Sentencia nº 474 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2016.

Número de sentencia474
Número de resolución474
Fecha31 Agosto 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 474

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de agosto de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 31 de agosto de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.A.P.M., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0009688-0, domiciliado y residente en la Manzana 14, núm. 26, U.G.. G.L., S.F., Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, el 21 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.S., por sí y por la Licda. C.A.P., abogados de la recurrida la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc. (Coopnama);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 31 de agosto de 2015, suscrito por el Dr. R.A.C.C. y los Licdos. A.A.G. y A.A.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0064860-7, 037-0020742-0 y 037-0027813-2, respectivamente, abogados del recurrente el señor E.A.P.M., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de septiembre de 2015, suscrito por los Licdos. R.A.S.M. y la Dra. C.D.A.P., Cédulas de Identidad y Electoral núm. 010-0048339-4 y 037-0076224-2, respectivamente, abogados de la recurrida; Que en fecha 1° de junio de 2016, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., presidente, E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 29 de agosto de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados R.C.P.A. y F.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley número 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en validez de ofrecimiento real de pago y consignación incoada por la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc. (Coopnama) contra el señor E.A.P.M., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 17 de junio de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en validez de ofrecimiento real de pago, interpuesta el nueve
(9) del mes de mayo del año Dos Mil Catorce (2014), por la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc., en contra del señor E.A.P.M., por ser conforme al derecho vigente en la República Dominicana; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes, la presente demanda en validez de ofrecimiento real de pago, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Compensan las costas del procedimiento, por los motivos expuestos en otra parte de esta sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declarar regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc. (Coopnama), en contra de la sentencia núm. 465-00347-2014, de fecha diecisiete (17) del mes de junio del año Dos Mil Catorce (2014), dictada por el Juzgado de Trabajo del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido incoado de conformidad con las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, esta corte obrando por su propia autoridad y contrario imperio revoca la sentencia núm. 465-00347-2014, de fecha diecisiete (17) del mes de junio del año Dos Mil Catorce (2014), dictada por el Juzgado de Trabajo del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, y declara regular y válida la oferta real de pago realizada por la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc. (Coopnama), al señor E.A.P.D., mediante acto núm. 457 de fecha treinta (30) del mes de abril del año Dos Mil Catorce (2014), del ministerial J.M.D.O.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de Puerto Plata, en mérito de lo expresado en la parte considerativa de esta sentencia; Tercero: Condena a la parte recurrida al pago de las costas, ordenando su distracción a favor de los abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al principio VIII, Principio de la norma más favorable al trabajador (in dubio pro operario), violación a los artículos 15 y 16 del Código de Trabajo, violación al artículo 1352 del Código Civil Dominicano, falta de motivos y base legal, violación al artículo 534 del Código de Trabajo, violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación a los artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, falta de motivos; Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, el recurrente alega: “que la Corte a-qua desconoció el principio fundamental VIII del Código de Trabajo, en el que se recogen las reglas in dubio pro operario, de la norma más favorable al trabajador y de la condición más beneficiosa, aunque si bien la primera supone una protección al trabajador en base a la interpretación que debe dar el juez en caso de una norma susceptible de interpretación en varios sentidos, prefiriendo aquella que sea más favorable al trabajador, y es que entre una y otra norma de posible aplicación deba decidirse por aplicar la que más favorezca al trabajador para así cumplir con la norma más favorable, así mismo también es obligación del juez la de aplicar en cada caso la norma que garantice al trabajador las condiciones más beneficiosas, aun al momento de decidir la aplicación de una norma nueva en sustitución de otra, la cual debe ceder su puesto a la norma anterior si de su aplicación resulta una disminución de las condiciones en que pudiera hallarse un trabajador; en la especie resuelve la Corte a-qua como tribunal de alzada la demanda en validez de que se trata, asumiendo que el monto del salario propuesto por el trabajador es astronómico, irracional y desproporcional, partiendo de una evidente errónea valoración de la posición general que desempeñaba el trabajador recurrido, sin referirse en lo más mínimo a las averiguaciones que hubiere realizado para formar su criterio, pues solo se fundamentó en que la recurrente se nutre económicamente del aporte de sus socios, que son maestros del sector público y que aun cuando pueda obtener ganancias, la filosofía que le da nacimiento a las cooperativas, siendo esta forma de pensar lo irracional, ya que ese criterio no lo apoyan en ningún hecho o circunstancias, como pudo y debió hacerlo, consultando instituciones similares a esta, verificando los niveles salariales de sus empleados, haciendo una comparación entre los trabajadores con antigüedad, capacidad y posición dentro de las cooperativas y el ahora recurrente, antes de decidir como lo hizo, es decir, falto de criterio y sustento, a pesar de que la ley le permite pedir u ordenar a entidades públicas o privadas servirle los datos o informaciones que estime necesarias para resolver las cuestiones que cursen en ellos, con lo cual viola los artículos 15 y 16 del Código de Trabajo, al fijar su atención en la posición que desempeña para la empresa el trabajador para en base a ella, sin conocimiento de causa presumir que el salario alegado por éste resulta astronómico, irracional y desproporcional, sin reparar en que el hoy recurrente había desempeñado varias posiciones gerenciales a nivel nacional, pues es evidente que la Corte a-qua solo se ocupó de especular sin verificar en qué consistía el contrato de trabajo del demandado, de cómo había llegado hasta allí después de 27 años de servicios ininterrumpidos para esa empresa, desconociendo la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo y el contenido del artículo 1352 del Código Civil; que al decidir acogiendo un salario distinto al propuesto por el trabajador sin que el empleador haya demostrado otro, evidencia, además un abuso de poder y consecuentemente una violación al derecho de defensa, dejando su sentencia desprovista de toda base legal, pues no se atrevió a decidirse por uno de los cuatros salarios propuestos, sobre la base de una interpretación analógica de que entre pruebas disimiles los jueces pueden acoger unas desechando otras, dado que del estudio del conglobado de la sentencia, se advierte que al momento de decidir no dedujo ninguna consecuencia, la que lógicamente debió ser acogiendo el salario propuesto por el trabajador”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que en la sentencia recurrida en virtud de las previsiones contenidas en el artículo 16 del Código de Trabajo acoge el salario reclamado por el trabajador que es por un monto de Doscientos Cuatro Mil Pesos Mensuales (RD$204,000.00), respecto al tiempo laborado no existe controversia alguna; sin embargo, de los medios de pruebas aportados por la parte recurrente, muy especialmente en la hoja de liquidación final, por terminación de contrato de trabajo del señor E.A.P.M., y la oferta real de pago que lo hace por un monto de un sueldo promedio de Ciento Ocho Mil Cuatrocientos Pesos, con Cincuenta Centavos (RD$108,400.50), y respecto de las funciones realizadas por el trabajador demandante, de sub-encargado de la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc., (Coopnama), Zona Norte”;

