Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2016.

Fecha18 Mayo 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 286

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 18 de mayo de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores: 1) L.. R.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0105920-2; 2) Licdo. H.S.L., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1345678-8; 3) L.. E.A.V., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0294367-2; 4) B.V., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0349946-6, domiciliado y residente en la calle Américo Lugo

Rechaza Juana, Santo Domingo, D.N.; 5) S.A.E.O., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 018-0049532-5; domiciliado y residente en Santo Domingo; y 6) A.B.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 018-0003780-4, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 28 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.H., en representación del L.. E.M.C.P., abogados de los recurrentes los Licdos. R.S., H.S.L., E.A.V. y los señores B.V., S.A.E.O. y A.B.F.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 6 de junio de 2013, suscrito por el Licdo. E.M.C.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 068-0903520-7, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante; 2013, en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. Reynaldo De los Santos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0326934-6, abogado de la recurrida Constructora Ubrí Medina, SRL., (Construbrisa);

Que en fecha 21 de julio de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., presidente de esta Tercera Sala; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 17 de mayo de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo S.A.E.O., H.D., J.A.E.O., A.F.M., A.B.F. y A.F.V. contra Construbrisa e Ing. J.U., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, dictó el 14 de noviembre de 2012, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en dimisión interpuesta por los señores E.L.O., S.A.E.O., H.D., J.A.E.O., A.F.M., A.B.F. y A.F.V. contra Construbrisa e Ing. J.U., por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge, y declara justificada la dimisión incoada por los señores contra E.L.O., S.A.E.O., H.D., J.A.E.O., A.F.M., A.B.F. y A.F.V. contra Construbrisa e Ing. J.U., y en consecuencia se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, por causa de dimisión justificada y con responsabilidad para la parte demandada; Tercero: Condena a la demandada Construbrisa e Ing. J.U., a pagar a los demandantes los siguientes derechos: 1) E.L.O.:
a) 28 días por concepto de preaviso; b) 42 días de auxilio de cesantía; c) 14 días de vacaciones; d) RD$17,507.27, por concepto de salario de 101 y 95, numeral 3° del Código de Trabajo vigente, aplicable a la dimisión; f) RD$10,000.00 por no inscripción en la Seguridad Social; todo a razón de una salario diario de RD$1,259.44 y tiempo de labores de 2 años y 1 mes; 2) S.A.E.O.: a) 28 días por concepto de preaviso; b) 34 días de auxilio de cesantía; c) 14 días de vacaciones;
d) RD$13,999.95, por concepto de salario de Navidad; e) Seis (6) meses de salario de conformidad con los artículos 101 y 95, numeral 3° del Código de Trabajo vigente, aplicable a la dimisión; f) RD$10,000.00 por no inscripción en la Seguridad Social; todo a razón de una salario diario de RD$1,007.13 y tiempo de labores de 1 año y 9 meses; 3) H.D.: a) 28 días por concepto de preaviso; b) 42 días de auxilio de cesantía; c) 14 días de vacaciones; d) RD$13,999.95, por concepto de salario de Navidad; e) Seis (6) meses de salario de conformidad con los artículos 101 y 95, numeral 3° del Código de Trabajo vigente, aplicable a la dimisión; f) RD$10,000.00 por no inscripción en la Seguridad Social; todo a razón de una salario diario de RD$1,007.13 y tiempo de labores de 2 años y 3 meses; 4) J.A.E.O.: a) 28 días por concepto de preaviso; b) 42 días de auxilio de cesantía; c) 14 días de vacaciones; d) RD$13,999.95, por concepto de salario de Navidad; e) Seis (6) meses de salario de conformidad con los artículos 101 y 95, numeral 3° del Código de Trabajo vigente, aplicable a la dimisión; f) de una salario diario de RD$1,007.13 y tiempo de labores de 1 año y 9 meses; 5) A.F.M.: a) 28 días por concepto de preaviso; b) 34 días de auxilio de cesantía; c) 14 días de vacaciones; d) RD$13,999.95, por concepto de salario de Navidad; e) Seis (6) meses de salario de conformidad con los artículos 101 y 95, numeral 3° del Código de Trabajo vigente, aplicable a la dimisión; f) RD$10,000.00 por no inscripción en la Seguridad Social; todo a razón de una salario diario de RD$1,007.13 y tiempo de labores de 1 año y 9 meses; 6) A.B.F.: a) 28 días por concepto de preaviso; b) 34 días de auxilio de cesantía; c) 14 días de vacaciones; d) RD$13,999.95, por concepto de salario de Navidad; e) Seis (6) meses de salario de conformidad con los artículos 101 y 95, numeral 3° del Código de Trabajo vigente, aplicable a la dimisión; f) RD$10,000.00 por no inscripción en la Seguridad Social; todo a razón de una salario diario de RD$1,007.13 y tiempo de labores de 1 año y 9 meses; y 7) A.F.V.: a) 28 días por concepto de preaviso; b) 34 días de auxilio de cesantía; c) 14 días de vacaciones; d) RD$13,999.95, por concepto de salario de Navidad; e) Seis (6) meses de salario de conformidad con los artículos 101 y 95, numeral 3° del