Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Fecha27 Julio 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 400

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio de 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 27 de julio del 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.G.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 005-0040967-7, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2013, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. D.A.M., abogado del recurrente M.G.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 13 de febrero de 2014, suscrito por los Licdos. D.A.M. y E.R.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1677902-6 y 002-0115788-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de marzo de 2014, suscrito por el Dr. J.F. De la Cruz Santana, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0569833-6, abogado de los recurridos C.L.E.R.R. y la Compañía Taller de Artesanía Gypsy, S. A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 2 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor M.G.R. contra la señora C.L.E.R.R., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, dictó el 16 de julio de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en fecha veintinueve (29) del mes de junio del año Dos Mil Once (2011), por el señor M.G.R., en contra de la señora C.L.E.R.R., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, señor M.G.R., parte demandante en contra de la señora C.L.E.R.R., parte demandada; Tercero: Condena a la señora C.L.E.R.R., a pagar al señor M.G.R., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos con 84/100 (RD$17,624.84); b) Setenta y seis (76) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Treinta y Ocho Pesos con 96/100 (RD$47,838.96); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones ascendente a la suma de Ocho Mil Ochocientos Doce Pesos con 44/100 (RD$8,812.44); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Seis Mil Doscientos Noventa y Un Peso con 67/100 (RD$6,291.67); e) Por concepto de reparto en los beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Treinta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Siete Pesos con 52/100 (RD$37,767.52);
f) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Noventa Mil Pesos con 19/100 (RD$90,000.19); Todo en base a un período de labores de tres (3) años, nueve (9) meses y cinco (5) días, devengando una salario mensual de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00); Cuarto: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor M.G.R., contra la señora C.L.E.R.R., por haber sido hecha conforme a derechos y la acoge, en cuanto al fondo, por ser justa y reposar en base legal; Quinto: Condena a la señora C.L.E.R.R. a pagar al señor M.G.R., por concepto de reparación de daños y perjuicios la suma de Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00), por la no inscripción en la Seguridad Social; Sexto: Ordena a la señora C.L.E.R.R., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Condena a la señora C.L.E.R.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los Licdos. D.A.M. y E.R.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal”; b) que con motivo del recurso interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por G.,
S.A., y la señora C.L.E.R., en fecha catorce (14) de septiembre del año Dos Mil Doce (2012), contra la sentencia núm. 575/2012, de fecha dieciséis (16) del mes de julio del año Dos Mil Doce (2012), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme a la ley;
Segundo: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación interpuesto por la razón social G., S.
A., y la señora C.L.E.R., en consecuencia, revoca la sentencia núm. 575/2012, de fecha 16 de julio del año 2012, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo, por consiguiente rechaza la demanda introductiva, por los motivos precedentemente enunciados;
Tercero: Se condena a la parte recurrida M.G.R., al pago de las costas del procedimiento, las cuales serán distraídas a favor y provecho del Dr. J.F. De la Cruz, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Insuficiencia de motivos; Cuarto Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Considerando, que el recurrente en su recurso de casación propone lo siguiente: “que la corte a-qua al fallar como lo hizo le dio a los documentos depositados un alcance que no tienen, pues los válidos para la corte poder comprobar la legalidad de la empresa Gypsy, S.A., era un registro mercantil o un carnet con RNC expedido por la Dirección General de Impuestos Internos o al menos una Certificación de la Cámara de Comercio y en el expediente no figura ninguno de este tipo, y en consecuencia, dicha compañía no existe, por lo que no puede ser generadora de obligaciones, en ese sentido los jueces no hicieron el correcto uso del poder de apreciación de que disfrutan, al no analizar todas las pruebas presentadas, desnaturalizando los hechos, basando su decisión en elementos de pruebas que no reunían las condiciones necesarias para demostrar la existencia de la referida empresa, la corte le otorgó personalidad jurídica a G., S.A., y establece que era la empleadora del señor M.G.R. y no la señora C.L.E.R.R., como se estableció en primer grado y que es la que debe responder por las prestaciones laborales del recurrente, toda vez que fue ella la persona que lo contrató para trabajar en el taller de artesanía, pero la corte a-qua acogió el recurso interpuesto por ambas partes y la excluye por no ser la empleadora de M.G., sino que lo era la compañía Gypsy, S.A., pero esta no fue puesta en causa, pero fue admitida como interviniente voluntario, sin ser perjudicada en la sentencia y por lo tanto no tenía interés de intervenir en el proceso y cuando lo hizo perjudicó al señor perjudicó al hoy recurrente por los derechos que ya le había reconocido primer grado”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que entre las partes existe desavenencia en cuanto a la persona física demandada y la terminación del contrato de trabajo, para ser acreedor de las prestaciones laborales que establece el Código de Trabajo”;

Considerando, que la sentencia impugnada deja establecido: “que obran en el expediente un legajo de documentos depositados por la parte recurrente, además del recurso de apelación y la sentencia de primer grado, tales como Acto núm. 727/2012, relativo a la notificación de la sentencia, Estatuto de la Compañía Gypsy, S.A., Acta de la Asamblea de la Compañía Gypsy, S.A., publicación de la Constitución de la Compañía Gypsy, S. A.”;

Considerando, que la corte a-qua establece: “que el recurrido hizo uso de la prueba documental a través de: Poder Contrato de Cuota Litis entre el señor M.G.R. y su abogado, Certificación núm. 95914 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social a nombre del señor M.G.R., de fecha 26 de octubre del año 2011, Certificación de dimisión dirigida al Departamento de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo”;

Considerando, que la corte a-qua establece y concluye: “que la parte recurrida no depositó escrito de defensa, ni escrito ampliatorio de conclusiones, pero en la audiencia de fecha 3 de abril del año 2013, celebradas por esta corte concluyó de la manera siguiente: Tomando en cuenta que esta Honorable Corte ha quedado edificada en cuanto al presente recurso y en cuanto a las declaraciones vertidas por el testimonio de la señora A.C.O.G., tomando en cuenta que único punto controvertido de este recurso ha sido en cuanto a quién es el propietario del Taller de Artesanía Gypsy, tomando en cuenta los elementos anteriores concluimos: Que se rechace el presente recurso de apelación por carecer de objeto por estar mal fundado y carente de base legal; Que sea confirmada en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso, en virtud de que la propietaria del Taller de Artesanía Gypsy es la señora C.L.E.R.; Así mismo tomando en cuenta que dicho taller no está constituido y no posee personería jurídica y que su única propietaria es la señora C.E.R.; Que se condene al pago de las costas al recurrente: Plazo de 48 horas a partir del lunes para escrito justificativo de nuestras conclusiones”;

Considerando, que es jurisprudencia pacífica de esta Suprema Corte de Justicia que para imponer condenaciones por prestaciones laborales, los tribunales deben precisar con exactitud, cuál es la persona que ostenta la calidad de empleadora y los elementos que determinan esa condición” (núm. 3, 4 de febrero 1998, B.J., núm. 1047, pág. 265), en ese tenor la sentencia impugnada es correcta en su evaluación y determinación del empleador;

Considerando, que del estudio integral de las pruebas aportadas tanto documental, como testimonial la corte a-qua llegó a una conclusión de empleador y la calidad de empresa de Gypsy, S. A., sobre todo teniendo en el expediente copia de los estatutos y de Asamblea de la Empresa;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio se incurriera en desnaturalización alguna, en la determinación de los sujetos del contrato de trabajo, en especial el empleador, no que existiera falta de base legal, ni contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los medios examinados carecen de fundameno y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor M.G.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 17 de julio del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- S.I.H.M..-

R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 08 de septiembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

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