Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2019.

Fecha28 Junio 2019
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 536

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de junio de 2019, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces, F.E.S.S. en funciones de presidente, M.G.G.R. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de junio de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.Z., dominicano, mayor de edad, agricultor, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en Los Miches, casa sin número, parte trás de la iglesia, provincia Dajabón, imputado y civilmente demandado,

1

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 23 de agosto de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H.;

Visto el escrito de casación suscrito por la L.. S.M.T., defensora pública, en representación de J.A.Z., depositado en la secretaría de la corte a qua, el 20 de septiembre de 2018;

Visto la resolución núm. 1246-2019, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 14 de marzo de 2019, la cual declaró admisible el recurso y se fijó audiencia para conocerlo el día 27 de mayo de 2019;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

2

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; la norma cuya violación se invoca, las sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 23 de marzo de 2015, el Procurador F. del Distrito Judicial de Dajabón, L.. F.A.G.L., interpuso formal acusación contra los imputados J.A.Z., por violación a los artículos 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal Dominicano; 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; y M.M.F.C., por violación a los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298 y 304 del referido código;

  2. que el 30 de marzo de 2015, las señoras L.D.S. y A.N.D., a través de su abogado, depositaron su escrito de adhesión, concretizaciones de pretensiones civiles y pruebas, contra

    3

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) Contreras;

  3. que el 7 de mayo de 2015, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Dajabón, mediante resolución núm. 613-15-00029, dictó auto de apertura a juicio contra los imputados J.A.Z., por violación a los artículos 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal Dominicano; 50 y 56 de la Ley 36, y M.F.C., por violación a los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal Dominicano;

  4. que apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito judicial de Dajabón, dictó la sentencia penal núm. 1403-2017-SSEN-0022 el 6 de junio de 2017, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así:

    PRIMERO: Se declara al señor J.A.Z., dominicano, mayor de edad, sin cédula, domiciliado y residente en Los Miches, Dajabón, casa s/n, parte atrás de la iglesia, agricultor, culpable de violar los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de La República Dominicana, en perjuicio de J.P.N. y

    4

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) le impone la sanción de treinta (30) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se dicta sentencia absolutoria a favor de la señora M.M.F.C., dominicana, mayor de edad, sin cédula, ama de casa, soltera, domiciliada y residente en Los Miches de esta ciudada de Dabajón, por la insuficiencia de las pruebas presentadas en su contra, en virtud de las disposiciones del artículo 337.2 del Código Procesal Penal, en consecuencia, se ordena el cese de la medida de coerción consistente en prisión preventiva, impuesta en su contra en otra etapa procesal, por consiguiente, su inmediata puesta en libertad; TERCERO: Se condena al señor J.A.Z. al pago de las costas penales del proceso, y en cuanto a M.M.F.C., se declaran de oficio; CUARTO: Se acoge en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por la señora L.D.S. ante esta jurisdicción de juicio, y en cuanto al fondo, se condena al imputado J.A.Z. al pago de una indemnización de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a favor de la señora L.D.S., por los daños morales causados; QUINTO: Se condena al imputado J.A.Z. al pago de las costas civiles del proceso a favor del L.. G.F. de la Rosa, quien afirma haberlas avanzando en su mayor parte”;

  5. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado J.A.Z., siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, tribunal que el 23 de agosto de

    5

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) presente recurso de casación, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso interpuesto por J.A.Z., en contra de la sentencia penal núm. 1403-2017-SSEN-0022, de fecha seis
    (6) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, por las razones expresadas anteriormente, en consecuencia, confirma la referida decisión;
    SEGUNDO: Declara las costas de oficio, por estar el recurrente J.A.Z., representado por la defensa pública”;

    Considerando, que el recurrente J.A.Z., previo a la exposición de los motivos de su recurso, plantea de manera incidental la solicitud de extinción de la acción penal del proceso, por vencimiento máximo de duración del mismo; asunto que abordaremos previo al análisis de los medios propuestos;

    Considerando, que en el sentido de lo anterior, el recurrente fundamenta la referida cuestión incidental, en resumen, en los siguientes argumentos:

    La disposición aplicable a este proceso es el artículo 148 del Código Procesal Penal, antes de la modificación, por haberse

    6

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) establecido en el artículo 110 de la Constitución que dispone la irretroactividad de la ley. A que haciendo una interpretación restrictiva del artículo 149 del Código Procesal Penal, tenemos que esta petición se resuelve con tan solo el tribunal verificar en el proceso la fecha en que fue dictada medida de coerción en contra del ciudadano J.A.Z., es decir, el día 25 del mes de junio del año dos mil catorce (2014), dicha información se desprende del primer párrafo de la cronología del proceso en la página 2 de la sentencia núm. 14032017-SSEN-0022, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón donde se condena al imputado a la pena de 30 años de reclusión mayor; que haciendo un cálculo matemático desde el conocimiento de la medida de coerción de fecha 25/06/2014, a la fecha han transcurrido cuatro (4) años y tres (3) meses sin que se haya terminado el proceso seguido en contra de J.A.Z.. Por lo cual en buen derecho, procede que este honorable tribunal declare la extinción del proceso; debiendo destacar que el proceso no ha sido retardado por el recurrente; que en fecha 6/06/2017, se dictó sentencia condenatoria en su contra y las causas de aplazamientos no constituían falta dilatorias la composición del tribunal, y por traslado de la co-imputada M.F., debiendo destacar que dichas causas de aplazamientos no pueden ser en perjuicio del imputado, y más los aplazamientos a consecuencia de la co-imputada porque la misma dependía de un custodio que pudiera trasladarla de la prisión a la sala de audiencias; que en fecha 23 de febrero de 2018, la Corte de Apelación emitió auto administrativo, fijando el

    7

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) varias ocasiones para citar a la querellante, traslado del imputado desde el centro penitenciario a la sala de audiencia, siendo esas causas de aplazamiento contadas en perjuicio del imputado, ya que él no tiene dominio de su custodia y menos de las citas de los tribunales, conociéndose el recurso en fecha 26/7/2018, y reservándose el fallo para el 23/8/2018

    ;

    Considerando, que en relación a la cuestión planteada, es preciso acotar, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, previo a la modificación de la Ley 10-15, y aplicable en el caso, señala que: “La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo solo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando este comparezca o sea arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo”;

    Considerando, que sobre este particular, esta Segunda reitera su jurisprudencia sentencia núm. 77 del 8/2/16, de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que: “…el plazo razonable, uno de los principios

    8

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso; Considerando, que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso, sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, solo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable,

    9

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) exenta de dilaciones innecesarias”;1

    Considerando, que al verificar en la glosa procesal las causas de dilación del caso, las cuales, por tratarse de razones atendibles, como suspensiones de audiencia por falta de traslado de los imputados, sus abogados o sus testigos, y además para que el tribunal apoderado del juicio de fondo esté debidamente constituido, no constituyen causas dilatorias que puedan ser atribuidas a las partes del proceso o a los actores judiciales envueltos en el mismo; sino, actuaciones necesarias a fin de poner el proceso en estado de recibir fallo, pero garantizando el debido proceso de ley y el derecho de cada una de las partes;

    Considerando, que en ese sentido, a los fines de determinar si un proceso fue conocido dentro de un plazo razonable, es necesaria la verificación de una serie de condiciones, encaminadas a determinar si procede o no la extinción del mismo; que en el caso en cuestión, se constata que algunos de los retardos se han dado a causa de aplazamientos tendentes a garantizar la tutela de los derechos del propio recurrente, garantías que le

    Sent. Núm. 77 del 8 de febrero 2016, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia

    10

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) y que naturalmente se reflejan en la duración del proceso;

    Considerando, que nuestro Tribunal Constitucional mediante la Sentencia núm. TC/0394/18 de fecha 11 de octubre de 2018, ya se ha referido a los distintos aspectos a tomar en cuenta al momento de ponderar la extinción de un proceso por el vencimiento de su plazo máximo de duración, dejando establecida la posibilidad de dilaciones justificadas, como las que se han dado en el presente proceso: “existe una dilación justificada a cargo de los jueces y representante del Ministerio Público cuando la demora judicial se da por una circunstancia ajena a ellos, producida por el cúmulo de trabajo, por la complejidad misma del caso o por la existencia de un problema estructural dentro del sistema judicial. En relación con ello la Corte Constitucional de Colombia ha indicado en su sentencia T-230/13 que: La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o

    11

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”;2

    Considerando, que en ese sentido, si bien se verifican dilaciones atribuibles al sistema judicial durante la etapa del juicio de fondo, no menos cierto es, que esto se debió a la entrada en funcionamiento del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de Dajabón, lo que trajo como consecuencia la cancelación del rol de las audiencias fijadas al afecto, en varias ocasiones, por lo que las mismas se encuentran justificadas;

    Considerando, que en la especie se puede determinar que iniciado el cómputo, el día 25 de junio de 2014, por imposición de medida de coerción, pronunciándose sentencia condenatoria el 6 de junio de 2017, interviniendo sentencia en grado de apelación el 23 de agosto de 2018, que ahora ocupa nuestra atención por efecto del recurso de casación contra ella interpuesto, para todo lo cual se agotaron los procedimientos de rigor y las partes ejercieron los derechos que les son reconocidos; así las cosas, resulta pertinente reconocer que la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un período razonable atendiendo a las