Código de Trabajo vigente, aplicable a la dimisión; f) RD$10,000.00 por no inscripción en la Seguridad Social; todo a razón de una salario diario Ordena que al momento de la ejecución de la presente sentencia sea tomado en cuenta el índice general provisto acumulado provisto por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Condena a la Construbrisa e Ing. J.U., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. R.S.B., abogado de la parte demandante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: C., de manera exclusiva, a la ministerial M.P.M., Alguacil Ordinaria de esta Sala, para la notificación de la presente decisión, so pena de considerarse ineficaz y sin efecto jurídico cualquiera notificación realizada por un ministerial distinto”; b) que con motivo de la demanda en referimiento tendente a obtener la suspensión de ejecución de sentencia transcrita anteriormente, la Presidenta de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó la Ordenanza de fecha 30 de noviembre de 2012, cuya parte dispositiva dicta así: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en solicitud de suspensión provisional ejecución de sentencia interpuesta por la entidad comercial Construbrisa e Ing. J.U., en contra de los señores E.L.O., S.A.E.O., H.D., J.A.E.O., A.F.M., A.B.F. y A.F. la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia núm. 00231 de fecha catorce (14) del mes de noviembre del año 2012, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, previo depósito del duplo de las condenaciones de la referida sentencia, suma que asciende a RD$1,853,330.58, que deberá ser conforme las condiciones establecidas en otra parte del cuerpo de la presente ordenanza; Tercero: Se hace la advertencia que de no cumplir con las disposiciones de la presente sentencia núm. 00231 de fecha catorce (14) del mes de noviembre año 2012, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, mantendría su carácter ejecutorio a fines de poder realizarse las vías de ejecución que dispone la ley; Cuarto: Dispone que la presente ordenanza mantenga su carácter ejecutorio no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, en virtud de los artículos 127 y 128 de la Ley 834 de fecha 15 del mes de julio del año 1978; Quinto: Compensa las costas del procedimiento para sigan la suerte de lo principal”; c) que mediante acto de alguacil 05/2013 de fecha 28 de enero de 2013, instrumentado por el ministerial H.J.C.R., Alguacil Ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue trabado el embargo ejecutivo teniendo como a); d) que con motivo de la demanda en referimiento, tendente a obtener la sustitución de garantía, levantamiento de embargo, entrega de bienes embargados e imposición de astreinte interpuesta por Construbrisa, SRL., en contra de los señores E.L.O., S.A.E.O., H.D., J.A.E.O., A.F.M., A.B.F., A.F.V., R.S., E.A., H.S. y B.V., intervino la ordenanza, de fecha 28 de mayo del año 2013, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en sustitución de garantía, levantamiento de embargo, entrega de bienes embargados e imposición de astreinte, incoada por Construbrisa, SRL., de los señores E.L.O., S.A.E.O., H.D., J.A.E.O., A.F.M., A.B.F., A.F.V., R.S., E.A., H.S. y B.V.; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo la referida demanda y en consecuencia ordena: a) El levantamiento del embargo ejecutivo trabado mediante acto núm. 05/2013 de fecha 28 de enero de 2013, instrumentado por el ministerial H.J., Alguacil del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) La sustitución de garantía personal acogida por la Presidencia de esta Corte mediante auto administrativo núm. 044-2013, por los bienes embargados mediante acto núm. 05/2013 de fecha 28/1/2013, embargo que afecta los siguientes bienes muebles: “Camión marca Daihatsu color blanco, placa L189502, taladro color verde, plante eléctrica soldadora marca Red-d, modelo D300k3+3, planta eléctrica Honeywell (500us 2K), un taladro martillo marca W., un taladro martillo marca W., un taladro y una pulidora, marca no visible, una rana color amarillo, marca no visible, una retroexcavadora marca volvo, modelo 240, 2v00100 268, compresor de aire sin marca visible”; c) Se ordena la devolución inmediata de los bienes embargados descritos precedentemente, realizado mediante acto núm. 05/2013 de fecha 28/1/2013, instrumentado por el ministerial H.J., Alguacil del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: Condena a los demandados los señores E.O., S.A.E.O., H.D., J.A.E.O., A.F.M., A.B.F. y A.F.V., R.S., E.A., H.S.L., y el señor B.V., al pago de un astreinte conminatorio por la suma de RD$5,000.00, diarios por cada día de retardo en darle cumplimiento a esta Ordenanza; Cuarto: Ordena la ejecución provisional de esta Ordenanza no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Quinto: Reserva las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a la ley, apoderados especiales, (abogados), error grosero; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que la recurrente propone en el primer medio de su recurso de casación, lo siguiente: “que la Corte a-qua al emitir su fallo ha incurrido en una franca violación a la ley, en un error grosero, al condenar a los hoy recurrentes y a sus abogados apoderados al pago de un astreinte diario de Cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$5,000.00), cuando sus abogados solo son mandatarios, como lo establece la ley”;

En cuanto al embargo y el referimiento Considerando, que en la ordenanza del presente recurso expresa: “que la parte demandante en la presente instancia, manifiesta, según lo hace constar en su escrito de demanda” 5/2013 de fecha 28 del mes de enero del año 2013, instrumentado por el ministerial H.C.R., Alguacil Ordinario del Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de los señores E.O., S.A.E.O., H.D., J.A.E.O., A.F.M., A.B.F. y A.F.V., se procedió al embargo ejecutivo de los vehículos propiedad del exponente que se describe a continuación: verde, planta eléctrica soldadora marca Red-d, modelo D300k3+3, planta eléctrica Honeywell (500us 2K), un taladro martillo marca W., un taladro martillo marca W., un taladro y una pulidora, marca no visible, una rana color amarillo, marca no visible, una retroexcavadora marca volvo, modelo 240, 2v00100 268, compresor de aire sin marca visible”;

Considerando, que la ordenanza impugnada sostiene: “que anexa además los co demandados fotocopias del acto de alguacil núm. 424/2013 instrumentado por el ministerial E.E.M.S., en fecha 14 del mes de mayo del año 2013, contentivo de proceso verbal de fijación de edicto, así como el acto 570/2013 de fecha ocho (8) del mes de mayo del año 2013, instrumentado por el ministerial F. de Jesús contentivo “Citación a los deudores embargados y al guardián designado”; y agrega “que en relación a los actos descritos en los cuales los co demandados fundamentaron su pedimento de inadmisibilidad de la presente demanda la parte demandante solicita sean excluídos de los debates “por tratarse de simples fotocopias falsas y no corroboradas los originales” solicitando subsidiariamente que en caso de que sean corroborados” “que sean excluidos de manera formal nos hemos inscrito en falsedad conforme certificación emitida por el Mercado Público de Los Minas”; “que como prueba de sus alegatos la parte demandante aporta al proceso como medio probatorio una serie de documentos entre los que se encuentra la referida certificación emitida en fecha 16 del mes de mayo del año 2013 por el Mercado Público de Los Minas en la que se hace constar lo siguiente: “Yo señor R.P., Administrador del Mercado Público de Los Minas certifico que la subasta fijada para el quince (15) del mes de mayo del año 2013, a las 8:00 a.m., de los bienes embargados al señor J.U. y la entidad comercial Construbrisa, SRL., fue suspendida por que a las 9:20 de la mañana cuando llegó una suspensión de venta el ministerial H.C. en función de vendutero público no había entregado el proceso verbal de venta con las generales del adjudicatario, alegando que el adjudicatario estaba comprando los cheques en el banco”;

Considerando, que asimismo la ordenanza impugnada, por el presente recurso señala: “que en ese mismo tenor depositada la demandante el acto núm. 564/2013, en las mismas condiciones y traslado que el anterior, esta vez notificado al señor L.A., quien le declaró al ministerial lo siguiente: “me declaró que no ha realizado venta de los bienes de la entidad Construbrisa y el señor J.U., declarando el señor R.P., que ustedes son dichosos que no se ha vendido a lo que agregó el señor L. fijación de edicto ni nada de venta aquí, aquí no se ha vendido nada”; y establece “que estos documentos fueron sometidos en tiempo hábil a los debates, no contestando ni impugnando su contenido la parte demandada no obstante la oportunidad procesal que tuvo para ello”;

Considerando, que el tribunal examinó la integralidad de las pruebas, descartando aquellas que en su facultad de apreciación y evaluación, sin que se advierta desnaturalización, eran carentes de verosimilitud, coherencia y sinceridad;

