Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2016.

Fecha11 Mayo 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 260

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 11 de mayo de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Grupo Ramos, S.
A., compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y establecimiento principal en la Ave. W.C. casi Á.S.C., debidamente representada por la señora N.M.S., dominicana, mayor

Rechaza domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de junio del 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de julio de 2014, suscrito por los Licdos. A.J.T.L., L.D.R., T.Z.R.D. y R.C., abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1º de agosto de 2014, suscrito por los Licdos. M.E.B.S., A.J.H.P., G.A.D.M. y F.M.S. Garrido, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0107736-0, 001-1098524-9, 001-1414727-5 y 010-0096719-8, respectivamente, abogados del recurrido A.N.;

Que en fecha 13 de julio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de mayo de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el señor A.N. contra Grupo Ramos, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 31 de enero de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por A.N. en contra de Grupo Ramos, S.A. y las demandas en intervención forzosa b) por R.C.D. en contra de C.L. y c) por C.L. en contra de J.M. De la Cruz, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia y reposar sobre base legal; Segundo: Rechaza la demanda interpuesta en contra de Grupo Ramos, S.A. por falta de prueba; Tercero: Rechaza las demandas en intervención forzosa interpuestas en contra de R.C.D. y C.L. por falta de pruebas; Cuarto: Declara que existe un contrato de trabajo entre el demandante A.N. y el demandado en intervención forzosa J.M. De la Cruz; Quinto: Acoge la demanda en reparación de daños y perjuicios por violación a la ley 87-01 y pago de gastos médicos por ser lo justo y reposar en base legal; Sexto: Condena al empleador demandado en intervención forzosa señor J.M. De la Cruz a pagar al demandante A.N. la suma de Trescientos Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$300,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios por el accidente de trabajo sufrido y no estar inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social; Séptimo: Condena al empleador demandado en intervención forzosa señor J.M. De la Cruz a pagar al demandante A.N. la suma de Tres Mil Pesos con 00/100 centavos (RD$3,000.00) por concepto de los gastos segunda operación, por falta de pruebas; Noveno: Ordena a J.M. De la Cruz tomar en consideración la variación en el valor de moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo; Décimo: Condena al señor J.M. De la Cruz al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de las Licdas. Alba J.H.P. y G.A.D.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación, interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por A.N. contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 31 de enero del año 2012, por haber sido interpuesto conforme a derecho; Segundo: Revoca en todas sus partes la sentencia impugnada y, en consecuencia, acoge la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor A.N. contra Grupo Ramos, R.C.D., C.L. y modifica en cuanto al señor J.M. De la Cruz; Tercero: Condena solidariamente a Grupo Ramos, R.C.D., C.L. y J.M. De la Cruz al pago de la suma de RD$1,000,000.00 pesos por compensación en daños y perjuicios, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; establecida en el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Condena a Grupo Ramos, R.C.D., C.L. y J.M. De la Cruz al pago de las costas, distrayéndolas en beneficio de los Licdos. M.B. y A.J.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación proponen el siguiente medio: Único Medio: Falta de motivación por no ponderación de las pruebas aportadas;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, alega: “que la Corte a-qua en su sentencia sostuvo que la parte recurrida Grupo Ramos, depositó en el expediente su escrito de defensa, pero resulta que de esa afirmación no establece que como parte integral a ese escrito fueron aportados ocho documentos probatorios de manera contundente y sin dejar lugar a duda, que el Ing. R.C. propietario o accionista principal de las empresas Soluciones Civiles y Metálicas así como W.L. y Asociados o cualquier otra que esté representada por el señor R.C.D. fue la persona contratada por la contratista principal de Grupo Ramos, S.A., para la realización de esa obra civil, la empresa Sanoja Risek y Asociados, S.A., para realizar trabajos de metal que las referidas pruebas documentales prueban de forma clara y contundente que este subcontratista en esta obra civil es una persona solvente, pues solo en la contratación de ese trabajo, manejó la suma de RD$6,181,448.47 y no se trataba de su única contrata, con lo cual quedaba más que demostrado que dicho ingeniero no es una persona insolvente; que la realidad de los hechos es que Grupo Ramos, S.A., es una empresa que se dedica a la compra y venta de artículos y que nunca ha sido objeto principal ni accesorio la construcción de obras civiles, por lo que para esos fines estipuló mediante contrato de construcción firmado por la empresa Constructora Sanoja Rizek & Asociados, S.A. y esta constructora a su vez subcontrató para diferentes obras a otros suplidores de servicios en el área de la construcción dentro de I. que se encontraba el Ing. R.C., quien a través de su compañía Soluciones Civiles y Metálicas, realizó las labores de construcción de una estructura metálica en la edificación que hoy acoge la Sirena del municipio Santo Domingo Oeste, por lo que la Corte a-qua para retenerle responsabilidad laboral a la hoy recurrente se limitó a establecer que el contrato de trabajo entre los señores A.N. y M. De la Cruz, resultaban solidariamente responsables todos los contratistas que intervinieron directa o el recurrido, incluyendo al dueño de la obra o contratista principal Grupo Ramos, en virtud del artículo 12 del Código de Trabajo que crea una responsabilidad solidaria en cadena o cascada entre los diferentes contratistas y subcontratistas con respecto a las obligaciones de los trabajadores, en consecuencia, para determinar si el Ing. R.C., M.L. y J.M. De la Cruz eran o no intermediarios de Grupo Ramos en la contratación del señor A.N., la Corte a-qua tenía la obligación de determinar si estas personas disponían o no de elementos o condiciones propias para cumplir las obligaciones que derivaban de sus relaciones con este trabajador, de lo que resulta que precisamente en la oferta probatoria realizada por la recurrente se procuraba poder probar que por lo menos con relación al Ing. R.C., contaba con los elementos suficientes para cumplir con esas obligaciones laborales, pues solo sus honorarios por sus labores profesionales ascendían a más de seis millones de pesos por esa sola contratación, de manera que no estábamos en presencia de un simple intermediario, sino un empresario del área de la construcción que tiene su propia estructura y patrimonio para afrontar estas contingencias, sin embargo, la Corte aqua dejó a esta Suprema Corte de Justicia sin posibilidad de ni siquiera ponderó las pruebas de la recurrente, ni las menciona como parte de la documentación revisada por ese órgano jurisdiccional, que de haberlas examinado, hubiera llegado a otra conclusión”;

