Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2019.

Fecha16 Enero 2019
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de enero de 2019

Sentencia núm. 30

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de enero del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de enero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.V.C. (a) G., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la José Brea s/n, El L., provincia Peravia, imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-Fecha: 16 de enero de 2019

00122, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza P. dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina al

Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito del memorial de casación suscrito por la L.. N.M., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de junio de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4419-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de diciembre de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 24 de abril de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual la Procuradora General Adjunta Interina dictaminó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo Fecha: 16 de enero de 2019

de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 332-1 y 332-2 del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97; 12 y 396 de la Ley núm. 136-03, en perjuicio de una menor de edad de iniciales Y.S.; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 16 de enero de 2019

  1. que el 27 de marzo de 2015, la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Víctimas de la Fiscalía de Peravia, L.. C.C.P.B., presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio contra J.V.C. (a) G., por el hecho de que: “En fecha 2 de febrero de 2015, la señora Y.S. se presentó ante la unidad a los fines de denunciar que el imputado había violado sexualmente a su hija menor, que para cometer el ilícito en su contra se aprovechó de que su hija, quien vive con su padre en la comunidad del L., y este salió al hospital con un enfermo, el mismo quien es primo del padre de la niña en referencia se acercó a la casa y le manifestó que su padre le había mandado a buscar, por lo que la niña confió y se fue con este, oportunidad que aprovechara el agresor para llevarla a un monte y violarla sexualmente, acto seguido amenazarla de muerte si esta decía algo a su padre”; imputándole el tipo penal de incesto previsto y sancionado en los artículos 332-1 y 332-2 del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97 y artículos 12 y 396 de la Ley núm. 136-03, en perjuicio de una menor de edad de iniciales Y.S.;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado Juancito Fecha: 16 de enero de 2019

    V.C. (a) G., mediante resolución núm. 091/2015 del 14 de mayo de 2015;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 232-2015 del 6 de octubre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al ciudadano J.V.C. (a) G., de generales que constan, por haberse presentado pruebas suficientes que el procesado violentó el tipo penal establecido en los artículos 332-1 y 332-2 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97 y el artículo 396 de la Ley 136-03 del Código del Menor, en perjuicio de la menor de iniciales Y.S.; en consecuencia, se conde a veinte (20) años de prisión más al pago de una multa de tres (3) salarios mínimos del sector público; SEGUNDO: Declara las costas penales eximidas; TERCERO: Acoge como regular y válida la constitución en actor civil en cuanto a la forma, por cumplir con los requisitos legales en cuanto al fondo, se condena al procesado al pago de una indemnización de quinientos mil (RD$500,000.00) pesos a favor de los reclamantes señores Y.S.C. y D.S.; CUARTO: Costas civiles eximidas por no ser reclamadas por la abogada concluyente”; Fecha: 16 de enero de 2019

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada núm. 0294-2016-SSEN-00122 del 12 de mayo de 2016, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo dice:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), por la L.. S.V.B., abogada actuando en nombre y representación del imputado J.V.C. (a) G., contra la sentencia núm. 323-2015 de fecha seis (6) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422, la indicada sentencia queda confirmada; SEGUNDO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones de la abogada de la defensa del imputado, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: E. al imputado recurrente J.V.C. (a) G., del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por el mismo estar asistido por la defensa pública; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que el recurrente en el escrito presentado en apoyo a Fecha: 16 de enero de 2019

    su recurso de casación, propone el siguiente medio:

    Único Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada, violación artículo 426.3; que la Corte al valorar los motivos de apelación del imputado, específicamente el primero, segundo y tercero, no consideró que a la vulneración de derechos referente a la contradicción a los cuales hizo referencia la defensa del imputado fue enfocado en el momento de la obtención de las declaraciones de la menor víctima, en Cámara Gesell, que aunque todos sabemos que la ley permite que a una persona menor de edad la misma sea interpelada o entrevistada en Cámara Gesell para hacerlo en una forma más privada y para evitar revictimizar, la misma debe de cumplir con ciertas formalidades, dentro de ellas que debe de notificarse al defensor la fecha en la que se realizará dicha entrevista para que el defensor a través de la comisión rogatoria, pueda si así lo desea enviar las preguntas que este considere pertinentes según su estrategia de defensa, para contradecir la misma. Requisito de ley que no fue observado en el presente proceso, de ahí que ciertamente hubo vulneración al principio de contradicción a favor del imputado; que la corte el dar respuesta a los motivos del recurso, confundió los fundamentos del recurso del imputado, ya que la corte da respuesta enfocada en que el CD de la entrevista se pudo visualizar en la audiencia y pudo ser visto por las partes y la defensa lo que le estableció a la corte en su recurso es que al momento de levantarse la entrevista se vulneró el derecho de defensa del imputado, ya que la defensa no estaba informada de la misma y por ende no participó en ella”; Fecha: 16 de enero de 2019

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que arguye el recurrente que la sentencia atacada es manifiestamente infundada, por haber vulnerado el derecho de defensa, en razón de que la defensa no participó al momento de realizarse la entrevista a la víctima menor de edad;

    Considerando, que atendiendo a verificación de la sentencia impugnada, en el presente caso, de conformidad con las previsiones normativas el tribunal especializado, conforme a la edad de la víctima envuelta en el proceso, le realizó interrogantes sobre lo que ocurrió; dentro de ese marco, la defensa del procesado si bien pudo haber alegado desconocimiento de la solicitud de la comisión rogatoria a la menor de edad, esta situación no entraña la nulidad que pretende el solicitante, en virtud de que dicha representación nunca solicitó en la fase preparatoria, en la etapa intermedia o incluso, en la fase de juicio, la reiteración de dicha diligencia procesal; pero además, durante el juicio tuvo oportunidad, bajo el resguardo de la oralidad, contradicción e inmediación, de debatir y refutar libre y ampliamente los aspectos de su interés, todo lo cual se insiste no efectuó, lo que implica carencia de Fecha: 16 de enero de 2019

    pertinencia en lo esgrimido; cabe considerar, por otra parte, que no puede sustentarse una violación de índole constitucional como la del derecho de defensa, cuando tuvo a su disposición los medios y oportunidades procesales de ejercer a cabalidad su defensa técnica y material; por consiguiente, procede desatender este aspecto planteado por carecer de fundamento;

    Considerando, que esta alzada a la lectura y análisis de la sentencia recurrida ha podido comprobar que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos suficientes y coherentes, dando respuesta a cada uno de los medios invocados por el recurrente, para concluir que el tribunal de sentencia aplicó de manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que sustentaron la acusación presentada por el Ministerio Público, tras un análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia; por lo que procede desestimar el medio planteado por el recurrente;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de Fecha: 16 de enero de 2019

    conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fue representado por una defensora pública, cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.V.C. (a) G., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00122, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de mayo de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 16 de enero de 2019

    Segundo: Confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos;

    Tercero: Declara el proceso exento de costas por estar el recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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