Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2020.

Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

"EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA"

Sentencia No.^Cpj-2013 Exp. No. 501-2013-00422

En el Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta y un (31) días del
mes de octubre del año dos mil trece'(2013), año 170 de la Independencia y 150 de la

Restauración.

LA PRIMERA SALA DE LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL
DISTRITO NACIONAL, regularmente constituida en su sala de audiencia, sito en la
primera planta del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y
Estero Hondo, compuesta por los jueces, A.O.S.M., J.
.
.P. en funciones. D.J.N.O., J.; M.
.
.D.G. CASTILLO, J.; presente el Dr. H.B.O.Z.,

P. General de esta Corte, asistidos de la secretaria ad- hoc.

Siendo las diez (10:00 A.M.) horas de la mañana del día antes mencionado, el J.
.
.P. en funciones declara abierta la audiencia pública a fin de conocer los recursos
de apelación interpuestos por: a) Licda. A.S. en representación de Y.
.
.R.C. (a) Cuto (Imputado), recurso de fecha 28-05-2013; b) L.. J.L.N.
.
.P. en representación de V.A.D.R. (Imputado), recurso de fecha
31-05-2013; c) L.. J.H.G., en representación de L.K.F.
.
.L.(.Imputado), recurso de fecha 04-06-2013; d) L.. F.E.H., en
representación de K.A.B.S. (Imputado), recurso de fecha 31-05-
2013, todos contra la sentencia No. 102-2013, de fecha 02-05-2013, dictada por el Segundo
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Nacional.

La redacción y motivación de la presente sentencia ha estado a cargo del MAG.
A.O.S.M., J. de la Corte, conteniendo los fundamentos de
la decisión del tribunal, a los que se adhieren y comparten sus integrantes firmantes, en
aplicación del artículo 334 del Código Procesal Penal.

ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA NUEVE (09) DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013)

OÍDO: Al Ministerial de estrados de turno en la lectura del rol.

OÍDA: A la secretaria de estrados verificar la presencia de las partes del proceso.

LLAMADO Y OIDO: Al imputado K.A.B.S., dominicano,
mayor de edad, no se sabe su número de cédula, en unión libre, taxista, domiciliado y
residente en la calle T.J., No. 24, Edificio s/n, piso 4, Apartamento 4, sector
Bayona, Municipio Santo Domingo Oeste, teléfono 809-643-1065, casa de su madre
(A.B.S., actualmente recluido en la Cárcel de Najayo, Celda 5.

LLAMADA Y OIDA: A la querellante y actor civil R.M.L.N.,
dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 049-0001590- 2, casada, abogada, domiciliada y residente en la Avenida Enriquillo, No. 66, Edificio GS V, Apartamento 301, Tercer Piso, sector Los Cacicazgos, Distrito Nacional, teléfono 809-531-7873, casa y 809-299-1346, celular, quien ha manifestado que no acepta ser citada vía

telefónica.

LLAMADO Y OIDO: Al querellante y actor civil W.R.A.C.,
dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 049-0001466- 5, casado, Ingeniero Civil, domiciliado y residente en la Avenida Enriquillo, No. 66,
Edificio GS-V, Apartamento 301, Tercer Piso, sector Los Cacicazgos, Distrito Nacional,
teléfono 809-531-7873, casa y 809-543-7627, celular, quien ha manifestado que no acepta

ser citado vía telefónica.

LLAMADA: A la querellante y actor civil C.G.G.R., y no encontrarse
presente en la sala de audiencias.

LLAMADO: Al querellante y actor civil W.R.R., y no encontrarse
presente en la sala de audiencias.

OÍDO: A.J.P. en funciones ofrecerle la palabra a los abogados de la defensa.

OIDA; A la Licda. M.M. de P., por si y por el Lic. J.G.C.,
defensores públicos, actuando a nombre y representación del imputado L.K. Frías

Lafontane, a los fines de asistirlo en sus medios de defensa.

OIDA: A la Licda. A.A., por sí y por la Licda. A.S., defensoras
públicas, quienes actúan a nombre y representación del imputado Y.R.C.
.
.P. a los fines de asistirlo en sus medios de defensa, así como también por la Licda.
F.H. quien asiste al imputado presente y está siendo representada el día de
hoy por el L.. C.B. que se incorpora al estrado en unos minutos.

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OÍDO: A.J.P. en funciones ofrecerle la palabra al representante del Ministerio

Público.

OÍDAS: Las calidades del representante del Ministerio Público, Dr. Héctor Bienvenido

Ovalle Zapata, P. General de esta Corte.

Siendo las 9:20 a.m., la corte ordena un receso hasta tanto sean trasladados los demás
imputados.

Siendo las 9:56 a.m. la corte reanuda las audiencias.

LLAMADO Y OIDO: Al imputado L.K.F.L., dominicano, mayor de
edad, no se sabe su número de cédula, soltero, técnico en reparación de teléfonos,
domiciliado y residente en la Manzana 38, No. 11, Barrio Invi, sector Los Alcarrizos,
Municipio Santo Domingo Oeste, teléfono 809-661-5740, celular de su padre (L.F.,

actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional La Victoria, Celda 2.

LLAMADO Y OIDO: Al imputado V.A.D.R., dominicano, mayor de
edad, no tiene cédula, soltero, pintor, domiciliado y residente en la calle N. de
O.N.5., C.R., Distrito Nacional, teléfono 809-866-3463, celular de su
hermano (C.J.V., actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional La

Victoria, área El Consulado, Celda 1.

LLAMADO Y OIDO: Al imputado Y.R.C.P., dominicano, mayor de
edad, no tiene cédula, soltero, herrero, domiciliado y residente en la calle T.J.,
No. 31, sector Bayona, Municipio Santo Domingo Oeste, teléfono 809-354-7336, celular de
su padre (R.C., actualmente recluido en la Perútenciaría Nacional La Victoria,
área El Hospital, Celda 1.

OÍDO: A.J.P. en funciones ofrecerle la palabra a los abogados de la parte civil

constituida a los fines de que viertan sus cahdades.

OIDO; A.D.T. De Jesús Durán, por sí y por el Dr. A.P.M.,
abogados constituidos, actuando a nombre y representación de los querellantes y actores
civiles, señores R.M.L.N., C.G.G.R. y W.

Rafael A..

OÍDO: A.J.P. en funciones ofrecerle la palabra a los abogados de la defensa.

OÍDO: A.L.. C.B., defensor público, sustituyendo en esta ocasión a la Licda.

F.H., actuando a nombre y representación del imputado K. Antonio

Bencosme Santos, a los fines de asistirlo en sus medios de defensa.

OÍDO: A.L.. J.L.N.P., defensor público, actuando a nombre y

representación del imputado V.A.D.R., a los fines de asistirlo en sus

medios de defensa.

OÍDO: A.J.P. en funciones, manifestar a las partes si existe algima oposición

o pedimento previo al conocimiento del presente proceso.

OÍDO: Al abogado de la defensa del imputado V.A.D.R., manifestar

lo siguiente: "Primero visualizar una situación, hay una de las víctimas que ni está
presente ni el abogado tampoco, para ver esa situación para que no sea impedimento
para el conocimiento del recurso, ya que la defensa está presta para conocerlo".

OÍDO: A.J.P. en funciones manifestar lo siguiente: "¿Usted se refiere a

W.R.R.?,

OÍDO: Al abogado de la defensa manifestar que se refiere a esa persona.

OÍDO: A.J.P. en funciones cerrar la instrucción del proceso, abrir los debates
y ofrecerle la palabra a los abogados de la defensa a los fines de que expongan los medios

de su recurso.

OÍDA: A la Licda. M.M. de P., por si y por el Lic. J.G.C.,
defensores públicos en representación del imputado L.K.F.L., en sus
alegatos y posteriores conclusiones: "Luego de hacer un recuento en el escrito de lo que
fuera el transcurrir del proceso, así como de la normativa que da pie o que le da el
derecho a los ciudadanos de establecer o interponer un recurso de apelación ante esta
alzada, se apresta en el recurso establecer un único medio o motivo y es la violación de la
ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica o la falta de
contradicción e Üogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando este
fundada en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios
del juicio oral, todo esto lo encontramos en lo que son los artículos 40, 68, 69, 38, 44, 74, 75
de la Constitución de nuestra República, así como los artículos 14, 18, 19 y 26, 166, 167,
171, 172 y siguientes de nuestro Código Procesal Penal, aquí en lo que respecto el juicio

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de fondo, se presentaron varias pruebas a los fines del ministerio público tratar de probar
su acusación en contra de nuestro asistido y fueron una testimonial de señor C.
.
.F.O. que dijo ser Segundo Teniente de la Policía Nacional, quien practicara el
arresto de nuestro representado, una documental que fue un acta de registro de persona,
así como otra documental que fue un reporte de análisis de celulares, otra testimonial a
cargo de I.T.S. que fue un instrumental al decir de la acusación de esos
reportes de llamadas y otro testimonio. Primero se tomó como parámetro lo que
manifestó un co imputado que fue favorecido por el ministerio público con un acuerdo,
producto del cual al día de hoy está gozando de su libertad cuando tenemos cuatro
personas condenadas a treinta (30) años, que supuestamente tuvieron iguales
participaciones, digo supuestamente porque fue un testigo que podríamos llamar los
famosos testigos de la corona, que al momento de declarar dice y cuenta unos relatos para
salvar su pellejo como real y efectivamente sucedió porque hoy está gozando de su
liberta, esa fue una prueba testimonial que debió no ser tomada en consideración para
condenar a estos o por lo menos a quien hoy represento y entiendo que a ninguno de los
demás porque son declaraciones viciadas porque sólo buscan un fin, el fin de lucrarse con
lo que es su libertad, otro aspecto que está señalado en el recurso de apelación es en

cuanto al testimonio de C.F.O., el cual declaró sobre el arresto de

nuestro asistido, ¿pero qué señaló entre otras cosas este agente?, contrario a lo que se
manifiesta en el acta de registro y de arresto que fueron llenadas por este que decía que
fue arrestado un día 25, este depuso ante el plenario que él reaüzó el arresto y registro el
día 23, o sea, dos días antes de la fecha que hay en el acta de registro de personas y acta
de arresto, ¿qué quiere decir esto?, que al este individuo declarar esta situación ante el
plenario, deviene inmediatamente en una vulneración al derecho fundamental y a una
ilegalidad, ¿por qué?, si él dice que arreste el día 23 y hay una orden judicial de arresto
del día 25, entonces es obvio que al momento de este ciudadano ser arrestado, no había
una orden judicial de autoridad competente para arrestarlo y por ende el acta de arresto y
de registro y todo lo que figuró en el acta de registro como ocupado, debió ser excluido
por el tribunal a-quo porque en virtud de la teoría del fruto del árbol envenenado, pues
estas pruebas llámese acta de registro, de arresto y otras pruebas materiales que
supuestamente fueron ocupadas allí, debieron ser excluidas por las declaraciones de este
testigo C.F.O., incluso y mas allá, este testigo manifestó que hubo uno
de los co imputado que fue arrestado el día siguiente, porque supuestamente nuestro
asistido al momento de ser arrestado el día 23, dio algunas informaciones sin haber un
abogado que lo asistiera pero eso dijo, siguiendo con la cadena de vulneración de derecho
dijo que nuestro asistido ofreció algunas informaciones, producto de ello al día siguientes
es arrestado otro imputado, pero las actas del procedimiento dicen totalmente lo contrario
de lo que dice este agente, porque todas las actas son del día 25, y si eso hubiese sido

fue así porque real y efectivamente los arrestos y registros ocurrieron el día 23 momento
en el cual no había una orden judicial de arresto legal para este ciudadano, también
tenemos que señalar lo que fueran los reportes de llamadas e informes que hay en el
expediente, en el proceso, un informe el cual tiene como sustento unos reportes de
llamadas, el informe es excluido por el tribunal a-quo y los reportes de llamadas no, ¿por
qué es excluido el informe?, primero porque no había una orden de ninguna autoridad
competente para registrar lo que eran esas llamadas o los contenidos de esas llamadas
puesto que al haber hecho esto se vulneran otros derechos, los derechos a la intimidad, y
todo poder represivo de un estado tiene límites y en nuestro país eso es una limitante a
ese poder, no se puede violar el derecho a la intimidad, y cuando nuestra norma y
nuestra constitución dan la posibilidad de haberlo, pone las condiciones y en nuestro país
la condición es que haya una orden de una autoridad judicial competente que lo debió ser
llámese el juez de coordinación de los juzgados de instrucción, llámese el juez control que
fue después de la medida y no, si se fijan en el expediente, esos reportes de llamadas
fueron verificados o fueron conseguidos por el ministerio público luego de dictada la
medida de coerción según la fecha que tienen los reportes, y no hay ninguna autorización
del juez que fungió como control de la investigación después del conocimiento de la
medida, no hubo ninguna orden, entonces nos preguntamos, si el tribunal a-quo excluye
un informe de llamadas por ser violatorio a derechos fundamentales, ¿por qué razón le da
aquiescencia a los reportes que sirven de sustento de ese informe, no tiene ningún tipo de
ilogicidad, lo que debió ser excluir en su totalidad esos reportes de Uamadas, porque
independientemente, supuestamente le hayan ocupado celulares a los imputados, según
el acta de registro de personas que es ilegal por lo que ya dijimos, para incursionar en lo
que es la data, que no estamos hablando de algo físico, tocable y palpable, sino la data
que ¿deben ir donde a conseguir eso?, a la compañía telefónica, no hubo una orden para
eso no obstante, estos reportes no están firmados por nadie, no hay una compañía de
teléfonos que haya dicho: "Nosotros emitimos estos reportes porque nos lo solicitó tal
cual autoridad, no lo hay, no obstante eso, los testigos ofertados para sustentar o para
autenticar y acreditar esos informes y esos reportes uno lo fue el agente I.T.
.
.S., y otro lo fue el agente L.Y.P., en cuanto a L.Y.P. el
mismo no compareció, no fue escuchado como testigo, que fue quien supuestamente
firmó esos informes o el informe general que fue excluido, no compareció tampoco a la
audiencia, o sea que también por ese sentido había que excluir esa prueba aparte del
hecho que ya mencionamos de que no había una autorización judicial para avalar o que le
permitiera a la autoridad, al ministerio público, incurrir, escudriñar lo que es la intimidad
de algunas personas, el segundo testimonio que se ofertó a esos fines el agente I.
.
.T.S., al momento de deponer, quería ser utilizado como si fuera un perito el

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cual no lo era, y su oferta probatoria que se hizo de ese testigo, se hizo para qué, para

demostrar o acreditar o autenticar ese informe, ese informe fue excluido en el transcurso

del conocimiento del juicio, y si ese informe fue excluido, ¿por qué entonces se dio pie a
escuchar a ese testigo I.T.S., que fue ofertado precisamente, según la
oferta probatoria del ministerio público para acreditar ese informe, eso podríamos
llamarle como una total aberración jurídica porque si está llamado a declarar de algo que
fue excluido, entonces su participación no tenía ninguna razón de ser honorables jueces,

es en esas atenciones como ya lo hemos establecido, de manera sucinta, el recurso de

apelación que fuera interpuesto por nuestro compañero el licenciado J.G.C.,
entendemos que al día de hoy, la fiscalía no contó ni cuenta con los elementos probatorios
suficientes para destruir la presunción de inocencia de este imputado, el a-quo, entiende
la defensa, que obró en desmedro de lo que son las leyes de nuestro país y la Constitución
de la República, en tanto condeno a este ciudadano con pruebas que debieron ser
excluidas en su totalidad por la ilegalidad y si hubiese quedado alguna, no hubiese sido
suficiente para condenar a este ciudadano, es en esas atenciones que vamos a solicitar lo
siguiente: PRIMERO: Que sea ratificada la admisibilidad en cuanto a la forma, ya fallada
por esta corte, del recurso de apelación interpuesto en favor del ciudadano L.K.
.F.L., así mismo, en cuanto al fondo declarar nula y sin ningún valor jurídico
la sentencia marcada con el No. 102-2013, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de

la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en base a los
hechos que establecimos someramente in voce y que están mejor plasmados en el recurso
y que ustedes como jueces de esta corte tendrán el momento de verificar con mayor
atención en el escrito y dictar su propia sentencia, ordenando la absolución del imputado
o en su defecto la celebración total de un nuevo juicio ante un tribunal distinto y de la
misma jerarquía que el que conoció en primer grado, es cuanto, haréis justicia".

OÍDO: A.L.. J.L.N., defensor público en representación del imputado

V.A.D.R., en sus alegatos y posteriores conclusiones: "Visualizando
algunos aspectos de la morfología del recurso, de las incidencias que ocurrieron en el
devenir del proceso desde la instrumentación de la investigación, la fase investigativa con
el acto conclusivo que presenta el ministerio público así como la fase de estadio de juicio
donde se emanan todas las incidencias que dan al traste a conocer este medio de
impugnación el día de hoy en esta honorable corte. Estamos auspiciando el presente
medio de impugnación contra una decisión emanada del Segundo Tribunal Colegiado,
que a través señalan esos honorable jueces de la ponderación armónica de los elementos
probatorios y de lo que se pudo vislumbrar y visualizar en la audiencia, condena a
nuestro asistido a una pena privativa de libertad de treinta (30) años en la cárcel donde
estaba guardando prisión, y esa decisión le enmarca dentro de un cuadro imputador que

proceso, lamentable de inicio el plano táctico con que comienza este proceso que es con la
muerte del ingeniero lo cual nos solidarizamos con los familiares y entendemos que fue
una persona que estuvo en el lugar equivocado en el momento equivocado, cuando la
policía inicia las pesquisas, establece que fue delincuencia común, nunca le dieron una
vinculación directa con lo que luego trajo a colación cuando se determinan que otra
persona estaba involucrada en los hechos y establece que fue delincuencia organizada
que tuvo que ver con la muerte lamentable de ese joven productivo de la sociedad que
dejó una familia que todavía hoy siente su ausencia y así lo va a sentir mientras tengan la
existencia esos padres, cuando la fiscalía se entera y cuando hablamos de la fiscalía
estamos hablando de la Licda. Cándida R. que era la encargada del Departamento de
Homicidios, que tenía la investigación per se de este proceso, se entera que una persona
que se vinculaba supuestamente aspectos de solicitud de extradición y una vinculación
que no se le ha podido demostrar de negocio ilícito de sustancias controladas, que está
presente en el proceso, ahí dan la voz de alerta que no es un caso común sino un caso que
amerita una exhaustiva investigación, cuando se apersonan donde esta víctima el señor
W.R. que se encontraba recluido en un centro de salud ya que fue impactado
por cuatro disparos, él mismo manejando su vehículo, estrella el vehículo contra una
emergencia de la clínica independencia, le dan los primeros auxilios y gracias a D. le
logran salvar la vida, desde que tiene el primer contacto ya están recogidas las incidencias
en el aspecto penal que se conoció en el Quinto Juzgado de la Instrucción, le manifiesta
esta víctima a C.R., P.F.d.D., que él acusa directamente
a una persona y lo individualiza porque es la persona que tiene incidencia de
controversia con él personales, pero ¿qué hace esta funcionarla?, fue im reclamo de él en
la audiencia preliminar y así consta en la glosa procesal, no efectúa ningún tipo de
investigación contra esta persona, inclusive le da detalles de por qué asume que esta
persona tiene algún tipo de participación pero tampoco acciona ningún tipo de elemento
investigativo en contra de este sujeto, cuando él ve que el estado está en inercia con
relación a la investigación, se apersona al palacio de la policía y en un interrogatorio que
nosotros le hicimos, así él mismo lo refrenda y dice que él da 100 mil pesos por cada
imputado que apresen que tengan vinculación con el caso, y como ha de entenderse
llovieron los imputados, luego se hace una supuesta depuración y se presenta acto
conclusivo con relación a cinco imputados donde a través de una formulación precisa de
cargos según dice la fiscalía, se establecen asignaciones de imputación, se conoce el caso
en el Segundo Tribunal Colegiado cuando el ministerio público va a presentar
conclusiones de su caso, sorpresa, le dice al tribunal que un testigo que él había desistido
de él y que nadie hizo oposición a ese desistimiento, que él no podía concluir su proceso
sin la audición de ese testigo, el fiscal W.C., la defensa hace oposición total

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CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

porque ya ese aspecto había sido ya revestido de un compromiso de desistimimiento y
podía alterar lo que era la incidencia procesal del conocimiento del proceso valga la
redundancia, e inclusive, los querellantes no estaban de acuerdo con que se suspendiese
la audiencia para esos fines, pero el tribunal en soberana facultad que la ley le establece,
suspende el conocimiento de la audiencia, a lo que una togada de la defensa que ya no
pertenece a la institución B.F., que tenia la representación de K. le dice al
tribunal: "yo me voy para España, me voy de viaje y no puedo conocer la audiencia en
otra fecha que no sea hoy, porque nos comprometimos a conocer la audiencia en una sola

fecha y estamos prestos para esa situación", el tribunal no obtempera a ese lincamiento y
falla, ¿qué sucedió?, tuvimos que reiniciar el proceso nuevamente, después de adicionado
todos los testigos, presentado todos los elementos probatorios documentales, pruebas
materiales, todo, listos para concluir tuvimos que iniciar el proceso nuevamente, se inicia
el proceso nuevamente, muchas incidencias para el conocimiento hasta que llegó al
culmino del proceso, todos los imputados tenían la misma imputación, e inclusive un
imputado que ya no está en el banquillo, nunca manifestó posición de acuerdo con la
fiscalía porque mantuvo su estado de inocencia hasta el final, la fiscalía siempre lo
vinculó como una pieza clave en su investigación inclusive en el recurso de la sentencia
así mismo lo refrenda que fue una persona que supuestamente y no estamos huyendo de
responsabilidad penal de ese ciudadano ni de ninguno de los imputados, fue la persona
que estaba a cargo comisionar los imputados, agenciar el arma de fuego, visualización del
plano de logística, señalización del objetivo, pero la fiscalía, en una facultad que
entendemos que más y lo voy a decir respetuosamente, que más de un procedimiento de
una justicia penal negociada como establece V., se constituyo en un foco de
impunidad, porque luego de la visualización de los elementos probatorios, la fiscalía se
destapa y para a este imputado y fue una sorpresa para todo el mundo y ya había
agenciado un acuerdo con la fiscalía y ese imputado dice fulano de tal hizo tal cosa y yo
no hice nada, la fiscalía lo premia con un acuerdo que ya fue prácticamente a pena
cumplida, tres años privativo de libertad y dos suspendidos y esa persona ya no está en el
proceso, y cabe a bien preguntarnos todos los que somos conocedores del procedimiento
penal, ¿la declaración de un co imputado puede ser susceptible de ratificación legal para
hacer punta de lanza en la condena de unos co imputados que estaban en la misma
situación procesal que él? no, ahora bien, si el ministerio público no lo involucra a él en el
acto conclusivo, y lo lleva como bien señaló M. de P. como el testigo de la corona
como dicen los españoles y los puertorriqueños, testigo de la corona, lo lleva y dice: "yo
negocie con ese ciudadano porque entendía que la participación de él era ínfima y si la
participación de él no daba al traste de comprometer la responsabilidad penal de los otros
imputados, yo puedo negociar con él", inclusive, no presentar ningún tipo de cargo con
relación a él y se premia, eso fue lo que sucedió en ese proceso, es una persona que

participación de él ni de ninguno de los imputados, pero el tribunal se destapa dándole
total credibilidad a las declaraciones de este co imputado y ¿qué resultó de eso?, una
condena de treinta (30) años a los que eran homólogos de él en la acusación, y nos
preguntamos, ¿eso es una sabia aplicación y sana justicia en nuestro sistema penal?,
entendemos que no, con el respeto que nos merecen esos togados por trayectoria y por
conocimiento pero entendemos que en este proceso, más que aplicar una justicia
reclamada por los querellantes y la sociedad, lo que se hizo fue ponerle un velo de
impunidad a este proceso y callar a los medios de comunicación, teniendo como chivo
expiatorio a estos ciudadanos, ningún elemento de prueba vinculaba per se a ninguno de
los imputados, la declaración de la víctima W.R. señalaba que en un semáforo,
en un vehículo en movimiento a las once de la noche, y le preguntamos: "¿había ingerido
bebidas alcohólicas?, si, estaba celebrado porque acababa de ganarme un millón de pesos
en una pelea de gallos", en una intersección se apersonan unos individuos en im motor y
le hacen cuatro disparos que lograron impactarlo, y él dice que tuvo la lucidez para
individualizar a cada uno de los supuestos atacantes, y si eso es cierto, ¿por qué ofertar
cien mil pesos en la policía a cada persona que sepa del caso y que sea apresado y no lo
individualizó con un retrato hablado, sino que puso ese caramelito envenenado en manos
de una policía que sabemos en algunos casos como actúa?, chivos expiatorios, no existe
una formulación precisa de cargos de la imputación, no existe corroboración que no sea
por medios probatorios periféricos que den al traste a comprometer la responsabilidad
penal de nuestro asistido, es en esa virtud y ya están consignadas por escrito que nos
vamos a permitir respetuosamente de la manera siguiente: PRIMERO: Que ya dándole la

admisibilidad como lo ha hecho esta honorable corte, refrendar la misma, en tal virtud
dictar su sentencia directa ordenando o decretando la absolución del imputado V.
.
.A.D.R. por no tener ningún tipo de participación en la imputación que
sobre él el ministerio público le reclama a través de la manifestación de la conducta
reprimida en la norma; SEGUNDO: Que las costas sean declaradas oficiosas por poner fin
al proceso o en su defecto, si esta honorable corte tiene a bien examinar los medios
probatorios y visualizar que un tribunal de igual jerarquía pero con jueces y una
conformación distinta deban de analizar ese quantum probatorio tengan a bien ordenar la
celebración total de un nuevo juicio, es cuanto".

OÍDO: A.L.. C.B., por sí y por la Licda. F.H., defensores

públicos del imputado K.A.B.S., en sus alegatos y posteriores
conclusiones: "Honorable, independientemente de los argumentos o los motivos que
establece nuestra colega la Licda. F.H. en el recurso de apelación que
interpone para poder anular la sentencia de marras, entiéndase la 102, dictada por el

Bxp.501-2013-00422, K.A.B.S., y compartes V.. A.. 265 y S.. Del

C.P. (AOSM/MS) (Confinna-condenatoria) 10

CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

Segundo Tribunal Colegiado, hemos podido percibir otros elementos independientes a
los que ella establece en su referido recurso, establece la colega que la disposición dictada
por el Segundo Tribunal Colegiado, existe violación a la ley por inobservancia de la
norma, entiéndase a los artículos 1, 14, 26, 172, 33 y 338, lo relativo honorable a la
vulneración de lo que es el principio de presunción de inocencia así como también en lo
establecido en la parte dispositiva del texto constitucional 69.3 en lo relativo al derecho de
ser tratado como tal hasta tanto no intervenga una sentencia con autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, ¿por qué establecemos nosotros que independientemente de
esos recursos, este proceso viola lo que establece el debido proceso de ley?, por lo
siguiente: Nuestro representado, el ciudadano K., fue arrestado sin una orden de
una autoridad judicial competente que ordenara el arresto de dicho ciudadano, sumado a
ello establece el agente actuante que apresa al ciudadano K. en sus declaraciones
por ante el Segundo Tribunal Colegiado, entiéndase honorable, página 63 de la sentencia,
establece que: "arresté esa persona porque él tenía una fuente de información
confidencial, no puedo decir el nombre de esa fuente porque es confidencial y no puedo
decirle al tribunal quién es que me informa, no vi al ciudadano K. cometer el hecho
ni algún acto delictivo", lo apresan en la ciudad de Cotuí, no porque haya huido para
evadirse sino porque es oriundo natal de Cotuí y reside en Cotuí y fue apresado en su
ciudad natal, su cédula de identidad y electoral establece honorable que ciertamente su

morada, su residencia es en la ciudad S.R.C., más aún, este ciudadano es

apresado tres meses después de la comisión del hecho, llega como un paracaídas a este
proceso y nosotros honorable, lo que nos hace pensar el sometimiento de este ciudadano,
es que el mismo se debió a la necesidad del oficial C.G. agenciarse los 100
mil pesos que ofreció el ciudadano R. por cada ciudadano que fuera sometido a este
procedimiento, o sea, tres meses después, sin orden de arresto, la única autorización que
tuvo el oficial C. fue un informante confidencial, sumado honorable para
robustecer que en este proceso hubo violación al debido proceso de ley y es cierto lo que
establece nuestra colega, una errónea valoración de los medios probatorios es otra que la
señora C.G., que en la parte de la sentencia, página 51 de sus declaraciones
establece ella: "yo escucho, de verdad pensé que era el mufler de un motor porque nunca
había escuchado un disparo, salvo cuando veo a W. alucinando", o sea ella sale y lo
ve alucinando, no puede ver quien le hace los disparos, dice: "eran 3 jóvenes en una
motocicleta", dice ella que vio tres jóvenes al igual que R. que eran tres jóvenes, pero
honorable tenemos cinco ciudadanos sometidos en este proceso, uno de los cuales ya el
licenciado J.L.N. manifestó la suerte que corrió en este proceso, ¿cuál es la
veracidad con relación a nuestro ciudadano K.?, no existe el más mínimo vestigio
que pudiese presentar la fiscalía del Distrito Nacional para poderlo involucrar en este
proceso, porque no hay el más mínimo elemento probatorio que pudiese decir, bueno yo

imputan, no, ninguno de los elementos probatorios que presenta la fiscalía involucra este
ciudadano tres meses después sin ninguna orden de arresto como que participara en el
hecho que se le endilga, hay una cuestión elemental honorable, desfilaron por el proceso
más de siete testigos y ninguno manifestó haber visto la cara o el rostro del ciudadano
K., no conoce a los imputados pero más aun, sí, es cierto lo que dice el agente
actuante, el ciudadano C.G., se le ocupó un arma de fuego, cuando se le
hace la balística al arma de fuego de los casquillos ocupados en la escena del crimen,
resulta que dicha arma de fuero no tuvo ninguna participación en los hechos que se le
endilgan, manifiesta la distinguida colega F.H. un segundo motivo en su
recurso, ¿cuál es el segundo?, manifiesta que hubo una falta de estatuir por parte de los
jueces que componen el Segundo Tribunal Colegiado, toda vez que ella solicitó que al
testigo C.G., por su falta de no manifestar al tribxmal informaciones claves
bajo el pretexto de que la misma eran confidenciales, se negó a responder y en ese
sentido, ella solicitó que al tribunal que lo declarase testigo reticente, a lo que el tribunal
hizo caso omiso y no estatuyó en ese sentido, también solicitó la exclusión de la prueba
No. 128 consistente en un acta de inspección de lugares porque la misma no fue
incorporada al proceso por el testigo que la levanto sino que estaba siendo incorporada al
proceso por un oficial actuante distinto al que levantó dicha acta, a lo que el tribunal
también guardó silencio, es jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia que
la violación a lo que establece el artículo 24 sobre la falta de estatuir cuando los jueces
bajo pretexto no responden a lo solicitado por las partes es un motivo también de
apelación, por tercer motivo establece la Licda. F.H., falta de motivación en
cuanto a la imposición de la pena, que a esta ciudadano se le impone una pena de treinta
(30) años sin haber el más mínimo elemento probatorio que lo vincule en este hecho y
ellos no establecen honorable cuales fueron las razones que tuvieron los jueces colegiados
de dicho tribunal para la imposición de dicha pena, estos son los tres argumentos que
establece la distinguida colega para establecer y solicitar al tribunal lo siguiente:
PRIMERO; Que en cuanto a la forma sea declarado regular y vaHdo el presente recurso
por haber sido redactado, hecho y presentado conforme a lo que establece la norma de la
materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, que esta corte obrando por su propio imperio y
bajo las comprobaciones de hechos, de derecho y de los elementos de prueba, tenga a bien
dictar su propia sentencia, decretando la absolución del ciudadano K.A.
.B.; TERCERO: Que en el hipotético caso de no acogerse nuestras conclusiones
principales, como forma subsidiaria y sin nunca renunciar a nuestras conclusiones
principales esta honorable corte tenga a bien anular la sentencia No. 102, dictada por el
Segundo Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, y una vez anulada tenga a bien

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C.P. (AOSM/MS) (Confirma

CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

ordenar la celebración total de un nuevo juicio por ante un tribunal distinto al que
conoció dicho proceso pero con igualdad de jerarquía".

OÍDA: A la Licda. A.A., por sí y por la Licda. A.S., defensoras

públicas del imputado Y.R.C.P., en sus alegatos y posteriores
conclusiones: "Una vez he sido precedida por tres togados que han asistido en sus medios
de defensa a los co imputados y han señalado a las partes las incidencias de lo que
ocurrió en el proceso, nosotros nos vamos a Umitar para no ser repetitivos a señalar cada
uno de los puntos de apelación recogidos en el recurso, el cual consta de cuatro medios,
señalando un primer medio, violación al artículo 417 numeral 4 consistente en falta y

contradicción en la motivación de la sentencia, si nosotros observamos de manera física la

sentencia recurrida, esta consta de 107 páginas y es de creer a grosso modo que esta
recoge todas las incidencias y sus motivaciones del juicio de fondo, sin embargo la

sentencia recurrida solamente se concentra en señalar de manera concreta las

declaraciones de los testigos y los artículos del Código Procesal Penal que señalan como
debe ser el procedimiento en juicio, es decir, que es una obligación conforme al artículo
162 motivar, sin embargo no se detienen a hacer esa motivación, el tribunal a-quo olvida
al momento de emitir la sentencia que cada uno de los imputados debe ser responsable de
su hecho personal conforme lo establece la constitución y que en virtud de la formulación
precisa de cargos que debió existir en este proceso, debe condenar o absorber al
imputado, únicamente por su accionar, sin embargo debe de manera conjunta y general,

impone una pena de treinta (30) años sin establecer dentro de las motivaciones, cuál fue la
acción real del ciudadano Y.C.P., resulta contradictorio que este imputado
siendo un elemento descocido de las víctimas, haya sido supuestamente visto en el
primer lugar donde una persona perdió la vida, y luego se dé por sentada la declaración
de una persona que establece haberlo visto supuestamente en un semáforo sentado en un
vehículo desde donde se recibieron unos disparos sin establecer qué hizo en su contra de
manera real, y es por esto que de manera firme este tribunal emite una sentencia
condenatoria sin expHcar cuál fue el accionar del ciudadano Y.C.P., ¿cuál
fue el móvil que llevo a entender al tribunal que su acción violentó la norma, nosotros
entendemos que en ese sentido hay una franca violación a las disposiciones del artículo
162 del Código Procesal Penal ya que no hay una valoración real de las pruebas y de los
hechos, por otra parte establece que hay inobservancia de una norma jurídica en cuanto al
artículo 218 por no haberse practicado un reconocimiento de persona, y decimos esto de
manera especial porque la esposa del señor W.A.L. que depuso como
testigo, estableció que se encontraba en el interior de una vivienda depositando una
invitación mientras su esposo esperaba en el vehículo que cuando salió pudo ver que se
iba un motor pero que sin embargo no puede señalar a ninguno de estos imputados como

víctima sobreviviente de un atentado, ha establecido al tribunal en sus declaraciones, que
mientras estaba en el semáforo lo que señalábamos ahorita se acercó ese motor donde
habían tres personas que no concia y nunca los había visto, que en virtud de la
investigación de la pohcía es que se presenta a la poÜcía y le presentan al imputado y que
es ahí donde él pudo verlos, sin embargo se violentan las reglas del debido proceso en el
entendido de que la policía le presenta al imputado sin someterlo a este a una rueda de
detenidos donde pueda ser identificado de manera Ü., es por esto que una vez ha sido
señalado en la policía, jamás es posible que ese testigo quiera cambiar o vaya a cambiar
ese testimonio si tiene un interés marcado en la persecución de sus supuestos agresores
como se ha dilucidado en este tribunal, cayendo la sentencia en franca violación de reglas
del debido proceso, hay un tercer medio que ha sido muy debatido por los togados que
me presidieron en la palabra en el sentido que hay un quebrantamiento u omisión de
formas que crean indefensión en este proceso y es lo relativo de manera específica y no
queremos dejarlo pasar a que la sentencia está fundamentada de manera estelar en la
prueba testimonial de ese co imputado que señalo a cada uno de estos, antes de señalarlo
por ese imputado ninguna prueba era suficiente ni congruente para determinar la
culpabilidad o la responsabiHdad del señor Y.C.P., sin embargo, después
de ese señalamiento desleal de la fiscalía por medio de ese testimonio de un co imputado,
es que sale a la luz la supuesta participación de este ciudadano, sin embargo, nos
preguntamos al igual que los togados anteriores, ¿puede ser fundamento legal para una
decisión judicial las declaraciones de un co imputado?, las declaraciones de una persona
que está siendo investigada y sometida a juicio por el mismo hecho cuando esa persona se
aprovecha del supuesto acuerdo para señalar la participación de los demás y excluirse y
el tribunal da por sentada esas declaraciones y emite una sentencia condenatoria de 30
años, respecto del cuarto medio el que vamos aludir, es una errónea aplicación de la
norma en tanto la apÜcación del artículo 339 que habla sobre la determinación de la pena,
es importante valorar todos y cada uno de los puntos del artículo para imponer una pena,
sobre todo el grado de participación del imputado en la comisión del ilícito, grado de
participación que desde el primer medio que presentamos y desde el inicio del proceso no
quedo esclarecido, medio importante y trascendente para imponer una pena que en el
presente caso ha sido la pena más grave, el grado de participación de Y.C. no
se ha podido establecer no podemos decir que disparó ni que se le ocupó un arma ni que
empujó o que cometió un ilícito que diera al traste con la pérdida de vida humada con
ima agresión física con un intento de homicidio sobre otra persona, nosotros entendemos
que ninguno de los medios que establece el artículo 339 han sido tomados en
consideración para imponer la pena más grave y es por esto que la sentencia en su
conjunto debe ser revocada, no únicamente en cuanto a la pena, sino también en cuanto a

