Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 2015.

Fecha15 Abril 2015
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 136

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE ABRIL DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 15 de abril de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores L.E.G. y W.A.E., dominicanos, mayores de

Rechaza 1422364-7, respectivamente, con domicilios de elección en la calle Jaragua núm. 13, Tercer piso, sector de Don Bosco, Distrito Nacional, contra la ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en atribuciones de Juez de los Referimientos, el 24 de enero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.M.S., por sí y por el Licdo. M.E.G.M., abogados de los recurrentes L.E.G. y W.A.E.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.B., por sí y por el Dr. F.R.B. y el Licdo. P.M.J., abogados de la recurrida Editora Listín Diario, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de febrero del 2014, suscrito por los Licdos. E.M.S. y M.E.G.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0739114-6y 001-1299750-7, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de febrero de 2014, suscrito por el Dr. V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0071167-0, 001-1166189-8 y 013-0038979-6, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 3 de diciembre de 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de abril de 2015, por el Magistrado M.R.H.C., presidente de la Tercera Sala, mediante el cual llama a la magistrada S.I.H.M., Jueza de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral, interpuesta por el señor L.E.G. contra la empresa Listín Diario y la señora A.T., de diciembre de 2013, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda incoada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, por L.E.G. en contra de Empresa Listín Diario y la señora A.T., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante L.E.G. con la demandada Empresa Listín Diario por despido injustificado y con responsabilidad para la empleadora; Tercero: Acoge la presente demanda en pago de prestaciones laborales y de manera parcial en cuanto a los derechos adquiridos por despido injustificado, en consecuencia condena a la parte demandada Empresa Listín Diario, pagar a favor del demandante señor L.E.G. los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Once Mil Seiscientos Treinta y Ocho Pesos Dominicanos con 20/100 (RD$11,638.20); 351 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Tres Pesos Dominicanos con 15/100 (RD$145,893.15); 18 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Siete Mil Cuatrocientos Ochenta Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Veintinueve Pesos Dominicanos con 64/100 (RD$59,429.64) por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de Doscientos Veinticuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Pesos Dominicanos con 69/100 (RD$224,442.69), todo en base a un salario mensual de Nueve Mil Novecientos Cinco Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$9,905.00), y un tiempo laborado de quince (15) años y tres (3) meses; Cuarto: Rechaza las reclamaciones en indemnizaciones en reparación por daños y perjuicios intentadas por el señor L.E.G., por los motivos expuestos; Quinto: Declara extinguida la demanda adicional formulada por el señor L.E.G. en fecha doce (12) de marzo de 2013 en virtud de las disposiciones del artículo 505 del Código de Trabajo; Sexto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Séptimo: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones”; b) que con motivo de la indicada decisión, el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, el 30 de diciembre de 2013, certificó que: “Empresa Listín Diario, ha consignado en Banco Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Pesos Dominicanos con 38/100 (RD$448,885.38), correspondiente al duplo de las condenaciones establecidas en la supraindicada sentencia laboral, en perjuicio de Empresa Listín Diario y a favor de L.E.G.. Asimismo, Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, certifica que esos fondos están en su poder y seguirán así hasta que intervenga acuerdo amigable o sentencia definitiva con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”; c) que con motivo de dicha consignación, la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 2 de enero de 2014, el auto núm. 0001-2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Autoriza a Editora Listín Diario, S.A., a mantener en el Banco Popular Dominicano, la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil, Ochocientos Ochenta y Cinco Pesos con 38/100 (RD$448,885.38), en moneda de curso legal, como garantía del duplo de las condenaciones a favor del señor L.E.G., contenidas en la sentencia núm. 513-2013 de fecha 09 de diciembre del 2013, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dentro del plazo de los tres (3) días francos a partir de la notificación del presente Auto; Segundo: Declara que la presente consignación tiene efecto suspensivo en relación a la ejecución de la sentencia núm. 513-2013 de fecha 09 de diciembre del 2013, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, previo notificación a la parte impetrada de la certificación bancaria ejecutado sobre minuta, no obstante cualquier recurso que se interponga contra el mismo y tendrá una vigencia sin término, sólo sujeta a la condición suspensiva que el proceso culmine con sentencia de autoridad de la cosa juzgada de manera irrevocable o por transacción”; d) que en ocasión del embargo ejecutivo trabado mediante acto núm. 01-2014, de fecha 2 de enero de 2014, instrumentado por el ministerial M.E.
V., Alguacil Ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, apoderada de una demanda en referimiento tendente a obtener la suspensión de venta y levantamiento de embargo ejecutivo, dictó el 24 de enero de 2014, la ordenanza objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma demanda en referimiento de Editora Listín Diario, S.A., tendente a obtener la suspensión de la venta, en ocasión del embargo ejecutivo trabado mediante acto núm. 01-2014 del Ministerial M.E.V., Alguacil Ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Ordena de modo inmediato y a simple notificación de la presente Ordenanza, el levantamiento del embargo ejecutivo, trabado mediante acto núm. 01-2014 del Ministerial M.E.V., Primera Instancia del Distrito Nacional, de un vehículo tipo camioneta color verde, placa L032511, chasis MMBJNK6401S061870, motor o número de serie 4D56-Ax3567, del año 2001; trabado por el señor L.E.G. y a favor de Editora Listín Diario, S.A., por los motivos expuestos y con todas sus consecuencias legales; Tercero: Ordena, W.A.E. (guardián) y L.E.G., la entrega de los bienes embargados en manos de los mismos, o de cualquier otra persona que se encuentren del vehículo ya descrito anteriormente; Cuarto: Condena, a un astreinte por la suma de (RD$1,000.00) diario, provisional, liquidable cada mes en contra de W.A.E. (guardián) y L.E.G., el cual empezará a contarse después de quince (15) días a partir de la notificación de la presente Ordenanza; Quinto: Declara, que son particularmente ejecutorias de pleno derecho, como la especie, las ordenanzas dadas en matera de referimientos y las que ordenan medidas conservatorias, conforme el artículo 127 de la ley núm. 834 del 15 de julio del 1978; ordena, el levantamiento de embargo ejecutivo; Sexto: Que procede compensar las costas”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primero Medio: Desnaturalización de la figura del referimiento; Segundo Medio: Fallo extrapetitorio dado por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo; Tercer Medio: Falta de En cuanto al Recurso de Apelación y la Ordenanza de
Referimiento

