Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2016.

Fecha12 Octubre 2016
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 574

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de enero de 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 12 de octubre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor G.E.P.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 225-0039771-0, domiciliado y residente en el sector Los Trinitarios, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

I. Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 20 de enero de 2016, suscrito por los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 016-0000413-7 y 054-0109349-6, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de febrero de 2016, suscrito por la Licda. A.S.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1293699-2, abogada de la recurrida Stream International-Bermuda-LTD (Stream Global Services);

Que en fecha 5 de octubre de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por G.E.P.M. contra Stream International-Bermuda-LTD (Stream Global Services), la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 9 de mayo de 2014 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha veintisiete (27) de enero de 2014, incoada por G.E.P.M. en contra de Stream International Bermuda LTD (Stream Global Services), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante G.E.P.M. con la demandada Stream International Bermuda LTD (Stream Global Services), por dimisión justificada; Tercero: Acoge la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión, en consecuencia condena la parte demandada Stream International Bermuda LTD (Stream Global Services), pagar a favor del demandante G.E.P.M. los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Treinta y Dos Pesos Dominicanos con 40/100 (RD$54,932.40); 42 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Ochenta y Dos Mil Trescientos Noventa y Ocho Pesos Dominicanos con 54/100 (RD$82,398.54); 14 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Veintisiete Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Pesos Dominicanos con 18/100 (RD$27,466.18); la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Pesos Dominicanos con 03/100 (RD$2,857.03) correspondiente a la proporción del salario de Navidad; la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a suma de Ochenta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Pesos Dominicanos con 22/100 (RD$88,284.22); más el valor de Ciento Cuarenta Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Pesos Dominicanos con 09/100 (RD$140,254.09) por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de: Trescientos Noventa y Seis Mil Ciento Noventa y Dos Pesos Dominicanos con 46/100 (RD$396,192.46), todo en base a un salario mensual de Cuarenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Un Pesos con 40/100 (RD$46,751.40) y un tiempo laborado de dos (2) años y un (1) mes; Cuarto: Condena a la parte demandada Stream International Bermuda LTC (Stream Global Services), a pagarle al demandante G.E.P.M., la suma de Cinco Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Quinto: Condena a la parte demandada Stream International Bermuda LTC (Stream Global Services), a pagarle al demandante G.E.P.M. la suma de Mil Tres Pesos Dominicanos (RD$1,003.00), por concepto de compensación salarial Perfect Attendance correspondiente a la quincena de enero 2014, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Sexto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncio la presente sentencia; Séptimo: Compensa las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en diversos puntos de sus pretensiones”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación, interpuestos, el principal, en fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), por Stream International-Bermuda-LTD (Stream Global Services), y el incidental, en fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Dr. G.E.P. Medina, ambos contra la sentencia No. 2014-05-159, relativa al expediente laboral No. 054-14-00049, dictada en fecha nueve (9) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia, por haber sido intentados de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, del recurso de apelación principal interpuesto por Stream International-Bermuda-LTD (Stream Global Services), acoge las pretensiones contenidas en el mismo, declara la terminación del contrato de trabajo existente entre las partes por dimisión injustificada, ejercida por el Sr. G.E.P.M., contra la demandada originaria, por lo que procede revocar la sentencia apelada, salvo en la parte relativa a las vacaciones no disfrutadas, aspecto respecto del cual se confirma, por los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al fondo del recurso de apelación incidental, interpuesto por el Sr. G.E.P.M., rechaza las pretensiones contenidas en el mismo, en todas sus partes por los motivos expuestos; Quinto: Compensa entre las partes el pago de las costas procesales”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación el siguiente medio: Único Medio: Omisión de estatuir, falta de base legal y de motivos, aspectos de Inconstitucionalidad de la sentencia;

Considerando, que el debido proceso de acuerdo con la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Sent. 29 de enero de 1997, caso G.L.) “es el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otra cualquiera”, en ese tenor “para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros justiciables”;

Considerando, que en la especie no hay ninguna evidencia de que a la parte recurrida se le hubiera violado sus derechos y garantías procesales constitucionales establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana;

Considerando, que sin entrar en el examen del fondo de la sentencia impugnada y lo justo o injusto de la misma, contiene una motivación suficiente y razonada del caso sometido que responde al principio de legalidad establecido en la Constitución y en el artículo 537 del Código de Trabajo;