Exp.501-2013-00422, K.A.B.S., y compartes V.. A.. 265 y S.. Del

C.P. (AOSM/MS) (Confinna-condenaloria) 14

CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

la falta de valoración de los demás medios a los cuales hemos hecho alusión por no
haberse tomado en cuenta las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal así
como tampoco ha sido tomado en cuenta que se han violentado normas del debido
proceso y ha habido quebrantamiento de formas que ha quedado en indefensión de
manera llana en lo que ha sido todo el devenir de este juicio y es por eso que nosotros nos
permitimos concluir solicitando del tribunal: PRIMERO: En cuanto al fondo por haberse
referido ya en cuanto a la forma, sea declarado con lugar el recurso presentado a favor del
ciudadano Y.C.P., y de conformidad con el artículo 422 numeral 1, tenga a
bien dictar de manera directa la sentencia que corresponde y conforme a las
comprobaciones de hecho fijadas en la sentencia recurrida, tenga a bien ordenar la

absolución del ciudadano Y.C.P.; SEGUNDO: De manera subsidiaria sin

renunciar jamás a las conclusiones principales, solicitamos del tribunal anular la sentencia
recurrida y si considera de lugar remitir las actuaciones ante un tribunal de la misma
jerarquía pero diferente del que conoció el juicio para valoración de los elementos de
prueba ordenando la celebración total de un nuevo juicio, es cuanto".

OÍDO: A.J.P. en funciones ofrecerle la palabra a los abogados de la parte civil

constituida.

OÍDO: Al Dr. T. De Jesús Durán, por sí y por el Dr. A.P.M.,

abogados constituidos de la parte civil, señora R.M.L.N., C.
.
.G.G.R. y W.R.A., en sus alegatos y posteriores
conclusiones: "Cumpliendo con el compromiso legal hicimos una contestación por escrito
a cada uno de los recursos que depositamos en la secretaría del tribunal a-quo, en ese
sentido nos vamos a referir a cada uno de ellos, es bueno establecer que la sentencia
recurrida señala como lo han indicado los abogados de los recurrentes, que fueron
juzgados dos hechos, el asesinato de W.A.A.L., ocurrido el 21 de
enero del año 2010 y la tentativa de asesinato en contra de W.R.R.
ocurrido dos días después, comenzando con el primer recurso de apelación, el que tiene
que ver con L.K.F.L., tenemos de que el imputado recurrente, basa su
recurso principalmente en lo que él entiende fue la contradicción entre el testimonio de
un oficial de la pohcía y un acta que fue incorporada conforme la normativa procesal al
proceso valga la redundancia, y que existía una diferencia en cuanto a la fecha establecida
por el testigo y la fecha consignada en el acta, pretende desconocer el recurrente que las
declaraciones de ese testigo se produce a mas de tres años de haberse producido los
hechos y haciendo uso únicamente de lo que conservaba en su memoria, sin embargo lo

asentado en el acta".

Siendo las 10:58 a.m. la corte reanuda las audiencias.

OÍDO: Al Dr. T. De Jesús Durán, por sí y por el Dr. A.P.M., en la
continuación de sus alegatos y conclusiones: "Decíamos magistrado que con respecto al
recurso interpuesto por el imputado L.K.F.L., en el mismo se hace
énfasis a la supuesta contradicción entre la declaración de un testigo que resultó ser un
oficial de la policía y un acta que había levantado ese testigo conforme la prerrogativa del
Código Procesal Penal y que fue incorporada al proceso válidamente, refiere el recurso
que había contradicción entre la fecha de la declaración de ese testigo y la consignada en
el acta, obvia el recurrente que esa declaración de ese testigo conforme lo que conservaba
en su memoria se había producido a mas de tres años de haber ocurrido los hechos, y es
evidente que el paso del tiempo es un elemento a tomar en cuenta para el cual el testigo
no tiene que memorizar con exactitud todas las incidencias de lo que ha presenciado, y
como es señalado anteriormente el acta que levantó conforme la prerrogativa del Código
Procesal Penal fue un acta vahda y que fue incorporada regularmente al proceso, el
imputado aduce que el testigo que lo arrestó lo hizo sin orden judicial lo que es a todas
luces falso por que de modo alguno se determinó esa situación, no es más que una
consideración interesada del imputado recurrente cuando refiere que la sentencia
recurrida es a todas luces producida en contra del imputado recurrente y que la misma
estuvo revestida de ilegahdad, el imputado recurrente arguye que la pruebas presentadas
en su contra son nulas como consecuencia del arresto ilegal que dice fue víctima por lo de
la supuesta contradicción entre la declaración del testigo y la consignada en el acta, sin
embargo no pretende darle la validez que consagra la norma a la incorporación regular
del acta que reproduce la actuación reaÜzada por esa persona el día que se produce su
actuación, es una teoría de la defensa que no busca más que burlar el buen
desenvolvimiento de la administración de justicia, el imputado refiere además que la
relación de llamadas que fue incorporada al proceso en su contra en la cual se determinó
una intensa comunicación el día del asesinato de W.A.L., entre él y
imputado corúeso V.A.D.R., (a) Residente, dice que esa relación de
llamadas debe ser declarada nula puesto que viola el principio de la intimidad, pretende
desconocer el imputado que esa relación de llamada no es una escucha telefónica, que es
lo que realmente entra dentro del campo de la intimidad del individuo, esa relación de
llamada es un informe dado por la prestadora de servicios telefónico respecto del historial
de llamadas entrantes y salientes de un número que le fue ocupado váhdamente al
imputado mediante un acta que incorporada regularmente al proceso, y esa relación de
llamadas entrantes y salientes, informe que fue suministrado por la prestadora telefónica.

Sxp.501-2013-00422, K.A.B.S., y compartes V.. A.. 265 y S.. Del

C.P. (AOSM/MS) (Confirma-condenatoria) 16

CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

establece el lazo de comunicación entre ese imputado recurrente y el confeso imputado
V.A.D.R., el informe señala además y la propia declaración del testigo
que declaró respecto a las incidencias de esa análisis, de esas comunicaciones que los
datos suministrados por los artefactos electrónicos colocaban al imputado recurrente L.
.
.K.F.L. en la cercanía del lugar del fatídico hecho que le quitó la vida a
W.A.L., el imputado hace una crítica a la pena impuesta, argumentando
que no podía el tribunal a-quo aphcar una pena de manera tan desproporcionada, con
dicho argumento está admitiendo implícitamente que había razones para condenarlo, sin
embargo llama poderosamente la atención que el imputado en ningún momento hizo uso
de la defensa positiva, no admitió ninguno de los hechos, se mantuvo hasta el último
momento esgrimiendo la tesis de que era inocente, sin embargo uno de los imputados
que los abogados de la parte recurrente, algimo de ellos se han encargado de decir, la

declaración testimonial, no fue una declaración testimonial, fue una declaración sincera

de uno de los imputados que dijo: "sí, yo participé de los hechos, de la contratación de
esta persona, estuve presente cuando otra persona los contrató y la participación de ellos,
la mía fue tal y la de ellos fue tal", y esas declaraciones fueron tomadas por el tribunal
conforme la prerrogativa contenidas en el Código Procesal Penal, en tal sentido es
evidente de que no reúne la más mínimas condiciones el recurso para hacer variar la
suerte de la sentencia recurrida puesto que tal y como refiere la sentencia recurrida, ha
quedado o quedó en ese juicio oral celebrado, establecido la participación directa de ese
imputado L.K.F.L. en los hechos conforme las pruebas que fueron
suministradas y admitidas válidamente por el tribunal, en ese sentido tenemos a bien
concluir de la manera siguiente: PRIMERO: Que rechacéis el recurso de apelación de que
se trata por improcedente, mal fundado y carente de base legal; SEGUNDO; Que
condenéis al imputado recurrente al pago de las costas civiles del procedimiento,
ordenando su distracción a favor y provecho del abogado concluyente. Respecto del
recurso del segundo recurrente expuesto se refiere a V.A.D.R., cosa
que no lo señaló su defensor, fue un imputado confeso, fue un imputado que confesó en
el plenario, en el juicio oral, su participación directa en los hechos y aparece recogida su
declaración en la sentencia recurrida, señaló de manera fría cual fue su participación, que
fue la persona que disparó contra W.A.A.L., que se equivocó
cuando disparó contra él porque no era a él la persona que pretendía quitarle la vida, sino
al que dos días después intentó asesinar, entonces nos sorprende mucho este recurso que
interpone V.A.D.R. cuando esas fueron situaciones que fueron
declaradas por él en el plenario y que no aparecen recogidas en el recurso, parecería como ^

si se pretendiera con el recurso, borrar eso que sucedió en el juicio y que está consignado Jb i

en las fojas de la sentencia recurrida, pero los cierto es de que la responsabilidad del
recurrente y la determinación de la pena a imponer, cortan horripilante accionar que está

pruebas incorporadas fueron pruebas inválidas en su contra, el imputado recurrente
V.A.D.R. pretende que esta corte lo absuelva de la acusación
desmeritando los medios de pruebas contundentes que determinaron su responsabilidad,
y ¿cuál fue el principal medio de prueba utilizado en contra de él?, las declaraciones del
testigo ocular de los hechos W.R.R., lo señaló con ese dedo: "ese que
está ahí fue que me disparó", y la prueba pericial que determinó que los casquillos
recogidos en el hecho donde se le pretendió quitar la vida a W.R.R.,
coincidían con el tipo de arma utilizada en el hecho mediante el cual se le quitó la vida a
W.A.L., o sea, W.R.R. dice: "ese fue el individuo que me
disparó y que afortunadamente no me quitó la vida" y esos casquillos recogidos en ese
lugar coinciden con el arma utilizada en el lugar donde fue asesinado W.A.
.
.L., evidentemente se determina que se utilizó la misma arma de fuego en los dos
lugares, esa experticia fue recogida, levantada e incorporada al proceso conforme a la
prerrogativa del juicio oral, entonces el lazo comunicacional entre V.A.D.
.
.R., L.K.F.L., las declaraciones del imputado D.C.
.B.M. que dice que V.A.D.R. fue la persona contratada para
la eliminación física de W.R.R. son aspectos que aparecen en la
sentencia recurrida y de que evidencian de que se trató de un hecho horripilante, la
actuación de él que conlleva una pena no menor a la pena que se le fue impuesta, no
obstante él haber declarado reitero, en el juicio oral, cuál fue su participación admitiendo
los hechos por los cuales estaba siendo juzgado, ambos hechos, en ese sentido, con
respecto a ese recurso tenemos a bien concluir solicitando: PRIMERO: Rechazar el recuso
de apelación de que se trata por improcedente, mal fundado y carente de base legal;
SEGUNDO: Condenar al recurrente al pago de las costas civiles del proceso ordenando su
distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas
avanzado en su totalidad. Respecto del recurso presentado por el imputado K.
.
.A.B.S., el imputado arguye de manera vaga e imprecisa que los
juzgadores no le constan argumentos probatorios suficientes que el imputado haya
cometido los hechos por los cuales fue condenado y que la parte acusadora no presentó
prueba suficiente a fines de destruir su inocencia, al igual que V.A.D.
.R., el imputado K.A.B.S. fue señalado con el dedo índice de
la mano derecha por el señor W.R.R. como la persona que conducía la
motocicleta que lo interceptó cuando el 23 de enero del año 2010 intentó cegarle la vida, el
imputado fue ciertamente como lo señala su abogado arresto tres meses después del
hecho porque pura y sencillamente se encontraba huyendo de las autoridades que ya

habían incluso allanado su casa, habían confiscado el motor utilizado en el hecho del

atentado contra W.R.R., un hermano de él aparece en el acta de

Exp.SOl-2013-00422, K.A.B.S., y compartes V.. A.. 265 y S.. Del

C.P. (AOSM/MS) (Confínna-condenatoria) 18

CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

allanamiento cuando se hizo la ocupación del motor que él conducía al momento del
atentado de W.R.R. y todas esas incidencias están recogidas mediante
actas que fueron incorporadas conforme la prerrogativa del juicio oral y que figuran

señaladas en la sentencia recurrida, ciertamente cuando él fue arrestado no en la ciudad

de Cotui como señala su abogado, sino en un campo de la provincia S.R. que
al momento de su arresto le fue ocupada un arma de fuego, que son aspectos que agravan
la situación de su participación en ambos hechos, además K.A.B.
.
.S. fue señalado por el imputado D.C.B.M. como la
persona que conducía la motocicleta al momento tanto del atentado contra W.R.
.
.R. que el propio R.R. lo señaló con su dedo índice de su mano
derecha, así mismo refiere D.C.B.M. que K.A.
.B.S. era la persona que también conducía la motocicleta cuando se le cegó la
vida a W.A.L., en ese sentido entendemos que su responsabilidad queda
más que establecida en la sentencia recurrida por los elementos de pruebas que fueron
incorporados al proceso conforme a la prerrogativa del juicio oral, por lo que no hay

razones para la cual hacer variar la suerte establecida en la sentencia recurrida, en tales
atenciones, concluimos de la forma siguiente: PRIMERO: Que rechacéis el recurso de que
se trata por improcedente, mal fundado y carente de base legal; SEGUNDO: Que
condenéis al imputado recurrente al pago de las costas civiles del procedimiento,
ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes quienes
afirman haberlas avanzado en su mayor parte. Por último y respecto del recuso de
apelación interpuesto por Y.R.C.P., hemos escrito lo siguiente: el
recurrente alega o agrega en su recurso, que debió explicársele en qué consistió su
participación en el hecho, y sobre todo las pruebas que sustentan su participación, pues
solo se limita a decir que el testigo W.R. lo vio entre los otros dos imputados, el
que supuestamente disparó y el que conducía, sin embargo el recurrente pretende ignorar
que la sentencia recurrida textualmente, cual fue la declaración de ese testigo presencial
en la cual deja por establecido la participación del imputado recurrente en la escena en
que fue herido por disparo realizado incluso por el mismo imputado recurrente (ver
punto i de la página 92 de la sentencia recurrida), donde dice que el imputado Y.
.R.C.P. no solamente iba en la parte media del motor que lo intercepta, como
ha señalado la defensa, la defensa dice: "no, el no tuvo ninguna participación, él iba
únicamente en el motor en la parte media acompañando al que conducía el motor y al
que disparó, el confeso imputado que disparó en la parte de atrás", eso no es lo que dice
la sentencia ni es lo que dice el testigo ocular del hecho W.R.R.; en la
página 92 de la sentencia recurrida consta la declaración de ese testigo donde señala que
vio a Y.R.C.P. disparar, de hecho la experticia realizada a los
casquillos recogidos en el lugar del hecho donde se atentó contra la vida de W.R.

independientemente del arma de fuego que fue utilizada tanto en el hecho contra él como
en el hecho contra el occiso A.L., en el hecho de R. se hace consignar más de
esa arma que también fue utilizada en los dos hechos, el imputado recurrente quiere
restarle méritos a la motivación que hacen los jueces en el punto 51 de la sentencia
recurrida en cuanto a la determinación de la culpabiUdad del imputado recurrente, en
donde hace im razonamiento coherente y luego los demás puntos donde hacen una
exphcación de la coautoría que es lo que hay aquí de los imputados de la trama criminal
que dio al traste con la vida del occiso y el intento de asesinato de la víctima testigo
W.R., en su escrito el imputado resalta la condena de treinta (30) años, sin
embargo, parece ignorar la defensa que esa es la pena establecida por la ley derivada de
la comisión de hechos tan graves, esa pena no es una pena medalaganaria sino que está
consignada en la ley, por lo que se determinó que esos hechos tan graves fueron en los
que tuvo participación preponderante y activa el imputado recurrente, el imputado
pretende que la corte apoderada lo absuelva, desmeritando las pruebas contundentes que
demuestran su responsabüidad penal y civü como agresión cometida en contra de la
víctima. El imputado Y.R.C.P. arguye que la identificación que hace
W.R. en la sentencia recurrida no es válida por no haberse llenado en su
momento oportuno un acta de reconocimiento de persona, lo reiteraron aquí, tal
argumento es a todas luces improcedente puesto que en ningún momento la ley ni en
ningún principio jurídico establece el acta de identificación de persona como un requisito
para poder admitir el testimonio fiel de una persona que en pleno juicio oral declara bajo
la fé del juramento y libre de toda animadversión personal, que vió al imputado
recurrente al momento que le disparaba y que posteriormente lo vio en la poHcía en el
momento en que este se encontraba arrestado, que la ley establece que el acta de
reconocimiento de persona está contemplada como un método de comprobación
inmediata y medios auxiliares de la investigación (ver título 2 del Hbro 4to. del Código
Procesal Penal y artículo 218 del indicado texto); que la ley establece que el acta de
reconocimiento de persona está contemplada como un método de comprobación
inmediata pero en ningún momento establece que sin realizar este medio de prueba que
puede incluso ser incorporado al proceso por su lectura, se puede hacer la presentación
del testigo en el juicio oral en donde la valoración de ese testimonio queda en la
apreciación de los juzgadores en base a la sana critica, sin señalar nada que tenga que ver
con el motivo invocado, la parte recurrente arguye en síntesis que el tribunal valoró la
declaración de un co imputado para extraer responsabilidad penal en contra de su
representado y otros, y de que esa declaración era ilegal y fue llevada con malas
intenciones, lo cierto es que el tribunal no podía ignorar la declaración de un co
imputado que en pleno ejercicio de su derecho de defensa, declaró positivamente con

Exp.501-2013-00422, K.A.B.S., y compartes V.. A.. 265 y S.. Del

C.P. (AOSM/MS) (Confinna-condenatoria) 20

CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

afirmaciones y datos que coincidían incluso con otros elementos probatorios, que fueron
presentados por la parte acusadora, pero en modo alguno el tribunal señala en la
sentencia recurrida como alega la parte recurrente, que basó su decisión en esas
declaraciones, muy por el contrario, el tribunal se guardo de señalar cuál fue el criterio
para establecer la responsabilidad penal de cada imputado por separado. Finalmente en
su último medio propuesto respecto a la determinación de la pena impuesta en la
sentencia recurrida, pretende desmeritar el recurrente los argumentos expuestos por los
juzgadores quienes se circunscribieron a establecer que las penas para los tipos penales
donde los imputados resultaran culpables, estaba establecida en la ley, no fueron ellos,
ellos no legislaron, esa pena tal y como lo señalan en la sentencia recurrida, está
establecida en la ley, fuera de ahí lo único que ellos podían hacer era hacer uso de medios
que la propia ley consigna para tratar de aminorar esa pena, circunstancias atenuantes,
¿existe algún tipo de circunstancias atenuantes en este hecho tan lamentable que ha
causado tanto dolor?, ¿existe algún tipo de circunstancias atenuantes para los jueces
apHcar una pena que no fuera la establecida por el legislador, la pena establecida por la
ley?, es la pregunta que nos hemos hecho. Los imputados resultaron culpables, las
pruebas están establecidas, el tribunal aplicó la pena que establece la ley. El tribunal no
tenía que asumir ningún tipo de atenuación a la pena aphcable puesto que en todo
momento ese imputado recurrente y los demás se encargaron de negar su participación
en los hechos, no mostraron ningún tipo de arrepentimiento frente a la contundencia de
las pruebas que los incriminaban, fue uno de ellos V.A.D.R. el único
que al final y aparece consignado en la sentencia recurrida, dijo: "sí, yo participé en
ambos hechos, fui la persona que disparó, le quité la vida a W.A.L., le pido
disculpa a sus famüiares porque no era la persona que iba asesinar, era a W.R. a
quien iba asesinar y dos días después intenté cumplir con en contrato que se me había
dado para la comisión de ese hecho", estamos ante un caso típico de lo que el burdo ha
Llamado caso de sicariato, que lamentablemente no está establecido en nuestra legislación
todavía, donde unos individuos fueron contratados para quitarle la vida a otro y
cometieron la torpeza y la estupidez de segar la vida de un ciudadano que tal y como ha
señalado uno de los abogados de los imputados, ha causado un inconmensurable dolor
en su famiha, en ese sentido tenemos a bien concluir de la manera siguiente: PRIMERO:
Que rechacéis el recurso de apelación de que se trata por improcedente, mal fundado y
carente de base legal; SEGUNDO: Que condenéis al imputado recurrente al pago de las
costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los
abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte y haréis
justicia".

público.

OÍDO: A.L.. H.B.O.Z., P. General de esta corte, en
sus alegatos y posterior dictamen: "El Dr. T.D. prácticamente le ha ahorrado
al ministerio púbHco la respuesta a todos y cada uno de los puntos especificados en su
exposición en la respuesta a los recursos de los distinguidos togados, para no ser
repetitivo creo que lo que debo expresarle a esta honorable corte que el ministerio púbÜco
corrobora y comparte los criterios emitidos por el Dr. T.D. en cuanto a la
contesta que se le ha realizado a los recursos de apelación de los co imputados y tomando
más bien en cuenta de que todos los medios expuestos por los recurrentes se
interrelacionan y caen prácticamente todos al mismo elemento, en falta de motivo de la
sentencia, ilogicidad manifiesta en la elaboración de los hechos aportados al proceso tanto
materiales, documentales como periciales y testimoniales, pero sí vamos hacer algo que
vamos a resaltar con relación a la exposición de los distinguidos togados en los recursos
que expusieron porque prácticamente si analizamos y la honorable corte tendrá la
oportunidad cuando se retire a dehberar de observar bien precisamente en la sentencia
recurrida la cual consta de 107 páginas, que los defensores en su legítimo derecho de
hacer una correcta y ponderable representación de su defendido, prácticamente van
contestando el meollo del proceso y de la sentencia y de por qué están condenados los
imputados a treinta (30) años, todos resaltan lo elevado de la pena porque enrienden que
un imputado fue como dijo una de las defensoras, benefíciado con lo que podría llamarse
como velo de la impunidad. Ese imputado que esa distinguida colega dice que el
ministerio público aplicó lo que podría ser el velo de la impunidad, que fue condenado a
cinco (05) años en el proceso, sostiene él en la sentencia en la página 39, después se
sostener su confesión de que asistió y participó en la organización de los hechos que se
imputan, que él se siente arrepentido, que sabe lo que hizo y lo admito y me arrepiento y
ante todo le pidió perdón a los famiUares de los agraviados, pero además mantuvo una
acritud de colaboración en la investigación tan pronto fue apresado, por lo que se
entendió que la pena de cinco (05) años era lo suficiente tomando en cuenta la gran
colaboración de descubrir y esclarecer el proceso, que como dijo el defensor de V.
.A.D.R., se trataba de una organización de delincuentes organizada en su
exposición, y todos sabemos que una organización de delincuentes con características
organizadas, expresó ese distinguido colega, no necesariamente es tan fácil de conseguir y
de descifrar y ponerlos en el banquillo de los acusados, otro elemento a resaltar es con
relación a la defensa del ciudadano L.K.F.L., que sostiene la
distinguida togada que prácticamente fue condenado por la confesión del imputado
Domingo Concepción Brito y ello no es así, cuando la corte se retire a deliberar tendrá la

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C.P. (AOSM/MS) (Confirma-condenatoria) 22

CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

oportunidad de ver que esa sentencia hace una descripción y así lo especificaba una de las
defensoras cuando dice: "bueno es una sentencia que recoge todos los incidentes y
elementos surgidos en el proceso y tiene 107 páginas", y lo resaltaba, y ustedes tendrán la
oportunidad de observar que hay una ponderación de todas y cada una de las pruebas
conforme a lo previsto por la norma y que no fue condenado por la confesión única y
exclusivamente de ese co imputado que fue condenado a cinco (05) años, y no hizo
mucho hincapié también en la relación de llamada, debemos expresarle honorable, que no
fue una intervención de escucha telefónica que el tribunal acogió, fue un reporte de
llamadas que cualquier ciudadano que tenga un contrato con cualquiera de las compañías
telefónicas tiene el derecho a solicitarle que le brinde una relación de entradas de
llamadas a su teléfono, cualquier ciudadano, más el ministerio público y las instituciones
de investigación del estado detrás de una organización criminal, ¿por qué no solicitarla?
cuando hay varios teléfonos que ellos negaban que tenían vínculos, y sucede que cuando
se consigue ese reporte de llamadas, se ven todas las entradas y salidas de la
comunicación en la escena del crimen por los satélites de la comunicación, eso lo va
vinculando, sostiene por ejemplo el defensor del imputado K.A.B.
.
.S., que no había orden judicial para apresar al ciudadano que representa pero sucede
que este ciudadano lo apresan en Cotui con un arma de fuego varias semanas después o
meses porque se dio a la huida pero la huida no imphca impunidad del crimen, tan
pronto llego a la ciudad de Cotui, esos informantes que dicen que no deben de ser
delatados y que no quiso delatar pero quien se le acerca a la autoridad de Cotui e
informaron que llegó un delincuente a la ciudad: "Está fulano aquí, anda armado", la voz
de alarma es lo que llega allí, de ahí que surge y se descubre que había participado en la
planificación de ambos crímenes, del asesinato del 21 y de la tentativa de asesinato del 25,
lo que corrobora lo que viene a decir prácticamente la defensa, que se trataba de una
organización criminal al servicio del crimen organizado, y no lo deja en duda el co
imputado V.A.D.R. cuando lo da de testimonio en la propia corte en
el juicio de corte cuando se expresa en el artículo 39: "Eso era yo atrás de dinero e
involucrándome en el vicio de la droga por eso estoy aquí, pero D.C.
.
.B. es tan culpable como yo porque participaba también en la organización", o sea que
ellos ya están dando pistas y secuencias de que real y efectivamente ambos crímenes, el
crimen ejecutado mas la tentativa fueron hechos por ellos y que posiblemente ellos hace
tiempo que estaban realizando como decía el distinguido abogado de la defensa de los
actores civiles y querellantes, participando en lo que hemos llamado por el argot popular
el sicariato, matar por dinero, asesinar por dinero, ese tipo de personas es que hoy
entiende que la sentencia es muy drástica, todos están sorprendidos y es lamentable
porque son jóvenes de la vida que se descarriaron a una temprana edad y naturalmente
que le es frustratorio tener que responder a la sociedad con treinta (30) años detrás de las

consecuencia. Nosotros entendemos que la sentencia se basta por si sola, es una sentencia
que describe todos y cada uno de los hechos probados en el proceso, y todas las
evidencias fueron recolectadas conforme a la norma, no hay una sola norma introducida
al proceso de los debates a los fines de que la defensa de los imputados la destruyera y no
pudieron hacerlo porque ninguno pudo aportar un solo elemento exculpatorio de las
imputaciones que se le han hecho, incluso, el propio que alega la defensa de que fue
apresado en Cotui, que vivía y residía en Cotui, no pudo aportar un solo testimonio de
sustentación de decir y destruir de que real y efectivamente él no se encontraba
participando en esa organización criminal y que tenía residencia en Cotui, no pudo
hacerlo porque no lo querían en Cotui por antisocial, tan pronto llegar lo denunciaron la
gente honorable y por eso fue que se le llegó, de manera que entendemos que la sentencia
responde a las motivaciones previstas en los artículos 24, 172 y 333 del nuestra norma
procesal penal y en esa virtud concluimos de la forma siguiente: PRIMERO: Reiterar la
admisibilidad de los presentes recursos de apelación por haber sido hechos conforme a la
ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, que se rechacen por mal fundados y carentes de base
legal, y por vía de consecuencia esta honorable corte por su propia autoridad tenga a bien
confirmar en el aspecto penal, la sentencia objeto del presente recurso de apelación por
ser una sentencia que responde tanto a los hechos como al derecho; TERCERO: Que se
compense el pago de las costas por estar asistidos por la defensa pública".

OÍDO; A.J.P. en funciones ofrecerle la palabra al querellante W.R.

R..

OÍDO: Al querellante W.R.R. manifestar a la corte lo siguiente: "No hay
ninguna sentencia que me devuelva a mi hijo, no hay ningún reparo, ahora yo lo que me
pregunto es ¿cómo es que duermen las otras madres y los otros padres de los hijos que
andan en la calle?, a las 5:30 de la tarde, día 21, día de la Altagracia mataron a mi hijo, no
fue nadie, nadie lo mató, y mi nieta que tiene 4 años, ¿cómo se va a criar?, entonces,
¿cómo es que vive la sociedad?, pagando a defensores públicos, ellos están ahí ahora
defendiéndolos, ¿y entonces?, ¿a dónde es que vamos a llegar?, yo tengo dos hijos, W.
.E. y C., ingeniero industrial y ella abogado, mi esposa es abogada, entonces
¿no se puede dormir en el país?, yo sigo creyendo en la justicia dominicana pero ya nada
me devuelve a mi hijo, yo tengo que morir con un dolor cuando podía vivir
placenteramente trabajando, ya no puedo".

OÍDO: A.J.P. en funciones ofrecerle la palabra a la querellante Ramona

Mercedes Luna Núñez.

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C.P. (AOSM/MS) (Confirma-condenatona) 24

CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

OÍDA: A la querellante R.M.L.N. manifestar a la corte lo siguiente:

"Señores magistrados, el dolor que yo siento es un dolor inmenso, y pensar y verlos, ahí
como están eUos, y pensar y oír como D.R. confesó que mi hijo estaba, que no
significaba nada, que no era un delincuente, que no era él que estaba hasta fumando con
el brazo afuera pero que él lo mató porque él necesitaba unos cuartitos, y así pretende
estar aquí apelando una sentencia, eso fue un crimen vil y sin sentido porque fue un
crimen por error y el Código Penal y Código Procesal Penal existe todavía una pena que
se le pueda condenar porque treinta (30) años para mi no es nada porque mi hijo no me lo
van a devolver como dijo mi esposo, pero la pena que conllevan ellos todavía no está
tipificada en el Código Penal de RepúbÜca Dominicana, para una asociación de
malhechores, ellos no pueden vivir en esta sociedad cuando por 3 mil pesos matan a un
ser bueno, decente, que no tenía una tacha en la justicia, un hijo de famüia no un hijo de
delincuentes como ellos, yo lo que quiero que se haga justicia pero una justicia real y que
pena que la pena máxima sean 30 años y no 100 años que es lo que merecen".

OÍDO: A.J.P. en funciones ofrecerle la palabra al imputado K. Antonio

Bencosme Santos.

OÍDO: Al imputado K.A.B.S. manifestar a la corte lo siguiente:

"Primeramente yo quiero expresar al tribunal que yo soy inocente de lo que se me está
acusando, desde el principio se me ha ido involucrando y por yo no tener conocimiento
del proceso porque nunca había estado preso, lo que he hecho es que me he hundido
mediante palabras, confesiones y diversas cosas, en cuanto ellos dicen de D.B.
.
.M., que dice que nos acusa a nosotros, D.C.B.M. no me
conoce a mi, usted le pregunta y lo investiga y lo pone ahí y le dice: "¿dónde vive él?,
¿cómo es el nombre y apellido de él?, lo sabe ya porque está involucrado en el proceso
pero si usted agarra y le dice: "le voy a dar un acuerdo de dos años para que se vaya a su
casa para que diga cuales son las personas", yo le menciono hasta gente que están ahí que
no tienen nada que ver con eso para que me suelte, ¿entiende?, entonces yo le quería decir
que por eso fue que dije en juicio a fondo que se averiguara bien y se investigara porque
soy inocente y no voy a pagar justo por inocente, yo no voy a decir más nada, me voy a
quedar callado".

OÍDO: A.J.P. en funciones ofrecerle la palabra al imputado Yonathan Rafael

Caro Pérez.

tengo 3 años y pico preso y me han echado treinta (30) años inocentemente sin yo saber
de lo que se me acusa, yo no tuve que ver con nada de lo que se me está acusando aquí,
tengo tres años y pico privado de libertad, de estar con mi familia, de trabajar y estudiar,
yo no sé de nada de eso".

OÍDO: A.J.P. en funciones ofrecerle la palabra al imputado L.K. Frias

Lafontaine.

OÍDO: Al imputado L.K.F.L. manifestar a la corte lo siguiente: "Dicen
que este fue el destino que yo elegí a treinta (30) años detrás de una celda y eso es muy
falso porque a los 23 años caí preso cuando nunca había caído ni a un destacamento, y
hoy cumplo 27 años de edad y mire todavía celebrando los cumpleaños en una Victoria,
yo soy inocente, quiero que usted mire bien eso, es cuanto".

OÍDO: A.J.P. en funciones ofrecerle la palabra al imputado Víctor Alfonso

D.R..

OÍDO: Al imputado V.A.D.R. manifestar a la corte lo siguiente:
"Señor magistrado en este juicio que pasó ahora en el Segundo Juzgado hubo muchas
cosas como ellos mismos lo dijeron con mi misma palabra, que aquí hay personas que por
este caso estamos y por lo que nos están acusando, que nada más habernos dos personas
que estamos aquí, las verdaderas personas que debieran estar aquí no están aquí, como él
o yo ninguno tiene dinero ni saben cómo moverse, yo en ningún momento he dicho que
no he salido de mi casa, los papeles lo dicen, nunca me he negado, cualquier persona que
me ponen a él y a él que son compañeros míos y no los conozco, él sí andaba conmigo yo
lo conozco y el que se fue para la calle que es imo de los principales autores del hecho,
que no es como ellos dicen que yo tengo cuatro compañeros que faltan dos más que es
C.B.M. y F.M., uno que está prófugo y el que se fue en
libertad que es a quien conozco que son los verdaderos autores del hecho, esa misma
famiha en el primer juicio de fondo yo se lo expliqué a ellos y le dije que le pedía perdón
por lo que pasó pero ese señor hizo un acuerdo y hoy en día nos tienen trancado aquí por
lo menos nosotros dos porque a ellos no los conozco y nos tienen como que somos los
más malos del mundo donde hoy en día el verdadero asesino intelectual le dieron su
libertad donde debería también estar aquí sentado junto con nosotros aunque nos
sentencien a toda la cárcel del mundo debiera estar aquí, no porque el otro tiene o no
tiene, eso es lo único que tengo que decir".

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C.P. (AOSM/MS) (Confinna-condenatoria) 26

CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

LA PRIMERA SALA DE LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL
DISTRITO NACIONAL, pronunció una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

"FALLO DIFERIDO para ser leído en fecha treinta y uno (31) del mes
de octubre del año dos mil trece (2013), a las diez horas de la mañana
(10:00 a. m.). Vale citación partes presentes y representadas. Se reservan

las costas".

VISTAS LAS PIEZAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCESO

RESULTA: Que en fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), el
Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, dictó la sentencia No. 102-2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

''PRIMERO: Declara al ciudadano D.C.B.M. (a) R.
.
.G., de generales que constan, CULPABLE de violar las disposiciones de los
artículos 2, 148, 265, 266, 295, 296,298, 302 del Código Penal Dominicano, y
artículos 2, 39 y 40 de la ley No.36 Sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la
República Dominicana, en perjuicio de W.A.A.L. y W.
.R.R., y en virtud del principio de justicia rogada, se le condena a cumplir
la sanción de cinco (5) años de reclusión, suspendiéndole totalmente los últimos dos
(2) años de esta condena. SEGUNDO: Se Condena al ciudadano D.
.C.B.M. (a) R.G., al pago de las costas penales del proceso.
TERCERO: Se Declara al ciudadano K.A.B.S. (a) El Chino,
de generales que constan, CULPABLE de violar las disposiciones de los artículos 2,
265, 266, 295, 296, 298 y 302 del Código Penal Dominicano; 2, 39 y 40 de la Ley 36
sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de W.A.
.
.A.L. y W.R.R., en consecuencia se le condena a una
cumplir una pena de treinta (30) años de reclusión mayor. CUARTO: Se Declara las
costas penales de oficio en virtud de que el ciudadano K.A.B.
.
.S. (a) El Chino, ha sido asistido por un letrado adscrito al Departamento de
Defensorio Público. QUINTO Declara al ciudadano L.K.T.L. (a)
Lindo y/o La Fiera, de generales que constan, CULPABLE de violar las disposiciones
de los artículos 2, 265, 266, 295, 296, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en
perjuicio de W.A.A.L. y W.R.R., en
consecuencia se le condena a una cumplir una sanción de treinta (30) años de
reclusión mayor. SEXTO: Declara las costas penales de oficio por haber sido asistido
el ciudadano L.K.F.L. (a) Lindo y/o La Fiera, por un letrado

V.A.D.R. (a) Residente, de generales que constan, CULPABLE
de violar las disposiciones de los artículos 2, 265, 266, 295, 296, 298 y 302 del Código
Penal Dominicano; en perjuicio de W.A.A.L. y W.R.
.
.R., en consecuencia se le condena a una cumplir una sanción de treinta (30)

años ^
reclusión mayor. OCTAVO: Declara las costas penales de oficio por haber

sido asistido el ciudadano V.A.D.R. (a) Residente, por un letrado
adscrito al Departamento de Defensoría Público. NOVENO: Declara al ciudadano
Y.R.C.P. (a) Cuto, de generales que constan, CULPABLE de
violar las disposiciones de los artículos 2, 265, 266, 295, 296, 298 y 302 del Código
Penal Dominicano, en perjuicio de W.A.A.L. y W.R.
.R., en consecuencia, se le condena a una cumplir una pena de treinta (30)
años de reclusión mayor. DÉCIMO: Se Condena al ciudadano Y.R.C.
.
.P. (a) Cuto, al pago de las costas penales del proceso. DÉCIMO PRIMERO:

Declara buena y valida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil
interpuesta por el señor W.R.R., por intermedio de sus abogados
constituidos y apoderados especiales D.. F.C. e I.O., por
haber sido hecha conforme a la Ley. DÉCIMO SEGUNDO: En cuanto al fondo de la
referida constitución en actor civil, se condena a los imputados D.C.
.B.M. (a) R.G., K.A.B.S. (a) El Chino,
L.K.F.L. (a) Lindo y/o La Fiera, V.A.D.R.
(a) Residente, Y.R.C.P. (a) Cuto, al pago de manera solidaria y
conjunta de una indemnización ascendente a Cien Pesos Oro Dominicanos
(RD$100.00) a favor del reclamante como justa reparación por los daños materiales y
morales sufridos. DÉCIMO TERCERO: Declara regular y valida, en cuanto a la
forma, la constitución en actor civil W.R.A.C. y R.L. de
A., padre y madre del occiso, y C.G.J.R., por si y su hija
menor M.A.A.J., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales
D.. A.P. y T.D., por haber sido interpuesta conforme a la Ley.
DÉCIMO CUARTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en actor civil, se
condena a los imputados D.C.B.M. (a) R.G.,
K.A.B.S. (a) El Chino, L.K.F.L. (a)
Lindo y/o La Fiera, V.A.D.R. (a) Residente, Y.R.
.
.C.P. (a) Cuto, de manera conjunta y solidaria al pago de una indemnización

ascendente a Diez Millones de Pesos Oro Dominicanos (RD$10,000, 000.00),
distribuidos de la siguiente forma: 1.- Dos Millones de Pesos Oro Dominicanos
(RD$2,000,000.00) al señor W.R.A.C., en calidad de padre del hoy
occiso. 2.- Dos Millones de Pesos Oro Dominicanos (RD$2,000,000.00) a la señora
R.M.L. de A., en calidad de madre del hoy occiso. 3.- Seis

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C.P. (AOSM/MS) (Confinna

CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

Millones de Pesos Oro Dominicanos (RD$6,000,000.00) a la señora C.G.
.
.J.R., en calidad de esposa del hoy occiso y representante de su hija menor de
edad M.A.A.]., como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos a
consecuencia de su acción. DÉCIMO QUINTO: Condena a los imputados Domingo

C.B.M. (a) R.G., K.A.B.S. (a)
El Chino, L.K.F.L. (a) Lindo y/o La Fiera, V.A.
.
.D.R. (a) Residente, Y.R.C.P. (a) Cuto, al pago de las
costas civiles del proceso a favor de los abogados concluyentes. DÉCIMO SEXTO:
Ordena la notificación de la presente decisión al juez de la Ejecución de la Pena, para

los fines correspondiente."

RESULTA: Que recibidas las actuaciones del proceso No. 501-2013-00422, en la
Presidencia de esta Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el día
dos (02) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), fue sometido al sorteo aleatorio
computarizado, a los fines de designar la sala que debería conocer del mismo, resultando
apoderada esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional.

RESULTA: Que por Resolución No. 379-PS-2013, de fecha diecinueve (19) del mes de
agosto del año dos mil trece (2013), la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional, declaró admisibles los recursos de apelación obrantes en
la especie, a saber: A) LICDA. A.S., en representación de YONATHAN

RAFAEL CARO (A) CUTO (IMPUTADO), recurso de fecha 28-05-2013; B) LICDO. JORGE

LUIS NUÑEZ PUJOLS, en representación de V.A.D. ROJAS

(IMPUTADO), recurso de fecha 31-05-2013; C) LICDO. J.H.G., en
representación de L.K.F.L. (IMPUTADO), recurso de fecha
04-06-2013; D) LICDO. F.E.H., en representación de K.
.
.A.B. SANTOS (IMPUTADO), recurso de fecha 31-05-2013, todos
contra la Sentencia No. 102-2013, de fecha 02-05-2013, dictada por El Segundo Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,

leída íntegramente en fecha dieciséis (16) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), y
por la misma decisión procedió a fijar audiencia para conocer sobre los mismos, en
aplicación del Artículo 420 del Código Procesal Penal.

LA PRIMERA SALA DE LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL

DISTRITO NACIONAL,

DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Estado Social y Democrático de Derecho, en el artículo 8, establece como función esencial
del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad
y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria,
equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social,
compatible con el orden púbhco, el bienestar general y los derechos de todos y de todas,
y en el artículo 69, contempla que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido
proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a
continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a
ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente
e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su
inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabÜidad por
sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena
igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos
veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7)
Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le
imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las
formahdades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la
ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior
no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la
sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas".

CONSIDERANDO: Que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su
artículo 14 establece: ''Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia;
todas las personas tendrán derecho a ser oídas públicamente y con las debidas garantías de un
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de
cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos u obligaciones de carácter civil"; que el numeral 3 del referido artículo 14 dispone:
"Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías míjúmas: B)a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; C) A ser juzgado sin
dilaciones; D)

Á hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o a ser asistida de un
defensor de su elección".

Bxp.501-2013-00422, K.A.B.S., y compartes V.. A.. 265 y S.. Del

C.P. (AOSM/MS) (Confirma-condenatoria) 30

CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

CONSIDERANDO: Que la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de
San José de Costa Rica), en su artículo 8, "sobre Las G.J., instituye que toda
persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley, en la
substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

CONSIDERANDO: Que el artículo 393 del Código Procesal Penal, establece que: "Las
decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos establecidos en este Código.
El derecho a recurrir corresponde a quienes les es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo
pueden impugnar las decisiones que les sean desfavorables".

CONSIDERANDO: Que por su parte, el artículo 399 del precitado texto legal, impone a
cargo de la parte recurrente el cumplimiento de formalidades sustanciales al momento de
presentar su recurso, al señalar que: "Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y
forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos

impugnados de la decisión ".

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 400 del Código Procesal Penal.
"El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a
los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar,
en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan sido

impugnadas por quien presentó el recurso".

CONSIDERANDO: Que el artículo 416 del Código Procesal Penal, dispone lo siguiente:

"El recurso de apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena".

CONSIDERANDO: Que el artículo 417 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente:
"El recurso sólo puede fundarse en: l)La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación,
contradicción, concentración y publicidad del jtiicio; 2) La falta, contradicción o ilogicidad
manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente
o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3) El quebrantamiento u omisión de
formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión; y 4) La violación de la ley por
inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica".

CONSIDERANDO: Que el artículo 418 del Código Procesal Penal dispone lo siguiente:
"La apelación se formaliza presentando un escrito motivado en la secretaría del J. o Tribunal que
dictó la sentencia, en el término de diez días a partir de su notificación. En el escrito de apelación
se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la

defecto del procedimiento el recurso versará sobre la omisión, inexactitud o falsedad del acta del
debate o de la sentencia, para lo cual el apelante presenta prueba en el escrito, indicando con
precisión lo que pretende probar".

CONSIDERANDO: Que el artículo 421 del Código Procesal Penal, dispone lo siguiente:
"La audiencia se celebra con las partes que comparecen y sus abogados, quienes debaten oralmente
sobre el fundamento del recurso. En la audiencia, los jueces pueden interrogar al recurrente sobre
las cuestiones planteadas en el recurso. La corte de apelación resuelve, motivadamente, con la
prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. Decide al concluir la audiencia o en
caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes".

CONSIDERANDO: Que para sustentar su recurso de apelación, el imputado V.
.
.A.D.R., presentó los siguientes motivos:

Primer medio: Errónea aplicación e inobservancia de una norma jurídica.

a) Que el tribunal de marras valora los supuestos testigos víctimas los cuales aportó
el ministerio público y si es cierto que el lamentable hecho ocurrió, el recurrente
expresó al tribunal a-quo que no tuvo ninguna participación en el mismo,
afirmación que mantuvo durante todo el proceso, situación que demuestra que el
imputado no pudo haber cometido el hecho por el cual se le acusa.

b) El tribunal de marras fundamentó su decisión sobre la base de elementos de
pruebas obtenidos e incorporados en franca violación a las disposiciones
establecidas en el CPP, en virtud de que en la especie el tribunal fundamentó la
sentencia en las declaraciones vertidas por la supuesta víctima el señor W.
.
.R. rodríguez, quien manifestó que pudo identificar a la persona que le disparó,
sin embargo dichas declaraciones carecen de logicidad y coherencia toda vez que
no pudo informarle al tribunal quien comandaba la investigación.

c) Que el tribunal a-quo dictó su sentencia en base a un carácter de sugestividad por
el hecho de que el mismo no basó su decisión en medios probatorios contundentes
que pudieran romper la presunción de inocencia del imputado, más bien la

decisión está enmarcada en la íntima convicción, no así en la valoración de las
pruebas que comprometan la responsabilidad penal del mismo.

Exp.501-2013-00422, K.A.B.S., y compartes V.. A.. 265 y S.. Del

C.P. (AOSM/MS)
(Confirma

CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

d) En cuanto a la aplicación del tipo penal, el tribunal de marras no explicó en su
sentencia porqué mantuvo la calificación jurídica dada al proceso por el juez de la
instrucción al incluir en hecho y no en derecho la supuesta trama y participación
del recurrente en el homicidio y en el intento de homicidio, violando de esta forma

lo establecido en el artículo 24 del CPP; el tribunal condenó al recurrente con la

calificación jurídica de crimen seguido de otro crimen, agravando su situación

jurídica sin exphcar tal circunstancia violentando así el derecho de defensa del
imputado.

Segundo medio: Motivación insuficiente en lo referente al artículo 339 del CPP. El

tribunal a-quo en su sentencia se limita a señalar que tomó en consideración dicho
artículo sin establecer dentro cual de los siente parámetros que consagra el artículo
339 fue el que tomó en consideración; el tribunal no explica las razones por las cuales
le impuso al recurrente la pena.

CONSIDERANDO: Que por su parte, el imputado L.F.L., presentó los

siguientes medios:

• Único motivo: La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una

norma jurídica y la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la
sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con
violación a los principios del juicio oral.

a) En cuanto a las pruebas: las actas de registros y arresto del imputado L.F.
.L. son de fecha 25-01-2011, sin embargo cuando se produjo el contra
interrogatorio el oficial actuante C.F. manifestó que dicho arresto y
registro lo llevó a cabo el día 23/01/2011, lo que denota que la policía no contaba
con orden judicial motivada para realizar arrestos, pero el tribunal hizo caso omiso
a dichas declaraciones contradictorias con la orden de arresto y el registro. Que al
demostrar la defensa estas irregularidades se hace obHgatoriamente excluible todo
lo llevado a cabo por el oficial C.F.O., partiendo de esa
ilegalidad, lo que significa que lo supuestamente ocupado en el registro anulado
por su declaración es inválido por la teoría del fruto del árbol venenoso, ya que el
registro fue realizado sin orden judicial.

b) En lo referente a los dos reportes de llamadas (pruebas 37 y 38) pasa lo siguiente:
los celulares aparentemente ocupados a menos que tuvieran alguna etiqueta con el
número telefónico de cada uno, era imposible que la autoridades pudiesen

de cada uno de estos, lo que constituye una vulneración al artículo 192 del CPP y
de la resolución 2043-2003 de la SCJ, situación que hace anulable dichos reportes.

c) Formulación precisa de cargos, garantías de los derechos fundamentales, principio
de legalidad, legalidad de la prueba, derecho de defensa, correlación acusación
sentencia; que de la verificación de la concurrencia de los tipos enunciados por el
ministerio público hay que hacer un ejercicio de verificar si la historia contada
como columna fáctica de los hechos guarda relación con el tipo penal y en la
especie al imputado L.F.L. se le ha condenado sin observar
correctamente la concurrencia del tipo y sobre todo la conjugación del verbo típico
o por lo menos no debieron englobarlo dentro de la tesis de la co autoría cuando el
plano fáctico acusador dice que facilitó los medios que es lo mismo que
complicidad, por lo que no podían condenarlo como se hizo.

d) El tribunal hizo una aplicación desproporcionada del artículo 339 del CPP al
condenar al imputado a 30 años.

CONSIDERANDO: Que a los fines de determinar la pertinencia de los aspectos
cuestionados por los recurrentes V.A.D.R. y L.F.L., tras
examinar los medios argüidos, la sentencia impugnada y los legajos que conforman el
expediente, la Corte precisa los siguientes aspectos:

EN CUANTO AL RECURSO APELACIÓN INTERPUESTO POR EL IMPUTADO
V.A.D. ROTAS

Que el primer aspecto atacado por el recurrente V.A.D.R. se refiere a
que el tribunal a-quo fundamentó su decisión en las declaraciones del señor W.R.
.R., sin embargo dichas declaraciones carecen de logicidad y coherencia toda vez
que el testigo no pudo informar al tribunal quien comandaba la investigación, así como
tampoco el tribunal fundamentó su decisión en medios probatorios contundentes que
destruyeran la presunción de inocencia del imputado V.A.D.R..

a) Que de las declaraciones del testigo presencial y víctima W.R.R.,
el tribunal a-qiio estableció lo siguiente: ''Que analizadas todas las declaraciones antes
vistas y el valor probatorio dado a cada testimonio, las cuales hemos entendido que
realmente detalla de forma clara, precisa y contundente con relación a los ¡Techos, en los

Exp.SOl-2013-00422, K.A.B.S., y compartes V.. ArCs. 265 y S.. Del

C.P. (AOSM/MS) (Confirma-condenatoria) 34

CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

términos antes indicados, ha determinado el tribunal como hechos probados el siguiente: i)
Consecuentemente la víctima ha reconocido ante el plenario que tres personas a bordo de
una motocicleta s ele acercaron cuando se encontraba parado en la vía debido a que el
semáforo estaba en rojo, que reconoció a V.A.D.R. (a) Residente (a
quien identifica en audiencia con un tshirt rojo) especificando que dicho procesado le
disparaba buscándole la cabeza, asegurando que pudo identificarlos porque al imputado

vestido con el polocher rojo lo vio momentos antes de los Itechos en el coliseo donde él se
encontraba y cuando se presentó ante la policía nacional para fines de identificación de los
sospechosos arrestados por la comisión del ilícito en su contra; al primero que vio e
identificó fue al procesado V.A.D.R. (a) residente; Que al ser sometido
a un examen de serología forense, las muestras tomadas de las manos del imputado V.
.
.D.R. (a) Residente, tres (03) días después del primer ¡techo (muerte del señor
W.A.A.L.) en razón de la investigación abierta en su contra, se hace
constar a través del Certificado de Análisis Químico Forense que fueron encontrados
residuos de pólvora en los dorsos de sus manos; Que al ser sometido a un examen de

serología forense, las muestras tomadas de las manos del imputado V.D.R.
(a) Residente, un (01) día después del segundo hecho (intento de asesinato en contra del
señor R.R.) en razón de la investigación abierta en su contra, se hace constar a
través del respectivo Certificado de Análisis Quíttiico Forense que fueron encontrados
residuos de pólvora en los dorsos de sus manos;" de lo que se desprende que contrario
a lo alegado por el recurrente V.A.D.R. en su primer medio
esta alzada ha podido comprobar que en lo que respecta al testimonio de la
víctima señor W.R.R. se trata de un relato coherente y preciso
de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, destacando que tuvo la
oportunidad de ver cuando sus atacantes se le acercaron, que fue el imputado
V.A.D.R. quien le disparó buscando herirlo en la cabeza; que
con dicho testimonio se probaron los detalles de lugar y de tiempo, ubicando al
imputado V.A.D.R. en el lugar de los hechos y señalándolo
como uno de los autores de los mismos, además de que dicho testimonio fue
corroborado con las demás pruebas testimoniales y documentales aportadas al
proceso, en ese sentido, a juicio de esta jurisdicción de alzada, el tribunal a-quo
hizo una valoración correcta y adecuada de dicho testimonio, estableciendo que
dichas declaraciones fueron coherentes y sin contradicciones, quedando
establecido ante el plenario que el imputado participó en el intento de asesinato
de que fue víctima el señor W.R.R., por lo que el medio
invocado carece de fundamento y esta alzada procede a desestimarlo.