    Sent. núm. TC/0394/18 del 11 de octubre de 2018, Tribunal Constitucional

    12

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) ejercicio de las vías recursivas dispuestas a favor de las partes, en especial del imputado, de tal manera que no se ha aletargado el proceso indebida o irrazonablemente, lo que conlleva a rechazar el incidente propuesto por el recurrente tendente a la extinción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso;

    Considerando, que en relación al recurso que nos ocupa, el recurrente J.A.Z., plantea los siguientes motivos:

    Primer Motivo: Sentencia de la corte de apelación contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto a la obligatoriedad de motivos las sentencias (art. 24 del Código Procesal Penal; Segundo Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de los artículos 13 y 104 del Código Procesal Penal y 69.6 de la Constitución, cometiendo la misma violación que incurrió el tribunal a quo

    ;

    Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, único que analizará esta alzada, por la solución que se le dará al caso, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “Decimos que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi emitió un fallo contrario a decisiones anteriores de la Suprema corte de Justicia en cuanto a la obligación de

    13

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) cinco motivos, de los cuales la corte solo se refirió de forma genérica dando validez a la sentencia de primer grado, pero no responde de forma específica ninguno de los motivos del recurso, tal como lo puede ver esta honorable S. Penal en la instancia de recurso de apelación del recurrente y la sentencia emitida por la corte; al momento de enunciar los motivos del recurso, la corte solo enuncia los primeros cuatro motivos; obviando el 5to. motivo expuesto en el recurso sobre “el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que ocasionan indefensión (art. 417.3), por vía de consecuencia violación a la formulación precisa de cargos (art. 19, 95.1 y 294.2 C.P.P. y violación al derecho de defensa)”. Debiendo destacar que de todo lo peticionado en el recurso de Apelación, la corte solo se limitó a decir: (…); como se pueden dar cuenta honorables jueces, la Corte de Apelación hace una motivación fundamentando la condena que hizo el tribunal a quo, pero no hace una motivación con referente a todos los motivos del recurso, cuando en dicho recurso existen violaciones de índole constitucional a la cual la corte debió referirse; por ejemplo, podemos citar de manera sucinta lo del primer motivo que es en lo referente a que se le dio valor probatorio a lo supuestamente declarado por el imputado al fiscal sin la presencia de un abogado; en cuanto al segundo motivo, en la cual se le establecía que el testigo no estaba debidamente identificado; en cuanto al tercer motivo, la violación al principio de presunción de inocencia y la duda favorece al reo, ya que el tribunal a quo condena al recurrente sobre la base de que por lo declarado por los testigos de que al momento de proceder al arresto del imputado este trató de salir huyendo, usando la íntima convicción los jueces, diciendo que: “la máxima de experiencia indica que si no tenía nada que

    14

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) aseveración muy grave y la corte no se refirió; en cuanto al quinto motivo, en lo referente a que el Ministerio Público no cumplió con la formulación precisa de cargos, ya que no estableció dónde ocurrió el hecho, violentando de ese modo el derecho de defensa y lo dispuesto en los artículos 19 y 95.1 del Código Procesal Penal; con esta falta de motivar y estatuir por parte de la corte, también causa quebrantamiento de actos que causa quebrantamiento de actos que causan indefensión por no referirse a los motivos de apelación; la corte de apelación con no motivar los argumentos esgrimidos en los motivos segundo y cuarto del recurso, violenta el precedente establecido por el Tribunal Constitucional Dominicano, que mediante sentencia TC/0009/13, dispuso lo siguiente: (…)”;

    Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto, el recurrente refiere, que el fallo emitido por la corte a qua, es contrario a decisiones anteriores de esta Suprema Corte de Justicia en cuanto a la obligación de motivar, ya que en su recurso de apelación planteó cinco motivos, de los cuales solo se le dio respuesta de manera genérica a cuatro de ellos, dando validez a la sentencia de primer grado, sin responder de manera específica ninguno de los motivos; que al momento de la corte a qua enunciar los medios del recurso, solo enuncia los primeros cuatro de ellos, obviando el quinto;

    15

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) y en respuesta al recurso interpuesto por el imputado recurrente, estableció lo siguiente:

    Que del análisis de la decisión recurrida se evidencia que el tribunal a quo no ha incurrido en las violaciones denunciadas por el recurrente, en virtud de que para establecer la culpabilidad del imputado la jurisdicción a qua tomó en consideración además del testimonio del F.D.E., los testimoniaos de F.A.F. y W.I.P.C., miembros de la Policía que acompañaron al Procurador F. en el arresto del recurrente, quienes expresaron que mientras trasladaban a la sede policial a J.A. zarzuela, este le dijo de manera voluntaria al F. que le había dado muerte a J.P.N.; así también fue valorado y tomado en consideración para fundamentar la decisión recurrida, las declaraciones del testigo ocular del hecho, el menor A.F., por coincidir las características del arma que dijo portaba el asesino de J.P.N. cuando cometió el hecho, con el arma ocupada a J.A.Z. al momento de su detención, por lo que no es cierto que el tribunal de primer grado haya fundamentado su fallo solamente con las declaraciones del testigo D.E., y que no se haya dado motivos para fallar como lo hizo, como alega la defensa, puesto que fueron valoradas varias pruebas y expuestas las razones por lo que a juicio de la jurisdicción a quo el recurrente resultó vinculado de manera inequívoca con el ilícito penal que se le atribuye, conforme se aprecia del contenido de la decisión recurrida, cuyos motivos más relevantes hemos reseñado

    16

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) apelación que se examina y confirmar la decisión recurrida

    ;

    Considerando, que de lo transcrito precedentemente se evidencia que ciertamente tal y como alega el recurrente en su memorial de agravios, la corte a qua al decidir como lo hizo, incurrió en la omisión de estatuir e insuficiencia de motivos, al dar contestación de manera genérica y en un solo considerando a algunos de los aspectos expuestos en el escrito de apelación sometido a su consideración, sin señalar siquiera, el porqué los analizó de manera conjunta, así como tampoco hace mención al quinto medio propuesto; lo que coloca a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en la imposibilidad material de constatar si se realizó una correcta aplicación de la ley;

    Considerando, que referente a la ausencia de motivación, esta S. ha sido reiterativa en el criterio de que los jueces del orden judicial están en la obligación de establecer la argumentación que justifica la decisión, evitando incurrir en el uso de fórmulas genéricas que imposibiliten a las partes del proceso y a los tribunales superiores conocer las razones que expliquen el fallo que se adopta, a fin de que este no resulte un acto arbitrario (sent. núm. 37 del 22 de enero de 2013; sent. núm. 31 del 25 de junio de 2008; sent. núm. 156 del 23 de mayo de 2007; sent. núm. 52 del 18 de julio de 2007);

    17

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) que la omisión de estatuir en cuanto a lo planteado por el imputado, implica para este una obstaculización de un derecho que adquiere rango constitucional, puesto que afecta su derecho de defensa y su derecho a recurrir las decisiones que le sean desfavorables (Sent. núm. 25 del 25 de febrero de 2013);

    Considerando, que en el sentido de lo anterior, en la especie se verifica, tanto de los fundamentos en que la parte recurrente sustenta su acción recursiva, así como los motivos dados por la corte a qua, que esta no realizó un adecuado análisis del recurso que le fuera interpuesto, tal y como alega la parte ahora recurrente;

    Considerando, que, es oportuno señalar que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable, de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 24 del Código Procesal Penal, lo cual es el corolario en que se incardina lo que se conoce como un verdadero Estado Constitucional de Derecho, cuyo Estado debe justificar sus actos a través de los poderes públicos, como lo es, en este caso, el Poder Judicial, de ahí que

    18

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave, como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión jurisdiccional sería un acto arbitrario si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad; en consecuencia, el más eficaz de los antídotos contra la arbitrariedad es el de la motivación;

    Considerando, que en esa línea discursiva, es conveniente destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión, expuesta dicha argumentación de manera comprensible para la ciudadanía, por cuestiones que además de jurídicas, sirvan de pedagogía social para que el ciudadano comprenda el contenido de la decisión judicial; en el caso, la sentencia impugnada está afectada de un déficit de fundamentación, al no estar suficientemente motivada y no cumplir palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal; por consiguiente, procede acoger el primer medio del recurso de casación que se examina;

    19

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) interpuesto por el imputado J.A.Z., casar la sentencia de manera total y por vía de consecuencia, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 422 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero del 2015, envía el proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, a los fines de que con una composición distinta, sea conocido nuevamente el recurso;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.A.Z., contra la sentencia penal núm. 235-2018-SPENL-00058, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 23 de agosto de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Casa la sentencia recurrida, y envía el caso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    20

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) que con una composición distinta, sean valorados nueva vez los méritos del recurso;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la Secretaria la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Montecristi.

    (Firmados).-F.E.S.S..-V.E.A. Peralta.-María G.G.R..-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 15 de agosto del año 2019, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L.

    S. General.

    21

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR