en contra de un funcionario público. Que si bien es verdad los jueces pueden retener daños de los hechos imputados, no es menos verdad, que esas sanciones civiles deben ser a condición de que el daño tenga su fuente y origen en los hechos que han sido objeto de la acusación o la prevención y en el caso del comunicador M.R.M.E., nunca fue acusado, ni procesado por el delito de expresión, por tanto, no podía entonces la Corte obviando el principio de separación de funciones, violentando el derecho de defensa en su perjuicio, retener una falta civil, de ahí que su sentencia resulte arbitraria, desmedida, abusiva, caprichosa y sobre todo, totalmente contraria al debido proceso legal. Se despacha reteniendo una falta sin que se retuviera la prevención del delito de que han sido objeto de la acusación o la prevención. Si la Corte González y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

    advirtió una nueva prevención sin pruebas, debió entonces avocar el juicio para discutirla, dándole la oportunidad a la defensa del imputado recurrente de defenderse de ese tipo penal, presentando de manera principal, los incidentes de inadmisibilidad de prescripción y de no prosecución de la acción, los cuales son de orden público, y no como lo ha hecho, por un lado acogiendo como buena la sentencia en lo penal, y modificándola salomónicamente en lo civil, sin que los hechos, ni uno solo, fuesen provenidos de un delito de expresión, por consiguiente es evidente que la Corte ha hecho una acomodaticia, maliciosa y aberrante interpretación de la norma; Segundo Motivo: La Corte de Apelación de Santiago, entra en unas profundas contradicciones consigo misma, pues considera, que esta fue adecuadamente producida en el aspecto penal por el Tribunal Colegiado, habida cuenta de que no hubo, dice la Corte, falsificación ni uso de documentos falsificados, ni violación de la Ley 53-07, sobre Crímenes de Alta Tecnología, de parte del comunicador M.R.M.E., y no obstante a ello, le retiene una alegada falta civil por el delito de expresión, hecho del cual no fue acusado el recurrente. Por consiguiente deviene en irracional e ilógico que se le haya sancionado económicamente con un millón de pesos, arguyéndose que hirió con sus expresiones utilizadas en el canal de televisión Súper TV55, la reputación de la querellante. Cabe afirmar que, al no ser aplicables los textos que prescriben los delitos de expresión con los delitos de usos de documentos falsos consignados en el Código Penal Dominicano, no era medianamente posible que dicha Corte se despachara tan olímpicamente reteniendo unas faltas civiles al recurrente, de modo y manera que al haber actuado así, reteniendo una falta por unas declaraciones en el canal de televisión TV55, esa sentencia constituye una insalvable incongruencia entre la acusación y la condena en consonancia con los tipos penales acusados y los tipos penales retenidos para consignar la falta civil; Tercer Motivo: La Corte de Apelación de Santiago, con su sentencia incurrió en una G. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

    incalificable desnaturalización y una hiperbólica violación de los principios de legalidad, derecho de defensa y sobre todo del precedente constitucional del Tribunal Constitucional nuestro y la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, al retenerle al comunicador M.R.M.E., una falta civil por un alegado delito de expresión. La Corte a-qua ha extrapolado rayando en lo ridículo y lo servil unos hechos atribuidos por los acusadores como violatorios de uso de documentos falsos a los delitos de expresión, sin que nadie se lo pidiera y mucho menos que el acusado se defendiera de ellos ni en su contestación y defensa en juicio oral, ni en comparecencia ante dicha Corte, de ahí que resulta claro que este órgano actuando inquisitoriamente se ha convertido al retener una falta, en una parte acusadora y no juzgadora. Es evidente que la Corte ha violentado la norma, lo cual hizo con el único, pues no tiene otra explicación legal, propósito de complacer a contra pelo, la seguridad jurídica y el principio de legalidad, a la contra parte, la Vice-Presidenta de la República y su temeraria defensa, puesto que se trata de una sentencia sin parangón en los anales de las responsabilidades civiles del país. Lo que el comunicador M.M., reprocha a la Corte de Apelación es que le haya retenido una falta por una prevención o unos hechos, como es el relativo a la expresión, del que nunca fue acusado y lógicamente nunca se defendió, de ahí que la Corte, no podía en su ausencia y violando el principio de separación de funciones condenarle por un tipo penal del que nadie lo acusó y del que nunca se defendió; Cuarto Motivo: Que la sentencia recurrida ha sido dada, contradiciendo criterios externados por esa misma sala de la Corte en sentencias rendidas anteriormente. Ese hecho se demuestra cuando esa S., sin haber producido ni reproducido ninguna de las pruebas de la acusación del Ministerio Público que fueron producidas y discutidas por el tribunal a-quo, en largas y extensas audiencias que fueron celebradas por ese tribunal, y sobre las cuales, los tres jueces de ese G. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

