Sentencia nº 396 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Número de sentencia396
Fecha27 Julio 2016
Número de resolución396
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 396

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 27 de julio del 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Stream Global Services, industria de Zona Franca organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su planta ubicada en una de las naves de la Zona Franca Industrial de San Isidro, de esta ciudad de Santo Domingo, provincia Santo Domingo Este, debidamente representada por su Gerente de Facilidades el Licdo. J.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1589038-6, del mismo domicilio y residencia, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de marzo de 2013, suscrito por la Licda. A.S.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1293699-2, abogada de la recurrente Stream Global Services, mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de mayo de 2013, suscrito por los Licdos. I.R. y R.L.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0315708-7 y 129-0000655-7, respectivamente, abogados de la recurrida Carmen Dewki Paredes Colón;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 23 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.
C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora Carmen Dewki Paredes Colón contra Stream Global Services, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 21 de octubre de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por la señora C.D.P.C., en contra de Stream Global Services y C.Q., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios en contra de Carmen Quiñones por no ser empleadora; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a las partes, por causa de despido injustificado, con responsabilidad para el demandado; Cuarto: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por ser justa y reposar en base legal; Quinto: Condena al demandado Stream Global Services a pagar a la demandante, los valores que por concepto de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos se indican a continuación: a) la suma de Veintiocho Mil Ciento Noventa y Nueve Pesos con 74/100 Centavos (RD$28,199.74), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) la suma de Treinta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Dos Pesos con 54/100 Centavos (RD$34,242.54), por concepto de treinta y cuatro (34) días de cesantía;
c) la suma de Catorce Mil Noventa y Nueve Pesos con 87/100 (RD$14,099.87), por concepto de vacaciones; d) la suma de Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Seis Pesos con 66/100 Centavos (RD$8,666.66), por concepto de Navidad; e) la suma de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Veintiún Pesos con 02/100 Centavos (RD$45,321.02), por concepto de participación en los beneficios de la empresa; f) la suma de Noventa y Seis Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$96,000.00), en aplicación del artículo 95 de la Ley 16-92. Para un total general de Doscientos Veintiséis Mil Quinientos Veintinueve Pesos con 83/100 Centavos (RD$226,529.83); Sexto: Ordena al demandado tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia, en virtud del artículo 537 de la Ley 16-92; Séptimo: Condena al demandado, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor de los Licdos. I.R. y R.
L.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; b) que con motivo del recurso interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) del mes de diciembre del año Dos Mil Once (2011), por la razón social Stream Global Services, contra la sentencia núm. 389/2011, relativa al expediente laboral núm. 051-11-00372, dictada en fecha veintiuno (21) del mes de octubre del año Dos Mil Once (2011), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza los términos del recurso de apelación, incoado por la razón social Stream Global Services, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, en todo cuanto no le fuera contrario a la presente decisión; Tercero: Se revoca el ordinal quinto en su acápite e) del dispositivo de la sentencia impugnada, y consecuentemente, se excluye de la sentencia el pago de los beneficios, consistentes en la suma de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Veintiuno con 02/100 (RD$45,321.02) Pesos, y confirma en todas sus partes el resto de la sentencia; Cuarto: Condena a la razón social sucumbiente, Stream Global Services, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. I.R. y R.L.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Falta de base legal; Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la corte aqua en su sentencia no ponderó las pruebas aportadas al proceso al declarar injustificado el despido de la señora Carmen Paredes por supuestamente no existir pruebas aportadas al proceso, cuando existen depositadas en el expediente 19 amonestaciones por llegar tarde a su puesto de trabajo, firmadas por la hoy recurrida, lo que provocó el despido de la trabajadora, la empresa presenta como testigo al señor I.J.D., cuya declaración se encuentra plasmada en la página 10 de la sentencia recurrida, donde esta expresa, en su calidad de supervisor, que la señora C.P. se ausentaba constantemente y llegaba tarde a su trabajo, hasta casi 3 veces por semana”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que esta corte, en tribunal a-quo apreció de forma idónea los hechos de la causa, y consecuentemente, hizo correcta aplicación del derecho, al comprobar y fallar, dando cuenta de que: a) que entre la señora Carmen Dewki Paredes Colón y la razón social Stream Internacional (Bermuda), LTD., existió una relación laboral por tiempo indefinido, que terminó por despido ejercido por la empresa en fecha once (11) del mes de mayo del año Dos Mil Once (2011), alegando que la trabajadora cometió faltas atribuidas, en el alcance del artículo 88, ordinal 19 del Código de Trabajo; b) que la recurrente no acreditó pruebas que justificaran el despido alegado; c) que la empresa recurrente depositó el facsímil núm. 2303832011, con el cual le conceden el código CNZF núm. 1085, y depositada por primera vez ante esta alzada, por lo que procede sea revocada la sentencia, en lo relacionado al pago de los beneficios y utilidades; d) que quedó demostrado que fue despedida la trabajadora, señora C.D.P.C., y no habiendo la empresa demostrado lo justificado de ese despido, cabe que esta corte declare el mismo como injustificado; Consideraciones y fallo que esta corte hace suyos, por lo que procede confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada, en todo cuanto no le fuere contrario a la presente decisión”;

Considerando, que el despido es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador. Es justificado cuando el empleador prueba la justa causa. Es injustificado en el caso contrario;

Considerando, que le corresponde al trabajador probar el hecho material del despido, salvo que no lo niegue, como en la especie, y le corresponde al empleador probar la justa causa del despido;

Considerando, que existe falta de base legal cuando se le da un alcance a las pruebas diferente al que verdaderamente tiene;

Considerando, que las amonestaciones son documentos instrumentados por el empleador que deben ser examinados con la integralidad de las pruebas aportadas, teniendo en cuenta que nadie puede fabricarse su propia prueba;

Considerando, que la falta que justifique el despido, debe ser grave e inexcusable;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas aportadas al debate, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización o evidente error material, en la especie, sin manifestación alguna de falta de base legal, la corte a-qua entendió que las pruebas aportadas carecían de credibilidad, ni verosimilitud, sin evidencia de desnaturalización, en consecuencia, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Stream Global Services, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de febrero del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción y provecho a favor de los Licdos. I.R. y R.L.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-SaraI.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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