Sentencia nº 651 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2016.

Número de resolución651
Fecha16 Noviembre 2016
Número de sentencia651
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DEL 2016 , QUE DICE:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 16 de noviembre del 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora A.G.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1681670-3, domiciliada y residente en la calle 16, núm. 88, E.I., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.G.J., por sí y por el Licdo. E.F.P.C., abogados de la recurrente la señora A.G.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. V.C., por sí y por el Licdo. H.C.T., abogados de la recurrida la compañía JDA Inversiones, SRL., (Hotel Mistik);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de mayo de 2014, suscrito por los Licdos. R.G.J. y E.F.P.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1270930-8 y 001-1639861-1, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 16 de junio de 2014, suscrito por el Dr. H.C.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0004739-3, abogado de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 3 de junio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma y conocer el presente recurso de casación;

Que en fecha 3 de junio de 2015, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y J.C.R.J., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora A.G.R. contra JDA Inversiones, SRL., (Hotel Mistik) y señor D.O., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 31 de mayo del año 2013, una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 26 de noviembre de 2012, incoada por la señora A.G.R. en contra de la empresa JDA Inversiones, SRl., (Hotel Mistik) y señor D.O., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la demanda incoada por la señora A.G.R. en contra de la empresa JDA Inversiones, SRl., (Hotel Mistik), por improcedente y carente de pruebas; Tercero: Condena a la parte demandante señora A.G.R., al pago de 28 días de preaviso ascendente a la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro con 06/100 (RD$17,624.06) a favor de la parte demandada JDA Inversiones, SRl., (Hotel Mistik), por las razones expresadas en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Condena a la señora A.G.R. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. H.C.T. y Licdo. M.E.M.E., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por la señora G.R., contra la sentencia dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 31 de mayo del año 2013, por haber sido interpuesto conforme a derecho; Segundo: Por las razones expuestas, rechaza parcialmente, el recurso de apelación principal interpuesto por la señora A.G., y en consecuencia, confirma la sentencia impugnada, con excepción de que por medio del presente fallo se revoca la condena en contra de dicha señora por omisión del plazo del preaviso, por las razones expuestas; Tercero: Compensa las costas entre las partes en causa”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Cuestión Constitucional y del Bloque de Constitucionalidad: Violación al derecho de defensa y falta de base legal al violentar el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, aspecto: Ausencia de relación de documentos depositados y sometidos al debate, violación al principio de suficiencia de las sentencias; Segundo Medio: Cuestión Constitucional y del Bloque de Constitucionalidad: Violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso artículo 69 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Cuestión Constitucional y del Bloque de Constitucionalidad: Violación al efecto devolutivo del recurso de apelación, el recurso efectivo y del doble grado de jurisdicción, ponderación del mérito de la sentencia impugnada en apelación antes que los documentos y hechos invocados por las partes, sentencia carece de base legal por desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Cuestión Constitucional y del Bloque de Constitucionalidad: Violación al artículo 541 del Código de Trabajo;

En cuanto a la Inadmisibilidad del Recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación por haber violado las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, es decir, por no sobrepasar la sentencia recurrida la suma de veinte
(20) salarios mínimos;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se establece que la misma no recae dentro del marco de las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo y los límites establecidos en el mismo, en consecuencia, el pedimento debe ser rechazado; En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la corte aqua incurre en un error grave al limitarse describir documentos en un inventario sin responder los medios invocados en el recurso de apelación, tales como la resolución emitida por el Ministerio de Trabajo, la carta de denuncia encabezada con el logo del Hotel Mistik, el descargo que le llevaron a su casa con fecha posterior a la supuesta renuncia, el cheque con fecha posterior y que nunca recibió el recurrente, violando la corte a-qua el principio de suficiencia de pruebas, no estatuyó en base a lo pedido y no valoró en su justa dimensión la documentación, que demuestra que el interés del empleador era despedir a la trabajadora y la obligó a firmar una renuncia violentando su consentimiento, tal y como señala el informe del Ministerio de Trabajo que no pudo comprobar las faltas alegadas por el empleador”;

Considerando, que la parte recurrente alega en el segundo medio de su recurso de casación lo siguiente: “que en primera instancia así como en corte fue rechazada la comparecencia personal de la señora A.G.R., pero se avocaron a escuchar el testimonio de 3 personas de la contraparte, por lo que no se le brindó una tutela judicial efectiva ni un debido proceso, pues si se escucharon los testigos de la contraparte nada impedía que se escuchara a la hoy recurrente, violentando de manera grosera el derecho a ser oída y la igualdad, derechos fundamentales que deben ser respetados por los tribunales”;

Considerando, que en el tercer medio interpuesto en el presente recurso, la recurrente expone lo siguiente: “que la corte a-qua violenta los principios del debido proceso y el derecho de defensa, consagrados en nuestra Constitución y la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto San José, (1969), al hacer cosas y tomar decisiones en perjuicio de una de las partes, dejando su sentencia carente de base legal, que el deber de la corte era examinar las pretensiones de las partes, desde las actuaciones procesales, para poder cumplir su papel en grado de apelación, e inexplicablemente procede a juzgar de forma errada, alterando el orden lógico y razonable, revocó únicamente la condena interpuesta a la trabajadora por el plazo de preaviso, pero no respondió todos los medios del recurso de apelación, por lo que solo así se puede determinar si la sentencia que se impugna merece ser confirmada o revocada”; Considerando, que la recurrente propone en el cuarto medio de su recurso, lo siguiente: “que los jueces de la corte no valoraron en su justa dimensión las disposiciones establecidas en el artículo 541 del Código de Trabajo, toda vez que se aportaron más de uno de los medios de prueba establecidos en dicha normativa y los mismos solo se refirieron a un documento en la sentencia hoy impugnada, sin establecer el conjunto de las pruebas aportadas en el expediente que demuestran a todas luces la trama de que fue objeto la hoy recurrente, violentando su consentimiento en la firma de un documento que a todas luces se evidencia que fue redactado por el empleador bajo constreñimiento y amenaza en perjuicio de la hoy recurrente”;

En cuanto a la terminación del contrato de trabajo Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que conforme a los alegatos y argumentos de las partes en causa, sería atribución de esta jurisdicción decidir si la voluntad de la trabajadora al momento de firmar la referida renuncia estuvo o no afectada por algún vicio del consentimiento que la invalide en términos jurídicos, para luego de haber realizado dicha comprobación, esta corte decidirá, si en término de dogmática laboral, una trabajadora en estado de gestación puede terminar un contrato de trabajo mediante el ejercicio del desahucio, ello de cara al principio de irrenunciabilidad contenido en el Quinto Principio Fundamental que informa al Código de Trabajo”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que si bien es cierto, que en el expediente figuran documentos que vinculan a la señora A.G. a un mal manejo de dinero dentro de la empresa, tal y como consta en una certificación donde ella se hace “responsable” de la suma de RD$20,000.00 ello por sí solo no es suficiente para derivar un vicio del consentimiento otorgado para la terminación del contrato de trabajo si ello no viene acompañado de otras actuaciones de naturaleza tal que razonablemente puedan causar en un ser humano común el quiebre de su voluntad y que vayan destinadas explícitamente a ese fin”;

