Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2018.
Fecha | 28 Noviembre 2018 |
Número de resolución | . |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 28 de noviembre de 2018
Sentencia núm. 1880
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de
Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente
que contiene una sentencia de fecha 28 de noviembre del 2018, que
dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema
Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra, en funciones de P.; Esther Elisa
Agelán Casasnovas e H.R., asistidos del secretario de
estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de
Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de noviembre
de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración,
dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente
sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Bianca Nathalie
Inoa Liranzo, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad y electoral núm. 001-176336-0, domiciliada y residente en Fecha: 28 de noviembre de 2018
la calle 12 de julio, núm. 4, edificio Las Mariposas IX, apartamento 3-B, Bella Vista, Distrito Nacional, querellante y actor civil; contra la
resolución núm. 0421-TS-2017, dictada por la Tercera S. de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de
septiembre de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Lic. G.M.D., defensor público, en
representación de la recurrente B.N.I.L., en sus
conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Francisco
Manzano R., actuando en representación de la recurrente Bianca
Nathalie Inoa Liranzo, depositado el 19 de enero de 2018 en la
secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso
de casación; Fecha: 28 de noviembre de 2018
Visto la resolución núm. 1036-2018, emitida por esta Segunda
S. de la Suprema Corte de Justicia el 23 de abril de 2018, en la cual
declaró admisible el indicado recurso de casación, y fijó audiencia
para conocerlo el día 27 de junio de 2018, no siendo posible hasta el
30 de julio del mismo año;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la
Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de
haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los
Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos
somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los
artículos 70, 246, 393, 394, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal
Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los
documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los
siguientes: Fecha: 28 de noviembre de 2018
-
que el 28 de abril de 2017, la Procuraduría Fiscal del Distrito
Nacional presentó formal acusación en contra del imputado
A. de L., por presunta violación a los artículos 309,
numerales 1, 2 y 3, literal e del Código Penal Dominicano, en
perjuicio de B.N.I.L.;
-
que el 18 de julio de 2017, el Quinto Juzgado de la
Instrucción del Distrito Nacional, emitió la resolución núm. 061-2017-SSOL-00232, mediante la cual declaró el desistimiento tácito de
la acción promovida por la señora B.N.I.L.,
contra A. de L.;
-
que el 20 julio de 2017, la indicada decisión fue recurrida en
oposición fuera de audiencia por la querellante Bianca Nathalie Inoa
Liranzo;
-
que el 25 de julio de 2017, el Quinto Juzgado de la
Instrucción del Distrito Nacional, dictó la resolución núm. 061-2017-SSOL-00235, cuyo dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de oposición fuera de audiencia en lo relativo a la Fecha: 28 de noviembre de 2018
años dos mil diecisiete (2017), depositado ante la secretaria de este tribunal, en fecha veinte (20) del indicado mes y año, interpuesto por los Licdos. M.C.G. y J.J.R.G., representantes legales de la víctima B.N.I.L. en contra de la resolución núm. 061-2017- SSOL-00232 de fecha dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), contentiva de resolución de solicitud de desistimiento táctico de la acción, emitida por este tribunal, en cuanto al desistimiento de la querella, por no haber sido hecha de acuerdo a la ley, ya que esta no es la vía recursiva para incoar dicha acción; SEGUNDO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de oposición fuera de audiencia en lo relativo a la actoría civil de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), depositado ante la secretaria de este tribunal, en fecha veinte (20) del indicado mes y año, interpuesto por los Licdos. M.C.G. y J.J.R.G., representantes legales de la víctima B.N.I.L. en contra de la resolución núm. 061-2017-SSOL-00232 de fecha dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), contentiva de resolución de solicitud de desistimiento tácito de la acción, emitida por este tribunal, en cuanto al desistimiento de la actoría civil, por haber sido hecha de acuerdo a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo acoge parcialmente, el recurso de oposición fuera de audiencia, incoado por la víctima B.N.I.L. a través de sus representantes Fecha: 28 de noviembre de 2018
R.G. y en consecuencia: a) Modifica la decisión objetada (resolución núm. 061-2017-SSOL-00232 de fecha dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), contentiva de desistimiento tácito de la acción), por lo que: a) mantiene el desistimiento tácito de la querella; b) Restaura la calidad de actor civil promovida por la señora B.N.I.L. en contra de la parte imputada el ciudadano A. de L. al que se le atribuye la supuesta violación a las disposiciones contenidas en el artículos 309, numerales 1, 2 y 3, literal e) del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97 sobre Violencia de Género e Intrafamiliar, por las razones antes señaladas; CUARTO: Ordena a la secretaria de este tribunal notificar el presente auto a las partes del presente proceso, para los fines correspondientes”;
-
que con motivo del recurso de apelación interpuesto por
B.N.I.L., intervino la decisión núm. 0421-TS-2017, ahora impugnada en casación, dictada por la Tercera S. de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 6 de
septiembre de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación incoado en fecha dos (02) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017) a través de los Licdos. M.C.G.L., J.J.R.G. y F.A.. M.F.: 28 de noviembre de 2018
R., quienes actúan en nombre y representación de la señora B.N.I.L., víctima; en contra de la Resolución núm. 061-2017-SSOL-00235 de fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por no encontrarse dentro de las decisiones que pueden ser recurridas en apelación, conforme lo establece el artículo 416 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Ordena a la secretaria de esta Tercera S., realizar las notificaciones de las partes: a) A. de L.C., imputado; b) B.N.I.L., víctima; c) Licdos. M.C.G., J.J.R.G. y F.A.. M.R., quienes actúan en nombre y representación de la víctima; d) Licdos. L.D.R., A.T., R.A.F.L., abogados de la defensa; y e) Al Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;
Considerando, que la recurrente B.N.I.L.
propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:
“Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia de de las normas jurídicas: error en la determinación de los hechos y desnaturalización de los mismos. La Corte erradamente asumió que el recurso de apelación era inadmisible porque no se trata de un recurso relacionado al desistimiento per se, sino frente Fecha: 28 de noviembre de 2018
a un supuesto recurso de oposición, descartando risiblemente la existencia del desistimiento que concierne, por demás sin obedecer a los procedimiento legales vigentes porque en ella ya descansa una supuesta modificación, obviando que la misma mantuvo el desistimiento tácito de la querella respecto a la calidad de la víctima como querellante en apego a consideraciones infundadas y no conforme al derecho. Al considerar esta Corte que el recurso de apelación de que se trata no cuestiona el desistimiento es totalmente improcedente toda vez que no es controvertido la existencia de la supuesta acción desistida, contrario al proceso ya que la víctima nunca cometió falta alguna atribuible ni a ella ni mucho menos a sus representantes legales, omitiéndose así principios y facultades procesales a favor de la víctima para que esta pudiese haber justificado la incomparecencia en el tiempo dispuesto, como lo expresa la norma, incurre en desnaturalización de la acción recursiva debido a que esta busca la restauración de la calidad de querellante de la víctima de la cual fue despojada. El Tribunal Constitucional Dominicano ha dispuesto en ocasión a un proceso de esta misma naturaleza consideró que debió concedérsele a la víctima en calidad de actor civil un plazo de 48 horas para justificar su incomparecencia a la referida audiencia, como dispone el artículo 124 del Código Procesal Penal, cosa esta que no sucedió en la especie por el tribunal a quo, por lo que dicha resolución fue recurrida y esta Corte inobservó limitándose a esgrimir que el recurso de apelación no Fecha: 28 de noviembre de 2018