b) Que el recurrente V.A.D.R. alega además en su primer medio
la falta de motivación de la sentencia en lo referente a su supuesta participación

A.A.L. y W.R.R. respectivamente, violando
así el tribunal a-quo lo establecido en el artículo 24 del Código Procesal Penal, sin
embargo del examen de la sentencia impugnada esta Corte ha podido comprobar
que el tribunal a-quo estableció en la sentencia recurrida lo siguiente: "Que entre
los días previos a cometer el primer liecho y el día en que ocurrieron los mismos el
imputado L.K.F.L., quien realizó las funciones de reclutador de los
demás co imputados para cometer dicho ilícito y el co imputado V.A.D.
.R. ejecutor material del hecho, estuvieron en contacto desde los números telefónicos
829-602-7130, celular ocupado al primer inculpado y el número telefónico 829-212-8332,
correspondiente al celular ocupado al segundo imputado, según los registros de llamadas
entradas y salientes obtenidos desde el día 20 hasta el 27 de enero del 2010; Que desde la
ocurrencia del segundo ilícito en esta ocasión en contra del señor W.R.
.
.R., entre los días 23 de enero del 2010 hasta el 24 de enero del 2010, entre el
número telefónico 829-302-7130 ocupado al imputado L.K.F.L. y el
número telefónico 829-212-8332, ocupado al procesado V.A.D.R. se
realizaron treinta (30) llamadas realizadas en su mayoría desde el sector de P. de los
Alcarrizos, sector donde se orquestó el plan y donde residían varios de los imputados, en
virtud de lo cual se desvanece la tesis de que los imputados no se conocían entre sí, y que
se Imbían aunado y colaborado a la trama de asesinar al señor W.R.R.;
que a través de los medios probatorios analizados este tribunal confirma el hecho de que
ciertamente se trataba de una trama organizada por los imputados en la que cada uno de
ellos colaboraba de una forma determinada y específica con el objetivo de ejecutar el ilícito
de que se trata, a saber, asesinar al señor W.R.R. y en el que
erradamente resultó muerto el señor W.A.A.L.;" Que al analizar
la sentencia impugnada desde la página 89 hasta la 98, esta jurisdicción de alzada
ha podido constatar que el tribunal a-quo establece de manera clara y precisa las
razones y motivos por los cuales quedó probada la participación e
involucramiento del imputado V.A.D.R. en la trama para
cometer el intento de asesinato contra el señor W.R.R. y en el
que erradamente resultó muerto el señor W.A.A.L., por lo
que el tribunal a-quo cumphó con el voto de la ley al motivar debidamente en la
sentencia en ese sentido; que esta jurisdicción de alzada ha podido constatar que,
contrario a lo argüido por el recurrente, la sentencia condenatoria dictada en su
contra está fundamentada correctamente quedando evidenciadas las
circunstancias en que se produjo hecho, por lo que al no verificarse el vicio
argüido en este aspecto, procede rechazar el mismo, en consecuencia rechaza el
medio propuesto por carecer de fundamento.

Exp.501-2013-00422, K.A.B.S., y compartes V.. A.. 265 y Sgtea. Vel

C.P. (AOSM/MS) (Confinna

CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

CONSIDERANDO: Que los recurrentes V.A.D.R. y L.F.
.
.L. alegan en el último medio de sus respectivos recursos, los cuales serán
examinados en conjunto por tratarse del mismo medio, que el tribunal a-quo incurrió en
falta de motivación de la sentencia en lo referente al artículo 339 del Código Procesal
Penal, toda vez que solo se limita a señalar que tomó en consideración dicho artículo sin
establecer cuál de los siete parámetros fue que tomó en consideración al momento de
imponer la pena a los imputados V.A.D.R. y L.F.L.;
Que al analizar los motivos por los cuales el tribunal a-quo aplicó los referidos criterios
para la determinación de la pena, esta sala de la Corte ha podido evidenciar que contrario
a lo argüido por los recurrentes V.A.D.R. y L.F.L., no
existe falta de motivación en este aspecto, ya que al momento de determinar la pena a
imponer fueron tomadas en consideración las características propias del caso en cuestión
y el efecto que se pretende obtener con la condena aplicada, sumado esto al hecho de que
los jueces son soberanos para imponer las sanciones que a su entender amerite el hecho
que les es probado en el juicio, siempre que se encuentre dentro del límite establecido por
la LeyL como ha ocurrido en la especie en virtud de que los hechos cometidos por los
imputados V.A.D.R. y L.F.L. tienen una pena cerrada
legalmente establecida, de treinta (30) años de reclusión mayor, razón por la cual procede
rechazar el medio invocado por los recurrentes al no verificarse la ocurrencia del vicio
argüido.

CONSIDERANDO: Que a los fines de determinar la pertinencia de los aspectos
cuestionados por el recurrente L.F.L., tras examinar los medios argüidos, la
sentencia impugnada y los legajos que conforman el expediente, la Corte precisa los

siguientes aspectos:

EN CUANTO AL RECURSO APELACIÓN INTERPUESTO POR EL IMPUTADO
L.F.L.

Que el primer aspecto atacado por el recurrente L.F.L. se refiere a que las
actas de registro y de arresto del imputado L.F.L. son de fecha 25-01-2011,
sin embargo cuando se produjo el contra interrogatorio el oficial actuante C.
.
.F. manifestó que dicho arresto y registro lo llevó a cabo el día 23/01/2011, lo que
denota que la policía no contaba con orden judicial motivada para realizar arrestos, pero

el tribunal hizo caso omiso a dichas declaraciones contradictorias con la orden de arresto
y el registro.

a) Que el testigo y oficial actuante C.F.O. manifestó al momento de
relatar al tribunal las circunstancias de cómo ocurrió el arresto del imputado L.
.
.F.L. lo siguiente: "Que una persona me dijo que hay un jovencito que tenía
que arrestar; que vive en los Alcarrizos y me dio el nombre y la dirección y todo; coordine
todo con mis superiores y los supervisores solicitaron una orden de arresto, me traslado con
varios oficiales al lugar, en el lugar yo espere que la persona saliera y cuando salió yo me le
identifiqué y le dije que queremos hacerle una pregunta con relación a un caso; que esa
persona está aquí, ese que está ahí (señala a L.K.F.L.) le dicen Lindo de
apodo; Yo tenía la orden. Yo llegué al Lindo por información de entero crédito. La
información llegó al departamento el 22, la información era de la muerte del ingeniero, esa
información yo la depuro. La depuro solicitando una orden de arresto con el fiscal y así
invitarlo a que nos manifieste que fue lo que pasó. Creo que fue el 23 que le dije que me
manifestara lo que paso. Sí, arresté a L.K. en virtud de orden judicial, no recuerdo la
féclm de la orden. Sí firmé el acta de arresto;" que el tribunal a-quo estableció la
momento de valorar las actas de arresto y registro emitidas en contra de los
imputados, lo siguiente: "Que con relación a la totalidad de las pruebas periciales
presentadas ante este tribunal consistentes en el informe de autopsia, acta de inspección
ocular, actas de allanamiento, actas de registro de personas, certificaciones de análisis
forense, certificado médico legal, se comprueba que en los mismos constan; la fecha, la
descripción, las operaciones practicadas y sus resultados, además de estar debidamente
firmadas por los analistas actuantes." de lo que se desprende que contrario a lo
alegado por el recurrente L.F.L. esta alzada ha podido comprobar
que en lo que respecta al testimonio del oficial actuante C.F.O.
se trata de un relato coherente y preciso de las circunstancias en que ocurrieron los
las actuaciones por éste realizadas consistentes en el interrogatorio y posterior
arresto del imputado L.F.L., circunstancias que quedaron

debidamente asentadas en las actas levantadas al efecto las cuales fueron

reconocidas por el agente actuante en el juicio de fondo, y si bien es cierto que el
mismo al momento del contra interrogatorio no pudo precisar con certeza la fecha
en que realizó el arresto del imputado L.F.L., no menos cierto es
que dicha situación no invalida el contenido de las referidas actas toda vez que el
tribunal a-quo estableció que dichas actuaciones fueron realizadas de conformidad
con las normativa procesal penal, por lo que el medio invocado carece de
fundamento y esta alzada procede a desestimarlo.

Que otro aspecto atacado por el recurrente L.F.L. se refiere a los dos
reportes de llamadas (pruebas 37 y 38): los celulares aparentemente ocupados a menos
que tuvieran alguna etiqueta con el número telefónico de cada uno, era imposible que la

Exp.501-2013-00422, K.A.B.S., y compartes V.. A.. 265 y S.. ael

C.P. (AOSM/MS) (Confirma-condenaloria) 3o

CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

autoridades pudiesen determinar sin introducirse dentro del sistema de cada celular cual
es el número de cada uno de estos, lo que constituye una vulneración al artículo 192 del
CPP y de la resolución 2043-2003 de la SCJ, situación que hace anulable dichos reportes.

a) Que del examen de la sentencia recurrida esta alzada ha podido comprobar que el
tribunal a-quo estableció en lo relativo a los reportes de llamadas aportados por
como elementos de prueba en contra de los imputados, lo siguiente: "el tribunal ha
evaluado la objeción planteada por la defensa y entiende que lleva razón en el sentido de
que para analizar los celulares de los imputados debió el ministerio público tener orden
judicial, no así para los fines de obtener los reportes de llamadas entrantes y salientes que
es otro tema, para obtener reporte de llamadas entrantes y salientes no necesita hurgar
dentro de los aparatos celulares de los imputados, en razón de que sólo debe solicitar a la
compañía de teléfonos dichos reportes aportando solo el dato del nombre de la persona
investigada o del número telefónico del mismo, investigación que justifica una intervención
superficial y mínima, por lo que no hay lesión a ningún derecho fundamental de los
imputados, porque se realiza en base a una investigación abierta y sólo se toman las
informaciones respecto a los investigados;" que este tribunal de alzada entiende que tal
y como estableció el tribunal a-quo en su sentencia en la especie se trata de
reportes de llamadas para los cuales no se necesita orden judicial alguna, ya que el
artículo 192 del Código Procesal Penal se refiere a la interceptación, captación y
grabación de las comunicaciones, datos, mensajes imágenes o sonidos transmitidos
a través de redes públicas o privadas de telecomunicaciones por el imputado o
cualquier otra persona, para lo cual si se requiere autorización judicial, por lo que
esta alzada ha comprobado que el vicio argüido por el imputado L.F.
.
.L. no se verifica en la sentencia impugnada y procede a desestimarlo por

infundado.

CONSIDERANDO: Que finalmente el imputado L.K.F.L. alega en su
último medio de apelación la falta de formulación precisa de cargos y que en la especie
se le ha condenado sin observar correctamente la concurrencia del tipo penal endilgado
en su contra, sin embargo del examen de la motivación de la sentencia hoy recurrida esta
alzada ha comprobado que el tribunal a-quo estableció lo siguiente: "En cuanto al
inculpado L.K.F.L., su participación en los hechos queda determinada,
comprobada y establecida por el registro de llamadas entrantes y salientes en donde se puede
constatar la realización de 31 llamadas entre él y el imputado V.A.D.R.,
llamadas estas realizadas desde el sector de P., Los Alcarrizos, lugar donde realizaron varias
reuniones a fin de planificar los hechos y lugar donde residían varios de los imputados, asentando
como un hecho cierto y acreditado los hechos para fines de coordinación del ilícito de que se trata,

4

al imputado V.A.D.R. y robustece las declaraciones del co imputado D.
.C.A. en el sentido de que éste fue la persona que se encargó de reclutar a los
imputados para la comisión de los hechos; que en que los hechos antes establecidos no dejan lugar a
dudas acerca de la responsabilidad penal del imputado L.K.F.L. (a) Lindo de
violar los artículos 1, 265, 266, 295, 296, 298 y 302 del Código Penal Dominicano;" que este
tribunal de alzada entiende que tal y como estableció el tribunal a-quo en su sentencia en
la especie todos los imputados tuvieron una participación efectiva y voluntaria a fin de
que el ilícito penal se concretizara, cada uno contribuyó de forma inequívoca al fin
determinado, unos realizando el hecho de propia mano, otros aunque no ejecutaron de
propia mano el hecho inflacionario tenían pleno dominio sobre la decisión de la ejecución
del plan y otros un dominio funcional que consistía en la aportación de una parte esencial
para la comisión del hecho, contribución de la cual dependía la consecución del proyecto
global, como lo es el caso del imputado L.K.F.L., cuya participación fue

fundamental den la materialización de la trama criminal, en tal virtud el mismo tiene

igual responsabilidad en el presente caso que los demás imputados envueltos en el
proceso, por lo que esta alzada ha comprobado que el vicio argüido por el imputado
L.F.L. es infundado y carente te base legal, en tal virtud el mismo es

desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO APELACIÓN INTERPUESTO POR EL IMPUTADO
YQNATHAN RAFAEL CARO PÉREZ

CONSIDERANDO: Que el imputado Y.R.C.P., a través de su
abogada, la Licda. A.S. (Defensora Pública), sustentó su recurso de apelación
en los siguientes medios:

a) "Primer motivo: artículo 417.4 falta y contradicción en la motivación de la sentencia. A
que el tribunal a-quo se le olvidó que no obstante ser inculpados estos imputados por los
mismos tipos penales, su supuesta participación en el hecho no consistió en el mismo
accionar, es por ello que al momento de condenar a nuestro representante debió
explicársele en qué consintió su participación y sobre todo las pruebas que sustentan esta
participación, que solo se limitan a decir que el testigo principal W.R. lo vio en
medio de los otros dos (2) imputados el que supuestamente disparo y el que conducía, pero
esta versión no fue corroborada por otra prueba, es por ello que a este imputado se le
violentó la sagrada garantía judicial de la motivación de su condena. Que resulta
contradictorio que este imputado que era un elemento desconocido por la víctima, que no
fue visto en el primer hecho donde la persona perdió la vida, se dé como buena y válida que
este tuviera algún tipo de participación en alguno de estos hechos, que solo se limitan a

Exp.501-2013-00422, K.A.B.S., y compartes V.. ArCs. 265 y S.. Del

C.P. (AOSM/MS) (Confinna-condenatoria) 40

CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

mencionarlo de manera somera como la persona que estaba sentada en una motocicleta
desde donde se realizaron los disparos, que si verificamos todos y cada uno de los
testimonios, esta persona solo es mencionado en dos ocasiones pero no de manera
concluyente es como si no hubiese existido en este kilométrico juicio, entonces por qué la
condena de treinta (30) años esperamos que esta honorable Corte nos de la respuesta

esperada.

b) Segundo motivo. Artículo 417.4, inobservancia de una norma jurídica, artículo 218 del
Código Procesal Penal, y por vía de consecuencia al debido proceso de ley. A que las
víctimas del presente proceso siempre manijéstaron que las personas causantes del hecho
eran elementos desconocidos, que en lo referente a la muerte del ciudadano W.A.
.
.L., su esposa manifestó que dejó a su esposo seyitado en el vehículo cuando ella entro a
dejar una invitación en casa de una amiga, que aunque vio un motor en la calle, no puede
señalar a ninguno de los imputados, ya que salió cuando ya había pasado el hecho, por lo
que no puede señalar al imputado como una de las personas que cometiera ese hecho. Que
en lo relativo al señor R., víctima sobreviviente de un atentado, estableció que vio un
motor que se le acercó en un semáforo, donde había tres (3) personas que no conocía, que
nunca lo había visto, que es a través de una investigación que son apresados los
imputados, que luego de ser arrestados el se dirige a la policía que ahí ve a los imputados,
pero en ningún momento dice que el imputado fuera sometido a una rueda de detenidos,
como bien lo establece el artículo 218 del Código Procesal Penal, que no solo bastaba de que
este señor se presentara y comunicara que ese fue uno de los imputados que le disparó, sino
que tal aseveración debía ser avalada con la documentación correspondiente (acta de
reconocimiento de persona). Solo con esta diligencia cubierta era la única forma en que el
tribunal a-quo podía darle aquiescencia a este testimonio pasional, porque una condena de
esta naturaleza no podía dejar ninguna duda, ya que estamos hablando de la vida de un
joven de 21 años el cual todavía al día de hoy no sale del asombro de que lo condenen por
un hecho en el cual no ha tenido ningún tipo de participación.

c) Tercer motivo: el quebrantamiento u oí7iisión de formas sustanciales de los actos, que
ocasionan indefensión, artículo 417.3 del Código Procesal Penal. A que la prueba angular
de este proceso son las declaraciones del coimputado, el cual a través de un acuerdo desleal
es que decide decir una verdad con la única finalidad de que este ciudadano al igual que los
otros fueran condenados, que situaciones de esta naturaleza pasa cuando no se tiene
ningún tipo de prueba que comprometa la responsabilidad del supuesto infractor, que
inclusive se ha violado lo que establece la norma, cuando se ha dado por cierta la
declaración de un coimputado el cual no se encuentra en rebeldía como bien establece el
artículo 312 del Código Procesal Penal: "Excepciones de oralidad. Pueden ser

encuentren en rebeldía registradas conforme a este código.

d) Cuarto motivo: errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, artículos
417.4 del CPP. A que si bien es cierto que siempre se establece que el artículo 339 del
Código Procesal Penal es un artículo facultativo que le permite a los jueces dictar la
condena que se ajusta al expediente presentado, no menos cierto es que esta facultad no
puede sobre pasar a las pruebas presentadas, y en el caso de la especie solo se presentó como
elemento de prueba las declaraciones de un coimputado, que no estaba en rebeldía muy por
el contrario se encontraba presente en la audiencia y con un acuerdo beneficioso para él, lo
que provocaría que dijera cualquier cosa para salvarse, así como la de un testigo presencial,
que es fácil colegir que entre el estrés de salvar su vida, y la rapidez del hecho no pudo
vislumbrar a nadie lejos de toda duda razonable, es por eso que solo se limita a decir que
vio al imputado en medio del que disparó y el que manejaba, por vía de consecuencia en
ningún momento dice que vio al imputado haciendo nada. Entonces por qué la condena de
treinta (30) años, cuáles fueron los parámetros acogidos a su favor para aplicar una pena
tan desorbitante, a una persona que no se estableció cual fue su participación, no se probó
que matara a nadie, no se probó que le disparara a nadie, ya que la víctima sobreviviente
no lo dijo, entonces, por qué fue medida con la misma vara que los demás imputados al
momento de aplicarle la pena, se puede decir que la presente condena es justa, no, es una
condena revestida de un matiz social, no así legal".

