Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2015.

Fecha28 Octubre 2015
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 534

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de octubre del 2015, que dice así:

TERCERA SALA.

Caducidad Audiencia pública del 28 de octubre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora J.E.G., actuando en representación de P.A.S., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0088061-0, domiciliada y residente en la calle 1era. núm. 19, sector Tres y Medio, de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Licdo. R.M.L.E., abogado de la recurrente J.E.G.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 19 de septiembre de 2012, suscrito por los Licdos. R.M.L.E. y R.A. De Jesús, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0068185-1 y 023-0088950-4, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 3561-2014, de fecha 11 de junio de 2014, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual declara el defecto contra la recurrida Asociación de Dueños de Camiones y Volquetas de S.P. de Macorís;

Que en fecha 23 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de octubre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en pago de asistencia económica, daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema de Seguridad Social a la Ley 87-01, AFP, ARS y ARL, interpuesta por la señora J.E.G., contra la Asociación de Dueños de Camiones y Volquetas de San Pedro de Macorís, la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 29 de febrero de 2012, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma y justa en el fondo, la demanda en pago de asistencia económica y daños y perjuicios por la no inscripción en la Seguridad Social, incoada por la señora J.E.G. (madre de la menor P.A. en contra de la Asociación de Dueños de Camiones y Volquetas de San Pedro de Macorís; Segundo: Se condena a la Asociación de Dueños de Camiones y V. de San Pedro de Macorís a pagar en favor de la señora J.E.G., madre de la menor P.A.S.G., la suma de RD$90,641.70 (Noventa Mil Seiscientos Cuarenta y Uno con 70/100) por concepto de asistencia económica, más una indemnización de RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos) por los daños y perjuicios ocasionados con la no inscripción del fallecido A.S.O. en la Seguridad Social; Tercero: Se rechazan los pedimentos incidentales de declarar la prescripción de la acción y la inadmisibilidad de la misma, formulada por la Asociación de Dueños de Camiones y V. de San Pedro de Macorís, por improcedente, infundada y carente de base legal; Cuarto: Se condena a la Asociación de Dueños de Camiones y Volquetas de San Pedro de Macorís al pago de las costas del proceso con distracción y provecho en favor del L.. R.L., quien afirma haberlas avanzado; Quinto: Se comisiona al ministerial V.M.M., ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo, para la notificación de la presente sentencia”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada mediante el presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, la núm. 21-2012, de fecha 29 de febrero del 2012, dictada por la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos en la presente sentencia; en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, rechaza la demanda en cobro de asistencia económica y daños y perjuicios incoada por la señora J.E.G. contra la Asociación de Dueños de Camiones, V. y Volteos, por no haber probado la relación de trabajo entre el señor A.S.O. y la Asociación de Dueños de Camiones, V. y Volteos de San Pedro de Macorís de San Pedro de Macorís; Tercero: Condena a la señora J.E.G. al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. R.F.C.R. y E.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Comisiona al Ministerial S.B., ordinario de esta Corte, para la notificación de esta sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación del Principio de Inmediación; Segundo Medio: Violación a la ley y su aplicación incorrecta; En cuanto a la caducidad del recurso Considerando, que en la especie se procederá a analizar si el recurso fue notificado en el plazo que contempla el artículo 643 del Código de Trabajo, y la Ley sobre Procedimiento de Casación, asunto que esta Alta Corte puede hacer de oficio;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria…”;

Considerando, que el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por la recurrente en la secretaría general de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 19 de septiembre de 2012 y notificado a la parte recurrida el 1º de octubre del 2012, por acto núm. 687-2012, diligenciado por el ministerial F.O.M.O., cuando se había vencido ventajosamente el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual procede declarar la caducidad del recurso;

Considerando, que ser por esto un medio suplido de oficio, esta Suprema Corte de Justicia, procede compensar las costas;

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por la señora J.E.G., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de julio de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de octubre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de enero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR