Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2015.

Número de resolución.
Fecha16 Diciembre 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 652

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de diciembre del 2015, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa

Audiencia pública del 16 de diciembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, entidad bancaría organizada de acuerdo con la Ley núm. 6133, de fecha 17 de diciembre de 1962 y sus modificaciones, con su oficina principal en el edificio núm. 201, de la calle I.L.C. de esta ciudad, debidamente representada por su Administrador General, L.. D.T.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0060318-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la ordenanza dictada por el J.P. en funciones de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de junio de 2013, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de julio de 2013, suscrito por los Licdos. E.P.F., M.V.G. y el Dr. O.F.M.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1319910-3, 001-0067594-1 y 001-0077743-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de julio de 2013, suscrito por el Licdo. M.A. De la Cruz, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0414383-9, abogado de las recurridas J.M. y Eridania Tejeda Veras;

Que en fecha 28 de enero de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: E.H.M., en funciones de presidente; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 14 de diciembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por la señora J.M. contra el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 4 de agosto de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara la incompetencia territorial de este tribunal, por corresponder al Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, la competencia territorial para determinar y decidir de la demanda seguida por la señora J.M., en contra del Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), e Ing. R.J., atendiendo los motivos antes expuestos; Segundo: Se reservan las costas para que sigan la suerte de los principal; Tercero: Se comisiona al ministerial F.A.D.O.P., Alguacil de Estrados de esta Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia antes transcrita, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 972-2009, de fecha 2 de febrero del 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En la forma, declara regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), por la señora J.F.M., contra la sentencia núm. 379/2009, relativa al expediente laboral núm. 050-09-00384 y/o 09-2342, de fecha cuatro (4) del mes de agosto del año Dos Mil Nueve (2009), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se transcribe más adelante; Segundo: Rechaza los términos de la excepción de declinatoria por alegada incompetencia “razonae personae vel loci”, por las razones expuestas; Tercero: Se ordena la exclusión del co-demandado señor R.J.C., por las razones expuestas; Cuarto: En el fondo, declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes por el desahucio, sin aviso previo, ejercido por el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), y en consecuencia, le condena a pagar a la ex trabajadora desahuciada señora J.M., las prestaciones e indemnizaciones laborales siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por preaviso omitido; b) Ciento noventa y siete (197), días, por auxilio de cesantía; c) Dieciocho (18) días de compensación proporcional por vacaciones no disfrutadas; d) La suma de RD$32,499.98 Pesos, de su salario navideño, y de la proporción de éste y e) Un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, a contar del décimo día, a partir del desahucio; todo en base a un tiempo de labores de ocho (8) años y siete (7) meses, y a cambio de un salario de Veintiséis Mil con 00/100 (RD$26,000.00) Pesos mensuales; Quinto: Condena al Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), a abonar a favor de la reclamante la suma de Veinticinco Mil con 00/100 (RD$25,000.00), Pesos, por los daños y perjuicios deducidos de su no inscripción al Sistema de Seguridad Social; Sexto: Condena al Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho del L.. M.A. De la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; c) que el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre) interpuso recurso de casación contra la decisión transcrita y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó la sentencia núm. 597, de fecha 12 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L.. M.A. De la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; d) que con motivo de la demanda en materia sumaria tendente a obtener ejecución y pago de sentencia, daños y perjuicios y astreinte conminatorio, interpuesta por los señores L.H.G.S., J.M. y Eridania Tejeda contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dictó la ordenanza ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida la presente demanda en materia sumaria tendente a obtener ejecución y pago de sentencia, daños y perjuicios y astreinte conminatorio, intentada por los señores L.H. GaroS., J.M. y Eridania Tejeda, en contra del Banco de Reservas de la República Dominicana por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: Ordena al Banco de Reservas de la República Dominicana la devolución del pago de los valores reclamados por las partes demandantes los cuales ascienden a la suma de Cuatro Millones Seiscientos Setenta y Cinco Mil, Setecientos Setenta y Cuatro Pesos con 99/100 (RD$4,675,775.99), así mismo rechaza el astreinte y las condenaciones en daños y perjuicios solicitados por los demandantes; Tercero: Compensa las costas del procedimiento”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico Medio: Falta de motivos, contradicción de motivos, ilogicidad de los mismos y motivos vagos y genéricos;

En cuanto al recurso de casación principal. Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis: “que la sentencia objeto del presente recurso debe ser casada por el simple hecho de que la Presidencia de la Corte de Trabajo fundamentó su decisión en el supuesto hecho de que en anteriores ocasiones había declarado la Ley 86-11 inconstitucional, situación que no libera al J.P. de motivar las razones por las cuales debe adoptar dicha decisión en el presente caso, ya que dicha ley no ha sido abrogada, por tanto no pierde su poder regulador, o sea, que sigue siendo de cumplimiento obligatorio y el hecho de que un tribunal en decisiones anteriores la haya declarado inconstitucional para un caso en particular no significa que esta ley haya perdido su obligatoriedad, pues el ejercicio de la acción en inconstitucionalidad por excepción o como medio de defensa tiene un efecto relativo sobre la ley que es atacada por esta vía y limitada al caso de que se trata”;