    colegiado, de manera unánime, entendieron y consideraron que no fueron suficientes para destruir la presunción de inocencia del imputado y por eso se produce el descargo; en base a esas mismas consideraciones de descargo o absolución, los tres jueces de la Corte aqua, decidieron revertir el descargo emitido por los jueces que recibieron directamente las pruebas de la acusación, escuchando testigos y produciendo experticias, etcétera, y condenaron al imputado, violentando con ello el principio de inmediación y concentración’’;

    Considerando, que en el desarrollo de sus peticiones, aduce el recurrente lo

    siguiente:

    ‘’Solicitud de extinción del proceso. El día 28 de marzo de 2012, la procuradora fiscal, Licda. L.L.S., a la sazón nombrada como titular, citó a requerimiento suyo a su despacho al exponente, según el acto del alguacil núm. 232/2012, del ministerial C. de J.D.V., ordinario del Primer Tribunal Colegiado de Santiago, para el día dos (2) de abril del año 2012, a las nueve (9:00 a.m.), horas de la mañana, con relación a la investigación aperturada en ocasión al querellamiento hecho en su contra por violación a los artículos 147, 148 y 151 del Código Penal Dominicano, lo que constituye el ilícito de uso de documentos falsos, en perjuicio de la señora M.M.C.L., debidamente representada por sus abogados los Licdos. L.M.P. y G.G.V.. Que en fecha 21 de julio del año 2014, ese mismo Ministerio Público, sin realizar ninguna investigación que no fuera lo contenido en la querella de la Vice-Presidenta de la República, M.C. de F., concurrió con esa misma instancia, obviando todo tipo de legalidad a presentar por ante el juez coordinador de los Juzgados de la Instrucción, acto conclusivo en contra del señor Dr. M.R. González y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

    M.E.. De estas fechas es necesario calcular transcurrido la primera cita que lo hizo la fiscal L.L.S., en fecha 28 de marzo del año 2012, al imputado a su despacho, y la presentación de apertura a juicio al juez en fecha 21 de julio de 2014, de lo cual se podrá constar que en manos de la fiscalía a partir de la querella, transcurrió solo negligencia suya, dos (2) años, tres (3) meses veintitrés días, situación que no puede atribuírsele al imputado. No fue sino el día 6 de agosto del año 2014, que generó el auto de fijación s/n, que apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago. Una vez apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción, fijó la audiencia de apertura a juicio para el día ocho (8) de septiembre del año 2014, fecha esta se conoció el pedido fiscal y de lo cual dicho tribunal violando el principio de legalidad, ya que legalmente no podía hacerlo, se reservó el fallo para el próximo 10 de septiembre del 2014, y dejó citadas a las partes presentes y representadas. Pero resulta que la juez de la instrucción el día 10 de septiembre de 2014, no entregó el auto de la preliminar, lo que llevó al imputado a pedirle a dicha juez el fallo mediante una instancia de pronto despacho, debidamente recibida en el tribunal de la instrucción. Así las cosas y andando el tiempo resulta que en fecha 16 de febrero de 2015, fue designado por auto, el Tercer Tribunal Colegiado de Santiago, y de inmediato fijó la audiencia de fondo para el día 3 de marzo de 2015, a los fines de conocer dicho proceso. Que en fecha 16 de julio el señor M.R.M.E., presentó por una instancia debidamente motivada solicitando en su petitorio: ‘’Que falléis declarando extinguida la acción penal con motivo del injusto e irritante proceso penal seguido contra el imputado Dr. M.R.M.E., por haber transcurrido más de tres (3) años, computados a partir del inicio de la investigación, sin que se haya pronunciado una sentencia con autoridad de cosa definitivamente juzgada que le ponga fin, conforme lo dispone el artículo 148 del Código Procesal Penal’’. Que en esa misma fecha el 16 G. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

    de julio de 2015, el tribunal colegiado contradictoriamente respondió la instancia motivada de la siguiente manera: ‘’El tribunal resuelve, Primero: Fija el plazo de la duración máxima de este proceso en tres años que dispone el artículo 148 del Código Procesal Penal anterior, por haberse iniciado el presente caso antes de entrar en vigencia la nueva Ley 10-15, rechazando en ese sentido la petición del Ministerio Público y el querellante; Segundo: Rechaza la declaratoria de extinción de la acción penal del proceso dispuesto en el artículo 148 de nuestra normativa procesal penal, (que es de tres años), hecho por la defensa técnica del encartado, por no haber transcurrido la fecha de dicho plazo’’. Pues si contamos desde la imposición de la medida de coerción (10/4/2014), a la fecha de hoy 16 de julio de 2015, solo ha transcurrido un (1) año, tres (3) meses y 15 días. En ese sentido es innecesario fallar sobre si ha habido o no dilaciones en el proceso por parte del encartado. Resulta que contrario a lo establecido por dicho tribunal colegiado, son los precedentes de la suprema los que dicen que una vez llegado el plazo máximo de los tres años, se debe pronunciar la extinción habida cuenta que en el caso de la especie se ha otorgado el plazo del conocimiento del proceso de manera ventajosa por la negligencia y trámites burocráticos procedimentales, que son de la responsabilidad de las instancias jurisdiccionales apoderadas, y no por el imputado. El plazo máximo de la extinción se inició con la primera cita de fecha 28 de marzo del año 2012, cuando el imputado fue citado por la fiscal L.L.S., y no como erradamente dijo el Tercer Tribunal Colegiado de Santiago, que dicho plazo comenzó con la medida de coerción, en abierto desprecio del principio ‘’pro libértate y pro homine’’, y del artículo 8 de la CADH, que extiende la garantía al debido proceso a todo el procedimiento que favorezca al que esta subjúdice, o bajo cuestionamiento judicial. Acogiéndonos al último criterio adoptado por nuestro Tribunal Constitucional, respecto al inicio del cómputo para determinar el plazo máximo de la duración del proceso, el cual es G. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

    vinculante a todos los poderes públicos, incluyendo a éste, tenemos que a partir necesariamente del primer acto de citación del imputado, seguido otros actos de citación y solicitud de orden de arresto en contra del imputado, tenemos que al día dieciséis (16) de julio de 2015, fecha en que fue presentado el incidente de extinción que decidió rechazar el Tercer Tribunal Colegiado de Santiago, habían transcurrido ventajosamente a favor del imputado más de tres (3) años sin que aún se haya siquiera iniciado el juicio de fondo, por lo que el presente proceso se encuentra extinguido de pleno derecho’’;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    ‘’A juicio de la corte el caso que nos ocupa tiene una casuística muy particular. No se ha alterado un documento (falsificación), ni se ha usado un documento alterado con relación a un original (que no existe), sino que lo que se ha hecho es presentar documentos en televisión, y luego se ha presentado una denuncia en base ellos. De hecho, no se trata del uso de cheques falsos con la finalidad de presentarlos al cobro en el banco. Por ejemplo, el que altera o hace uso de un cheque alterado lo hace para cobrar el cheque, y ello supone que previamente existe una cuenta y una chequera a nombre de la víctima; y el que altera o hace uso de un certificado de título alterado, lo hace para adjudicarse o disponer de la propiedad, y en este caso el hecho probado de que la víctima M.M.C. no tiene ninguna cuenta ni relación comercial con el “Danske Bank”, implica que no existen talonarios de cheques, ni ningún otro documento original que implique una relación entre ese banco y la víctima. Entonces, en la especie, la falsificación implica que debe existir un documento original de M.M.C. que ha sido modificado o alterado para algún fin, lo que no ocurre en la especie. La corte no le reprocha al G. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

    penal de uso de documentos falsos; tampoco reprocha la corte al tribunal de origen el descargo con relación al tipo penal de violación a la ley 53-07, sobre Delitos de Alta Tecnología, de hecho este tribunal de alzada se suma al razonamiento del a-quo. Lo que sí le reprocha la corte al tribunal de Instancia, es que haya producido el descargo en el aspecto civil del proceso. Estima la corte que el a-quo incurrió en el vicio de contradicción, y errónea aplicación de la norma, puesto que sobre el aspecto civil del proceso consideró, entre otras cosas, “Que, como se puede observar las expresiones de M.M., utilizadas en el canal de Televisión Súper TV55, son pasibles de afectar la reputación de la querellante en el que insinúa la posibilidad de un vinculo entre A.C., supuesto co titular de la cuenta y M.C., conectándola con sus deducciones de que posiblemente se trate de M.C. De Fernández, Primera Dama y Candidata a la Vice-Presidencia de la República,…”.; Sobre el mismo aspecto expresó el tribunal a-quo “Ahora bien, entendemos que si existe un perjuicio contra la señora M.C. De Fernández, lo ha sido por las expresiones hechas en los medios televisivos por el imputado, como se observa en los videos reproducidos en el plenario. Lo que afectó el honor y la reputación de la querellante, lo cual tipifica un delito de expresión”; Es decir que aunque consideró que la victima resultó perjudicada con la acción del imputado, no dedujo consecuencia alguna y descargó también en el aspecto civil, incurriendo como se dijo, en contradicción, pues bajo las consideraciones dichas produjo la absolución en lo civil. Procede en consecuencia que la corte declare con lugar el recurso po contener contradicción en la motivación (artículo 417.2 del CPP), y procede resolver directamente el aspecto civil del asunto, utilizando para ello al facultad que le otorga a las cortes de apelación la regla del 422 (1) del CPP. Resulta clarísimo para este tribunal que en el caso en concreto existe una falta a cargo de imputado M.R.M., que consiste en haberse presentado a los medios de comunicación y de haber presentado una denuncia en el depreco, G. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

    apoyada por supuestos documentos, donde señalaba que M.M.C. poseía una cuenta en el “Danske Bank”, con más de 43 millones de euros; existe un perjuicio, de tipo moral, ya que es evidente que atribuirle a una persona que maneja fondos públicos, una cuenta con más de 43 millones de euros, es claro que le ocasiona daños en su vida privada, o sea en términos estrictamente personales, y le causa daño en su vida pública como política y funcionaria; y existe un vínculo de causa a efecto entre la falta y el daño, es decir, las acciones ejercidas por el imputado fueron las que le ocasionaron el daño a la víctima. Por todas las razones antes desarrolladas, procede acoger parcialmente las conclusiones de la víctima constituida en parte, y rechazar las del ministerio público, y las de la defensa, con relación a los recursos que apoderan a la corte, y por la solución dada al caso procede, además, compensar las costas, con base al artículo 246 del CPP’’;

    Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes:

    Considerando, que esta Alzada estima pertinente, previo al estudio de los

    medios de casación propuestos por los recurrentes, Procurador General de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, V.G., y

    el imputado M.R.M.E., referirse a la situación procesal

    de la querellante y actora civil, M.M.C.L., con motivo al

    escrito depositado por ella en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de septiembre

    de 2016 y titulado como “adhesión al recurso de casación”;

    Considerando, que conforme reconoce la propia querellante en la portada G. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

    de su escrito, esta Alzada no se encuentra apoderada de un recurso de casación

    interpuesto por ella, sino de una adhesión a un recurso ya existente,

    instrumento que no se ajusta a los requisitos mínimos dispuestos por el artículo

    418 de nuestro Código Procesal Penal, relativo a las condiciones formales y de

    fondo que deben observar los recursos para poder ser admitidos como tales en

    materia de casación. De la misma forma, tampoco se trata de una contestación a

    un recurso principal, figura contemplada por el artículo 419 de la norma antes

    citada, ni puede beneficiarse de la extensión de los recursos contemplada en el

    artículo 402, ya que esta favorece a los co-imputados de un proceso, no al

    querellante;

    Considerando, que en ese sentido, no se verifica presupuesto jurídico

    alguno para que esta Alzada se refiera a dicho escrito cual si se tratara de un

    recurso de casación, siendo erróneamente admitido como tal mediante la

    resolución núm. 492-2017, de fecha 16 de enero de 2017, rendida por esta

    Segunda Sala, y en vista de que la casación es un recurso extraordinario,

    reservado a decisiones que la ley de manera taxativa ha consagrado como

    susceptibles de ser recurridas por esa vía con observancia de los requisitos

    formales dispuestos por la normativa, lo que en su momento era causa de

    inadmisión del referido escrito, hoy es motivo de su desestimación; G. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

    Considerando, que en adición a lo anterior, en la audiencia celebrada el día

    19 de abril de 2017 ante esta Segunda Sala con motivo a los recursos que nos

    ocupan, fue formulado un pedimento por el Lic. Marcos Ramón Martínez

    Pérez, actuando en nombre y representación del recurrente Marcos Rafael

    Martínez Espaillat, quien solicitó que fuesen excluidas cualquier conclusión,

    solicitud escrita u oral hecha por la parte querellante y actora civil, por no haber

    interpuesto un recurso de casación, pretendiendo que le fuese extensivo el

    recurso hecho por el Procurador General de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago, V.G., pedimento que esta

    Alzada tiene a bien declarar ha lugar, por las razones antes expuestas;

    Considerando, que en cuanto al fondo de los recursos de casación que nos

    ocupan, esta Segunda Sala estima pertinente referirse en primer término al

    planteamiento incidental de solicitud de extinción del proceso por vencimiento

    del plazo máximo de duración, propuesto por el imputado recurrente, Marcos

    Rafael Martínez Espaillat;

    Considerando, que en cuanto a este punto, el recurrente plantea, en

    síntesis, que en vista de que el día 28 de marzo de 2012 fue citado para

    comparecer ante el despacho de la Procuradora Fiscal, L.. Luisa Liranzo

    Sánchez, el día 2 de abril de 2012, esta es la fecha que debe tomarse como punto G. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

    de partida del plazo de extinción. A su vez, indica que no es sino hasta el día 21

    de julio de 2014 que el Ministerio Público presenta acto conclusivo en su contra,

    es decir, 2 años, 3 meses y 23 días luego de la primera citación realizada. Que el

    día 10 de septiembre de 2014 el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de Santiago dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado,

    apoderando al Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago. Que en fecha 16 de julio de

    2015 el recurrente presentó una instancia al tribunal solicitando que fuese

    declarada la extinción de la acción penal; solicitud que fue rechazada ese mismo

    día, por no haber transcurrido los tres años señalados en el artículo 148 del

    Código Procesal Penal. Que el 2 de septiembre de 2015 el recurrente reitera ante

    el tribunal de primer grado su solicitud de extinción, siendo esta rechazada

    nueva vez. Indica el recurrente, que acogiéndose al último criterio de nuestro

    Tribunal Constitucional, el plazo debió contarse desde el día de la citación, no

    desde la fecha de la imposición de la medida de coerción, como planteó el

    tribunal, por lo que procede la solicitud de extinción;

    Considerando, que en cuanto a la solicitud de extinción vale resaltar que de

    conformidad a lo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal,

    previo a su modificación por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, la

    duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la González y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

    investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia

    condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos;

    Considerando, que en consonancia a lo establecido en el artículo 1 de la

    resolución núm. 2802-2009, de fecha 25 de septiembre de 2009, la extinción de la

    acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se

    impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado,

    de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el

    desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al

    Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado;

    Considerando, que del estudio de la glosa procesal se colige que en el

    presente caso el tribunal de primer grado ofreció una respuesta debidamente

    fundamentada a su rechazo de la solicitud de extinción, señalando que:

    “que verifica el tribunal que en la fase de la instrucción fue recusada dos veces la magistrada que presidía la audiencia, por motivos infundados, además este mismo tribunal ha sido recusado de manera improcedente, sumado a esto la defensa ha presentado incidentes como la inconstitucionalidad del auto de apertura, ha solicitado el desistimiento de la querellante aún sabiendo que está representada por sus abogados apoderados, en varias etapas; ha presentado varios recursos de oposición, incluso ha solicitado hasta el sobreseimiento de la acción varias veces, siendo impertinente el pedimento. Todavía en el día de hoy pretende que el González y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

    casación contra una sentencia dictada in voce en este tribunal, y de las cuales han solicitado le sea notificada, entre otros incidentes improcedentes: que si bien las partes tienen derecho a ejercer los pedimentos y ejercer sus recursos, no menos cierto es que el abuso de dicho derecho lo torna inapropiado y temerario, lo cual tiende a dilatar el conocimiento del proceso, lo que ha verificado el tribunal, pues no es solo que haya ejercido su derecho a recurrir y presentar sus incidentes, no, sino que han abusado a la mayor saciedad de dicho derecho, lo cual ha desdoblado el espíritu de un verdadero ejercicio de derecho de defensa, es por lo que el tribunal entiende que actuando como lo ha hecho la defensa, no puede beneficiarse de su propia falta, pues como se ha observado, éste es quién ha dilatado el proceso en cuestión; en consecuencia, rechaza la petición planteada sobre la extinción de la acción, por esta causa’’;

    Considerando, que así las cosas, se demuestra que la dilación del proceso

    se encuentra fundamentalmente motivada en las actuaciones de la defensa, la

    cual presentó, inclusive, contra el auto de apertura a juicio una serie de

    excepciones e incidentes, incluyendo uno de inconstitucionalidad, tal como ha

    descrito en su propio recurso, todo esto, por supuesto, en el ejercicio de las

    acciones que le asisten por mandato de ley, sin embargo, este hecho

    naturalmente se refleja en la duración del proceso, por lo que resulta

    improcedente la aplicación del artículo 148 del Código Procesal Penal y se

    rechaza este incidente sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva

    de la presente sentencia; G. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

    Considerando, que en lo referente al fondo de los recursos de casación

    interpuestos por el Procurador General de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago, V.G., y el imputado Marcos

    Rafael Martínez Espaillat, por la solución que se dará el presente caso, esta

    Segunda Sala estima pertinente referirse en primer lugar al cuarto medio

    propuesto por el recurrente M.R.M.E., en el cual señala

    que la Corte a-qua ha vulnerado los principios de inmediación y de

    concentración, al haber rendido su decisión condenatoria sobre la base de las

    consideraciones y valoraciones hechas por el tribunal de primer grado para

    pronunciar el descargo del recurrente, cambiando la suerte del proceso al

    imputado sin haber examinado directamente los medios de prueba;

    Considerando, que el argumento examinado carece de fundamento, ya

    que, conforme al artículo 421 del Código Procesal Penal, “La Corte de Apelación

    apreciará la procedencia de los motivos invocados en el recurso y sus fundamentos,

    examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la

    forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión.”

    (Subrayado nuestro). De la misma forma establece que solo en el caso de no

    tener registros suficientes para realizar esa apreciación, “podrá reproducir en

    apelación la prueba oral del juicio que, en su criterio, sea necesaria para examinar la

    procedencia del motivo invocado, y la valorará en relación con el resto de las G. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

    actuaciones.” El texto de este artículo denota que la reproducción de las pruebas

    incorporadas en instancias anteriores del proceso tiene carácter facultativo para

    la Corte de Apelación, que puede rendir su decisión valiéndose únicamente de

    las comprobaciones hechas por el tribunal de primer grado, de las pruebas

    materiales y documentales incorporadas, y de las pruebas testimoniales que

    han sido recogidas en las actas levantadas en las audiencias celebradas, sin que

    esto pueda asimilarse a una violación a los principios de inmediación y de

    concentración, como aduce el recurrente;

    Considerando, que en adición a lo anterior, y tal como ha señalado el

    propio recurrente en su cuarto medio, “las pruebas de la acusación del Ministerio

    Público fueron producidas y discutidas por el tribunal a-quo, en largas y extensas

    audiencias que fueron celebradas por ese tribunal, las cuales se encuentran

    registradas en actas levantadas al efecto y han sido examinadas por la Corte aqua para rendir su decisión, lo cual no implica que se encuentre obligada a

    fallar en el mismo sentido que el tribunal de primer grado, pues precisamente,

    la apelación implica una revisión de la labor realizada por el tribunal inferior,

    que puede tener como resultado un cambio en la decisión final del caso, tal cual

    ha sucedido en esta ocasión, por lo cual se rechaza el cuarto medio propuesto

    por el recurrente M.R.M.E.; G. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

    Considerando, que en cuanto a los primeros tres medios propuestos por el

    recurrente M.R.M.E. y al único medio propuesto por el

    Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    Santiago, V.G., dada la conexión que guardan entre sí, esta Alzada

    procederá a referirse a los mismos de manera conjunta, ya que, pese a que el

    primero persigue la anulación de la sentencia y el pronunciamiento del

    descargo, y el segundo busca la retención de una condena al imputado, para

    sustentar sus pretensiones ambos señalan los mismos vicios en la sentencia

    impugnada, indicando que se encuentra manifiestamente infundada, al haber

    empleado la Corte a-qua un errado razonamiento en cuanto al tipo penal por el

    que fue juzgado el imputado, justificando su condena en el aspecto civil en una

    calificación jurídica que no se corresponde a la acusación, al haber expuesto que

    el imputado cometió un delito de expresión, cuando de lo que se le acusaba era

    del uso de documentos falsos;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar

    con lugar dichos recursos;

    Considerando, que el literal b del numeral 2 del referido artículo 427 G. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

    faculta a esta Suprema Corte de Justicia a dictar directamente la sentencia del

    caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia

    recurrida y la prueba documental incorporada;

    Considerando, que en el caso de la especie, esta Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia estima pertinente acoger el recurso de casación

    interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago, V.G., y de manera parcial el

    recurso interpuesto por el imputado M.R.M.E., en

    contra de la sentencia penal núm. 359-2016-SSEN-0279, dictada por la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de

    agosto de 2016, procediendo a dictar directamente la solución del mismo, por

    adolecer la sentencia impugnada de una errónea aplicación del derecho en

    cuanto al tipo penal inculcado al imputado, resultando la misma

    manifiestamente infundada, condenando en el aspecto civil sin presupuestos

    jurídicos para ello;

    Considerando, que tras el análisis pormenorizado de los vicios

    denunciados a la sentencia que nos ocupa, esta alzada ha constatado que,

    efectivamente, ha cometido un error la Corte a-qua al confirmar el descargo en

    cuanto al aspecto penal y al retener una condena en el aspecto civil en contra G. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

    del imputado, a razón de que, como justificación para ello, le ha atribuido un

    delito de expresión, cuando los hechos juzgados son el uso de documentos

    falsos;

    Considerando, que sin embargo, no ha sido únicamente en lo relativo a la

    condena civil en donde esta Segunda Sala ha podido verificar aspectos

    censurables en la sentencia, sino que, de igual forma, los jueces de los tribunales

    inferiores han incurrido en el error de descargar en el aspecto penal, pese a

    haber reconocido en ambas instancias como hechos fijados el uso de

    documentos falsos por parte del imputado;

    Considerando, que al referirse al tipo penal de falsedad previsto en el

    artículo 147 del Código Penal Dominicano, y al de uso de documentos falsos,

    contenido en su artículo 148, la Corte a-qua sostiene que “no se ha alterado un

    documento (falsificación), ni se ha usado un documento alterado con relación a un

    original (que no existe), sino que lo que se ha hecho es presentar documentos en

    televisión, y luego se ha presentado una denuncia en base a ellos”, desconociendo en

    su análisis el hecho de que dichos documentos presentados en televisión son

    indefectiblemente falsos, por tratarse de documentos bancarios que contienen

    información contraria a lo que el propio banco ha señalado mediante la

    certificación aportada por la querellante; G. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

    Considerando, que en el caso que nos ocupa se trata de una falsedad,

    puesto que los referidos documentos no conservan verdad ni en cuanto a su

    contenido ni en relación a la atribución de su autoría, hecho demostrado

    mediante la certificación emitida por el banco en cuestión, en la que dice que no

    guarda ningún vínculo con la víctima, por tanto, las capturas de pantalla en los

    que figuraba su nombre como clienta y titular de una cuenta en su institución,

    no son verídicas;

    Considerando, que el método empleado por el falsificador no interesa para

    la identificación del tipo penal, ya que la ley no sanciona las formas de la

    falsedad, sino la falsificación en sí, la cual, si bien no está siendo atribuida al

    imputado, debe existir y ser comprobada, a los fines de que pueda verificarse el

    uso de documentos falsos;

    Considerando, que en general, usar un documento público falso es

    utilizarlo según la naturaleza de su contenido, en una relación jurídica o en

    cualquier acto donde sea requisito u obligación su exhibición o presentación,

    como sería el caso de falsificar un cheque e intentar cambiar el mismo ante la

    institución bancaria correspondiente; sin que la simple detentación del

    documento pueda equivaler a uso. Sin embargo, el uso de documentos falsos

    queda configurado cuando una persona engaña o intenta engañar a otros con G. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

    un documento público falso; sin que sea necesario que obtenga la aceptación del

    documento ni del resultado perseguido, ya que lo que se sanciona es el hecho

    de haberse valido del documento;