Considerando, que la corte a-qua expresa: “que en el presente caso no se advierte que hayan sucedido las actuaciones a que se refiere al consideración anterior, ya que la trabajadora no probó su alegato en el sentido de que la empresa la constriñó para que renunciara de sus labores, sino todo lo contrario, ya que el notario que legalizó la firma de dicha señora en el documento de renuncia en cuestión, Dr. G.R.V.H., así como el testigo a cargo de la parte hoy recurrida, señor J.D.P.G., manifestaron por ante la Jurisdicción de Primer Grado que al momento de suscribir la señora el indicado acuerdo de renuncia, solo estaban presentes el abogado de la empresa, el notario y las partes y “no había ningún militar que ejerciera presión contra la trabajadora”, razón por la que procede confirmar la sentencia impugnada”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que el Código de Trabajo en su artículo 232 prohíbe al empleador el ejercicio del desahucio en contra de la trabajadora embarazada mediante la sanción de nulidad de dicha actuación, situación que no podrían los jueces, contrariando la letra de ley, hacerla extensiva al desahucio ejercido por la trabajadora por tres (3) situaciones básicas: a) la estabilidad en el empleo de las mujeres en estado de gestación es un derecho establecido a su favor, cuyo ejercicio o no constituye una facultad de su titular, de donde resultaría absurdo que pueda operar en su contra obligando a la trabajadora a prestar servicios en contra de su voluntad; b) impedir el ejercicio del derecho al desahucio por parte de la trabajadora embarazada sería atentatorio del Derecho de Libertad de Trabajo establecido en el artículo 62.2 de la Constitución ya que en este caso la voluntad de la trabajadora sería intrascendente para la continuación o no del contrato mediante el cual ella se comprometa a prestar servicios a favor del empleador; y c) la restricción de la autonomía de la voluntad en el Derecho del Trabajo se relaciona con la irrenunciabilidad de derechos de los trabajadores que no implique transgresión o vulneración de derecho de mayor jerarquía o carga axiológica en su perjuicio, tal y como resultaría en la especie, en donde se le constriña a la trabajadora a seguir prestando servicios contra su voluntad y en un estado especial de fragilidad espiritual como es el embarazo”;

Considerando, que el desahucio es el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin dejar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato de trabajo por tiempo indefinido…(art. 75 C.T.)”;

Considerando, que una persona que labora en la ejecución de un contrato de trabajo puede ejercer su derecho al desahucio, basado en la libertad de trabajo establecida en la constitución y en base al II Principio Fundamental del Código de Trabajo que establece que: “Toda persona es libre para dedicarse a cualquier profesión u oficio, industria o comercio permitidos por la ley. Nadie puede impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad”;

Considerando, que en la especie no se demostró que la señora A.G. fuera objeto de violencia para que ejerciera un desahucio voluntario de su trabajo con la recurrida, en consecuencia, en ese aspecto el medio planteado debe ser desestimado;

En cuanto a las partes

Considerando, que los jueces gozan de un poder soberano de apreciación de las pruebas aportadas al debate, evaluación de la integralidad de las mismas que escapa el control de la casación, salvo desnaturalización, sin que exista en la especie prueba alguna al respecto;

Considerando, que del estudio del expediente se establece que la Corte a-qua, examinó, en forma integral, las pruebas atribuyendo credibilidad a las que apreció más coherentes y verosímiles, sin tener que hacer constar una por una la documentación depositada en los motivos, sí como al efecto, un análisis lógico y razonable de las pruebas depositadas, y acoger y rechazar las que entienda sinceras y coherentes;

Considerando, que una persona puede siempre liberarse de sus obligaciones propias de la ejecución del contrato de trabajo, si entiende, como alega la recurrente, que fue obligada, coaccionada o amenazada, debe probar por cualquiera de los modos de pruebas, la violación a sus derechos fundamentales, en ese tenor, el tribunal de fondo favorable para la protección y sobreguarda de dicho derechos, en la especie, la corte a-qua no determinó violación a sus derechos humanos alegados, sin que evidencie alguna de desnaturalización ni error material;

En cuanto al Bloque Constitucional

Considerando, que el Bloque de Constitucionalidad está compuesto por todas aquellas disposiciones y principios a los que se le reconoce valor constitucional;

Considerando, que de acuerdo con la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (sent. 29 de enero de 1997, caso G.L., la cual comparte esta corte, el debido proceso es “el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otra cualquiera”, en ese tenor, “para que exista debido proceso legal, es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros justiciables”;

Considerando, que del estudio del caso sometido no hay evidencia de que a la recurrente se le hubieran violentado sus derechos fundamentales correspondientes a la persona como ciudadano, en tanto ejerce un trabajo establecido en la Constitución del 26 de enero del 2010 y sus derechos derivados y establecidos en los principios del Bloque de Constitucionalidad Laboral, ni en la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, (OIT);

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes, y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte incurriera en violación al efecto devolutivo del recurso, desnaturalización alguna, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, así como a los principios y garantías del debido proceso y de los derechos fundamentales del proceso, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora A.G.R., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de abril del 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- S.H.M..-R.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 20 de enero de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaría General

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