Considerando que sostiene el recurrente que: “mal podría el Presidente de la Corte de Trabajo pretender que la institución bancaría en su calidad de tercero embargado hiciera las retenciones de los valores de un embargo retentivo que se pretende ejecutar por el simple hecho de declarar inconstitucional la ley 86-11, todo lo cual constituye un absurdo, estando dicho J. en la obligación de dar las motivaciones que lo llevaran a dar tal decisión y a ordenar la entrega de unos valores que no fueron retenidos en virtud de una ley”;

Considerando, que en ese tenor el recurrente concluye: “que es una razón más que suficiente para casar la sentencia impugnada, por haber violado de forma flagrante el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”; Considerando, que en fecha 30 de marzo del 2015, el Tribunal Constitucional dictó su sentencia TC/0948/15, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar buena y válida en cuanto a la forma, la presente acción directa de inconstitucionalidad del diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), interpuesta por M.H.O.F., P.V. y Y.R., contra Ley núm. 86-11, sobre disponibilidad de fondos públicos del trece (13) de abril de dos mil once (2011), por haber sido interpuesta de conformidad con el artículo 37 y siguiente de la Ley núm. 137.11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucional del trece (13) de junio de dos mil once (2011); Segundo: Rechazar, en cuanto al fondo, la presente acción directa de inconstitucional del diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), interpuesta por M.H.O.F., P.V. y Y.R., contra la Ley núm. 86-11, sobre disponibilidad de fondos públicos del trece (13) de abril de dos mil once (2011), por no existir violación al derecho de la igualdad y a la tutela judicial efectiva, en consecuencia, declara conforme a la Constitución la Ley núm. 86-11, sobre disponibilidad de fondos públicos del trece (13) de abril de dos mil once (2011); Tercero: Declarar los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la referida Ley Orgánica núm. 137-11; Cuarto: Ordenar la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a los accionistas M.H.O.F., P.V. y Y.R., y a la Procuraduría General de la República; Quinto: Disponer su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional”;

Considerando, que el artículo 184 de la Constitución dispone: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria”;

Considerando, que en virtud de lo establecido en el texto constitucional antes citado, la decisión del Tribunal Constitucional del 30 de marzo del 2015, mediante la cual declaró conforme a la Constitución La Ley 86-11, del 13 de abril del 2011, sobre disponibilidad de fondos públicos, cuyo dispositivo ha sido transcrito más arriba, es definitiva, irrevocable y vinculante para todos los poderes y órganos del Estado, razón por la cual los tribunales del orden judicial deben acatarla y sujetarse en sus sentencias a lo que ha sido decidido por el Tribunal Constitucional respecto a esta ley; Considerando, que en vista de que el Presidente de la Corte de Distrito Nacional en la ordenanza impugnada ha considerado como inconstitucional la Ley 86-11 del 13 de abril de 2011, esta Suprema Corte de Justicia, que está obligada por el carácter vinculante de la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional a sujetarse a su criterio e interpretación de la norma legal, casa la ordenanza objeto del presente recurso de casación;

En cuanto al recurso de casación incidental Considerando, que la recurrente incidental propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico Medio: Violación de la ley, errónea aplicación de los artículos 663 y 706 ordinal tercero del Código de Trabajo, errónea aplicación e interpretación de los artículos 667 y 668 del Código de Trabajo, violación a la conformación del tribunal, errónea aplicación de las atribuciones tanto del Juez de los Referimientos y Juez de la Ejecución, contradicción de motivos y no ponderación de los elementos de pruebas, errónea aplicación de competencia de atribución, no motivación de la sentencia en violación al artículo 141 del Código Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la recurrente incidental alega: “que el Juez a-quo apoderado en materia de ejecución de sentencias, no como Juez de los referimientos, cometió errores groseros y violación a la ley sobre competencia de atribución, fallo extra petita, no ponderación de los elementos que fundamentan los daños y perjuicios y astreinte conminatorio, así como otras violaciones a la ley, ya que el Juez de los Referimientos no es competente para conocer de una demanda en ejecución de sentencia, como ocurrió en la especie, sino que, correspondía conocerla en funciones de Juez de la ejecución; que la ordenanza fue evacuada en funciones de juez de los referimientos, en una atribución diferente a la cual fue apoderada, tocando el fondo del asunto, situación que le estaba impedida, violando la competencia de atribución, pues la competencia del Presidente de la Corte de Trabajo en atribuciones de Juez de los referimientos, se enmarca en las medidas esencialmente provisionales, ligadas accesoriamente a la instancia en ejecución, no para decidir derecho, sino para proteger derechos, por lo que tenía que declararse incompetente y enviar el asunto ante la Corte de Trabajo del lugar correspondiente y no fallar en una atribución, de lo que se colige que la ordenanza impugnada contiene errores groseros, mala interpretación de competencia y decisión del fondo del asunto”;

Considerando, que ciertamente no se trata de una demanda ante el Juez de los Referimientos, sino ante el Presidente de la Corte como Juez de la Ejecución, ya que se trata de una acción sometida al procedimiento sumario; que si bien la conoce el P. de la Corte como Juez de la Ejecución, sus funciones no tienen carácter provisional, las que son propias del Juez de los Referimientos, en ese tenor la sentencia objeto del presente recurso incurre en confusión y desnaturalización del caso sometido por el cual procede casarse en ese aspecto;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la ordenanza dictada por el J.P. en funciones de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de junio de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de enero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

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