Considerando, que el referimiento es un procedimiento instituido en las leyes, de carácter provisional, a los fines de evitar un daño inminente y un exceso de poder;

Considerando, que la parte recurrente alega que se cometió un error grosero, sin que exista evidencia del mismo, para que se procediera a fallar de esa manera;

Considerando, que el artículo 667 del Código de Trabajo autoriza al Juez de los Referimientos a prescribir las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente o hacer cesar una turbación ilícita;

Considerando, que la finalidad del artículo 539 del Código de Trabajo, al disponer que para la suspensión de la ejecución de una sentencia del Juzgado de Trabajo, es necesario el depósito del duplo término del litigio la parte gananciosa asegure el cobro de sus acreencias, sin correr el riesgo de una insolvencia que impida la ejecución de la sentencia que finalmente resuelva el asunto y evitar así, las consecuencias negativas que para una parte podría acarrear esa ejecución, si los montos de las condenaciones no han sido garantizados previamente;

Considerando, que esa finalidad se cumple cuando el depósito se hace en efectivo en una Colecturía de Impuestos Internos, en un banco comercial o mediante una fianza otorgada por una compañía de seguros de las establecidas en el país, de suficiente solvencia económica;

Considerando, que una vez cumplido el depósito en cualquiera de las modalidades arriba indicadas, el mantenimiento de una medida conservatoria o ejecutoria que mantenga paralizados bienes de la parte que la ha formalizado se convierte en el mantenimiento de una doble garantía que produce una turbación ilícita y que como tal puede ser ordenada su cesación por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo, en funciones de Juez de los Referimientos;

Considerando, que en la especie se puede establecer: 1- que el tribunal de primer grado dictó una sentencia condenatoria de prestaciones laborales; 2- que se ordenó la prestación de una garantía; violentar la razonabilidad, mantener una duplicidad de garantía y mantener un embargo de bienes;

En cuanto al astreinte

Considerando, que la ordenanza impugnada por el presente recurso expresa: “que en cuanto al pedimento de condena al pago de un astreinte planteado por la parte demandante contra todas las partes demandadas E.O., S.A.E.O., H.D., J.A.E.O., A.F.M., A.B.F. y A.F.V., R.S., E.A., H.S. y el señor B.V., se acoge la misma al haberse comprobado la intención de efectuar la venta no obstante haberse suspendido conforme ordenanzas previamente emitidas por la Presidencia de esta Corte”;

Considerando, que el astreinte “es una condenación pecuniaria, conminatoria, accesoria, eventual e independiente del perjuicio causado, pronunciado con el fin de asegurar la ejecución de una condenación principal”;

Considerando, que el Presidente de la Corte de Trabajo, en funciones de Juez de los Referimientos, puede válidamente, como lo expresa la legislación vigente, establecer fianzas y astreintes. En la especie, ordenó un astreinte a la parte recurrente al comprobar la la prestación de una garantía;

Considerando, que no hay ninguna prueba, ni evidencia, ni en la sentencia, ni en ningún documento propio del tribunal apoderado que se haya impuesto un astreinte al abogado de la parte recurrente;

Considerando, que la ordenanza impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes sobre los fundamentos del astreinte, examen de las pruebas aportadas, el embargo y la sustitución de la garantía, en consecuencia, el medio propuesto debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes proponen en el segundo medio de su recurso de casación, lo siguiente: “que la Corte a-qua incurre en desnaturalización de los hechos y documentos de la causa al no ponderar ni analizar que cuando se estaba solicitando el levantamiento del embargo ejecutivo y la sustitución de una supuesta garantía, ya los bienes embargados habían sido vendidos en pública subasta, lo cual se puede comprobar no solo con el acto de venta sino con la copia de los cheques debidamente visados por el Ayuntamiento de Santo Domingo Este, tampoco pondera el tribunal a-quo que la ordenanza que supuestamente aceptaba la garantía, fue recurrida mediante un recurso de casación y una demanda en suspensión, la cual por ley se encontraba suspendida en sus efectos”; casación expresa: “que del análisis y ponderación minuciosa realizado a los documentos aportados por las partes, así como los hechos que rodean la causa, hemos podido determinar y así lo damos por establecido que las fotocopias presentadas por los co demandados B.V., S.A.E.O. y A.B.F., como prueba de la supuesta venta de los bienes embargados a la entidad Construbrisa, SRL., y el señor J.U., a nuestro juicio no reúnen los requisitos de credibilidad necesarios a los fines de ser tomados en cuenta como medio de prueba que demuestren la materialización de la venta de los bienes embargados, en razón de que no obstante ser cuestionada su validez, en ningún momento se presentaron los originales de dichos actos a fin de corroborar su autenticidad y más aún, existen documentaciones en el expediente que contradicen las actuaciones que supuestamente se consignan en los mismos, de manera particular la certificación emitida por el Mercado Público de Los Minas y los actos de comprobación realizados mediante los actos de alguacil núms. 559/2013 y 564/2013 donde niegan los mencionados funcionarios competentes empleados del Mercado Público de Los Minas que en dicha entidad se haya realizado la venta en pública subasta de los bienes embargados a la empresa Construbrisa, SRL., por lo que frente a esa contradicción y tomando esta Jurisdicción donde se valida un contrato de garantía personal y se dispone la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia hasta tanto esta se haga definitiva; en que procede como al efecto el rechazo de la inadmisibilidad planteada por los co-demandados; valiendo esta consideración decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presenta ordenanza”;

Considerando, que la ordenanza de referimiento impugnada señala: “que en el caso que se examina establecemos como hechos de la causa los siguientes: 1) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los señores E.O., S.A.E.O., H.D., J.A.E.O., A.F.M., A.B.F. y A.F.V., en contra de Construbrisa, SRL., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 00231 que declara justificada la dimisión ejercida por los señores E.O., S.A.E.O., H.D., J.A.E.O., A.F.M., A.B.F. y A.F.V., en contra de Construbrisa, SRL., condenando a estos últimos al pago de las condenaciones laborales correspondientes; 2) que en fecha 28 del mes de enero del año 2013, los trabajadores trabaron embargo ejecutivo mediante acto núm. 05/2013, en perjuicio de Construbrisa, SRL., utilizando como mayo del año 2013, mediante acto núm. 044/2013, la Presidencia de esta Corte actuando en funciones de Juez de los Referimientos suspendió la ejecución de la sentencia de primer grado hasta tanto intervenga sentencia definitiva al admitir un contrato de garantía personal como garantía del duplo de las condenaciones; 4) el referido auto fue notificado el 15 de mayo del año 2013 mediante acto núm. 560; de la ponderación de estos hechos se evidencia que la parte demandada original actual demandante en referimiento está afectada de una doble garantía al haber sido admitido la garantía personal y subsistir el embargo ejecutivo, practicado por los reclamantes, en ese tenor procede, como al efecto, el levantamiento de dicho embargo, sustituyéndolo por la referida garantía que por demás ya ha sido validada y admitida por esta jurisdicción”;

Considerando, que el Presidente de la Corte de Trabajo, en funciones de Juez de los Referimientos, en el examen de las pruebas aportadas a fines de evitar un daño inminente determinó: 1- que la parte recurrente no había realizado ningún procedimiento de venta en pública subasta; 2- que se negaba a aceptar la garantía autorizada por el tribunal; y 3- que no presentó documentos veraces, originales, ni copias certificadas, ni obstante requerimientos al respecto evaluación de los hechos y documentos que el tribunal examinó en el ejercicio de falta de base legal;

Considerando, que los recurrentes proponen en el tercer medio de su recurso de casación, lo siguiente: “que la Corte a-qua incurre en una franca violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no pondera ni hace una enunciación sucinta de todos los documentos depositados por las partes, muy por el contrario entró en franca contradicción con los depósitos indicados, que tal parece que los mismos no fueron aportados, el artículo señalado prescribe que deben ser enunciados de manera precisa todos los documentos depositados por las partes, lo cual, en el presente caso no ha sucedido e incluso hay partes que en defecto fueron juzgadas, y la corte a-qua no lo hace constar en su dispositivo, motivo por los cuales la presente decisión debe ser casada”;

Considerando, que la ordenanza de referimiento impugnada, objeto del presente recurso, señala: “que una vez comprobado el cumplimiento de la finalidad del artículo 539 del Código de Trabajo, con la prestación de la garantía personal, lo que procede, como al efecto es la sustitución de garantía; que si bien el Juez de los Referimientos laboral no puede adoptar medidas que indican en la suerte definitiva de un embargo, no menos cierto es que, cuando se personal ejecutada con posterioridad a un embargo previo, dicho funcionario judicial puede disponer, como dispone en el presente caso, su levantamiento y devolución de bienes embargados, a fin, de evitar la subsistencia de una doble garantía, haciendo cesar con ello, una turbación lícita”;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables, adecuados y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio se incurriera en falta de base legal ni existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores R.S., H.S.L., E.A.V., B.V., S.A., E.O. y A.B.F., contra la Ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 28 de mayo del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..- F.A.O.P..- Mercedes Minervino
Secretaria General –Interina.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. An

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