Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Mayo de 2015.

Número de resolución.
Fecha27 Mayo 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 229

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 27 DE MAYO DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 27 de mayo de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A. de J.P.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0284617-7, domiciliado y residente en la calle M. núm. 41, apartamento 1, Los Cacicazgos, Distrito

Rechaza Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.S.G., por sí y por el Licdo. M.D.S.G., abogados del recurrente A. de J.P.B.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de marzo de 2014, suscrito por los Licdos. S.S.G. y M.D.S.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1643603-1 y 001-1643603-1, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de mayo de 2014, suscrito por la Dra. M.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1059851-3, abogada de la recurrida Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID); Que en fecha 25 de marzo de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., presidente; E.H.M. y R.C.P.Á., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de mayo de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a la magistrada S.I.H.M., Jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por los señores A. de J.P.B., C. delC.D.P. y H.M.A.B. contra la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 30 de septiembre de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por A. de J.P.B., C. delC.D.P. y H.M.A.B., en contra de Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), y los señores D.L.V. y M.F.S., fundamentado en un desahucio, por ser conforme a derecho; Segundo: Declara inadmisible, por falta de interés la demanda en relación a la demandante C. delC.D.P., por los motivos anteriormente expuestos; Tercero: Se rechaza en cuanto al fondo de las pretensiones del demandante señor H.M.A.B., por los motivos anteriormente expuestos; Cuarto: En cuanto a las pretensiones del demandante A. de J.P., acoge en parte las mismas y en consecuencia condena a Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), a pagar a favor del demandante señor A. de J.P. los valores y por el concepto que se indica a continuación: Cuatrocientos Noventa Mil Novecientos Setenta y Siete Pesos Dominicanos con Setenta y Seis Centavos (RD$490,977.76) por concepto de participación en los beneficios de la empresa. Calculados en base a un salario mensual de RD$195,000.00 y a un tiempo de labor de Cuatro (04) años, Ocho (08) meses y Diez (10) días; Quinto: Compensa entre las partes el pago de las costas del procedimiento; Quinto: Comisiona al Ministerial M.T.T.T., Alguacil de Estrados de esta Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los sendos recurso de apelación interpuestos, el principal, en fecha primero (01) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), por el señor A. de J.P.B., y, el Incidental, en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil cuatro (2014), por la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), ambos contra sentencia núm. 317-2013, relativa al expediente laboral marcado con el núm. C-052-13-00114, dictada en fecha Treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación principal, interpuesto por el señor A. de J.P.B., rechaza sus pretensiones contenidas en el mismo, en el sentido de que de manera limitativa se modifique el ordinal cuarto, para que también se acojan a su favor supuestos pagos por metas alcanzadas y se mantengan las condenaciones en pago de participación en los beneficios (bonificación) y se revoque el quinto de la sentencia apelada y se ordene el pago de las costas de la sentencia dictada por el Juez a-quo, por los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al recurso de apelación incidental interpuesto por la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID) y D.L., acoge sus pretensiones contenidas en el mismo, en consecuencia, revoca el ordinal cuarto de la sentencia apelada y rechaza los incentivos reclamados, por los motivos expuestos; Cuarto: Condena a la parte sucumbiente, señor A. de J.P.B., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de las Dras. M.S., B. De León Soriano y Licdos. M.C.G., C.B.R., B.C.M., R.A.. B., M.A.S., S.M.M. y R.B.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Errada interpretación de la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de hechos y documentos lo que conduce a una violación de la ley; Tercer Medio: Violación del principio tantum devolutum quantum appellatum y exceso de poder; Cuarto Medio: Violación al principio de igualdad (reconocimiento de trato discriminatorio entre trabajadores); Quinto Medio: Violación al principio de legalidad (declaratoria no aplicable del Código de Trabajo); Sexto Medio: Falta de base legal;

En cuanto a la inadmisibilidad

Considerando, que la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso de casación contra la sentencia impugnada, por haber sido recurrida fuera del plazo de los treinta (30) días de conformidad con lo que establece el artículo 5 de Ley núm. 491-08 que modificada la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del estudio de las piezas que conforme el expediente se advierte, que el recurso de casación fue interpuesto en tiempo hábil conforme lo establece las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, en consecuencia dicha solicitud carece de fundamento, por lo que se desestima;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación seis medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegando en síntesis lo siguiente: “que el fundamento dado por la corte a-qua para rechazar la presente demanda en cobro de participación de los beneficios de la empresa y fallar más allá de su apoderamiento, no está fundamentada en base legal alguna, pues declaró la no aplicabilidad del Código de Trabajo a la hoy recurrida Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana, por ser ésta una institución autónoma que recibe recursos con cargos al presupuesto nacional, pero la propia Ley núm. 125-01, General de Electricidad, la crea mediante Decreto núm. 628-07, como una empresa que genera electricidad y además que la vende a los usuarios, por lo que la corte a-qua con su sentencia ha dado albergue a la vulneración del principio de igualdad consagrado en nuestra Constitución, debido a que sí fue demostrado, mediante pruebas escritas y testimoniales, que la EGEHID pagó a todos sus trabajadores bonificaciones al final de cada año más un incentivo equivalente a un salario y medio”;

Considerando, que el artículo 223 del Código de Trabajo dispone: “Es obligatorio para toda empresa otorgar una participación equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido. La participación individual de cada trabajador no podrá exceder del equivalente a cuarenta y cinco días de salario ordinario para aquellos que hayan prestado servicios por menos de tres años y de sesenta días de salario ordinario para los que hayan prestado servicio durante tres o más años. Cuando el trabajador no preste servicios durante todo el año que corresponde al ejercicio económico, la participación individual será proporcional al salario del tiempo trabajado”;

Considerando, que la legislación laboral establece quienes “Quedan exceptuados de pagar el salario de participación en los beneficios: 1o. Las empresas agrícolas, agrícola-industriales, industriales, forestales y mineras durante sus primeros tres años de operaciones, salvo convención en contrario. 2o. Las empresas agrícolas cuyo capital no exceda de un millón de pesos. 3o. Las empresas de zonas francas”(artículo 226 del Código de Trabajo). En la especie no hay ninguna excepción en relación a empresa del Estado que realizan actividades comerciales como lo es la recurrida;

C., que de acuerdo con el artículo 138 de la Ley General de Electricidad núm. 125-01 del 17 de junio de 2001 en su párrafo I, le corresponde: “El Poder Ejecutivo creará dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), a la cual se transferirán todas las líneas y sistemas de transmisión eléctricas (sistema interconectado). El Poder Ejecutivo creara la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), a la cual se le traspasarán la propiedad y administración de los sistemas de generación hidroeléctrica del Estado, habidos y por haber. Estas empresas serán de propiedad estrictamente estatal, tendrán personería jurídica y patrimonio propio y estarán en capacidad de contraer obligaciones comerciales contractuales según sus propios mecanismos de dirección y control”;

Considerando, que en ese tenor el Decreto núm. 628-07 del Poder Ejecutivo relacionado a la creación de la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana expresa que: “el objeto principal de la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID) es diseñar, construir, administrar y operar las unidades de generación de energía hidroeléctrica, habidos y por haber, mediante el aprovechamiento de la energía cinética y potencial de la corriente de ríos, saltos de agua o mareas y de cualquier otra fuente hidráulica; la ejecución de todo tipo proyectos, negocios e inversiones en general, incluyendo la comercialización, administración y desarrollo de operaciones de esa clase de energía; pudiendo además incursionar en actividades y negocios relacionados con la explotación de sus bienes” (artículo 3 del referido decreto), por ende su política financiera, consistirá “en capitalizar las utilidades netas que obligan de sus operaciones de Generación de Energía Hidroeléctrica, es decir, actividades puramente comerciales que no son excluyentes de los beneficios que deben informar por declaración jurada a la Dirección General de Impuestos Internos”; Considerando, que de lo anterior se llega a la conclusión que no existe legislación especial, ni decreto alguno que excluya a los trabajadores de la empresa recurrida de la aplicación de las disposiciones del artículo 223 del Código de Trabajo en lo que respecta a la participación de los beneficios de la empresa;

Considerando, que no obstante lo anterior, la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que el demandante originario y recurrente principal, Sr. A. de J.P.B., recurrente el ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia apelada, a los fines de que les sean pagados valores por concepto de incentivos por metas anuales alcanzadas, específicamente del año 2012, no obstante, independientemente que la empresa le haya pagado sus prestaciones e indemnizaciones laborales como admiten ambas partes en sus escritos y de que éste supuestamente haya hecho reservas de reclamar otros derechos que puedan corresponderles y como las partes tampoco han depositado documento alguno que evidencia que se haya hecho reservas de derecho, el demandante no ha probado a ésta Corte, como tampoco lo hizo por ante el tribunal de primer grado, como se refiere en la página 14 de la sentencia apelada, en definitiva el demandante principal, no ha probado que aparte del salario devengado recibiera incentivo salarial alguno por metas alcanzadas por él o por la empresa, razón por la cual sus pretensiones en ese sentido deben ser desestimadas por falta de pruebas y base legal”;

Considerando, que la sentencia impugnada por medio del presente recurso hace constar que el recurrente recibió sus prestaciones laborales y firmó un recibo de descargo y renuncia de derechos sin hacer ninguna reserva, en consecuencia, solo demostrando que había sido objeto de un dolo, engaño, acoso moral o un vicio de consentimiento podría proceder válidamente a demandar en reclamación de la participación de los beneficios o cualquier otro derecho, por lo que dichos medios carecen de fundamentos y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor A. de J.P.B., en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 11 de febrero de 2014, cuyo dispositivo es copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de mayo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que

figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue

firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Ed

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