Considerando, que los recurrentes alegan en su primer medio de casación propuesto, lo siguiente: “que el Juez a-quo en su ordenanza, rechazó el pedimento realizado por los recurrentes sobre la inadmisibilidad de la demanda por no haberse interpuesto conforme a lo establecido en la Ley 834 supletoria al Código de Trabajo, siendo las características comunes en los procesos en referimientos y en las ordenanzas, la provisionalidad, que no prejuzgan lo principal y que no tiene autoridad sobre lo principal; para el caso en común cuando son los Jueces Presidentes de Cortes, las características son la excepcionalidad y se encuentra exclusivamente subordinada a las condiciones de que exista un recurso de apelación y que la Corte se encuentre apoderada del mismo, o sea que no se hubiese pronunciado sentencia sobre el fondo del asunto y de que exista una urgencia; que al disponer como lo hizo, el Juez a-quo estableció que no son aplicables las disposiciones del artículo 101 de la Ley 834, entrando en una contradicción y una mala aplicación del referido artículo, pues hasta el mismo artículo 668 del Código de Trabajo refiere al Juez de los Referimientos en materia laboral que debe acogerse a las disposiciones de la Ley 834 y del Código de Procedimiento Civil, por tanto, que al recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, debió declarar la inadmisibilidad solicita, cosa que no hizo, asumiendo atribuciones que se exceden de las dadas en la Ley 834 como en el Código de Trabajo para el juez de lo referimientos y las ordenanzas que han de emitir y violación al principio del VIII del Código de Trabajo, disponiendo la sustitución de la garantía y la entrega inmediata del bien embargado, en razón de que no se identificó cuál era el daño inminente de la acción que se encontraba suspendida en cumplimiento del artículo 539 del Código de Trabajo y que por el contrario al urgencia en motivo de la venta, la detuvo y ha cesado tanto la urgencia como el daño inminente, pues esta extralimitación no se encuentra amparada en artículo alguno que le otorgan los poderes del cual se encuentra revestido, hasta el citado artículo 539 no establece devolución; la devolución debe estar sujeta a una acción principal no de referimientos y que ésta debe de esperar la solución del recurso de apelación, por tanto resuelve en favor del empleador levantando el embargo ejecutivo y precisa que el trabajador se encuentra en un estado de doble garantía, lo cual se apropia de potestades no otorgada por la ley y que perjudican al trabajador, pues no es establecerlo, es actuar en reconocimiento de lo que dispone el citado principio lo que normas”;

Considerando, que la ordenanza de referimiento objeto del presente recurso expresa: “que la competencia del J.P. de la Corte de Trabajo está establecida según resulta de la combinación de los artículos 666 y 667 del Código de Trabajo, y puede ordenar en referimientos las medidas que no colidan con ninguna contestación seria y prescribir las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita”, y añade “que la parte demandada presenta en sus conclusiones como medio de inadmisión la inadmisibilidad de la demanda, por no haberse interpuesto una acción principal o recurso de apelación que procure aniquilar la sentencia del tribunal a-quo, en base al artículo 101 de la ley 834 del 15 de julio del año 1978, conclusiones que deben ser rechazadas en vista de que en esta materia no se necesita de la existencia de una acción previa para demandar en referimiento, como sucede en la jurisdicción civil, pues los arts. 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no se aplica de forma expresa en esta materia, toda vez que el Presidente de la Corte, es el único funcionario jurisdiccional que está facultado para conocer demandas en referimiento, al tenor los arts. 666 y siguientes del Código de Trabajo, pudiendo ordenar todas las medidas que no de un diferendo en todos los casos que pueda evitar un daño inminente o hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita”;

Considerando, que el J.P. de la Corte, en funciones de Juez de los Referimientos concluye: “que el hecho de que no se haya ejercido un recurso de apelación, ni otra acción principal con relación a la sentencia, que se pretende ejecutar, no debe ser obstáculo para tomar las medidas que se impongan en los casos de urgencia y cuando exista una turbación manifiestamente ilícita, pues de no existir esa situación solo le beneficiaria al demandado, porque su sentencia se hace firme después de un mes de su notificación al adquirir la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;

Considerando, que el Código de Trabajo reglamenta su propio régimen de referimiento, facultando al Presidente de la Corte de Trabajo a actuar como Juez de Referimiento, en toda ocasión que fuere necesario tomar medidas urgentes para prevenir un daño o hacer cesar una perturbación ilícita, aún frente a la ausencia de una sentencia del Juzgado de Trabajo, distinto a lo que acontece en otras materias, en que la ley reconoce la condición prevista en el artículo 137 de la ley 834 del 1978 del Código de Procedimiento Civil, requiriéndose en ese caso la existencia de un recurso de apelación para que el J.P. de la Corte de Apelación actúe como tal, por lo que al proceder como sentencia suspendida o que se pretende suspender había sido objeto del correspondiente recurso de apelación, pues lo dispuesto en ese sentido por la ley 834 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable en materia de trabajo, pues sus disposiciones son supletorias solo en los aspectos que no son reglamentados por la legislación laboral, que no es lo que sucede en cuanto al procedimiento de referimiento, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto a la garantía

Considerando, que en el desarrollo de su segundo y tercer medios de casación, los cuales se examinarán en conjunto por la solución que se le dará al asunto, los recurrentes sostienen: “que en las peticiones de la parte hoy recurrida no se hace mención en ningún momento del levantamiento de embargo ejecutivo, quien trajo dicha petición fue el J. a-quo, quien de manera graciosa convirtió la intensión de la recurrida en una figura manejable al proceso; que este solo hecho convierte la sentencia impugnada en una sentencia nula en violación al derecho de defensa que constitucionalmente garantiza a los hoy recurridos y dando tan violenta decisión; que la sentencia impugnada no ofrece una puntualización con respecto a las peticiones rechazadas a los recurrentes y mucho menos otorga a la recurrida motivo la ejecución de la venta que fue voluntaria y el artículo 539 del Código de Trabajo, pues la referida sentencia no contiene motivos suficientes para sostenerse, por lo que por estos motivos así como el de haber colocado el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil ya derogado, cometió el agravio denunciado y es que se debe revocar y anular la ordenanza recurrida conforme a la solicitud que se realiza en el petitorio del presente escrito”;

