Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2015.

Número de resolución.
Fecha28 Octubre 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 544

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de octubre de 2015, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa

Audiencia pública del 28 de octubre del 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Transagrícola, S.A., constituida y organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y/o asiento principal en la Ave. J.P.D. núm. 269, N., debidamente representada por el Licdo. R.A.H.J., en su calidad de Encargado del Departamento Legal de la empresa, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0096969-4, señor M.S., actuando por sí, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0100950-8, domiciliado y residente en la calle Proyecto núm. 11, del sector La Zurza de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 21 de diciembre del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. B.T., por sí y por los Licdos. N.M.D. y A.A.F., abogados de los recurrentes Transagrícola, S.A. y M.S.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 29 de octubre de 2012, suscrito por las Licdas. N.M.D. y A.A.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0412996-4 y 031-0313148-2, respectivamente, abogadas de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de noviembre de 2012, suscrito por los L.T.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 034-0011260-7, 031-0014491-8 y 031-0525841-6, respectivamente, abogados del recurrido J.B.G.;

Que en fecha 12 de noviembre de 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de octubre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo prestaciones laborales, y derechos adquiridos, seguro social, interpuesta por el señor J.B.G. contra la empresa Transagrícola y del señor M.S., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 16 de marzo de 2007, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge parcialmente la demanda incoada por el señor J.B.G., en contra de la empresa Transagrícola y M.S., por reposar en base legal, consecuentemente se condena a esta última parte a pagar en beneficio de la primera, lo siguiente: a) La suma de Veintiocho Mil Setecientos Diez Pesos Oro Dominicano con 00/100 (RD$28,710.00), por concepto del salario de navidad, b) la suma de Dieciocho Mil Doscientos Setenta y Cuatro Pesos Oro Dominicano con 00/100 (RD$18,274.00), por concepto de compensación del período de vacaciones; c) La suma de Setenta y Ocho Mil trescientos Dieciocho Pesos Oro Dominicano con 00/100 (RD$78,318.00); por concepto de la participación en los beneficios de la empresa; d) La suma de Siete Mil Ciento Setenta y Siete Pesos Oro Dominicano con 60/100 (RD$7,177.60), por concepto de los salarios ordinarios dejados de percibir; e) La suma de Cuarenta Mil Pesos Oro Dominicano con 00/100 (RD$40,000.00) en compensación de los daños y perjuicios experimentados; Segundo: Se ordena tomar en cuenta el valor de la pronunciamiento de la presente sentencia, acorde con lo que especifica el artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a la empresa Transagrícola y M.S., al pago del cincuenta por ciento (50%) de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los L.V.C.M., A.A. y T.R., abogados quienes afirman estarlas avanzado en su mayor parte y se ordena compensar el restante cincuenta por ciento (50%) de las costas del procedimiento”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: Se declara caduco el recurso de apelación incidental, por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 621 del Código de Trabajo; Tercero: Se rechaza el medio de inadmisión propuesto por la empresa Transagrícola, S.A., por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal; Cuarto: Se rechaza el recurso de apelación principal, interpuesto por la empresa Transagrícola, S.A., en contra de la sentencia núm. 77-2007, dictada en fecha 16 de marzo del 2007, por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, y, en consecuencia, se confirma la indicada sentencia, salvo lo relativo a la Quinto: Se compensa, pura y simplemente las costas del procedimiento”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal, desnaturalización de los hechos, errónea interpretación de las pruebas; Segundo Medio: Falta de base legal, desnaturalización y falta de ponderación de las pruebas, desconocimiento del artículo 549; Tercer Medio: Error grosero, fallo extra petita; Cuarto Medio: Falta de estatuir, contradicción entre las motivaciones de la sentencia y el dispositivo de la misma, error grosero;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación cuatro medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, de donde se extrae lo siguiente: “que la corte a-qua desnaturalizó y no valoró las declaraciones del testigo a cargo de la parte demandante señor R.A.P., al solo tomar una parte de ellas, las que se referían a su propio desempeño en la empresa y no a lo acontecido con el demandante, en tal sentido se puede comprobar que el testigo tenía pleno conocimiento de lo sucedido y que el recurrido no era más que un transportista independiente que prestaba servicios a la empresa Transagrícola, S.A., en tal sentido la corte a-qua no estudió debidamente los documentos que le fueron aportados para fallar como lo hizo, condenando a la empresa al pago de derechos a cuando la empresa aportó todas las pruebas que demostraban de que no, dentro de las declaraciones de que ha sido objeto la hoy recurrente se encuentra la suma de RD$28,710.00 por concepto de salario de Navidad, sin establecer a que año pertenece ese salario, ya que el recurrido alega haber dejado de laborar en fecha 20 de enero del 2003 y su demanda es de fecha 18 de marzo del 2012, que de haber sido acreedor de este derecho sería una proporción en base a ese año y en consecuencia el monto de la condenación está muy por encima del señalado, lo cual constituye un error grosero del cual adolece la sentencia, que la corte a-qua incurre en su sentencia en contradicción entre los motivos y el dispositivo toda vez que Transagrícola es una empresa debidamente constituida por lo que procedía la exclusión del señor M.S. del presente proceso, sin embargo, la corte no expone esta situación, además de los errores groseros ya señalados, los que causan graves daños en contra del señor S.”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en el caso de la especie todos los puntos son controvertidos, toda vez que la parte recurrente (demandada original) ha negado la existencia del contrato de trabajo, ya que se ha indicado, esta sostiene, que entre ella y el recurrido (demandante original) lo que existió fue una relación de carácter comercial donde el manera independencia y se le pagaba por fletes; que, además la recurrente alega que la empresa Transagrícola es una compañía legalmente constituida, por lo que solicitó que se excluya al señor M.S. del presente expediente”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que la empresa depositó los documentos constitutivos de la misma, tales como: la publicación en el periódico del aviso de constitución de la compañía; índice depositado en la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, relativo a la empresa, y la autorización para depositar los documentos en el indicado tribunal dada por la Dirección General de Impuestos Internos; que con esos documentos queda comprobado que la empresa de referencia, estaba legalmente constituida; documentos y argumentos que no fueron contestados ni controvertidos por el recurrido (demandante), por lo que procede acoger el pedimento de exclusión y se excluye del presente proceso, al señor J.B.G., por no ser empleador del demandante”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa: “que de las declaraciones del testigo a cargo de la empresa antes indicada, se determina: que las mercancías que producía la empresa demandante, a los clientes de la empresa, y, además, la empresa fijaba el precio del transporte; que la transportación de dichos productos obedecía a una actividad constante y uniforme de la empresa, características que son propias de un contrato de trabajo; por todo lo cual esta Corte determinó, que entre las partes en litis existió un contrato de trabajo, cuya naturaleza jurídica se determina que es por tiempo indefinido, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 15, 25 a 28 y 34 del Código de Trabajo”;

Considerando, que la Corte a-qua establece: “que por todo lo anteriormente expresado, esta Corte ha determinado que procede: excluir del presente expediente al señor M.S., por no ser empleador del demandante; declarar caduco el recurso de apelación incidental; rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrente (principal); rechazar el recurso de apelación principal (salvo la condenación de pago del salario correspondiente a la última quincena; y, por vía de consecuencia, procede también confirmar la sentencia recurrida, salvo lo relativo a la condenación al pago del salario de la última semana, punto que procede revocar”;

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio de ésta (artículo 1 del Código de Trabajo);

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos: prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador, dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo;

Considerando, que entre los signos más resaltantes de la subordinación jurídica están el lugar de trabajo, horario, suministro de instrumentos, de materias primas o de productos, dirección y control efectivo;

Considerando, que el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo establece, “que en materia de trabajo lo que predomina no son los documentos, sino los hechos”;

Considerando, que en la especie la Corte a-qua fundamenta su decisión en que el recurrido realizaba una actividad “constante y uniforme”, lo cual es una característica propia de los contratos de trabajo por tiempo indefinido, pero que puede ser igualmente propia de otros contratos no necesariamente laborales que son de ejecución sucesiva y de obligaciones sinalagmáticas; determina, ni examina, ni da detalles si en la relación contractual de las partes, existía subordinación jurídica, que es una condición básica para concretizar la existencia del contrato de trabajo, incurriendo en falta de base legal, por lo cual procede casar la misma;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada incurre en contradicción entre los motivos y el dispositivo, pues por un lado excluye al señor M.S., por entender que no tiene la calidad de empleador en los motivos, sin embargo, no dice nada en el dispositivo, violentando el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, por lo cual procede casar la sentencia;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia es casada por falta de base legal, como en el presente caso;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 21 de diciembre del 2007, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de octubre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- S.I.H.M..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de enero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

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