En cuanto a la inadmisibilidad

Considerando, que la recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso de casación por el plazo entre la notificación de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y la fecha de interposición del recurso;

Considerando, que de los documentos depositados en el expediente, consta la notificación de la sentencia objeto del presente recurso por acto de alguacil núm. 34/2016, del ministerial J.M.L.A., alguacil de Estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de fecha 15 de enero de 2016, y la interposición del referido recurso en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de enero del 2016, por lo que el plazo para la interposición del recurso al tenor de las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo estaba hábil, razón por la cual procede rechazar el citado pedimento de inadmisibilidad;

Considerando, que en la especie lo que procede es analizar si las condenaciones de la sentencia impugnada sobrepasan los veinte salarios mínimos establecidos en el artículo 641 del Código de Trabajo, lo que esta Alta Corte puede hacer de oficio;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos; Considerando, que la sentencia impugnada condena a la parte recurrida a pagar a favor de la recurrente, el siguiente valor: a) por concepto de salario de 14 días de vacaciones la suma de Veintisiete Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Pesos con 18/100 (RD$27,466.18);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Resolución núm. 8-2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 27 de septiembre de 2013, que establecía un salario mínimo de Siete Mil Doscientos Veinte Pesos con 00/00 (RD$7,220.00) mensuales para los trabajadores de Zonas Francas Industriales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a Cientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Pesos con 00/00 (RD$144,400.00), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios del recurso.

Considerando, que por ser esto un medio suplido de oficio por esta Suprema Corte de Justicia, procede compensar las costas de procedimiento;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor G.E.P.M., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de septiembre del 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados): M.R.H.C..- E.H.M..-

Voto Particular o Salvado del Mag. R.C.P.A.
I.) Introducción
:

El derecho a disentir es un instrumento de índole democrático que tiende a reconocer el espacio y opinión de las minorías; en el ámbito de los órganos colegiados jurisdiccionales, donde se toman decisiones en base a deliberaciones, las reglas de la racionalidad imponen que cada juez pueda dar cuenta de su postura; a la vez que constituye una conquista para la libertad de opinión y de conciencia de todo juez en los asuntos decididos; en ese orden y actuando con el debido respeto hacia mis pares, procedemos a emitir un voto particular o salvado, ya que estamos de acuerdo con la inadmisibilidad pronunciada en el presente caso, pero no con la parte donde se examinan aspectos de fondo invocados en los medios de casación, ya que entendemos que si el recurso resulta inadmisible no procedía examinarlos, debido a las razones que explicamos más adelante.

II) Elementos que se destacan de la sentencia recurrida.-

En la sentencia dictada por esta Tercera Sala se declaró inadmisible el indicado recurso de casación, a solicitud de la parte recurrida y fundamentado en el artículo 641 del Código de Trabajo que dispone: “Que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos”, lo que aplica en el caso decidido en la especie, por lo que en este aspecto compartimos esta decisión. Pero, no obstante a que fue declarada la inadmisibilidad del presente recurso, en esta sentencia también se procedió previamente a examinar aspectos de fondo invocados por el recurrente en su medio de casación, porque al entender de los jueces que conforman la mayoría de esta Tercera Sala, este análisis resulta procedente cuando dichos medios versen sobre aspectos constitucionales, independientemente de que el recurso sea inadmisible por la inobservancia de formalidades sustanciales y propias del recurso de casación en materia laboral, pero, no compartimos este razonamiento por los motivos siguientes;

III) Fundamentos de nuestro Voto Particular o Salvado.-

Tal como hemos manifestado anteriormente, los jueces que componen la mayoría de esta S. entendieron que en la especie de forma previa al examen y declaración de la inadmisibilidad por aplicación de lo previsto por el indicado articulo 641, resultaba procedente examinar el contenido del medio de casación articulado por el recurrente donde invocaba aspectos de fondo de rango constitucional vinculados con el debido proceso. Por lo que en la estructuración de dicha sentencia procedieron a abordar y decidir previamente estos aspectos, para luego de todas formas declarar el recurso inadmisible como procedía, por la inobservancia del indicado artículo 641 del Código de Trabajo; estamos en desacuerdo con este razonamiento, ya que entendemos que es contrario al efecto procesal de la inadmisibilidad, que es el de impedir que un recurso pueda ser evaluado en cuanto al fondo; por lo que independientemente de que dentro de los medios de casación se invoquen aspectos de rango constitucional, si no se cumplen las formalidades sustanciales previstas por el legislador para que pueda quedar abierto el recurso de casación, como se verificó en el presente caso, dicho recurso resulta inadmisible, lo que impide abordar el fondo del mismo.

Para afianzar nuestra posición procedemos a sustentar los argumentos que siguen a continuación:

1ro) Que conforme a lo dispuesto por la Constitución de la Republica Dominicana en su artículo 69, numeral 9, que consagra el derecho al recurso, en los términos siguientes: “Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley”. De lo anterior se desprende que esta disposición pone a cargo del legislador (Reserva de Ley) la configuración conforme a una serie de requisitos formales que habrán de tomarse en cuenta para la interposición valida de los recursos.

Que cónsono con esta disposición, en el caso del recurso de casación, la ley sobre procedimiento de casación, ha establecido determinadas formalidades sustanciales para la interposición de este recurso, que son entre otras: el plazo para recurrir, cuya inobservancia es sancionada con la inadmisibilidad; lo de las decisiones que son susceptibles de ser recurridas; y lo de la culminación procesal propia de la casación, como por ejemplo, la falta de emplazamiento dentro del plazo previsto por el artículo de la indicada ley, que como ya sabemos, la inobservancia de esto último acarrea como sanción la caducidad del recurso.

En ese sentido, la habilitación para que esta Tercera Sala pueda conocer los pedimentos o medios del recurso de casación, dependen de los presupuestos procesales antes encaminados, y estos contribuyen a dar certidumbre y claridad para quienes se constituyan en usuarios del sistema.

2do) Cuando una sentencia por disposición expresa del legislador no califica para ser recurrida en casación, ya sea por su carácter preparatorio o para aquellas que han resuelto el fondo de la contestación, pero por inobservancia de las formalidades propias del recurso de casación (vencimiento del plazo prefijado, caducidad, etc.), impide que en estos casos sean examinados los medios o vicios que se aducen por esta vía excepcional recursiva. Esto se traduce por ejemplo, en el caso de las primeras, se debe esperar que el fondo de la contestación sea resuelto, para que así puedan ser recurridas con la sentencia que realmente opera como desapoderamiento de los jueces de fondo; y en el caso de las segundas, operan como decisiones de fondo que por el impedimento procesal, se han convertido en sentencias definitivas y por ende, con autoridad de cosa juzgada para el poder judicial.

3ro) Que los presupuestos procesales así descritos, dan razón de ser a lo dispuesto por el artículo 277 de la Constitución de 2010, cuando instituye la revisión constitucional para las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación de dicha constitución, sujeto al procedimiento determinado por la ley que rija la materia, que es la ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, que en el artículo 53, numeral 3, literales a), b) y c), para abrir esta vía ante el Tribunal Constitucional, dispone lo siguiente: “3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar”.

Esto significa, que una sentencia que haya resuelto el fondo de la contestación, si el legislador no ha previsto el recurso de casación, como ocurre en la especie, o cuando habiéndolo previsto, la parte recurrente no ha cumplido con las formalidades sustanciales que exige la ley, esto conduce a que esta sentencia sea definitiva, y solo podrá ser recurrida en revisión ante el Tribunal Constitucional y de acuerdo a las exigencias del citado artículo 53 de la ley orgánica del Tribunal Constitucional, sin que pueda pretenderse conocer medios de casación bajo el argumento de que al existir violaciones a la Constitución, estos medios deben ser examinados, no obstante a que el recurso de casación resulte inadmisible por disposición expresa del legislador.

Por las razones antes expuestas, consideramos que el presente recurso debió ser declarado inadmisible, como efectivamente se hizo, por la causal expuesta en la indicada sentencia, lo que a nuestro entender, y por las razones ya expuestas, impedía que fueran examinados aspectos de fondo dentro de esta sentencia. En consecuencia y a fin de que conste nuestro parecer emitimos el presente voto particular para que sea integrado en la sentencia emitida por esta Tercera Sala.

(Firmado): R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR