Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2018.

Fecha28 Noviembre 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de noviembre de 2018

Sentencia núm. 1880

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de

Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente

que contiene una sentencia de fecha 28 de noviembre del 2018, que

dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, en funciones de P.; Esther Elisa

Agelán Casasnovas e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de noviembre

de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Bianca Nathalie

Inoa Liranzo, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-176336-0, domiciliada y residente en Fecha: 28 de noviembre de 2018

la calle 12 de julio, núm. 4, edificio Las Mariposas IX, apartamento 3-B, Bella Vista, Distrito Nacional, querellante y actor civil; contra la

resolución núm. 0421-TS-2017, dictada por la Tercera S. de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de

septiembre de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. G.M.D., defensor público, en

representación de la recurrente B.N.I.L., en sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Francisco

Manzano R., actuando en representación de la recurrente Bianca

Nathalie Inoa Liranzo, depositado el 19 de enero de 2018 en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso

de casación; Fecha: 28 de noviembre de 2018

Visto la resolución núm. 1036-2018, emitida por esta Segunda

S. de la Suprema Corte de Justicia el 23 de abril de 2018, en la cual

declaró admisible el indicado recurso de casación, y fijó audiencia

para conocerlo el día 27 de junio de 2018, no siendo posible hasta el

30 de julio del mismo año;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la

Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los

Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos

somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los

artículos 70, 246, 393, 394, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes: Fecha: 28 de noviembre de 2018

  1. que el 28 de abril de 2017, la Procuraduría Fiscal del Distrito

    Nacional presentó formal acusación en contra del imputado

    A. de L., por presunta violación a los artículos 309,

    numerales 1, 2 y 3, literal e del Código Penal Dominicano, en

    perjuicio de B.N.I.L.;

  2. que el 18 de julio de 2017, el Quinto Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Nacional, emitió la resolución núm. 061-2017-SSOL-00232, mediante la cual declaró el desistimiento tácito de

    la acción promovida por la señora B.N.I.L.,

    contra A. de L.;

  3. que el 20 julio de 2017, la indicada decisión fue recurrida en

    oposición fuera de audiencia por la querellante Bianca Nathalie Inoa

    Liranzo;

  4. que el 25 de julio de 2017, el Quinto Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Nacional, dictó la resolución núm. 061-2017-SSOL-00235, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de oposición fuera de audiencia en lo relativo a la Fecha: 28 de noviembre de 2018

    años dos mil diecisiete (2017), depositado ante la secretaria de este tribunal, en fecha veinte (20) del indicado mes y año, interpuesto por los Licdos. M.C.G. y J.J.R.G., representantes legales de la víctima B.N.I.L. en contra de la resolución núm. 061-2017- SSOL-00232 de fecha dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), contentiva de resolución de solicitud de desistimiento táctico de la acción, emitida por este tribunal, en cuanto al desistimiento de la querella, por no haber sido hecha de acuerdo a la ley, ya que esta no es la vía recursiva para incoar dicha acción; SEGUNDO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de oposición fuera de audiencia en lo relativo a la actoría civil de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), depositado ante la secretaria de este tribunal, en fecha veinte (20) del indicado mes y año, interpuesto por los Licdos. M.C.G. y J.J.R.G., representantes legales de la víctima B.N.I.L. en contra de la resolución núm. 061-2017-SSOL-00232 de fecha dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), contentiva de resolución de solicitud de desistimiento tácito de la acción, emitida por este tribunal, en cuanto al desistimiento de la actoría civil, por haber sido hecha de acuerdo a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo acoge parcialmente, el recurso de oposición fuera de audiencia, incoado por la víctima B.N.I.L. a través de sus representantes Fecha: 28 de noviembre de 2018

    R.G. y en consecuencia: a) Modifica la decisión objetada (resolución núm. 061-2017-SSOL-00232 de fecha dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), contentiva de desistimiento tácito de la acción), por lo que: a) mantiene el desistimiento tácito de la querella; b) Restaura la calidad de actor civil promovida por la señora B.N.I.L. en contra de la parte imputada el ciudadano A. de L. al que se le atribuye la supuesta violación a las disposiciones contenidas en el artículos 309, numerales 1, 2 y 3, literal e) del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97 sobre Violencia de Género e Intrafamiliar, por las razones antes señaladas; CUARTO: Ordena a la secretaria de este tribunal notificar el presente auto a las partes del presente proceso, para los fines correspondientes”;

  5. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por

    B.N.I.L., intervino la decisión núm. 0421-TS-2017, ahora impugnada en casación, dictada por la Tercera S. de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 6 de

    septiembre de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación incoado en fecha dos (02) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017) a través de los Licdos. M.C.G.L., J.J.R.G. y F.A.. M.F.: 28 de noviembre de 2018

    R., quienes actúan en nombre y representación de la señora B.N.I.L., víctima; en contra de la Resolución núm. 061-2017-SSOL-00235 de fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por no encontrarse dentro de las decisiones que pueden ser recurridas en apelación, conforme lo establece el artículo 416 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Ordena a la secretaria de esta Tercera S., realizar las notificaciones de las partes: a) A. de L.C., imputado; b) B.N.I.L., víctima; c) Licdos. M.C.G., J.J.R.G. y F.A.. M.R., quienes actúan en nombre y representación de la víctima; d) Licdos. L.D.R., A.T., R.A.F.L., abogados de la defensa; y e) Al Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

    Considerando, que la recurrente B.N.I.L.

    propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    “Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia de de las normas jurídicas: error en la determinación de los hechos y desnaturalización de los mismos. La Corte erradamente asumió que el recurso de apelación era inadmisible porque no se trata de un recurso relacionado al desistimiento per se, sino frente Fecha: 28 de noviembre de 2018

    a un supuesto recurso de oposición, descartando risiblemente la existencia del desistimiento que concierne, por demás sin obedecer a los procedimiento legales vigentes porque en ella ya descansa una supuesta modificación, obviando que la misma mantuvo el desistimiento tácito de la querella respecto a la calidad de la víctima como querellante en apego a consideraciones infundadas y no conforme al derecho. Al considerar esta Corte que el recurso de apelación de que se trata no cuestiona el desistimiento es totalmente improcedente toda vez que no es controvertido la existencia de la supuesta acción desistida, contrario al proceso ya que la víctima nunca cometió falta alguna atribuible ni a ella ni mucho menos a sus representantes legales, omitiéndose así principios y facultades procesales a favor de la víctima para que esta pudiese haber justificado la incomparecencia en el tiempo dispuesto, como lo expresa la norma, incurre en desnaturalización de la acción recursiva debido a que esta busca la restauración de la calidad de querellante de la víctima de la cual fue despojada. El Tribunal Constitucional Dominicano ha dispuesto en ocasión a un proceso de esta misma naturaleza consideró que debió concedérsele a la víctima en calidad de actor civil un plazo de 48 horas para justificar su incomparecencia a la referida audiencia, como dispone el artículo 124 del Código Procesal Penal, cosa esta que no sucedió en la especie por el tribunal a quo, por lo que dicha resolución fue recurrida y esta Corte inobservó limitándose a esgrimir que el recurso de apelación no Fecha: 28 de noviembre de 2018

    propia naturaleza de la vía recursiva, sin hacer pues un examen de la cuestión afectada de violación constitucionales; Segundo Medio: Violación al principio de tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 69 de la Constitución . En virtud de la tutela judicial efectiva, necesariamente los jueces deben procurar la efectividad de sus sentencias y que sus decisiones puedan tener los efectos necesarios para la resolución del conflicto entre las partes, garantizando así sus derechos e intereses legítimos. Es por ello que en el caso de la especie ha ocurrido una vulneración a este principio toda vez que la Corte a qua despoja con su ratificación la calidad de querellante a la víctima pese bajo argumento totalmente infundados; Tercer Medio: De la falta de motivación de la sentencia. La Corte a qua no hizo un detalle apreciable de los motivos que lo llevaron a asumir su decisión, toda vez que en ellos ni se recogen ni se contestan a lo que respecta a la hoy recurrente porque no dice si los mismos pueden ser acogidos o al menos considerados con el fin perseguido al efecto. A que en sustento de lo anterior la sentencia de que trata viola a todas luces al principio de motivación de las decisiones judiciales, que debe ser observado en toda instancia del proceso”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que previo a referirnos a los argumentos

    expuestos por la recurrente B.N.I.L., como Fecha: 28 de noviembre de 2018

    fundamento de su recurso de casación, esta S. considera

    procedente establecer que a pesar de tratarse de una decisión que de

    acuerdo a la normativa procesal penal no es susceptible de ser

    recurrida en casación, estimamos pertinente su examen al advertir

    una desnaturalización de la acción recursiva incoada por ante la

    Corte a qua y así lo indica la reclamante en su instancia recursiva,

    siendo esta la razón que dio lugar a su admisión a los fines de

    ponderar sus fundamentos, conforme indicaremos en los

    considerandos subsiguientes;

    Considerando, que de acuerdo a las especificaciones descritas

    en el considerando que antecede y en virtud de la decisión que

    adoptaremos, sólo nos vamos a referir a lo planteado por la

    recurrente B.N.I.L. en su primer medio

    casacional, donde establece, en síntesis, lo siguiente:

    “La Corte erradamente asumió que el recurso de apelación era inadmisible porque no estaba relacionado al desistimiento per se, sino de un recurso de oposición, obviando que se mantuvo el desistimiento tácito de la víctima respecto a su calidad de querellante. Al considerar la Corte que el recurso de apelación no cuestiona el desistimiento es improcedente, ya que no es controvertido la existencia Fecha: 28 de noviembre de 2018

    de la supuesta acción desistida, contrario al proceso, ya que la víctima nunca cometió falta alguna que le fuera atribuible, incurriendo la Corte en desnaturalización de la acción recursiva debida a que esta buscaba la restitución de la calidad de querellante de la cual fue despojada la víctima”;

    Considerando, que los jueces de la Corte a qua fundamentaron

    su decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación del que

    estuvieron apoderados en lo siguiente:

    “12. Esta S. de segundo grado entiende que al haber sido acogido parcialmente el recurso de oposición fuera de audiencia, contra la resolución núm. 061-2017-SSOL-00232 d/f 18/07/2017 contentiva de desistimiento tácito per se, sino más bien contra la decisión que declaró bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de oposición fuera de audiencia y en cuanto al fondo restauró la calidad de actoría civil promovida por la señora B.N.I.L., contra el señor A. de L.. 13. En orden de lo anterior la Corte de Apelación está limitada a conocer de los recursos contra las sentencias, la que obligatoriamente implica pronunciamiento de absolución o condena, las emanadas de los jueces de paz o de los jueces de instrucción que la norma expresamente prevé, conforme al mandato del artículo 410 del Código Procesal Penal, en relación a las sentencia dictadas por los tribunales de grado inferior, conforme lo Fecha: 28 de noviembre de 2018

    previsto por el artículo 416 de la ley citada, respecto de las decisiones dadas en materia de Habeas Corpus, según lo dispuesto en el artículo 386 de la normativa mencionada, y las concernientes a competencia especial por privilegio de jurisdicción establecidas en el artículo 380 de la legislación procesal regente. 14. En ese sentido, esta sala de apelaciones constata que conforme a la normativa procesal penal, las decisiones que resuelven un recurso de oposición no se encuentran dentro de los casos susceptibles de apelación, por cuanto, la acción recursiva es inadmisible.”; (páginas 10 y 11 de la decisión recurrida);

