Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Mayo de 2015.

Fecha27 Mayo 2015
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 27 DE MAYO DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 27 de mayo de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores S.S.G. y E.D.S.C., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1361581-9 y 001-0151119-4, respectivamente, domiciliados y residentes, el primero, en la calle L.N. núm. 59, local 206, sector D.B.,

Sentencia No. 236

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Distrito Nacional y la segunda en la avenida República de Colombia, edificio 3 M-8, apartamento 2-1, sector Los Ríos, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.S.G., por sí y por el Licdo. M.D.S.G., abogados de los recurrentes S.S.G. y E.D.S.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de marzo de 2014, suscrito por el Licdo. M.D.S.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1643603-1, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de mayo de 2014, suscrito por la Dra. M.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1059851-3,

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abogada de la recurrida Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID);

Que en fecha 25 de marzo de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., presidente; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de mayo de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a la magistrada S.I.H.M., Jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por los señores S.S.

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Guerrero y E.D.S.C. contra la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 28 de junio de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión deducido de la falta de interés respecto de la acción interpuesta por los señores S.S.G. y E.D.S.C., atendiendo los motivos antes expuestos; Segundo: Excluye del presente proceso a los señores D.L. y M.F.S., atendiendo los motivos expuestos; Tercero: Rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por los señores S.S.G. y E.D.S.C., contra Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), atendiendo los motivos antes expuestos; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento atendiendo los motivos antes expuestos”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil doce (2012), por los señores S.S.G. y E.D.S.C., contra sentencia núm. 558-2013, relativa al expediente laboral núm. 050-13-00106 de fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil

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trece (2013), por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechazan las pretensiones contenidas en el recurso de apelación de que se trata, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la parte sucumbiente los señores S.S.G. y E.D.S.C., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho de la Dra. M.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Errada interpretación de la ley; Segundo Medio: Violación al principio de igualdad, (reconocimiento de trato discriminatorio entre trabajadores); Tercer Medio: Violación al principio de legalidad, (Declaratoria no aplicable del Código de Trabajo); Cuarto Medio: Falta de base legal;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 323/2013, de fecha 27 de noviembre de 2013, por haber sido recurrida fuera del plazo de los treinta (30) días de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley 491-08, que modifica la Ley sobre Procedimiento de Casación;

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Considerando, que del estudio de las piezas que conforma el expediente se advierte, que en el mismo no hay constancia de lo alegado por la parte recurrida en su memorial de defensa, por lo que dicha solicitud debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación cuatro medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegando en síntesis lo siguiente: “que el fundamento dado por la corte a-qua para rechazar la presente demanda en cobro de participación de los beneficios de la empresa y fallar más allá de su apoderamiento, no está fundamentada en base legal alguna, pues declaró la no aplicabilidad del Código de Trabajo a la hoy recurrida Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana, por ser ésta una institución autónoma que recibe recursos con cargos al presupuesto nacional, pero la propia Ley núm. 125-01, General de Electricidad, la crea mediante decreto núm. 628-07, como una empresa que genera electricidad y además que la vende a los usuarios, por lo que la corte a-qua con su sentencia ha dado albergue a la vulneración del principio de igualdad consagrado en nuestra Constitución, debido a que sí fue demostrado, mediante pruebas escritas y testimoniales, que la

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EGEHID pagó a todos sus trabajadores bonificaciones al final de cada año más un incentivo equivalente a un salario y medio”;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso de la especie, se hace constar que: a) se trata de dos (2) abogados que trabajaban en el Departamento Laboral de la empresa recurrida; b) que por razones no analizadas la empresa los desahució y les pagó sus prestaciones laborales, salvo la participación de los beneficios; c) que los recurrentes hicieron reservas al firmar su recibo de descargo y presentaron su reclamación ante los tribunales y fue rechazada en la Corte de Trabajo;

Considerando, que los jueces del fondo en la evaluación del caso sometido expresan: “que ésta Corte luego de examinar el contenido de las declaraciones del señor J.A.S.R., así como de los documentos precedentemente citados, ha podido comprobar, que si bien es cierto el testigo en sus declaraciones señala que el mismo al momento de su salida recibió el pago de su bonificación correspondiente a su labor realizada durante el año dos mil doce (2012), sin embargo ésta Corte entiende que lo que determina el carácter de la empresa es el régimen jurídico que la organiza, que en la especie ha quedado establecido que esta es una Institución del Estado,

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misma que recibe recursos con cargo al presupuesto nacional, y en lo que respecta a los incentivos reclamados por la parte recurrente basados en que dicha entidad cerró el año con una producción histórica de 1,795 MW, no menos cierto en modo alguno esto desvirtúa su régimen jurídico y su carácter de Institución Pública, por lo que ésta Corte descarta dichas declaraciones, y en lo relativo a los incentivos, rechaza la demanda por los motivos precedentemente expuestos” y añaden “que en apoyo de sus pretensiones la empresa recurrida ha depositado en el expediente sendos recibos de descargos marcados con los núms. 062-2012 y 084-2012, por medios de los cuales los recurrentes otorgan descargo por concepto del pago recibido a la terminación de su contrato de trabajo, sin embargo, en los mismos estos hacen reservas de reclamar futuros valores de conformidad con los artículos 177, 223 y 224 del Código de Trabajo”;

Considerando, que la sentencia impugnada por medio del presente recurso expresa: “que ésta Corte luego de examinar el contenido del decreto núm. 628-07, de fecha dos (2) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), ha podido comprobar que la empresa recurrida está exenta del pago de impuestos por lo que la misma no figura registrada en los artículos de la Dirección General de

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Impuestos Internos, lo que la hace una empresa sin capacidad para el pago que pudieran general beneficios que no han de ser declarados por ante dicha institución lo cual implica que ésta no es susceptible de demanda en pago de participación en los beneficios”;

Considerando, que la Corte a-qua sostiene: “que su instancia introductiva de demanda la parte recurrente reclama el pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón con 00/100 (RD$1,000,000.00) de pesos, por cada uno de los demandantes como justa reparación de los daños y perjuicios que les fueran ocasionados por el no pago de la participación en los beneficios de la empresa, sin embargo ésta Corte entiende que si bien el artículo 712 del Código de Trabajo exime al demandante de la prueba del perjuicio, no menos cierto es que este debe probar la relación de causalidad entre la falta y el perjuicio que obliga a su justa reparación como en la especie, la parte recurrente no probó por ante ésta Corte, que la recurrida fuera una entidad con categoría de empresa sujeta al pago de impuestos que fueron la falta que según él les causó el perjuicio, así como tampoco pudo probar la relación de causalidad entre ambos por lo que procede rechazar dicha reclamación”;

Considerando, que el artículo 223 del Código de Trabajo

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dispone: “Es obligatorio para toda empresa otorgar una participación equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido. La participación individual de cada trabajador no podrá exceder del equivalente a cuarenta y cinco días de salario ordinario para aquellos que hayan prestado servicios por menos de tres años y de sesenta días de salario ordinario para los que hayan prestado servicio durante tres o más años. Cuando el trabajador no preste servicios durante todo el año que corresponde al ejercicio económico, la participación individual será proporcional al salario del tiempo trabajado”;

Considerando, que el artículo 226 del Código de Trabajo expresa: “Quedan exceptuados de pagar el salario de participación en los beneficios: 1o. Las empresas agrícolas, agrícola-industriales, industriales, forestales y mineras durante sus primeros tres años de operaciones, salvo convención en contrario. 2o. Las empresas agrícolas cuyo capital no exceda de un millón de pesos. 3o. Las empresas de zonas francas”;

Considerando, que el párrafo I del artículo 138 de la Ley General de Electricidad núm. 125-01 del 17 de junio de 2001 expresa: “El Poder Ejecutivo creará dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días la

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Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), a la cual se transferirán todas las líneas y sistemas de transmisión eléctricas (sistema interconectado). El Poder Ejecutivo creará la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), a la cual se le traspasarán la propiedad y administración de los sistemas de generación hidroeléctrica del Estado, habidos y por haber. Estas empresas serán de propiedad estrictamente estatal, tendrán personería jurídica y patrimonio propio y estarán en capacidad de contraer obligaciones comerciales contractuales según sus propios mecanismos de dirección y control”;

Considerando, que de acuerdo con el Decreto del Poder Ejecutivo núm. 628-07 relacionado con la creación de la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana “el objeto principal de la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID) es diseñar, construir, administrar y operar las unidades de generación de energía hidroeléctrica, habidos y por haber, mediante el aprovechamiento de la energía eléctrica y potencial de la corriente de ríos, saltos de agua o mareas y de cualquier otra fuente hidráulica; la ejecución de todo tipo proyectos, negocios e inversiones en general, incluyendo la comercialización, administración y desarrollo de

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA operaciones de esa clase de energía; pudiendo además incursionar en actividades y negocios relacionados con la explotación de sus bienes” (artículo 3 del referido decreto), además la empresa recurrida tiene por “política financiera, capitalizar utilidades netas que obtenga de sus operaciones de generación” (artículo 4 del referido decreto), en consecuencia, se trata de una unidad económica con finalidades de inversión en general, incluyendo la comercialización que no ha sido excluida por el artículo 226 del Código de Trabajo, ni por ninguna ley especial para el no pago de la participación de los beneficios a los trabajadores, ni la no realización de la declaración jurada que impone la ley tributaria ante la Dirección General de Impuestos Internos;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso comete una falta de base legal, violación a las disposiciones del Código de Trabajo y al principio de legalidad, por lo cual procede casar;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA base legal las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo es copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de mayo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que

figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue

firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Ed

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