Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2016.

Número de resolución.
Fecha11 Mayo 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 250

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de mayo de 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 11 de mayo de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.T.O., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-328310-5, domiciliado y residente en la calle C., del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 16 de abril de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de mayo de 2013, suscrito por los Licdos. M.L.C. y Mercedes Corcino Cuello, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 059-0014277-8 y 001-1034441-3, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2330-2014 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de junio de 2014, mediante la cual declara el defecto de los recurridos Axo Dominicana y el señor B.E.P.G.;

Que en fecha 27 de mayo de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de mayo de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el señor B.T.O. contra Axo Dominicana y el señor B.E.P.G., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de diciembre de 2011 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 29 de julio del año 2011, incoada por el señor B.T.O. en contra de la empresa Axo Dominicana y el señor B.E.P.G., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la presente demanda, por improcedente y carente de base legal, ya que el demandante era un trabajador independiente; Tercero: Compensa las costas del procedimiento pura y simplemente entre las partes”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor B.T.O., en contra de la sentencia dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 30 de diciembre de 2011, por ser hecho de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena al señor B.T.O., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. A.A.P., J.J.S. y Y.U., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y de las pruebas sometidas a los debates; Segundo Medio: Falta de base legal, motivos insuficientes y errónea aplicación del derecho; Tercer Medio: Violación a los VIII y IX Principios Fundamentales; Cuarto Medio: Mala aplicación de los artículos 1 y 15 del Código de Trabajo; Considerando, que el recurrente sus cuatro medios propuestos, los cuales desarrolla de manera conjunta, sostiene en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua pone en evidencia que los jueces no expusieron, como lo obliga la ley, motivos y razonamientos jurídicos sólidos para no admitir la relación de las partes en litis y los pocos que contiene proyectan unas vagas y contradicciones motivaciones sobre la vulneración de los derechos del recurrente, es decir, no cumple con los preceptos legales del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 65 de la Ley de Casación; que antes de rendir su fallo debió examinar y ponderar correctamente todos y cada uno de los documentos sometidos al debate y no atribuirle a los mismos un valor distinto para hacer suyos los juicios de la recurrida y de la Jueza de Primer Grado, que deja entrever que no adoptaron su decisión por opinión propia, incurriendo en una desnaturalización de los hechos y documentos y peor aún, de incurrir en falta de base legal y violación al artículo 1315 del Código Civil al no valorar los medios de pruebas aportados al proceso y una mala aplicación del artículo 16 del Código de Trabajo, limitándose a rechazar pura y simplemente la relación laboral para establecer que entre las partes existió una relación comercial y no laboral, pues no existió el elemento de subordinación; que asimismo, en su sentencia incurrió en violación e inobservancia de los artículos 1 y 15 del Código de Trabajo, pues en el caso está presente la obligación, subordinación y dependencia de quien contrató los servicios del hoy recurrente, así como la presunción del contrato de trabajo existente entre las partes en litis que establece responsabilidad contractual el reconocer que genera derechos reconocidos por el Código de Trabajo y no como interpretó la Corte que se trata de un contrato de comercio; que en la especie, en la instrucción del proceso en ambos grados de jurisdicción, los documentos depositados por el recurrente, ni las declaraciones de los testigos presentados en la Corte, quiebra la presunción del citado artículo 15 del Código de Trabajo, documentos tales como la comunicación de fecha 20 de junio de 2006, firmada por la Licda. W.C.P.A., a la sazón Gerente de Recursos Humanos de la razón social recurrida, contentiva de la confesión del reconocimiento a nombre del trabajador, sin embargo, no se ponderó en toda su extensión el cuestionario realizado por los jueces y los representantes legales de las partes litigantes, del cual solo se analiza las declaraciones atribuidas a la parte recurrida y al testigo presentado sin hacer ningún juicio sobre las expresiones; que al analizar esas declaraciones, que eventualmente pudieron hacer variar la decisión tomada por la Corte a-qua, debieron llegar a la conclusión de que entre las partes existió contrato de trabajo, el cual por aplicación de la presunción del artículo 34 del Código de Trabajo era por tiempo indefinido, dejó su sentencia carente de motivos y de base legal”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que la parte recurrida Axo Dominicana y el señor E.B.P.G., expresa que el señor B.T.O., perteneció al staff de prestadores de servicios de ventas siendo un agente totalmente independiente que no tenía condición de subordinación para la empresa, que el recurrente tenía su propia cartera de clientes todos cerca de su residencia, sus clientes le pedían los productos que le interesaban y el recurrente le pedía a la empresa por teléfono, que solo se presenta a la empresa a recoger el cheque por el pago de liquidación de comisiones generados en el mes que retenía el impuesto sobre la renta por su condición de profesional liberal que este disponía libremente de su tiempo …” y continua: “que en cuanto a la existencia del contrato de trabajo la empresa presenta por ante esta instancia como testigo al señor A.M.F. de los Santos quien declaró soy comisionista de la compañía y a el lo veía cuando iba a cobrar las comisiones a la pregunta de que si lo veía a el en un despacho recibiendo órdenes, responde nosotros no recibimos órdenes, a la pregunta de que si lo vio en la empresa recibiendo órdenes, responde que no, a la pregunta de que si realizaba un trabajo similar al suyo, responde que si, y que la naturaleza de la labor que realizaba en la empresa era la misma que tenía B., que el recurrente no tenía oficina en la empresa, que era comisionista como el en la misma expresó como vendedor en la misma función que yo, a la pregunta si tenía vendedores fijos como empleados de ellos en horario fijo, responde no todos trabajamos de la misma manera que yo que todos utilizaban su tiempo como querían, a la pregunta de que si el recurrente tenía jefe, responde no nosotros mismos éramos nuestros jefes”;

Considerando, que la sentencia impugnada concluye: “que todas las declaraciones indicadas anteriormente, que le merecieron todo crédito a esta Corte, se demuestra que existió una relación comercial entre las partes, no laboral, pues no existió el elemento subordinación, además que se deposita varios comprobantes fiscal especial de registro de proveedores informales donde se habla de servicio de venta debidamente firmado por el recurrente con todo lo cual se afianza la idea de que existió una relación comercial entre las partes con ausencia del elemento de la subordinación y por ende no se puede establecer la existencia del contrato de trabajo entre las partes, rechazándose en consecuencia la demanda inicial interpuesta;

Considerando, que es jurisprudencia constante de esta S., que el tribunal de alzada puede fundamentar su fallo en la prueba aportada ante el juzgado de trabajo, en la especie, contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte, escuchó los testimonios transcritos anteriormente en su jurisdicción, de los cuales dedujo que la relación existente entre las partes era de carácter comercial, no laboral, en dichos testimonios, los jueces de fondo fundamentaron su decisión por parecerles enteramente verosímiles, y esa apreciación está dentro de sus facultades, sin advertirse desnaturalización alguna, por ende, escapa al control de la casación;

Considerando, que la corte a qua establece: “…además de los sendos cheques de pago, facturas de diferentes empresas donde aparece el recurrente como vendedor, estados de cuenta y comunicación a quien pueda interesar de fecha 20 de junio del 2006, que no cambia lo antes establecido…, los documentos mencionados no establecen la existencia de alguna subordinación, incluyendo la comunicación mencionada…”

Considerando, que la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador y como nos expresa la jurisprudencia “dictando normas, instrucciones y ordenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo” (4 de mayo 1957, B.J. 562, pág. 947), en el presente caso, el tribunal de fondo luego de un examen integral de las pruebas determinó que no existía subordinación;

Considerando, que este mismo tribunal en decisiones anteriores ha establecido que en virtud de la libertad de pruebas existente en esta materia, no hay predominio de un medio de prueba sobre otro, teniendo igual jerarquía la documental que la testimonial, en ese orden, en la especie, las pruebas aportadas al debate y analizadas por los jueces de fondo, le hicieron formar el criterio a la corte a qua, tomando como fundamento los testimonios más arriba transcritos en esta misma sentencia, sin que se advierta desnaturalización;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada, se advierte que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio la Corte a-qua incurriera en desnaturalización alguna, violación a los artículos 1, 15, ni a los principios fundamentales VIII y IX del Código de Trabajo, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ni el artículo 65 de la ley sobre procedimiento de casación, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.T.O., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de abril del 2013, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..-

S.I.H.M..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

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