Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 2016.

Número de resolución.
Fecha30 Marzo 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 132

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 30 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 30 de marzo del 2016

Preside: Manuel Ramón Herrera Carbuccia

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Copeco, C. por A., sociedad de comercio constituida y transformada

Rechaza domicilio, asiento social y oficinas principales ubicadas en la Av. Italia núm. 13, local núm. 2-B, en el sector de Honduras, Santo Domingo, debidamente representada por su Presidente, el señor L.R.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0853353-0, de éste domicilio y residencia contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de enero de 2014, suscrito por el Dr. F.A.P.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 069-0000279-8, abogado del recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de febrero de 2014, suscrito por los Licdos. R.A.D.C. y R.B.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0548485-1 y 001-1271756-6, respectivamente, abogados del recurrido, W.T.; atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; E.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al Magistrado S.I.H.M. y R.
C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido W.T., contra Copeco, C. por A. y el señor L.R., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 13 de julio de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral de contra de la empresa Copeco, C. por A., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara al señor W.T. y la empresa, Copeco, C. por A., por dimisión justificada ejercida por el trabajador y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo, parcialmente la demanda de que se trata, y en consecuencia condena a la empresa Copeco, C. por A., a pagar a favor del señor W.T., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de cinco (5) años, seis (6) meses y veintiocho (28) días, un salario mensual de RD$40,000.00 y diario de RD$1,678.55; a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$46,999.4; b) 128 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$214,854.4; c) 18 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$30,213.9; d) el proporción del salario de navidad ascendente a la suma de RD$8,904.73; e) la participación en los beneficios de la empresa del año 2011, ascendente a la suma de RD$100,713.00; f) Tres (3) meses y catorce (14) días de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$143,499.7; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Quinientos Cuarenta y Cinco (RD$545,185.13); Cuarto: Condena a la parte demandada Copeco, C. por A., al pago de la suma de Diez Mil Pesos Dominicanos (RD$10,000.00), en favor del demandante, señor W.T., por los daños y perjuicios sufridos por éste, por no estar al día en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social; Quinto: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), por la razón social Copeco, C. por A., contra la sentencia núm. 273-2012, relativa al expediente laboral núm. 055-12-00227, dictada en fecha 13 del mes de julio del 2012, por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechazan las pretensiones del recurso de apelación interpuesto por la empresa la razón social Copeco, C. por A., por improcedente, infundado, carente de base legal y falta de pruebas sobre los hechos alegados; se confirma la sentencia impugnada; Tercero: Se condena al sucumbiente, razón social Copeco, C. por A., al pago de las costas del proceso y se ordena su distracción a favor de los Licdos. R.A.D.C. y R.B.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; casación el siguiente medio: Unico Medio: Falta de base legal y de motivos. Exceso de poder. Contradicción de motivos. Desnaturalización y desconocimiento de los hechos de la causa. Mala aplicación e interpretación de los hechos y de la ley.

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la recurrente alega: “que en cuanto al fondo del presente recurso, dada la demanda por dimisión, la demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia que decidió la demanda en primer grado, posteriormente el recurso de apelación contra la misma sentencia, las audiencias celebradas en el tribunal de primer grado, en la Corte de envío y luego en los hechos, se ha sostenido el criterio, no solo de la peligrosidad que para la empresa recurrente representa la ejecución de la sentencia que fue objeto de la demanda que surgió una ordenanza y la sentencia ahora impugnada, sino que ninguna dimisión justificada le puso término al contrato de trabajo que por tiempo indefinido y que durante un período de 5 años, 6 meses y 28 días, que ratifica la Corte a-qua de haber existido y de haber mantenido con el recurrido, con un salario promedio mensual de RD$40,000.00 pesos, no obstante la existencia de la forma de rompimiento en el proceso, la Corte a-qua incurrió en una falta de base legal y de motivos, en desconocimiento y mala aplicación e interpretación de los hechos de la causa, cuando que el testigo recurrente de primer grado dijo que el salario promedio del recurrido era de RD$13,000.00 pesos mensuales y que de los hechos se ha establecido una discrepancia respecto del salario al no aportarse pruebas de los salarios recibidos durante el último año laboral, procedió a acoger el invocado por el trabajador en su demanda, dando así cumplimiento a la presunción que dispone el artículo 16 del Código de Trabajo por ser justo y reposar en base legal, pero como al testigo de la recurrente, declarante en primer grado, la Corte le ha dado acogimiento a la parte de sus declaraciones respecto al salario del recurrido, ciertamente y ante ello la recurrente depositó la planilla de personal fijo en cumplimiento de las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo para enfrentar las argumentaciones infundadas del recurrido de que su salario ascendía a la suma de RD$40,000.00; que al disponer la presunción del referido artículo que argumenta la Corte a-qua, implica que el fardo probatorio se reencausa hacia el trabajador cuando, como en la especie la empresa recurrente, en cumplimiento del mencionado artículo depositó la planilla de personal fijo, dejando la Corte el fardo de la prueba de un lado y asumiendo como un salario definitivo el alegado por el recurrido, sin embargo, ha formulado expresiones en su sentencia respecto de unos documentos que ha depositado la recurrente para grado, no menos cierto es que aunque esos documentos no figuren firmados por ambas o una de las partes en el proceso, dichos documentos tienen su significado y parte del mismo es que ciertamente el trabajador recurrido devengaba un salario por rendimiento, por producción, que el mismo no era ascendente de manera estática y regular al monto de RD$40,000.00 pesos mensuales y que el mismo como resultado de su producción quincenal se transferían electrónicamente como medio de pago a través de un intermediario financiero, por lo que en consecuencia, las nóminas que le sirvieron o que le servían de sustento a esas transferencias bancarias y salariales, no pudieron ni podían estar necesariamente firmadas por el trabajador porque con relación a él, solo intervenía su resultado producto quincenal, su rendimiento laboral, el cual era el sustento del monto salario que habría que devengar quincenalmente”;

Considerando, que la recurrente continua alegando: “que como la recurrente le proporcionó cumplimiento al artículo 16 del Código de Trabajo con el depósito de la planilla de personal fijo que hizo y las declaraciones de su testigo de primer grado merecieron crédito en lo relativo al salario que aduce, obviamente el monto salarial a decidirse y/o consignarse a favor del recurrido como el que realmente él mensualmente devengó, era el que de ambos medios de pruebas le relacionado con las demás pruebas documentales existentes y depositadas por el recurrente las que la Corte a-qua debió ponderar y no desestimarlas olímpicamente porque no estaban firmadas, para también establecer que se le adeuda el pago completo de su salario correspondiente al mes de febrero de 2012 y la última quincena del mes de marzo del mismo año y que el expediente no existe constancia de esos pagos, habiéndosele hecho un pago correspondiente a la primera quincena del mes de febrero y la dimisión ser ejercida el 16 de marzo de 2012, es por lo que existe una contradicción de motivos y una falta de base legal”;

Considerando, que continua alegando la recurrente: “que la Corte a-qua continuó incurriendo en falta de base legal y exceso de poder al confirmar la sentencia de primer grado en lo relativo a las condenaciones en daños y perjuicios por alegada no afiliación del recurrido al Sistema Dominicano de la Seguridad Social y no pago al día de las cotizaciones por parte del recurrente, quien en el proceso demostró no solo la afiliación del recurrido, sino también el pago y las cotizaciones al día, por lo que era extemporáneo invocar esta falta porque al momento de la dimisión del recurrido solo había transcurrido 16 días del último mes que se demostró que el recurrido estaba cotizando; también se condenó a la recurrente al pago de los debió ser declarada como se hizo y todos esos reclamos debieron ser rechazados, toda vez que el salario de navidad, vacaciones y bonificación son derechos con disponibilidad de pago y sus montos se disponen sea cual sea el resultado de la demanda si no se prueba lo contrario de su pago, por lo que en la especie, por las afirmaciones que se exteriorizan y por los documentos que constan en el expediente, la verdad que sostiene y ampara a la recurrente está establecida con claridad meridiana, pues ella justifica debidamente sus acciones obrando conforme a la ley y al derecho, y es la parte recurrida quien se prevalece de unos errores y de unas acciones que se han cometido excesivamente en su contra y de los que intenta obtener beneficios económicos y jurídicos a su favor con el manejo que hace de ciertos argumentos más no debidamente de las pruebas, actitud que asume la Corte a-qua a pesar de las pruebas existentes, las que e obvian, se impondrán y hasta se ignoran en violación del principio VI del Código de Trabajo”;

En cuanto al salario

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que existe controversia entre las partes respecto del salario devengado por el demandante Sr. W.T., en esta instancia parte recurrida, ésta alega un salario de Cuarenta Mil con recurrente sostiene que era inferior; en virtud del artículo 16 del Código de Trabajo, está a cargo del ex -empleador probar ese aspecto del contrato de trabajo y a esos fines depositó los siguientes documentos: “Planilla de personal fijo: W.J.T., fecha de ing. 01/02/2009, ocupación instalación telefónica adsl, salario mensual 3,018.00...”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que ante la Jueza de primer grado el demandante hoy parte recurrida, presentó en calidad de testigo al señor E.L.C., en la audiencia celebrada en fecha 05 del mes de junio del año 2012, quien entre otras cosas declaró lo siguientes: “Yo trabajaba en los Alcarrizos y el demandante me daba una bola por que buscaba la ruta del trabajo en Tricom y el siempre me vivía comentando los problemas que tenía en el trabajo, me decía que ganaba más o menos RD$40,000.00 pesos mensual, de ahí lo pararon el 05 de enero del 2012, no sé qué era lo que estaba pasando con la empresa, el demandante fue que me dijo que lo pararon”;

Considerando, que asimismo la sentencia expresa: “que ante la Jueza de primer grado la demandada original hoy parte recurrente presentó en calidad de testigo al Sr. M.A.V., en la audiencia antes indicada, quien entre otras cosas declaró lo siguiente: noviembre del 2011 como contratista para hacer servicios de telecomunicaciones y lo pararon por baja producción, lo de la suspensión no lo manejamos nosotros directamente sino la compañía, suspendieron a 4 personas; P: Cual era el salario del demandante? R: RD$13,000.00 pesos mensuales; P: El demandante estaba incluido en la suspensión? R: Si”;

Considerando, que la Corte a-qua concluye: “que de la valoración de los documentos aportados, con respecto a los reportes de trabajos no están firmados, ni sellados por las partes por lo cual se descartan como pruebas y se acogen las declaraciones del testigo de la empresa señor M.A.V., por ser precisas y coherentes, sobre el punto en cuestión, la Corte ha determinado los siguientes hechos: a) que en la planilla aparece con un salario fijo de (RD$3,018.00) pesos mensual; b) que el salario del trabajador Sr. W.T., era variable acorde a los trabajos realizados; c) que el testigo señaló que era un salario promedio de (RD$13,000.00) pesos, que de los hechos antes indicado se han establecido una discrepancia con respecto al salario, por lo que al no aportase las pruebas de los salarios recibidos durante el último año laborado procede acoger el invocado por el trabajador en su demanda dando así cumplimiento ser lo justo y reposar en base legal”;

Considerando, que los jueces del fondo gozan del poder de apreciación frente a la integralidad de las pruebas presentadas y a declaraciones distintas, acoger aquellas que le parezcan más verosímiles y sinceras;

Considerando, que ha sostenido la jurisprudencia que “para que la planilla de personal fijo de una empresa que sirva de prueba a favor de los empleadores deben estar acompañada de elementos que permitan al juez establecer la veracidad de los hechos que la planilla detallada (sent. núm. 45, de 17 de marzo 1999, B. J. núm. 1060, pág. 866; sent. núm. 57, 24 de marzo 1999, B. J. núm. 1060, pág. 953; sent. núm. 75, del 31 de marzo de 1999, B. J. núm. 1060, pág. 1077);

Considerando, que en la especie el tribunal de fondo descartó el monto del salario que aparece en la planilla, cuando no carecía de verosimilitud al ser contradictoria con las pruebas presentadas, los alegatos y los documentos depositados por las partes en el expediente;

Considerando, que cuando el empleador discute el monto del salario, debe probar la cantidad que devengaba el trabajador de acuerdo a la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo, en la especie, le correspondía al empleador recurrente probar por todos los medios el salario adeudado al recurrido señor W.T. y no lo fundamento y debe ser desestimado;
En cuanto a la dimisión

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que en apoyo de sus pretensiones el demandante hoy recurrido ha depositado la carta de dimisión recibida ante el Ministerio de Trabajo en fecha 16 del mes de marzo del año 2012, la cual en síntesis señala lo siguiente: “...1- por no tenerme inscrito en el Sistema Dominicano de la seguridad social, en franca violación a las leyes 87-01 y 16-92, 2- por no pagarme mi salario de manera regular, 3- por suspenderme de manera ilegal y sin previa autorización del ministerio de trabajo y 4- por no pagarme la participación en los beneficios de la empresa tal y como establece el artículo 223 del código de trabajo, hago constar que la presente dimisión es efectiva a partir del día de hoy” y añade “que ésta Corte ha comprobado que el demandante, hoy parte recurrida le dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 100 del Código de Trabajo, al comunicar en tiempo hábil al Ministerio de Trabajo su dimisión”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que de la valoración de los documentos y de las declaraciones de los testigos ésta Corte ha comprobado los siguientes W.T., inscrito por ante la Seguridad Social; b) que en el periodo fiscal del año 2012 no tuvo beneficios la empresa; c) que solo fueron aportados los reportes de los trabajos hasta el mes de enero del año 2012; d) que mediante Resolución No. 205/2012 de fecha tres (03) del mes de mayo del año 2012, el Ministerio de Trabajo declaró No ha lugar la solicitud de suspensión del contrato de trabajo depositada por la empresa Comercial Pedro Corto (COPECO); e) que el contrato de trabajo se mantuvo vigente hasta la terminación en el mes de marzo del año 2012; f) que no hay constancia de pago del mes de febrero y la última quincena del mes de marzo del año 2012, siendo esto una causa de la dimisión invocada por el demandante original”;

Considerando, que la Corte a-qua concluyó: “que el fundamento de la dimisión es la falta del no pago regular y suspensión ilegal, la empresa recurrente debió probar por ante ésta Corte el pago de dicho salario o establecer que el contrato de trabajo está suspendido legalmente acorde a las disposiciones del artículo 55 del Código de Trabajo; por lo que, al no existe evidencia mínima que sugiera a ésta Corte el cumplimiento de tal obligación, procede declarar la terminación del contrato de trabajo existente entre las partes por dimisión justificada en consecuencia acoge la demanda en tal sentido” y añade “que cuando un trabajador a establecido varios causales en la de ellos, que al no demostrar la empresa recurrente haber pagado los salarios adeudados, el trabajador quedaba liberado del fardo probatorio, y que, en tal virtud procede rechazar el recurso de apelación interpuesto por empresa la razón social COPECO CXA”;

Considerando, que el tribunal de fondo en el examen de las pruebas aportadas determinó que la recurrente había cometido una falta grave en la ejecución del contrato de trabajo, lo cual justificó la dimisión del contrato de trabajo, evaluación que entra en los poderes propios de sus funciones, salvo desnaturalización, sin que exista evidencia al respecto, por lo cual dicho alegato carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto a los daños y perjuicios

Considerando, que el artículo 712 del Código de Trabajo expresa: “Los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los tribunales de trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les sean aplicables. El demandante queda liberado de la prueba del perjuicio”;

Considerando, que el artículo 720 del Código de Trabajo expresa: cuando se desconozcan obligaciones meramente formales o documentales que no incidan en la seguridad de la persona ni en las condiciones de trabajo; 2o. Graves: cuando se transgredan normas referentes a los salarios mínimos, a la protección del salario, al descanso semanal, a las horas extraordinarias o a todas aquellas relativas a la seguridad e higiene del trabajo, siempre que no pongan en peligro ni amenacen poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores. En materia de los derechos colectivos se reputan como grave el incumplimiento a las obligaciones estipuladas en el convenio colectivo; 3o. Muy graves: cuando se violen las normas sobre protección a la maternidad, edad mínima para el trabajo, protección de menores, empleo de extranjeros, inscripción y pago de las cuotas al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, y todas aquellas relativas a la seguridad e higiene del trabajo, siempre que de la violación se derive peligro o riesgo de peligro para la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores. En materia de derechos colectivos, se reputa como muy grave, la comisión de prácticas desleales contrarias a la libertad sindical”;

Considerando, que el empleador que no da cumplimiento al pago de las cuotas del Sistema Dominicano de la Seguridad Social o en la inscripción en el mismo compromete su responsabilidad civil, extensión (sent. 2 de octubre 2002, B. J. núm. 1103, págs. 783-792), en la especie, el tribunal de fondo comprobó la falta a su deber de seguridad de parte del recurrente y condenó haciendo una evaluación del daño razonable al pago de una indemnización;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, razonables, adecuados y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte a-qua incurriera en desnaturalización alguna, ni falta de base legal, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículo 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la razón social Copeco, C. por A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los Licdos. R.A.D.C. totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..- F.A.O.P..- Mercedes Minervino, Secretaria General Interina .-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Ed

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