    Considerando, que de sus justificaciones, así como de la

    documentación que conforma la glosa procesal, se evidencia que

    ciertamente la decisión emitida por la Juez de la Instrucción fue

    producto del recurso de oposición presentado fuera de audiencia

    por la señora B.N.I.L., a través del cual justificó

    su incomparecencia a la audiencia preliminar, así como de sus

    representantes legales, a la cual habían quedado debidamente

    convocados, decisión que en principio no es susceptible de ser

    impugnada con la presentación del recurso de apelación; sin

    embargo, de acuerdo a lo resuelto por la juez del tribunal instructor,

    mantuvo el desistimiento tácito que había pronunciado contra la Fecha: 28 de noviembre de 2018

    citada señora, en su calidad de querellante, sólo restituyéndole su

    calidad de actora civil; de manera que en cuanto a lo primero se

    trataba de una decisión que la excluía de manera definitiva del

    proceso en la indicada calidad y por tanto debía ser ponderada por

    la alzada, y no decidir como lo hizo, de declararlo inadmisible, bajo

    el entendido de que, al tratarse de una decisión que resolvió un

    recurso de oposición, no era susceptible de ser impugnada por esa

    vía recursiva;

    Considerando, que, en virtud de las indicadas

    comprobaciones, se verifica que la recurrente lleva razón en su

    reclamo, ya que los jueces de la alzada al decidir como se describe

    desnaturalizaron la acción recursiva que había presentado; razones

    por las que procede acoger el medio analizado, declarar con lugar el

    recurso de casación que nos ocupa, casar la decisión recurrida, por

    vía de supresión y sin envío decidir directamente al respecto;

    Considerando, que esta S., actuando como Corte de

    Casación, verificó que la recurrente B.N.I.L.

    justificó de manera suficiente su incomparecencia por ante el

    Juzgado de la Instrucción, así como de sus representantes legales, Fecha: 28 de noviembre de 2018

    aportando pruebas en las que sustentó dichas razones;

    documentación que fue correctamente ponderada por la Juez, así

    como la comprobación de la participación activa que ha exhibido en

    el proceso penal iniciado contra A. de L., lo que sirvió de

    sustento para decidir restablecer su condición de actora civil; sin

    embargo, erró al realizar la segregación de su análisis, primero, en

    su condición de querellante, y en segundo lugar, en su condición de

    actora civil, a los fines de establecer cuál era la acción recursiva que

    correspondía interponer, ya que al tratarse de una parte que ostenta

    la triple calidad, es decir, víctima, querellante y constituida en actor

    civil, bastaba con que en alguna de ellas la normativa procesal

    estableciera el recurso de oposición para presentar las causas que le

    imposibilitaron comparecer a la audiencia que había sido

    convocada, conforme lo indica el artículo 124;

    Considerando, que por tales razones y en virtud de las

    comprobaciones realizadas por la Juez de la Instrucción, procede

    decidir como se hará constar en la parte dispositiva de la presente

    decisión, restableciendo las calidades de víctima, querellante y

    actora civil de la señora B.N.I.L., a los fines de

    que continúe con su intervención en el discurrir del presente Fecha: 28 de noviembre de 2018

    proceso en las indicadas calidades, sobre todo cuando pudo

    demostrar que su incomparecencia estuvo justificada en razones

    valederas y comprobables.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por B.N.I.L., contra la resolución núm. 0421-TS-2017, dictada por la Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 6 de septiembre de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Casa la referida decisión, por vía de supresión y sin envío restablece las condiciones de víctima, querellante y actora civil de la recurrente B.N.I.L. en contra del imputado A. de L., por supuesta violación al artículo 309, numerales 1, 2 y 3 literal e del Código Penal Dominicano;

    Tercero: Ordena el envío del presente proceso por ante el Quinto Juzgado de la Instrucción del Fecha: 28 de noviembre de 2018

    Distrito Nacional, a los fines de que continúe con el conocimiento de la audiencia preliminar respecto de la acusación pública presentada contra el imputado A. de L.;

    Cuarto: Compensa las costas;

    Quinto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmado) A.A.M.S..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V. .S. General

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