propia naturaleza de la vía recursiva, sin hacer pues un examen de la cuestión afectada de violación constitucionales; Segundo Medio: Violación al principio de tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 69 de la Constitución . En virtud de la tutela judicial efectiva, necesariamente los jueces deben procurar la efectividad de sus sentencias y que sus decisiones puedan tener los efectos necesarios para la resolución del conflicto entre las partes, garantizando así sus derechos e intereses legítimos. Es por ello que en el caso de la especie ha ocurrido una vulneración a este principio toda vez que la Corte a qua despoja con su ratificación la calidad de querellante a la víctima pese bajo argumento totalmente infundados; Tercer Medio: De la falta de motivación de la sentencia. La Corte a qua no hizo un detalle apreciable de los motivos que lo llevaron a asumir su decisión, toda vez que en ellos ni se recogen ni se contestan a lo que respecta a la hoy recurrente porque no dice si los mismos pueden ser acogidos o al menos considerados con el fin perseguido al efecto. A que en sustento de lo anterior la sentencia de que trata viola a todas luces al principio de motivación de las decisiones judiciales, que debe ser observado en toda instancia del proceso”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que previo a referirnos a los argumentos
expuestos por la recurrente B.N.I.L., como Fecha: 28 de noviembre de 2018
fundamento de su recurso de casación, esta S. considera
procedente establecer que a pesar de tratarse de una decisión que de
acuerdo a la normativa procesal penal no es susceptible de ser
recurrida en casación, estimamos pertinente su examen al advertir
una desnaturalización de la acción recursiva incoada por ante la
Corte a qua y así lo indica la reclamante en su instancia recursiva,
siendo esta la razón que dio lugar a su admisión a los fines de
ponderar sus fundamentos, conforme indicaremos en los
considerandos subsiguientes;
Considerando, que de acuerdo a las especificaciones descritas
en el considerando que antecede y en virtud de la decisión que
adoptaremos, sólo nos vamos a referir a lo planteado por la
recurrente B.N.I.L. en su primer medio
casacional, donde establece, en síntesis, lo siguiente:
“La Corte erradamente asumió que el recurso de apelación era inadmisible porque no estaba relacionado al desistimiento per se, sino de un recurso de oposición, obviando que se mantuvo el desistimiento tácito de la víctima respecto a su calidad de querellante. Al considerar la Corte que el recurso de apelación no cuestiona el desistimiento es improcedente, ya que no es controvertido la existencia Fecha: 28 de noviembre de 2018
de la supuesta acción desistida, contrario al proceso, ya que la víctima nunca cometió falta alguna que le fuera atribuible, incurriendo la Corte en desnaturalización de la acción recursiva debida a que esta buscaba la restitución de la calidad de querellante de la cual fue despojada la víctima”;
Considerando, que los jueces de la Corte a qua fundamentaron
su decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación del que
estuvieron apoderados en lo siguiente:
“12. Esta S. de segundo grado entiende que al haber sido acogido parcialmente el recurso de oposición fuera de audiencia, contra la resolución núm. 061-2017-SSOL-00232 d/f 18/07/2017 contentiva de desistimiento tácito per se, sino más bien contra la decisión que declaró bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de oposición fuera de audiencia y en cuanto al fondo restauró la calidad de actoría civil promovida por la señora B.N.I.L., contra el señor A. de L.. 13. En orden de lo anterior la Corte de Apelación está limitada a conocer de los recursos contra las sentencias, la que obligatoriamente implica pronunciamiento de absolución o condena, las emanadas de los jueces de paz o de los jueces de instrucción que la norma expresamente prevé, conforme al mandato del artículo 410 del Código Procesal Penal, en relación a las sentencia dictadas por los tribunales de grado inferior, conforme lo Fecha: 28 de noviembre de 2018
previsto por el artículo 416 de la ley citada, respecto de las decisiones dadas en materia de Habeas Corpus, según lo dispuesto en el artículo 386 de la normativa mencionada, y las concernientes a competencia especial por privilegio de jurisdicción establecidas en el artículo 380 de la legislación procesal regente. 14. En ese sentido, esta sala de apelaciones constata que conforme a la normativa procesal penal, las decisiones que resuelven un recurso de oposición no se encuentran dentro de los casos susceptibles de apelación, por cuanto, la acción recursiva es inadmisible.”; (páginas 10 y 11 de la decisión recurrida);