Considerando, que la ordenanza de referimiento impugnada expresa: “que las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo así como la reglamentación correspondiente en el artículo 93 del reglamento núm. 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo, facultativas al Presidente de la Corte, establecen que las sentencias son ejecutorias a partir del tercer día de su notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas, la cual puede hacerse en la Colecturías de Rentas Internas a solicitud de una de las partes, o en manos de un banco comisionado por el tribunal, disposiciones estas que tienen como finalidad procurar que en caso que él o los demandantes, tengan ganancia de causa al final del proceso, no se vean en la imposibilidad de cobrar sus acreencias por falta de solvencia de la parte demandada”; sostiene: “que la única posibilidad en que el legislador faculta dicho Juez para levantar un embargo ejecutivo o de otra naturaleza jurídica según se infiere de los ya citados artículos 666, 667 y 668 del Código de Trabajo, es cuando se trata de cambio de garantía, situación que ha sido comprobada en el caso de la especie, en que existe la consignación del duplo de las condenaciones avalada por la certificación de fecha 30 de diciembre del año 2013, del Banco Popular Dominicano, que despeja toda duda de que el demandante originario y demandado en esta instancia, está en peligro de cobrar su acreencia si finalmente sale triunfante respecto al caso sobre el fondo, con sentencia irrevocable”;

Considerando, que sigue expresando la Ordenanza: “que el hecho de que el artículo 539 del Código de Trabajo, establece en su segundo párrafo que “cuando la consignación se realizase después de comenzada su ejecución, esta quedará suspendida en el estado que se encuentre”, no puede ser un impedimento para que el Juez de los Referimientos, ordene el levantamiento de un embargo ejecutivo, si este ha comprobado, que se está en presencia de un estado de doble garantía, que crea una turbación innecesaria a la parte ejecutada, máxime en el caso que se examina donde se ha cumplido con la finalidad del artículo 539, evitando de esa forma que una posible insolvencia de la parte demandada, perjudique a la parte modo, colide con el principio de razonabilidad constitucionalmente establecido en el artículo 74 ordinal 2do. de la Constitución, todo vez que no tiene ninguna utilidad jurídica mantener el embargo ejecutivo, practicado por la parte demandada, mediante acto núm. 01/14 de fecha 2 del mes de enero de 2014, notificado por el ministerial M.E.V., Ordinario de la Novena Sala Penal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, después de haberse depositado el duplo”;

Considerando, que contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, la empresa requerida presentó conclusiones formales y así se hace constar en la resolución dictada, solicitando el levantamiento del embargo, lo cual fue respondido acorde a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implicara fallar más allá de lo pedido, sino muy por el contrario, dar una respuesta adecuada, lógica y razonada a la demanda presentada, en consecuencia, el medio planteado en ese aspecto, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que cuando la ejecución de una sentencia ha sido garantizada con el depósito del duplo de las condenaciones impuestas por dicha sentencia o con la suscripción de una póliza de una caso de que fuere necesario, el mantenimiento de cualquier embargo o medida conservatoria adicional constituye el establecimiento de una doble garantía y como tal se torna en una perturbación ilícita para el deudor, lo que faculta al Juez de los Referimientos para que en virtud de las disposiciones del artículo 667 del Código de Trabajo, disponga su levantamiento;

Considerando, que sería un uso no razonable y desproporcionado contrario a la buena fe procesal, mantener un embargo cuando ya existe una garantía, en este caso, una fianza acorde a las disposiciones de los artículos 539 y 667 del Código de Trabajo, por lo cual el tribunal a-quo realizó una interpretación correcta del artículo 135 del Código de Procedimiento Civil aplicable a la materia laboral, de acuerdo a las disposiciones del artículo 668 del Código de Trabajo, dando motivos adecuados, razonables y pertinentes, en consecuencia, el medio alegado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores L.E.G. y W.A.E., contra la ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en atribuciones de Juez de los Referimientos, el 24 de enero de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de abril de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.
I.H.M..- R.C.P.A..-
G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Ed

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