Sentencia nº 581 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2016.

Fecha19 Octubre 2016
Número de sentencia581
Número de resolución581
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 581

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de octubre de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 19 de octubre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Alianza de la Construcción, S.A., (Alicon), constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio en el edificio, núm. 2, calle M.K.A., E.N., Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por el Ing. J.C.M.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0096305-7, domiciliado en Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.P.R., abogado de la sociedad recurrente Alianza de la Construcción, S. A. (Alicon) y J.C.M.S.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 9 de mayo de 2012, suscrito por los Licdos. R.P. y R.C.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1810282-1 y 001-1684836-7, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 19 de febrero de 2013, suscrito por el Dr. J.J. De la Cruz Kelly, Cédula de Identidad y Electoral núm. 103-0006426-7, abogado del recurrido el señor C.A.H.A.;

Que en fecha 15 de octubre de 2014, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 17 de octubre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor C.A.H.A. contra Alianza de la Construcción, S. A. (Alicon) y J.C.M.S., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 18 de abril de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechazan las inadmisibilidades planteadas por la parte demandada, por los motivos antes expuestos; Segundo: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda, por haber sido hecha conforme al derecho; Tercero: En cuanto al fondo se condena a la sociedad Alianza de la Construcción, S.A., (Alicon), representada por el ingeniero J.C.M.S., a pagar la suma de Veintidós Mil Ciento Cincuenta y Un Pesos con Dieciocho Centavos (RD$22,151.18), a favor del señor C.A.H.A., por concepto de completivo de pago por trabajo realizado y no pagado; Cuarto: Se recha el ordinal tercero de las conclusiones de la parte demandante por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Quinto: Se compensan las costas”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Que debe declarar como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, debe revocar, como al efecto revoca la sentencia recurrida, la núm. 122/2011, de fecha 18 de abril del 2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio acoge la demanda del arquitecto C. AugustoH.A.; Tercero: Condena a la Alianza de la Construcción,
S.A., (Alicon) y J.C.M.S., a pagar al arquitecto C.A.H.A., Un Millón Trescientos Dos Mil Seiscientos Ochenta Pesos con Diecisiete Centavos (RD$1,302,680.17), por los motivos expuestos;
Cuarto: Condena a Alianza de la Construcción, S.A., (Alicon) y J.C.M.S., a pagar al arquitecto C.A.H.A., Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa reparación del daño causado; Quinto: Condena a Alianza de la Construcción, S.A., (Alicon) y J.C.M.S., a pagar al arquitecto C.A.H.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. J.J. De la Cruz Kelly, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: C. al ministerial D.P.M., ordinario de esta Corte y en su defecto a cualquier ministerial competente para la notificación de esta sentencia”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y contradicción de motivos; Segundo Medio: Errónea aplicación del derecho, falta de motivos y falta de base legal por violación a la ley;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, el cual se examinará en primer término por la solución que se le dará al caso, los recurrentes alegan en síntesis: “que en la sentencia impugnada se ha incurrido en una errónea aplicación del derecho y en falta de base legal por violación a la ley, en razón de que se han desconocido los artículos 486 y 501 del Código de Trabajo; que en ese sentido, la corte a-qua se circunscribe a señalar que en el caso de la especie se trata de un contrato que por los hechos no controvertidos deja entrever, para una obra determinada… (sic) que implicó para el trabajador la realización de la obra y para el empleador, el pago de los salarios u honorarios profesionales…” que, con esta afirmación, los jueces del fondo, llevan el principio de la primacía de la realidad de los hechos a un nuevo nivel, es decir, es un hecho no controvertido que la demanda de que se trata es por trabajo realizado y no pagado y así lo establece el propio demandante en su demanda original, por lo que la sentencia recurrida se sale de lo establecido en la demanda y violenta un derecho fundamental como lo es el derecho de defensa;

Considerando, que el trabajo realizado y no pagado, es una infracción laboral sancionada por el artículo 211 del Código de Trabajo, con las penas establecidas en el artículo 401 del Código Penal al autor de ilícito fraude; que el trabajador perjudicado por esta infracción, puede apoderar la jurisdicción represiva, no solo para obtener el pronunciamiento de la sanción condenatoria, sino también mediante el ejercicio de la acción civil subsidiaria a la acción pública, lograr pago de la remuneración que le corresponda; Considerando, que aunque la jurisdicción penal es competente para conocer de las demandas que están sustentadas en el artículo 211 del Código de Trabajo, nada impide que el trabajador, si lo prefiere pueda elegir la jurisdicción de trabajo para exigir el cumplimiento de la obligación contractual de pago de la retribución que le es debida, que en efecto, una demanda por trabajo realizado y no pagado, no solo puede sustentarse en el no pago del precio alegado convenido en un contrato para la ejecución de una obra civil, sino en el no pago de los salarios adeudados en un contrato de trabajo para la ejecución de una obra determinada;

Considerando, que el artículo 480 del Código de Trabajo, dispone que los juzgados de trabajo son competentes para conocer de los conflictos jurídicos derivados de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo, o de la ejecución de contratos de trabajo y convenios colectivos;

Considerando, que en la especie, es un hecho no controvertido que los recurrentes contrataron los servicios del recurrido, para que en su calidad de profesional de la arquitectura realizara trabajos relacionados con todo lo que tuviera que ver con el diseño y construcción de una obra ubicada en Casa de Campo;

Considerando, que en ese tenor, la corte a-qua establece en la obligación de examinar, aún de oficio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Trabajo, examinar su competencia, ratione materia, es decir, si era o no competente, para conocer la demanda de que estaba apoderada, para lo cual debió precisar en su sentencia, y no lo hizo, si el arquitecto contratado para la realización de la obra, la ejecutó como profesional independiente o como trabajador subordinado, pues en el primer caso, se trataba de una persona excluida de las disposiciones del Código de Trabajo, por los preceptos contenidos expresamente en el ordinal 1 de su artículo 5 y por ende vinculada a los contratistas por un contrato de empresa o de una obra civil, que escapa al ámbito de su competencia, por no ser de naturaleza laboral;

Considerando, que toda sentencia debe bastarse a sí misma, en una relación lógica y razonada de los hechos y el derecho, dando motivos suficientes, adecuados y pertinentes, sobre la causa sometida;

Considerando, que en la sentencia impugnada, como se hace constar en el contenido de la misma, los jueces del fondo se limitan a afirmar que “por los hechos no controvertidos se deja entrever” la existencia de una obra determinada que implicó para el trabajador la realización de la obra y para el empleador, el pago de los salarios y “honorarios profesionales” motivación ambigua, insuficiente y confusa, en la cual no se precisa siquiera si la realización de la obra estuvo o no amparada por un contrato de trabajo, si el arquitecto contratado estuvo o no bajo la subordinación jurídica, condición necesaria para la existencia del contrato de trabajo a la empresa contratista y cuáles hechos y circunstancias le sirvieron de fundamento para que este último era un trabajador y no un profesional independiente, lo que no permite a esta Corte de Casación apreciar si en la sentencia impugnada se ha hecho o no una correcta aplicación en la calificación del contrato intervenido entre las partes, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada por falta de base legal, sin necesidad de examinar el primer medio de casación;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 29 de marzo del 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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