Considerando, que el recurrente continua alegando: “que a pesar de que en esta materia no existe la preeminencia de una prueba sobre la otra y los jueces del fondo gozan de un poder soberano en la apreciación de las pruebas que se les aportan, esto es, a condición de que, las pruebas que se les aporten no sean desnaturalizadas; en la especie, lo que ha sucedido es que ni siquiera fueron ponderadas lo cual deja la sentencia recurrida desprovista de fundamento y motivación convincente, pues todo silogismo desarrollado por la Corte a-qua parte de premisas falsas e inciertas, contrario a lo afirmado por ella sí se probó la solvencia económica del Ing. R.C. y las empresas envueltas en la contratación del personal que a su vez contrató a A.N.; y es que la Corte a-qua al momento de determinar la responsabilidad laboral solidaria, tenía que examinar la actividad probatoria de cada uno de los co-demandados y si bien el Grupo Ramos no tiene elementos para determinar si se pudo probar la solvencia de J.M. de la Cruz o C.L., sí puede afirmar que aportó pruebas suficientes para determinar la solvencia más de seis millones de pesos como representante de la empresa contratista Soluciones Civiles Metálicas y recibe ingresos importantes por la realización de esos trabajos; esa responsabilidad de examinar caso a caso la situación de todos los co-demandados es aun más exigible para la Corte a-qua, pues el artículo 203 de la ley 87-01 sobre Seguridad Social establece una responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra por los daños que reciban los trabajadores no registrados en el sistema por sus contratistas, en consecuencia, si como reconoce la propia Corte, se trata de una responsabilidad en cascada, es decir, que solo se es responsable si no se demuestra que el primer obligado no puede pagar o reparar el daño, la Corte a-qua tenía la obligación de establecer si con la prueba documental aportada por Grupo Ramos se acreditaba o no la solvencia económica del ingeniero, lo cual no hizo porque ni siquiera estableció en su sentencia la existencia de esa prueba que estaba anexa al escrito de contestación del recurso del trabajo; que como se puede apreciar la conclusión a que llegó la Corte es completamente errónea, asume una responsabilidad laboral inexistente entre Grupo Ramos, S.A. y A.N., sin el fundamento y mucho menos la motivación correspondiente y sin poner dentro del debido contexto los testimonios y demás pruebas de un contratista con la debida solvencia y responsabilidad para el caso de la presente demanda”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que, sin embargo, ninguna de las partes envueltas en este proceso ha desvirtuado la presunción de contrato de trabajo que beneficia al que presta un servicio personal a favor de otro, razón por la que procede declarar que la relación que unió al trabajador accidentado con el señor M. De la Cruz era un contrato de trabajo por tiempo indefinido al tenor de los artículos 1, 15 y 34 del Código de Trabajo”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso señala: “que una vez establecido el contrato de trabajo entre los señores A.N. y M. de la Cruz, resultan solidariamente responsables todos los contratistas que intervinieron, directa o indirectamente, en la realización de los trabajos en los que se accidentó el hoy recurrente, incluyendo al dueño de la obra o contratista principal, Grupo Ramos, ellos en virtud de que las disposiciones del artículo 12 del Código de Trabajo crean una responsabilidad solidaria en cadena o cascada entre los diferentes contratistas y sub-contratistas con respecto a las obligaciones de los trabajadores para el caso de que jurídica que han subcontratado para cumplir las referidas obligaciones, lo cual no ha sucedido con ninguno de los recurridos y razón por la cual deben ser condenados todos de manera solidaria al pago de los daños que ha causado el accidente de trabajo sufrido por el señor A.N., situación ésta que ratifica el artículo 203 de la Ley de Seguridad Social al no advertirse discrepancia o contradicción entre éste texto y el mencionado artículo 12 del Código de Trabajo”;