    Considerando, que en ese sentido, y a partir de los hechos fijados en las

    instancias anteriores, en este caso quedan verificados los elementos

    constitutivos del tipo penal de uso de documentos falsos, consistentes en: 1- uso

    de un documento, comprobado en las distintas declaraciones televisivas hechas

    por el imputado presentando los documentos en cuestión; 2- que dicho

    documento posea valor jurídico o que sea un título de cualquier índole, lo cual

    queda verificado por tratarse de documentos bancarios; 3- que dicho

    documentos contenga alteración de la verdad, verificado mediante la

    certificación del banco en que se indica que la víctima no posee ninguna cuenta

    con ellos; 4- que sea un documento que haya causado un perjuicio o que sea

    capaz de causar un perjuicio, a lo cual acertadamente se refiere la Corte a-qua,

    verificándose esto en el sentido de que la víctima es una funcionaria que maneja

    fondos públicos y se le está atribuyendo la titularidad de una cuenta

    multimillonaria en el extranjero; y, 5- que dicho documento haya sido utilizado

    intencionalmente, comprobado con la presentación de la denuncia ante el

    Depreco hecha por el imputado pocos días antes de las elecciones, aún después

    de haber sido desmentidos dichos documentos por la querellante y la propia G. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

    entidad bancaria;

    Considerando, que de conformidad al artículo 148 del Código Penal

    Dominicano, aquel que haya hecho uso de los actos falsos, se castigará con la

    pena de reclusión menor, resultando justa la imposición al imputado de una

    pena de dos años de reclusión, suspendidos en su totalidad bajo las condiciones

    que disponga el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de

    Santiago, de conformidad con las disposiciones del artículo 341 del Código

    Procesal Penal;

    Considerando, que en lo relativo a la imposición de una condena en el

    aspecto civil, si bien este no había sido debidamente fundamentado por la Corte

    a-qua, al haberlo retenido sobre la base de un tipo penal por el cual no se había

    acusado al imputado y que no fue ventilado en audiencia, por lo cual no tuvo

    oportunidad de defenderse del mismo, al haberse verificado la comisión del uso

    de documentos falsos, la imposición de una sanción civil es de lugar,

    considerando esta Alzada que el monto fijado por la Corte a-qua en la sentencia

    impugnada resulta útil al efecto de indemnizar a la querellante por el perjuicio

    causado, por lo cual se condena al imputado al pago de un millón de pesos

    como justa indemnización; G. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246

    del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.

    Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”;

    Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales

    puestas a cargo de los jueces, como es el pronunciamiento de una sentencia

    manifiestamente infundada, las costas pueden ser compensadas;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución

    de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de

    Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la

    secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento

    Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA: G. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

    C.L. en los recursos de casación incoados por M.R.M.E. y el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, Dr. V.G., ambos interpuestos contra la sentencia penal núm. 359-2016-SSEN-0279, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de agosto de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara con lugar los indicados recursos de casación y, en virtud de las disposiciones del artículo 427 del Código Procesal Penal, procede a dictar directamente la sentencia del caso, por consiguiente, declara culpable a M.R.M.E., de generales que constan, por la violación a las disposiciones de los artículos 147 y 148 del Código Penal Dominicano, por la comisión del tipo penal de uso de documentos públicos falsos, en perjuicio de M.M.C.L.;

    Tercero: Condena a M.R.M.E. a la pena de dos (2) años de reclusión, suspendiendo dicha pena en su totalidad con sujeción a las condiciones dispuestas por el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, advirtiéndole que en caso de incumplimiento de las reglas impuestas, deberá cumplir dicha pena en su totalidad en prisión;

    Cuarto: Condena a M.R.M.E. al pago de una indemnización por la suma de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00) a favor de M.M.C.L., como justa reparación del G. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

    perjuicio causado;

    Quinto: Compensa las costas del proceso;

    Sexto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Alejandro Adolfo

    Moscoso Segarra.-Hirohito Reyes.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

    certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 7

    de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de

    pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General.

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