Considerando, que de sus justificaciones, así como de la
documentación que conforma la glosa procesal, se evidencia que
ciertamente la decisión emitida por la Juez de la Instrucción fue
producto del recurso de oposición presentado fuera de audiencia
por la señora B.N.I.L., a través del cual justificó
su incomparecencia a la audiencia preliminar, así como de sus
representantes legales, a la cual habían quedado debidamente
convocados, decisión que en principio no es susceptible de ser
impugnada con la presentación del recurso de apelación; sin
embargo, de acuerdo a lo resuelto por la juez del tribunal instructor,
mantuvo el desistimiento tácito que había pronunciado contra la Fecha: 28 de noviembre de 2018
citada señora, en su calidad de querellante, sólo restituyéndole su
calidad de actora civil; de manera que en cuanto a lo primero se
trataba de una decisión que la excluía de manera definitiva del
proceso en la indicada calidad y por tanto debía ser ponderada por
la alzada, y no decidir como lo hizo, de declararlo inadmisible, bajo
el entendido de que, al tratarse de una decisión que resolvió un
recurso de oposición, no era susceptible de ser impugnada por esa
vía recursiva;
Considerando, que, en virtud de las indicadas
comprobaciones, se verifica que la recurrente lleva razón en su
reclamo, ya que los jueces de la alzada al decidir como se describe
desnaturalizaron la acción recursiva que había presentado; razones
por las que procede acoger el medio analizado, declarar con lugar el
recurso de casación que nos ocupa, casar la decisión recurrida, por
vía de supresión y sin envío decidir directamente al respecto;
Considerando, que esta S., actuando como Corte de
Casación, verificó que la recurrente B.N.I.L.
justificó de manera suficiente su incomparecencia por ante el
Juzgado de la Instrucción, así como de sus representantes legales, Fecha: 28 de noviembre de 2018
aportando pruebas en las que sustentó dichas razones;
documentación que fue correctamente ponderada por la Juez, así
como la comprobación de la participación activa que ha exhibido en
el proceso penal iniciado contra A. de L., lo que sirvió de
sustento para decidir restablecer su condición de actora civil; sin
embargo, erró al realizar la segregación de su análisis, primero, en
su condición de querellante, y en segundo lugar, en su condición de
actora civil, a los fines de establecer cuál era la acción recursiva que
correspondía interponer, ya que al tratarse de una parte que ostenta
la triple calidad, es decir, víctima, querellante y constituida en actor
civil, bastaba con que en alguna de ellas la normativa procesal
estableciera el recurso de oposición para presentar las causas que le
imposibilitaron comparecer a la audiencia que había sido
convocada, conforme lo indica el artículo 124;
Considerando, que por tales razones y en virtud de las
comprobaciones realizadas por la Juez de la Instrucción, procede
decidir como se hará constar en la parte dispositiva de la presente
decisión, restableciendo las calidades de víctima, querellante y
actora civil de la señora B.N.I.L., a los fines de
que continúe con su intervención en el discurrir del presente Fecha: 28 de noviembre de 2018
proceso en las indicadas calidades, sobre todo cuando pudo
demostrar que su incomparecencia estuvo justificada en razones
valederas y comprobables.
Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de
Justicia,
FALLA:
Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por B.N.I.L., contra la resolución núm. 0421-TS-2017, dictada por la Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 6 de septiembre de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;
Segundo: Casa la referida decisión, por vía de supresión y sin envío restablece las condiciones de víctima, querellante y actora civil de la recurrente B.N.I.L. en contra del imputado A. de L., por supuesta violación al artículo 309, numerales 1, 2 y 3 literal e del Código Penal Dominicano;
Tercero: Ordena el envío del presente proceso por ante el Quinto Juzgado de la Instrucción del Fecha: 28 de noviembre de 2018
Distrito Nacional, a los fines de que continúe con el conocimiento de la audiencia preliminar respecto de la acusación pública presentada contra el imputado A. de L.;
Cuarto: Compensa las costas;
Quinto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.
(Firmado) A.A.M.S..- E.E.A.C..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V. .S. General