CONSIDERANDO: Que respecto del primer medio planteado por el recurrente Y.
.R.C.P., quien hace alusión a que los jueces del tribunal de primer grado
inculparon a todos los procesados por los mismos tipos penales, cuando su supuesta
participación en el hecho no consistió en el mismo accionar; en ese sentido cabe destacar
que en los fundamentados de la decisión objeto de impugnación los jueces del tribunal aquo establecieron la participación de cada uno de los imputados, destacando su
contribución a los fines de lograr el hecho que previamente habían acordado, ultimar a la
victima W.R.R., de donde se advierte una participación conjunta,
estableciendo el tribunal, en ese sentido, en el considerando No. 52 lo siguiente: "Que en el
presente caso, todos los imputados han tenido una injerencia efectiva y voluntaria, a fin de que el
ilícito penal se concretice, cada uno contribuyó de forma inequívoca al fin determinado, unos
realizando el hecho de propia mano, otros aunque, no ejecutaron de propia mano el hecho
infraccional, tenían pleno dominio sobre la decisión de la ejecución del plan y otros un dominio
funcional, que consistía en la aportación de una parte esencial para la comisión del hecho,
contribución de la cual dependía la consecución del proyecto infraccional global, aunque esta
acción o contribución no sea típica en sentido literal, pero sí fundamental en la materialización de
la trama criminal, en virtud de lo cual somos de criterio, de que todos los procesados tiene igual

Exp.501-2013-00422, K.A.B.S., y compartes V.. A.. 265 y S.. Vel

C.P. (AOSM/MS) (Confinna

CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

responsabilidad en el presente caso"; de manera que ante tal constatación y de acuerdo a los
hechos establecidos por ante el tribunal a-quo, el imputado Y.R.C.P.
fue identificado por la víctima R.R. como una de las personas que le realizó

varios disparos desde su posición ubicada en el medio de la motocicleta, de los cuales se

determinó el mismo nivel de responsabilidad para todos los involucrados, por lo que
correspondía subsumirlos en los mismos tipos penales para todos, como sucedió.

CONSIDERANDO: Que el recurrente en la parte final de su primer medio se refiere a las
declaraciones del testigo, que denomina como "principal", el señor W.R.,
estableciendo que sólo este testimonio fue tomado en consideración por los jueces del
tribunal a-quo, que su versión no fue corroborada por otra prueba, lo que a su entender
resulta contradictorio al tratarse de una persona desconocida por la víctima, que además
no fue visto en el primer hecho donde la persona perdió la vida y que se dé como buena y
válida que éste tuviera algún tipo de participación en alguno de estos hechos. Con
relación a lo expuesto por el recurrente Y.R.C.P., cabe destacar que
respecto de las declaraciones del señor W.R.R., no se advierte lo
denunciando, ya que relató de forma clara y precisa las circunstancias en que resultó
herido, señala de manera inequívoca a los imputados A.D.R. (a)
Residente, K.A.B.S. (a) El Chino, y Y.R.C.P.
(a) Cuto, como las tres personas que abordo de una motocicleta le interceptaron y le
emprendieron a tiros, todo esto con el firme propósito de quitarle la vida, haciendo
especificaciones como la ropa que llevaban cada uno de ellos, así como el lugar que
ocupaban en la motocicleta en que se transportaban y quienes le dispararon, igualmente
se hace necesario resaltar, que a los fines de establecer la responsabüidad del recurrente

Y.R.C.P. no sólo se tomó consideración las declaraciones de la

víctima, como arguye la defensa, sino que fue el resultado de la valoración conjimta de
todos los elementos de pruebas.

CONSIDERANDO: Que en jurisprudencia constante de nuestro más alto tribunal se ha
establecido: "Que es necesario que el Tribunal exponga un razonamiento lógico, que le
proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentando en uno, en varios o en la
combinación de los elementos probatorios como son: a) Un testimonio confiable de tipo presencial
entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, con relación a lo que esa
persona sabe por vivencia directa, percibida mediante algunos de sus sentidos; b) Un testimonio
confiable del tipo referencial. entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del
juramento con relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido a un
tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los
antecedentes y estilo de vida del acusado del caso de que se trate, quedando la apreciación de la

demuestre literalmente una situación de interés y utilidad para el esclarecimiento o para la
calificación de un hecho delictivo; d) Una pieza de convicción de que haga posible establecer
inequívocamente una situación del proceso, entendiéndose como pieza de convicción, todo objeto
que sin ser el instrumento que sirvió para cometer el hecho delictivo o sin ser el producto o la
consecuencia de él, es algo que sirve para establecer los hechos y llegar al conocimiento de la
verdad; e) Una Certiñcación Médico Legal, que describa con claridad las lesiones sufridas por una
persona, el diagnóstico de una enfermedad, el estado físico de un cadáver, o las causas de un
fallecimiento, y g) Cualquier otro medio probatorio convincente que sea expuesto por los jueces con
precisión en su sentencia" (S.C.J., B. j. 1061, pág. 598, 1998). En atención a lo citado
precedentemente esta alzada pudo observar que respecto del presente proceso la parte
acusadora aportó un testimonio de tipo presencial, como es el caso de las declaraciones
del señor W.R.R., de tipo referencial, las declaraciones de los señores
C.F.O. y C.G., documentales, como son las actas de
allanamiento, actas de registro de persona, acta de levantamiento de cadáver, certificado
médico legal, etc., por lo que el tribunal a-quo fundamentó su decisión conforme a la
valoración dada a los elementos de pruebas que le fueron aportados tal y como hemos
señalado precedentemente, razones por las cuales procede rechazar el primer medio
planteado por el recurrente Y.R.C.P..

CONSIDERANDO: Que en su segundo medio el recurrente continua refiriéndose a las
declaraciones de la víctima, así como de la esposa del occiso, estableciendo que ambos
afirmaron no conocer a los tres sujetos que vieron abordo de la motocicleta, además de
que al momento de ser identificado debió hacerse a través de una rueda de detenidos, en
ese tenor ciertamente la señora C.G.J.R. afirmó no conocer a los
jóvenes que vio cerca del vehículo de su esposo, la misma afirmación la hace el señor
W.R.R., en el sentido de que no los conocía con anterioridad al hecho,
sin embargo al momento de ser atacado pudo observar el rostro de cada imo de éstos, lo
que le permitió identificarlos, estableciendo incluso que uno de ellos lo había visto el
mismo día momentos antes en la Gallera de donde había estado previo al incidente,
asimismo señala que al ser interceptado cuando inician el ataque en su contra tuvo la
oportunidad de verlos, para así reconocer a sus agresores en el momento en que le fueron
presentados, por lo que contrario a lo expuesto por el recurrente, ante tal certeza se hacía
innecesario el reconocimiento a través de una rueda de detenidos, en virtud de lo que
establece el artículo 96 del Código Procesal Penal, cuando señala que desde el primer acto
en que interviene el imputado es identificado, y en caso de que se abstenga de
proporcionarlos o los que proporcione sean errados, se le identifica por testigos, o por
otros medios útiles, aún contra su propia voluntad, en tal sentido procede rechazar el

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C.P. (AOSM/MS) (Confirma-condenatoria) 44

CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

segundo medio argüido por el recurrente Y.R.C.P., ya que el único
medio idóneo de identificar a un imputado no es la rueda de detenidos.

CONSIDERANDO:

Que el recurrente en el tercer medio se refiere a las declaraciones del

co-imputado D.C.B.M. (a) Z., quien confesó el hecho
señalando su participación y la de los demás imputados, quien según la parte recurrente
arribó a un acuerdo con el ministerio público, por lo que al examinar dicho aspecto de la
sentencia recurrida, hemos advertido que ciertamente las declaraciones de un imputado,
como es el caso del co-imputado D.C.B.M. (a) Z., no surten
efecto respecto a los demás, contrario a lo que sucede cuando dichas declaraciones son
corroboradas por otros medios de pruebas legales y válidos, donde sí pueden ser
tomadas en cuenta, como sucedió en el caso de la especie y así lo hacen constar los jueces
del tribunal a-quo en el considerando número 43 de la página 88 de la sentencia
impugnada, al indicar lo siguiente: ''Que antes de construir los hechos comprobados por el
tribunal, es preciso acotar que el imputado D.C.B.M. (a) Z., declaró
ante el plenario, como ocurrieron los Itechos y quienes participaron en los mismos. Que si bien es
cierto, las declaraciones de un imputado no forjan prueba respecto a otros de los imputados
implicados en un proceso, no menos cierto es, que esta afirmación no surte sus efectos, cuando
dichas declaraciones son corroboradas por medios probatorios legales y válidamente incorporados al
juicio, como sucede en el presente caso. Por lo que, el tribunal sin apoyar su decisión en las
declaraciones ofrecidas por el referido procesado sobre los hechos, las toma en cuenta para dilucidar
algunos puntos (serán explicados en el próximo apartado), en razón de que las mismas fueron
ofrecidas sin ninguna animosidad de la cual se pueda desprender alguna fabulación por parte de
este, existen datos periféricos que corroboran las mismas y sus declaraciones han sido coherentes y
puntuales"; en tal sentido el tribunal a-quo actuó correctamente respecto a las
declaraciones del co-imputado D.C.B.M. (a) Z., motivos por

los cuales procede rechazar el tercer medio.

CONSIDERANDO: Que en el cuarto y último medio planteado por el recurrente
Y.R.C.P., éste se refiere a la pena impuesta, en ese sentido hemos
advertido que conforme a las pruebas aportadas por el acusador público, quedó
establecida por ante el tribunal a-quo la responsabilidad penal del imputado respecto de
los hechos endilgados, los cuales se subsumen en los tipos penales descritos en los
artículos 2, 265, 266, 295, 296, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, procediendo los
juzgadores a señalar los motivos en los cuales fundamentaron dicha pena, siendo
necesario destacar la facultad que tienen los jueces de establecer la pena que corresponda,
siempre y cuando se encuentre dentro del parámetro señalado por la norma, como
sucedió en el caso de la especie, la que por demás consideramos justa conforme a las

causando un daño irreparable a sus familiares, y otra resulto con heridas considerables,
así como la participación del imputado en los mismos, en tal sentido la condena descrita
en su dispositivo se encuentra debidamente fundamentada, siendo esto el resultado de la
apreciación armónica y conjunta de todas las pruebas.

CONSIDERANDO: Que los hechos establecidos por el tribunal a-quo, de los que no se
advierte que hayan sido desnaturalizados, le permiten a esta alzada considerar que los
juzgadores realizaron un adecuado estudio y ponderación de las pruebas aportadas,
otorgándole a cada ima su justo valor, salvaguardando las garantías procesales y
constitucionales del imputado, siendo su decisión el resultado de una adecuada
valoración conjunta y armónica de las pruebas que sustentan la acusación, lo que
permitió emitir una decisión en base a la fortaleza de tales elementos probatorios,
estableciendo fuera de duda, la responsabilidad penal del imputado recurrente con los
hechos de la causa, en base al conocimiento y las máximas de experiencia que constituyen
el ejercicio de un juicio oral, público y contradictorio en apego a los principios que lo
rigen, por lo que procede rechazar el medio invocado.

EN CUANTO AL RECURSO APELACIÓN INTERPUESTO POR EL IMPUTADO
KEDELIN ANTONIO

BANCQSME
SANTOS

CONSIDERANDO: Que por su parte el imputado K.A.B.S., a
través de su abogada, la Licda. F.m.H. (Defensora Pública), fundamentó su
recurso de apelación en lo siguiente:

a) "Primer motivo: V.ación a la ley por inobservancia de una norma vs. Errónea aplicación
de los artículos 1, 14, 26, 272, 333 y 33S del Código Procesal penal y violación a la
presunción de inocencia. En el caso de la especie a los juzgadores no les consta en
argumento probatorio suficiente que nuestro representado K.A.B.
.
.S., haya cometido los hechos por los cuales fue condenado, máxime cuando la parte
acusadora no presentó pruebas suficientes a fin de destruir la inocencia de nuestro
representado. El tribunal a-quo condena a K.A.B.S., tomando en
consideración declaraciones de coimputados, esto en virtud, de que el presente proceso
carecía de pruebas suficientes y pruebas que no debieron darle credibilidad. Respecto de las
declaraciones de la señora C.G.J.R., dicho testimonio no puede
constituir prueba certera y suficiente ante el tribunal toda vez que, es un testigo
referencial, la misma manifestó que cuando escuchó los disparos estaba dentro de la
vivienda y cuando sale lo encuentra alucinando, es decir, que no vio quien disparó, no pudo
identificar a las personas que andaban en el motor, ni identificó a nuestro representado, es

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C.P. (AOSM/MS) (Confinna-condenatoria) 46

CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

decir un testigo rejerencial que nada suma al proceso. Sobre las declaraciones de W.
.
.R.R., pese a que es una parte interesada en el proceso y más aún parte afectada,
es un testigo que no ha sido certero en sus declaraciones, y no obstante a ello el tribunal le
da entera credibilidad, decimos esto porque como podemos creer que en un testigo que le
ofrece a los miembros de la policía cien mil pesos por cada persona involucrada, testimonio
que además resulta insuficiente para emitir sentencia condenatoria en el caso de la especie.
Respecto del testimonio del señor C.F.O., se desprende que es un testigo
meramente referencia! no estuvo al momento de cometerse el Iwcho, no vio quien o quienes
lo cometieron, lo que sabe es porque se lo informó otra persona la cual dice que es
confidencial y pese a ello el tribunal a-quo lo toma como referencia para evacuar una
condena de treinta años. Un punto importante a ser tomado en consideración ante la corte
es que dicho testigo no quiso responder ciertas preguntas, convirtiéndose en un testigo
reticente (situación que fue planteada por nuestra parte, ver pag. No. 19). En cuanto al
testigo C.G., no entendemos como el tribunal toma como sustento
valoratorio estas declaraciones de un testigo que se negó a esclarecer situaciones que fueron
preguntadas ante el tribunal, el mismo se negó a contestar. En cuanto a las pruebas
documentales la parte acusadora presentó un sin número de pruebas documentales, de las
cuales en la mayoría son certificantes y no vinculantes, no demuestran vinculación por
parte de nuestro representado con los hechos endilgados (ver paginas 64, 65, 66, 67, 68, 69,
70, 71, 71, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 84); son pruebas que no crean
responsabilidad en cuanto al ciudadano K.A.B.. En cuanto al a
supuesta acta de registro de persona referente a nuestro representado de fecha 26/02/2010,
donde supuestamente se le ocupó la pistola marca Brouñng, cal. 9mm, No. 517-5513378,
acta instrumentada por el oficial C.G. (testigo rejerencial y reticente), de los
cual somos de opinión que si las declaraciones de dicho testigo fueron referenciales y un
testigo que se negó a dar información al tribunal a fin de esclarecer la verdad de los hechos,
por efecto cascada, todo lo que venga de dicho testigo es nula y sin valor jurídico, por tales
motivos entendemos que el tribunal a-quo no utilizó el criterio de la sana crítica de
valoración de la prueba.

b) Segundo motivo: Falta de estatuir y/o carencia de motivación vs. violación al derecho de
defensa y debido proceso. Se solicitó que los testigos C.F. y C.
.G. fuesen declarados testigos reticentes, igualmente objetamos la incorporación de la
prueba No. 28, consistente en el acta de inspección de lugar, la cual no puede ser
incorporada por testigo, debió ser autenticada por su testigo exponente. El tribunal a-quo
en ninguna de la parte considerativa de la sentencia no contesta nuestros pedimentos,
violentándose con ello el derecho de defensa y el debido proceso.

vs. principio de solidaridad y/o dignidad humana. Al momento del tribunal a-quo imponer
la pena al ciudadano K.A.B., no lo hizo acorde a la debida motivación
que exige la ley, toda vez que de ocho ordinales, que establece la sentencia con relación a los
criterios para determinar la pena, sólo tres se refieren en cuando a la suspensión
condicional de la pena en lo referente al coimputado D.C.B.M.,
con relación a la condena arbitraria y excesiva de treinta años, tan dignos juzgadores no la
motivaron, tanto es así que ni siquiera transcribieron el artículo 339 del Código Procesal

Penar.

CONSIDERADO: Que el recurrente K.A.B. en su primer medio se
refiere a las pruebas aportadas por el acusador público y el valor otorgado a cada una de
ellas, iniciando el mismo respecto a las declaraciones del co-imputado D.
.
.C.B.M. (a) Z., las cuales a su parecer no debieron ser tomadas en
consideración, en ese sentido tal y como lo establecimos precedentemente, dichas
declaraciones no fueron tomadas por si solas como elemento de prueba para establecer la
responsabilidad de los demás imputados, sino que fueron informaciones aportadas por
este ciudadano al tribunal, las cuales sirvieron para corroborar las pruebas que
comprometían directamente al imputado, mediante las cuales se pudo establecer la
participación del mismo en el hecho atribuido. Asimismo se refiere el recurrente a las
declaraciones de la señora C.G.J.R., esposa del occiso, las cuales a su
entender no debieron ser tomadas en consideración, ya que la misma afirmó no haber
estado en el momento en que le dispararon a su esposo, ya que se había bajado del
vehículo, sin embargo, aun cuando esta señora hace tal afirmación, no es motivo
suficiente para descartar su testimonio, máxime cuando unido a otras pruebas que fueron
aportadas al proceso se pudo corroborar lo acontecido el día en que resultó muerto su
pareja, el señor W.A.A.L.. En cuanto a las declaraciones de la
víctima W.R.R., a quien el recurrente considera que se trata de un
testimonio interesado, que no es certero y que por sí solo resulta insuficiente para emitir
una sentencia de condena en su contra. Sobre el particular tal y como lo establecimos
precedentemente, el señor R.R., hace un relato claro de lo sucedido el día en
que fue agredido, señala de forma categórica a los imputados A.D.R. (a)
Residente, K.A.B.S. (a) El Chino, y Y.R.C.P.
(a) Cuto, como los autores de los hechos, sin embargo se hace necesario destacar que los
juzgadores para emitir la sentencia objeto de examen no sólo tomaron en consideración
las declaraciones de la víctima, como arguye el recurrente, sino que fue el resultado de la
valoración conjunta de todas las pruebas sometidas al debate.

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C.P. (AOSM/MS) (Confinna-condenatoria) 48

CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

CONSIDERADO: Que en lo concerniente a las declaraciones de los señores Cristino

Fernández Ortiz y C.G., miembros de la Policía Nacional, quienes
limitaron sus declaraciones en exponer en que consistieron las diligencias realizadas por
éstos al momento de tomar conocimiento de los hechos, propias de la función que
desempeñan en la institución castrense a la que pertenecen, en donde el primero relata
que acudió al lugar de los hechos, con el propósito de inspeccionar la escena del crimen,
recolectar las evidencias posibles, así como indagar entre los moradores del lugar, donde
hay personas que por temor se resisten a dar cualquier información y otras colaboran con
las autoridades con la condición de no revelar su identidad, lo que es una práctica común,
y en cuanto al segundo su intervención consistió en el arresto del imputado K.
.
.A.B.S., quien se encontraba en La Cueva de Cotuí, estos testimonios

fueron valorados por el tribunal a-quo, los cuales consideraron coherentes y lógicos, que
así era de entenderse ya que sus declaraciones estaban limitadas al reconocimiento y
acreditación del acta y así consta en sus declaraciones ante el plenario según se confirma
en la sentencia atacada, que fueron estos los agentes que levantaron dichas actas y
reconocieron los objetos escritos en las mismas, los cuales le fueron ocupados a los
imputados.

CONSIDERADO; Que el recurrente finaliza su primer medio haciendo alusión a las
pruebas documentales y periciales, a saber: 1.- Acta de allanamiento de fecha veinticinco
(25) del mes de enero del año dos mil diez (2010), realizada en la calle U, No. 14,
Residencial Villas de P., 2.- Acta de allanamiento de fecha veinticinco (25) del mes
de enero del año dos mil diez (2010), realizada en la calle Unión, No. 9, sector de P.,
3.- Acta de registro de persona de fecha veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil
diez (2010), respecto del imputado V.A.D.R., 4.- Acta de registro de
persona de fecha veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil diez (2010), respecto
del imputado L.K.F.L., 5.- Reporte de llamadas entrantes y salientes
del número 829-602-7130, f) Reporte de llamadas entrantes y salientes del número 829-
212-8332, 6." Acta de registro de persona de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del
año dos mil diez (2010), respecto del imputado K.A.B.S., 7.- Acta de registro de persona de fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil diez
(2010), respecto del imputado D.C.B.M., 8.- Acta de
levantamiento de cadáver No. 014921, de fecha veintiuno (21) del mes de enero del año
dos mil diez (2010), 9.- Certifícado médico legal No. 6498, de fecha trece (13) del mes de
octubre del año dos mil diez (2010), 10.- F. de impresión de datos respecto de

R.G.S., 11.- F. de solicitud de servicios número 2001-054-0068304, 12." F. de confirmación de datos número 6793, 13.- F. de

solicitud para validar en la oficina central número 2001-054-0068304, 14.- F. de

3

de abril del año dos mil diez (2010), 15.- F. marcado con el número 06447860,

16.- Extracto de acta de nacimiento marcado con el número 8109, 17.- F.
marcado con el número 6447860, 18.- Extracto de acta de nacimiento número 01-2780606- 6, 19.- Ata de inspección de lugares de fecha veinticinco (25) del mes de enero del año
dos mil diez (2010), 20.- Certificación emitida por el Ministerio de Interior y Policía en
fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), 21.-Certificación emitida por el Ministerio de Interior y Policía en fecha ocho (08) del mes de
noviembre del año dos mil diez (2010), 22.- Certificación emitida por el Ministerio de
Interior y Policía en fecha nueve (09) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010),
23.- Certificación emitida por el Ministerio de Interior y Policía en fecha veintiocho (28)
del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), 24.- Certificación emitida por el
Ministerio de Interior y Policía en fecha nueve (09) del mes de septiembre del año dos mil
diez (2010), 25.- Certificación emitida por el Ministerio de Interior y PoHcía en fecha cinco
(05) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), 26.- Acta inspección de la escena
del crimen No. 025-10, 27.- Acta inspección de la escena del crimen No. 052-10, 28.- Informe de autopsia No. A-0123-2010, 29.- Certificado de análisis forense de fecha
veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil diez (2010), 30.- Certificado de análisis
forense de fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil diez (2010), 31.- Certificado de
análisis forense de fecha tres (03) del mes de enero del año dos mil diez (2010) y 32.-Certificado de análisis forense de fecha nueve (09) del mes de septiembre del año dos mil
diez (2010).

CONSIDERADO: Que las pruebas descritas precedentemente tal y como refiere el
recurrente se trata de pruebas certificantes, sin embargo al ser valoradas de manera
conjunta le vincula con los hechos, tal es el caso del acta de registro de persona de fecha
veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), en la que se hace constar el
registro y posterior arresto del imputado K.A.B., ocupándosele en
ese momento la pistola marca B., cali. 9mm, No. 517-5513378, con un (1) cargador y
diez (10) capsulas para la misma, y un (1) celular ZTE, color negro, certificación emitida
por el Ministerio de Interior y Policía en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del
año dos mil diez (2010), en la que se hace constar que en su centro de cómputos no se
encuentra registrado ningún tipo de archivo a nombre de K.A.B.,
certificación emitida por el Ministerio de Interior y PoÜcía en fecha cinco (05) del mes de
noviembre del año dos mil diez (2010), en la que se hace constar que el arma de fuego
ocupada al imputado se encuentra registrada a nombre del señor R.G.S.,
que resultó ser el nombre de la identificación usurpada por el co-imputado D.
.
.C.B.M., certificado de análisis forense de fecha tres (03) del mes de

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C.P. (AOSM/MS) (Confirma-condenatoria) 50

CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

enero del año dos mil diez (2010), emitido a consecuencia del análisis realizado a
diferentes casquillo, recolectados en ambas escenas del crimen, así como extraídos del

cuerpo del occiso, con el arma ocupada al imputado, dando como resultado que dichos
casquillos no son compatibles con dicha arma, sin embargo fueron detectados residuos de
pólvora en la pistola, acta de inspección de lugares de fecha veinticinco (25) del mes de
enero del año dos mil diez (2010), donde el Tte. C.F.O., se trasladó a la

calle B.P. No. 22, de Bayona, dirección donde vive el imputado K.
.
.A.B., donde fue ocupado el motor RX-135, color negro, placa No. 509588,
chasis No. 13X053106, pruebas éstas que valoradas de forma conjunta dieron como
resultado la existencia de la responsabilidad penal del imputado respecto de los hechos

atribuidos, por lo que al no verificarse la existencia de los vicios denunciados en este
primer medio, procede rechazar el mismo.

CONSIDERANDO: Que en lo relativo al segundo medio invocado por el recurrente
K.A.B., respecto a la solicitud reahzada por éste de que fueran
declarados los testigos C.F. y C.G. como testigos reticentes,
es pertinente destacar que el articulo 203 del Código Procesal Penal, le da facultad
exclusiva al Ministerio Púbtico para realizar dicho pedimento, pues en su texto señala:
"Testigo reticente. Toda persona citada para prestar declaración que no comparezca o se niega a
satisfacer el objeto de la citación es sancionada con una multa por el equivalente de hasta treinta
días de salario base de un juez de primera instancia. Esta sanción la aplica el juez, a solicitud del
ministerio público", por lo que al examinar la sentencia impugnada, hemos advertido que
los testigos C.F. y C.G., al momento de exponer; sus
declaraciones estaban dirigidas única y exclusivamente a relatar las actuaciones
reahzadas por cada uno de éstos, autenticando las actas levantadas al efecto, a los fines de
ser debidamente incorporadas al proceso, de manera que ante tal constatación procede
rechazar el segundo medio, ya que fuera de establecer su participación respecto a la
actuación de estos agentes en el levantamiento de las actas no había otra declaración
relevante al proceso que estos estuviesen obligados a ofrecer.

CONSIDERANDO: Que tal y como establecimos en un considerando anterior, a
consecuencia de la atinada valoración de todos los elementos de prueba aportados, quedó
claramente demostrada la acusación presentada en contra de los imputados D.
.C.B.M. (a) R.G., K.A.B.S. (a) El
Chino, L.K.F.L. (a) Lindo y/o La Fiera, V.A.D.
.
.R. (a) Residente, y Y.R.C.P. (a) Cuto, respecto de la comisión de los
hechos atribuidos, de manera que al momento de referirse a la pena que les fue impuesta,
los jueces del tribunal a-quo expusieron las razones dieron lugar a la misma.

1

establecido en la norma, que a criterio de esta Corte es justa, conforme a las circunstancias
en que sucedieron los hechos, razones por las cuales procede rechazar el tercer y último
medio invocado por el imputado K.A.B.S., al no constatarse la
existencia del vicio denunciado por éste.

CONSIDERANDO: Que este tribunal de alzada entiende procedente rechazar los
recursos de apelación interpuestos por recurso de apelación interpuesto por: a) Licda.
A.S. en representación de Y.R.C. (a) Cuto (Imputado), recurso
de fecha 28-05-2013; b) L.. J.L.N.P. en representación de V.
.A.D.R. (Imputado), recurso de fecha 31-05-2013; c) L.. J.H.
.G., en representación de L.K.F.L.(.Imputado), recurso de fecha
04-06-2013; d) L.. F.E.H., en representación de K.A.
.
.B.S. (Imputado), recurso de fecha 31-05-2013, todos contra la sentencia No.
102-2013, de fecha 02-05-2013, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por no haberse verificado
en la decisión atacada la existencia de los vicios argüidos.

CONSIDERANDO: Que el Código Procesal Penal en su artículo 422 dispone: "Al decidir,
la corte de apelación puede: 1) Rechazar el recurso, en cu\jo caso la decisión recurrida queda
confirmada; o 2. Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: 2.1. D. directamente la sentencia
del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y
cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso;
o 2.2. Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que
dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una
nueva valoración de la prueba".

CONSIDERANDO: Que el artículo 246 del Código Procesal Penal estatuye: "Imposición.
Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental,
se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el
tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente"; en ese sentido, procede
condenar a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento, por haber
sucumbido en sus pretensiones.

CONSIDERANDO: Que la Corte ha observado rigurosamente todas las normas
procesales y examinadas y ponderadas todos los documentos que obran como piezas del
proceso, que fueron leídas en audiencia pública.

y compartes V.. A.. 265 y S.. Del

52

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C.P. (AOSM/MS)
(Confirma-condenatoria)

CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

POR TALES MOTIVOS Y VISTOS; la Constitución de la República Dominicana; los
artículos 167,168, 246, 334, 393, 400, 416, 417, 421 y 422 de la Ley No. 76-02, que establece
el Código Procesal Penal de la República Dominicana. LA PRIMERA SALA DE LA
CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en virtud de
las disposiciones legales mencionadas, luego de ser oídas las conclusiones de la abogada
de la defensa, de la parte civil constituida y el dictamen de la representante del Ministerio

Público:

PRIMERO: RECHAZA los recursos de apelación interpuestos por: a) Licda. A.
.
.S. en representación de Y.R.C. (a) Cuto (Imputado), recurso de
fecha 28-05-2013; b) L.. J.L.N.P. en representación de V.A.
.
.D.R. (Imputado), recurso de fecha 31-05-2013; c) L.. J.H.G., en
representación de L.K.F.L.(.Imputado), recurso de fecha 04-06-2013;
d) L.. F.E.H., en representación de K.A.B.S.
(Imputado), recurso de fecha 31-05-2013, todos contra la sentencia No. 102-2013, de fecha

02-05-2013, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente:

''PRIMERO: Declara al ciudadano D.C.B.M. (a) R.
.
.G., de generales que constan, CULPABLE de violar las disposiciones de los artículos
2, 148, 265, 266, 295, 296,298, 302 del Código Penal Dominicano, y artículos 2, 39 y 40
de la ley No.36 Sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana,
en perjuicio de W.A.A.L. y W.R.R., y en virtud
del principio de justicia rogada, se le condena a cumplir la sanción de cinco (5) años de
reclusión, suspendiéndole totalmente los últimos dos (2) años de esta condena.
SEGUNDO: Se Condena al ciudadano D.C.B.M. (a) R.
.
.G., al pago de las costas penales del proceso. TERCERO: Se Declara al ciudadano
K.A.B.S. (a) El Chino, de generales que constan, CULPABLE
de violar las disposiciones de los artículos 2, 265, 266, 295, 296, 298 y 302 del Código
Penal Dominicano; 2, 39 y 40 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas,
en perjuicio de W.A.A.L. y W.R.R., en
consecuencia se le condena a una cumplir una pena de treinta (30) años de reclusión
mayor. CUARTO: Se Declara las costas penales de oficio en virtud de que el ciudadano
K.A.B.S. (a) El Chino, ha sido asistido por un letrado adscrito al
Departamento de Defensoría Público. QUINTO Declara al ciudadano Luís Kaury Erías

Lanfontaine (a) Lindo y/o La Fiera, de generales que constan, CULPABLE de violar las L ^

disposiciones de los artículos 2, 265, 266, 295, 296, 298 y 302 del Código Penal

FALLA

R., en consecuencia se le condena a una cumplir una sanción de treinta (30) años
de reclusión mayor. SEXTO: Declara las costas penales de oficio por haber sido asistido el
ciudadano L.K.F.L. (a) Lindo y/o La Fiera, por un letrado adscrito al
Departamento de Defensoría Público. SÉPTIMO: Declara al ciudadano V.A.
.
.D.R. (a) Residente, de generales que constan, CULPABLE de violar las
disposiciones de los artículos 1, 265, 266, 295, 296, 298 y 302 del Código Penal
Dominicano; en perjuicio de W.A.A.L. y W.R.
.
.R., en consecuencia se le condena a una cumplir una sanción de treinta (30) años
de reclusión mayor. OCTAVO: Declara las costas penales de oficio por haber sido asistido
el ciudadano V.A.D.R. (a) Residente, por un letrado adscrito al
Departamento de Defensoría Público. NOVENO: Declara al ciudadano Y.R.
.
.C.P. (a) Cuto, de generales que constan, CULPABLE de violar las disposiciones de
los artículos 2, 265, 266, 295, 296, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio
de W.A.A.L. y W.R.R., en consecuencia, se le
condena a una cumplir una pena de treinta (30) años de reclusión mayor. DÉCIMO: Se

Condena al ciudadano Y.R.C.P. (a) Cuto, al pago de las costas penales
del proceso. DÉCIMO PRIMERO: Declara buena y valida, en cuanto a la forma, la
constitución en actor civil interpuesta por el señor W.R.R., por
intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales D.. F.C. e
I.O., por haber sido hecha conforme a la Ley. DÉCIMO SEGUNDO: En

cuanto al fondo de la referida constitución en actor civil, se condena a los imputados
D.C.B.M. (a) R.G., K.A.B.
.
.S. (a) El Chino, L.K.F.L. (a) Lindo y/o La Fiera, V.A.
.D.R. (a) Residente, Y.R.C.P. (a) Cuto, al pago de manera
solidaria y conjunta de una indemnización ascendente a Cien Pesos Oro Dominicanos
(RD$WO.OO) a favor del reclamante como justa reparación por los daños materiales y
morales sufridos. DÉCIMO TERCERO: Declara regular y valida, en cuanto a la forma,

la constitución en actor civil W.R.A.C. y R.L. de A.,
padre y madre del occiso, y C.G.J.R., por si y su hija menor
M.A.A.}., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales D..
A.P. y T.D., por haber sido interpuesta conforme a la Ley.
DÉCIMO CUARTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en actor civil, se
condena a los imputados D.C.B.M. (a) R.G., K.
.
.A.B.S. (a) El Chino, L.K.F.L. (a) Lindo y/o La
Fiera, V.A.D.R. (a) Residente, Y.R.C.P. (a) Cuto,
de manera conjunta y solidaria al pago de una indemnización ascendente a Diez Millones
de Pesos Oro Dominicanos (RD$10,000, 000.00), distribuidos de la siguiente forma: LDos Millones de Pesos Oro Dominicanos (RD$2,000,000.00) al señor W.R.
.
.A.C., en calidad de padre del hoy occiso. 2.- Dos Millones de Pesos Oro
Dominicanos (RD$2,000,000.00) a la señora R.M.L. de A., en

Exp.501-2013-00422, K.A.B.S., y compartes V.. A.. 265 y S.. Del

C.P. (AOSM/MS) (Confinna

CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

calidad de madre del hoy occiso. 3.- Seis Millones de Pesos Oro Dominicanos
(RD$6,000,000.00) a la señora C.G.j.R., en calidad de esposa del hoy
occiso y representante de su hija menor de edad M.A.A.J., como justa reparación de los
daños morales y materiales sufridos a consecuencia de su acción. DÉCIMO QUINTO:
Condena a los imputados D.C.B.M. (a) R.G., K.
.
.A.B.S. (a) El Chino, L.K.F.L. (a) Lindo y/o La
Fiera, V.A.D.R. (a) Residente, Y.R.C.P. (a) Cuto,
al pago de las costas civiles del proceso a favor de los abogados concluyentes. DÉCIMO
SEXTO: Ordena la notificación de la presente decisión al J. de la Ejecución de la Pena,
para los fines correspondiente."

SEGUNDO; CONFIRMA en todas sus partes la sentencia No. 102-2013, de fecha dos (02)
del mes y año antes indicados, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

TERCERO; Condena a los imputados de Y.R.C. (a) Cuto (Imputado),
K.A.B.S. (a) El Chino, L.K.F.L. (a) Lindo
y/o La Fiera y V.A.D.R. (a) Residente al pago de las costas del
proceso, por haber sucumbido en sus pretensiones.

CUARTO:

Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes. ^

/y qP

Y por esta nuestra sentencia asi se pronuncia, ordena, manda y firma: /Á^

í -íKí m

OLIVO

ANTONI Jh

S^cmz MEJÍA

enteTntjerino

MARIANA

(X^tíátfclA CASTILLO

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DANIEL JULIO NOLi^

S

j J.

'CARMEN N. UBRÍ NOVA

Secretaria Interina

CO

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