Sentencia nº 454 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 2016.

Número de sentencia454
Número de resolución454
Fecha24 Agosto 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 454

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 24 de agosto de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 24 de agosto de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.M.P., J. de P. y Colmado El Gigante, dominicanos, mayores de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0116598-7, domiciliados y residentes en la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 29 Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 13 de abril de 2012, suscrito por el Licdo. Marino De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0024844-6, abogado de los recurrentes, señores J.M.P. y J. De Paulino y el Colmado El Gigante, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de mayo del 2012, suscrito por las Licdas. B.A.G.R. y C.L.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0063563-4 y 056-0059382-5, respectivamente, abogados de los recurridos F.C.A. y E.R.D.O., este último por ser menor representado por su madre y tutora la señor A.A.O.F.;

Que en fecha 23 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., presidente de esta Tercera Sala; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de agosto de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta S., para celebrar audiencia pública y conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por los señores F.C.A. y E.R.D.O., representado por su madre A.A.O.F. contra los señores J.M.P., Y. de P. y el Centro Comercial El Gigante, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, dictó en fecha 19 de diciembre del 2011, una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara justificada la dimisión ejercida por el trabajador F.C.A., en contra de los empleadores J.M.P., Y. de P. y el Centro Comercial El Gigante, por los motivos expuestos en la presente sentencia, y como resultado se de los empleadores y con responsabilidad para los mismos; Segundo: Rechaza la reclamación en pago de prestaciones laborales (pago de preaviso, auxilio de cesantía y salarios caídos) formulada por el trabajador E.R.D.O., debidamente representado por su madre A.A.O.F., por falta de prueba del hecho del despido alegado y como resultado declara resuelto el contrato de trabajo que le unía a los empleadores, por la renuncia de su trabajo presentado por el mismo; Tercero: Condena a los empleadores J.M.P., Y. de P. y el Centro Comercial El Gigante, a pagar a favor de los trabajadores F.C. y E.R.D.O., este último representado por su madre A.A.O.F., los valores siguientes, por concepto de los derechos que se detallan a continuación: 1- Para F.C.A., sobre la base de un salario mensual de RD$8,465.00 de conformidad con la Resolución núm. 1/2009 dictada por el Comité Nacional de Salarios y dos (2) años y un (1) mes laborados; a) RD$9,946.28 por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$14,919.24 por concepto de 42 días de auxilio de cesantía; c) RD$4,973.30, por concepto de 14 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; d)RD$2,116.25 por concepto de tres meses de salario proporcional de Navidad del año 2011; e) RD$15,984.90 por concepto período fiscal 2010; f)RD$77,922.00 por concepto de 1300 horas extras aumentando su valor en un 35% por encima del valor de la hora normal; g) RD$41,558.40 por concepto de 468 horas laboradas durante el período de descanso semanal, aumentado su valor en un 100% por encima del valor de la hora normal; h) RD$43,584.00 por concepto de completivos de salarios mínimos, (retroactivos); i) RD$1,825.42 por concepto de 9 días de salarios no pagados; j) RD$10,000.00 por concepto de daños y perjuicios; k) los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo, desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios; l) Se ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; 2- Para E.R.D.O., debidamente representado por su madre A.A.O.F., sobre la base de un salario mensual de RD$8,465.00 de conformidad con la Resolución núm. 1/2009 dictada por el Comité Nacional de Salarios y tres (3) años, dos (2) meses y diez
(10) días laborados: a) RD$4,973.30 por concepto de 14 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; b)RD$1,763.54 por 2011; c) RD$15,984.90 por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa durante el período fiscal 2010;
d)RD$51,060.00 por concepto de 575 horas laboradas durante el período de descanso semanal, aumentando su valor en un 100% por encima del valor de la hora normal; e) RD$65,580.00 por concepto de completivos de salarios mínimos, (retroactivos); f) RD$1,636.59 por concepto de 13 días de salarios no pagados; g) RD$30,000.00 por concepto de daños y perjuicios; h) Se ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Rechaza las demás reclamaciones en pago de días feriados, formulados por los trabajadores, por los motivos expuestos en la presente sentencia; Quinto: Condena a los empleadores J.M.P., Y. de P. y el Centro Comercial El Gigante, al pago de las costas procesales y ordena su distracción a favor y provecho de las Licdas. B.A.G.R. y C.L.M., quienes afirman estarlas avanzado en su mayor parte”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: apelación principal interpuesto por el Supercolmado Gigante, M.P. y Y. de P., y el recurso de apelación incidental incoado por F.C.A. y E.R.D.O., contra la sentencia núm. 209-2011, dictada en fecha 19 de diciembre del año 2011, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte; Segundo: En cuanto al fondo: a) Se rechaza el recurso de apelación principal, y b) se acoge el recurso de apelación incidental en lo relativo a las condenaciones por daños y perjuicios derivados de la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, y se condenan a los recurrentes principales a pagar por esta falta a favor del señor F.C.A., la suma de RD$34,000.00 y a favor de E.R.D.A. RD$51,000.00 y se confirman los demás aspectos de la sentencia impugnada; Tercero: Se compensan las costas del proceso”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal y de estatuir; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil;

En cuanto a la nulidad

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa, la nulidad del acto de alguacil núm. 855-2012, de fecha 17 de abril del 2012, instrumentado por el ministerial R.M.A., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de casación a los recurridos, pero el mismo no fue notificado en su persona, ni en su domicilio real, como tampoco notificado a éstos en su domicilio de elección, los cuales eran bien conocidos por los recurrentes, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera también solicita la inadmisibilidad del recurso de casación en virtud de los artículos 68 y 70 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha notificación dejó en estado de indefensión a los recurridos, pues no les fue posible preparar detenidamente y depositar con tiempo su escrito de defensa y tampoco su solicitud de impugnación contra la demanda en suspensión dentro del plazo de 5 días establecidos en la resolución núm. 388-2009, además de que dicha notificación solo notifica el recurso de casación, no el auto de emplazamiento emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, ni se le emplaza a comparecer por ante dicho tribual, lo cual es obligatorio en virtud de lo establecido en los artículos 6 y 7 de la ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, cuya falta de cumplimiento trae consigo la inadmisibilidad del recurso;

Considerando, que la parte recurrida presentó su escrito de defensa y sus argumentos al presente recurso de casación, sin que se advierta que existe ninguna evidencia de indefensión y violación a debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que los recurrentes alegan en sus dos medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, que la Corte entendió que los demandantes eran acreedores por concepto de pago de horas extras, habiendo la parte recurrente invocado en todo el proceso que dichos demandantes no laboraron horas extras, cuando en realidad no es posible que un trabajador laborara 1300 horas extras y 468 horas extraordinarias, para un total de 1768 horas extras, lo cual no se probó en ningún momento, pues de las declaraciones que según dicen los jueces dio el recurrente, no se puede llegar a la conclusión de que se laborara horas extras y extraordinarias conforme ha sentenciado el juez de primer grado y que la Corte a-qua recogió en su sentencia, en donde contempla las indicadas condenaciones sin que se haya aportado ninguna prueba en su apoyo, salvo la errada interpretación que los jueces de segundo grado dieron a las declaraciones J.M.P. y que dice que esas declaraciones constituyen un reconocimiento de que estos rendían una jornada de trabajo excesiva, procediendo a confirmar en ese aspecto, sin necesidad de examinar el recurso, olvidándose que aún si ha habido horas extras aún debe verificarse y confirmarse cuántas son, en qué prueba de ningún tipo ni reconocimiento condenó al pago de horas extras, cuando tampoco las declaraciones no eran suficientes para probar cuantas horas laboraron, si es que las laboraron y la parte recurrida no se beneficia en este sentido de la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo, sino que debe someterse a lo establecido por el artículo 1315 del Código Civil y probar que se le adeuda una obligación y es solo cuando la prueba que nace el deber del contrario de probar que no es como afirma, contrario a lo que decidió la Corte, que al no hacerlo dejan simplemente de estatuir y su decisión sin motivos suficientes y carente de base legal, pues la ley no manda que por el solo hecho de comprobar que si existió horas extras estas deben tomar como que todas las invocadas en primer grado y reconocidas allí ya no serán analizadas por los jueces de apelación, de ser así la razón del recurso que es devolutivo y suspensivo carecería de objeto;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que los recurrentes principales solicitan la revocación de las condenaciones por horas extras y servicios extraordinarios alegando que los señores F.C. y E.R.D., no laboraron dichas jornadas, sin embargo, durante su comparecencia el recurrente principal J.M.P.B. afirmó en audiencia que el horario de E.R.D. era de p. m. y concluía a las 10:00 p. m., declaraciones que para este tribunal constituyen un reconocimiento de que éstos rendían una jornada de trabajo excesiva; razón por la que procede confirmar este aspecto”;

Considerando, que el juez del fondo hará uso de su poder soberano de apreciación para determinar si los trabajadores han laborado horas extras, pero en su sentencia está obligado a ponderar las pruebas aportadas (sent. 1° de julio 1983, B.J. 872, pág. 1740; sent. 1° de agosto 1983, B. J. núm. 873, pág. 2085; sent 11 de septiembre 2002,
B. J. núm. 1102, pág. 559) y ha establecido con claridad y precisión el número de horas trabajadas, así como especificar las circunstancias que le sirvieron de base para determinar su existencia, (C.. 24 de marzo 1982, B.J. 856, pág. 321; C.. 23 de mayo 1983, B. J. núm. 870, pág. 1375; C.. 31 de octubre 1983, B. J. núm. 875, pág. 3384; C.. 10 de abril 1985, B.J. 893, pág. 853; C.. 9 de julio 1986, B. J. núm. 908, pág. 892; C.. 29 de mayo 1987, B. J. núm. 918, pág. 956; C.. 3° 24 junio 1998, B.J. 1051, pág. 555). En la especie el tribunal de fondo comete falta de base legal, pues si bien establece la existencia de las horas extraordinarias, no indica con claridad y precisión el fundamento de cálculo del número de horas y el argumento para indicar de qué fecha a qué fecha se laboraron, o qué tiempo fueron laboradas, en delimitado;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 29 de marzo de 2012, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, para conocer lo relativo al cálculo de las horas extraordinarias y se envía así delimitado ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, para su conocimiento; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 153 de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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