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que dada la naturaleza y el tipo de labores que realiza el trabajador en las funciones de sub-encargado de la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc., (Coopnama), Zona Norte, el salario alegado por el mismo es de Doscientos Cuatro Mil Pesos Mensuales (RD$204,000.00), el cual resulta a todas luces desproporcional, pues estamos en presencia de una Cooperativa de Maestros, de donde por su naturaleza misma, se nutre económicamente del aporte de sus socios, que son maestros del sector público y que aún cuando pueda obtener ganancias, la filosofía que le da nacimiento a las cooperativas es para repartir beneficios entre sus socios, sin que se pueda interpretar de manera errónea que estamos frente a una institución puramente financiera que su fin sea meramente económico y no de cooperación”;

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada señala: “que esta corte es del criterio que el monto del salario alegado por el trabajador recurrido de Doscientos Cuatro Mil Pesos Mensuales (RD$204,000.00), por desempeñar las labores de sub-encargado de la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de Los Maestros, Inc., (Coopnama), Zona Norte, resulta astronómico, irracional y desproporcional, por lo que en mérito de lo establecido en el 40, numeral 15 de la Constitución de la República, respecto de la utilidad y razonabilidad de la ley y así como las reglas del debido proceso establecido en el artículo 69 de nuestra constitución, resuelta procedente y racional para el tipo de labores desempeñada por dicho trabajador es establecido conforme lo alega la parte recurrente de Ciento Ocho Mil Cuatrocientos Pesos con Cincuenta Centavos (RD$108,400.50), en consonancia a las funciones realizadas por el mismo”;

Considerando, que la corte a-qua concluye: “que de lo anteriormente expuesto se comprobó que la suma ofertada por la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de Los Maestros, Inc., (Coopnama), cubriera la acreencia que le correspondía al trabajador demandante, se comprobó la oferta completa respecto de los derechos reclamados, por lo que la misma en esas condiciones, hace cesar los efectos del artículo 86 del Código de Trabajo, en mérito de lo precedentemente expuesto procede en cuanto al fondo acoger el recurso de apelación interpuesto por lo precedentemente expuesto, declarando como buena y válida la oferta real de pago de que se trata, sin necesidad de analizar otros puntos respecto de dicha oferta”;

Considerando, que si bien la determinación del monto del salario es una cuestión de hecho abandonada a la apreciación de los jueces del fondo (sent. 31 de octubre 2011, B. J. núm. 1091, págs. 977-985), es preciso que esa evaluación se fundamente en el examen de las pruebas aportadas y la legislación laboral vigente (arts. 15, 16 y 192 del C.T.) siempre tomando en cuenta los principios que rigen la materia;

Considerando, que en la especie el tribunal determina el salario, sin examinar las pruebas aportadas y dar motivos adecuados y razonables de su conclusión, salvo entendiendo que era desproporcionado el alegado por el trabajador;

Considerado, que si bien el tribunal válidamente pudo llegar a esa conclusión pero le era necesario dar motivos suficientes, pues si se basa en la razonabilidad para llegar a una conclusión, debe utilizar los elementos (juicio de , el de necesidad y el de proporcionalidad estrictu sensu), lo cual no hizo, en consecuencia, el medio propuesto debe ser casado por desnaturalización y falta de bese legal;

Considerando, que en su segundo medio propuesto, el recurrente alega: “que la Corte a-qua dejó su sentencia sin motivos a razón de que al pretender justificar su fallo únicamente sobre la base de una presunción antojadiza que ni siquiera justifica su decisión, es una verdadera falta de motivos, pues la idea de que la cooperativa se nutre económicamente del aporte de sus socios que son maestros del sector público y que aun cuando pueda obtener ganancias, la filosofía que le da nacimiento a las cooperativas es para repartir los beneficios entre sus socios, no le niega el potencial económico que tiene conforme a declaraciones de su junta directiva; que al validar la oferta real de pago de que se trata tampoco la Corte a-qua da las razones que la llevaron a decidir no tomar en cuenta los 56 días de salarios de que era deudora la Coopnama al momento de hacer la oferta real de pago de que se trata, fueren estos días de salarios por cada día de retardo en el pago, fueren valorados a razón del salario que alega el trabajador o sea a razón del salario que acogió la Corte, ya que no hubo discusión en cuanto a que el desahucio fue ejercido en fecha 21-2-2014 y la oferta que valida la Corte fue hecha en fecha 30-5-2014, sin que en esta se ofertaran los días de salarios caídos comprendidos entre esas fechas y esto así sin expresar el más mínimo motivo que justificara no decidir sobre ello, concluyendo confirmar en todas sus partes la sentencia sin referirse a la condena de los 56 días de salario caídos, en razón de que no había lugar a solicitar tal cuestión, ya que el juzgado al declarar invalida la misma, no se refirió a ello en su sentencia, ni tampoco fue propuesta su exclusión mediante conclusiones formales que a tales fines hiciera la cooperativa, pero que tratándose de un imperativo legal tal concepto, hay que admitir que por aplicación del artículo 534 del Código de Trabajo, debió la Corte a-qua referirse a ese asunto, resolviendo tal cuestión independientemente de que así se le hubiere pedido o no, sobre todo cuando uno más de los argumentos sostenidos por esta parte para negar la oferta real de pago, era que la misma no contenía los valores correspondientes a los citados salarios caídos, independientemente de que se ha juzgado que son las conclusiones formales de las partes las que el juez está en la obligación de contestar, pero ha sido normado que el juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho, como lo es el caso de la especie;

Considerando, que no basta que el empleador formule una oferta real de pago a un trabajador objeto de un desahucio para que cese su obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones por omisión del preaviso y auxilio de cesantía, sino que es necesario que la suma ofertada responda a los derechos que por un concepto corresponde al trabajador, siendo menester que la oferta incluya la totalidad de dichas prestaciones para que la liberación sea plena … (sent. 9 de enero 2008, B.J. 1166, págs. 634-649). En la especie no hay un análisis de la oferta real de pago, sino una motivación confusa y general que le hace incurrir en desnaturalización y falta de base legal, por lo cual procede casar;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, establece que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde procede la sentencia que sea objeto del recurso, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, el 21 de mayo del 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, por falta de base legal y se envía a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 154 de la Restauración.

(Firmados).-Manuel Ramón Herrera Carbuccia.-Edgar

Hernández Mejía.-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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