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada expresa: “que para el otorgamiento de dicha responsabilidad no tienen que haber intervenido contratos de trabajo entre las personas condenadas de manera solidaria, ya que la misma se produce aunque se haya pactado por cuenta propia, es decir, por contratos de naturaleza civil, puesto que lo que detona su accionar o aplicación es que no se demuestre solvencia económica entre los contratistas y subcontratistas, necesaria para cubrir el monto a que ascienden las obligaciones contraídas para con los trabajadores, por su ex – empleador, señor J.M. De la Cruz, lo cual no se verificó en la especie y razón por la cual procede la presente condenación solidaria”;

Considerando, que la legislación vigente del Código de Trabajo establece en el artículo 12 lo siguiente: “No son intermediarios, sino otro para ejecutarlas por cuenta propia y sin sujeción a éste. Sin embargo, son intermediarios y solidariamente responsables con el contratista o empleador principal, las personas que no dispongan de elementos o condiciones propias para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores”;

Considerando, que la jurisprudencia sostiene que “hace responsable al dueño de la obra o contratista de las obligaciones que surgen de los contratos de trabajos pactados con los subcontratistas insolventes (Sent. 28 de enero 2009, núm. 11, B.J. núm. 1178). En la especie, la Corte a-qua en el examen integral de las pruebas aportadas, sin evidencia alguna de desnaturalización, entendió que la empresa y el contratista principal eran solidariamente responsables de las prestaciones e indemnizaciones correspondientes;

Considerando, que en aplicación al principio protector, y al particularismo y especialidad de la materia laboral, los trabajadores y las partes que participen de un contrato de trabajo no pueden estar sometidos a acuerdos que realizan terceros que no tienen naturaleza laboral, más bien naturaleza civil, sino a dar respuesta satisfactoria a las responsabilidades y obligaciones generadas por el contrato de trabajo en la ejecución del mismo, que es lo que ha hecho la Corte a-ejecución, como un contrato realidad;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni falta en el examen y evaluación de las pruebas, como tampoco falta de ponderación, por lo cual el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Grupo Ramos, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de junio del 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.E.B.S., A.J.H.P., G.A.D.M. y F.M.S. Garrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- F.A.O.P..- Mercedes Minervino, Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Ed

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