Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2017.

Número de resolución.
Fecha22 Febrero 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 123

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de febrero de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Casa

Audiencia pública del 22 de febrero de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Colina Business Group, S.R.L. (Paqueta), constituida conforme a las leyes dominicanas que opera bajo la modalidad de Zona Franca, con su domicilio social en la carretera Guazumal, Municipio Tamboril, Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 19 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.O., en representación de los Licdos. J.P.V. y J.D.C.E., abogados de la recurrida C.Y.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 9 de febrero de 2015, suscrito por los Licdos. J.C.O.A., I.C. y A.J.C.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 050-0021213-3, 054-0001434-9 y 031-0504934-4, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de febrero de 2015, suscrito por los Licdos. A.D.C.T.R., J.D.C.E. y J.L.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0054127-9, 031-0089665-7 y 031-0223693-6, respectivamente, abogados de la recurrida; atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda por despido, en reclamación de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, salario de Navidad, participación en los beneficios de la empresa, salarios ordinarios, aplicación de los artículos 95, ordinal 3º y 537 de la Ley 16-92 e indemnización por R.R. contra la empresa Colina Business Group, S. R.
L. (P., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 19 de diciembre de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge en todas sus partes la demanda en validez de oferta real de pago y consignación de valores, interpuesta por la empresa Colina Bussiness Group, S.R.L. (Paqueta), en contra de C.Y.R., en fecha 12 de abril 2012, por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Segundo: Declara la resolución del contrato de trabajo por el hecho del desahucio ejercido por la empresa Colina Bussiness Group, S.R.L.; Tercero: Declara a la empresa Colina Bussiness Group, S.R.L., liberada de toda responsabilidad laboral frente a la señora C.Y.R.; Cuarto: Ordena a la señora C.Y.R., retirar de las Oficinas de la Colectaría de Impuestos Internos, ADM Local de Santiago, los valores consignados, mediante recibo núm. 01951562874-4 (1855258), de fecha 2 de abril 2012, por la suma de RD$31,400.00; Quinto: Condena a la señora C.Y.R., al pago total de las costas del procedimiento, a favor de los L.J.C.O. e I.C., abogados apoderados especiales de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra ésta es el siguiente: “Primero: Declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora C.Y.R.R. contra la sentencia laboral núm. 520-2012, dictada en fecha 19 de diciembre del 2012 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado conforme a las normas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo: a) acoge de manera parcial el recurso de apelación de que se trata; b) revoca el dispositivo de la sentencia recurrida; c) condena a la empresa Colina Business Group, S.R.L. (paqueta), a pagar a la señora C.Y.R.R., lo siguiente: a) la suma de RD$3,749.76, por concepto de 14 días de preaviso; b) la suma de RD$3,481.92, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; c) a un día del salario devengado por la trabajadora por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo; d) la suma de RD$1,142.72, por concepto de 8 días de proporción de vacaciones; e) la suma de RD$89.28, por concepto de proporción de salario de navidad correspondiente al año 2012; f) la suma de RD$7,873.78, por concepto de proporción de participación en los beneficios de la empresa; d) ordena a las partes en litis en cuenta para liquidación de los valores que anteceden, la parte in-fine del artículo 537 del Código de Trabajo; y Tercero: Condena a la empresa Colina Business Group, S.R.L. (Paqueta) al pago del 70% de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. L.J., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad; y compensa el restante 30%”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Falta de base legal, violación a la ley, desnaturalización del derecho, violación del criterio jurisprudencial, falta de ponderación de los documentos aportados al debate y falta de motivación;

En cuanto a la Inadmisibilidad del Recurso
Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita, de manera principal, que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación por no cumplir con los requisitos del artículo 641 del Código de Trabajo Dominicano, ya que no excede los veinte (20) salarios mínimos;

Considerando, que las condenaciones impuestas por la sentencia impugnada sobrepasan el monto de los veinte (20) salarios mínimos, según la tarifa a aplicar tomando en cuenta la fecha de la terminación del contrato de trabajo, máxime que dentro de las condenaciones está contemplada la penalidad del artículo 86, del pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, razón por la cual procede rechazar la solicitud de inadmisibilidad sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia; Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la corte aqua al fallar como lo hizo incurrió en un evidente vicio de falta de ponderación de documentos esenciales, los que demostraban que la entidad comercial recurrente no incurrió en las faltas que se le pretenden atribuir, el tribunal a-quo, al fallar como lo hizo evadió su responsabilidad de buscar la verdad y ser justos, pues en virtud del papel activo que tiene o debe tener el juez laboral, debió ponderar todos y cada uno de los documentos aportados al proceso, los que se inclinaban a la equidad del mismo, en el caso de la especie, la corte aqua cometió un error grosero al momento de sumar las partidas que le correspondía a la trabajadora como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, ya que la suma de los montos adeudados asciende a RD$30,890.88 y no a RD$52,318.08, como erróneamente calculó la corte a-qua, de igual manera condenó al pago de la participación en los beneficios de la empresa, no obstante la recurrente operar bajo el amparo del régimen de Zonas Francas, lo que entra en contradicción con lo establecido en el artículo 226 del Código de Trabajo”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “… que la empresa depositó una relación de los salarios siguientes datos conforme a la antigüedad en el servicio: a) que devengó un monto general ascendente a la suma de RD$41,241.69; b) que el monto indicado arroja un salario promedio semanal de RD$1,472.91 y mensual de RD$6,382.64; que por tales motivos procede acoger éste último como el salario promedio mensual devengado por la trabajadora”; igualmente la sentencia establece: “… que los documentos y las declaraciones de las partes en litis aportados en grado de apelación permiten a esta corte determinar, que la causa de la ruptura del contrato tuvo su origen en el desahucio ejercido por la empresa, la cual fue acogida por el tribunal a quo; que si bien es cierto que la trabajadora apeló la sentencia, no es menos cierto que este aspecto no lo recurrió, por todo lo cual procede dar como un hecho cierto el desahucio como causa de la ruptura”;

Considerando, que para sostener la falta de ponderación de un documento como un vicio de casación, es menester que el recurrente señale el documento cuya omisión de ponderación alega, para permitir a la Suprema Corte de Justicia apreciar la veracidad de esa falta y la influencia que la prueba no ponderada pudiere tener en la suerte del litigio. En la especie, la recurrente no indica cuáles documentos fueron los que el tribunal a quo dejó de ponderar, lo que imposibilita a esta alta corte determinar la existencia del vicio aludido y si el mimo hizo por ella, por lo que se declara que no ha lugar, pronunciarse sobre esa parte del primer medio de casación propuesto (sentencia 9 de octubre 2002, B.J., 1103, Págs. 873-880), en la especie, la recurrente no especifica cuáles son los documentos no ponderados, imposibilitando con ello a esta alta corte verificar si la ley fue bien o mal aplicada por los jueces de fondo, los cuales son soberanos para la apreciación de los modos de pruebas aportados a los debates por las partes en litis, razón por la cual en ese aspecto el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los referidos cálculos realizados por la corte a qua a raíz de la terminación del contrato de trabajo, fueron hechos en base al tiempo que transcurrió la relación laboral y al salario devengado por la actual recurrida, asimismo la relación de trabajo establecida por la Corte a qua y la terminación de la misma, fueron elementos de fondo dilucidados por la Corte en base de las pruebas aportadas, sin que se advierta en su ponderación desnaturalización alguna, razón por la cual en ese aspecto también el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto a la demanda en validez de ofrecimiento real de pago realizada por la empleadora, la recurrida en apoyo de sus pretensiones depositó anexo a su escrito de defensa, instrumentado por el ministerial J.F.A., alguacil de estrados de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, quien actuando a requerimiento de la empresa Colina Business Group, S.R.L., (P., ofertó a la señora C.Y.R. ofrecimiento por la suma de RD$31,400.00, por concepto de pago de 7 días de preaviso, 6 días de auxilio de cesantía, 8 días de vacaciones, proporción de salario de navidad y 80 días de retardo en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo; oferta que fue rechazada por la señora C.Y.R., razón por la cual la empleadora procedió a consignar los valores por ante la Dirección General de Impuestos Internos y demandar la validez de dicho ofrecimiento; … y concluye: “de acuerdo a la antigüedad y el salario acordado por la presente decisión, la empleadora debió ofrecer a la trabajadora por concepto de prestaciones laborales, vacaciones y salario de navidad, lo siguiente: a) la suma de RD$3,749.76, por concepto de 14 días de preaviso; b) la suma de RD$3,481.92, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; c) la suma de RD$2,142.72, por concepto de 8 días de vacaciones; d) la suma de RD$21,427.20, por concepto de 80 días de retardo en el pago de las prestaciones laborales, en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo; para un total que debió ofrecer de RD$52,318.08; que al realizar un ofrecimiento real de acreencia de la trabajadora; por tales motivos, procede acoger el recurso de apelación, rechazar la demanda en validez por insuficiente, revocar el dispositivo de la sentencia recurrida al respecto y condenar a la empleadora a pagar las prestaciones laborales, los derechos adquiridos indicados precedentemente, así como a un día de salario devengado por la trabajadora por cada día de retardo, en virtud del artículo 86, parte in fine del Código de Trabajo”;

Considerando, que la oferta real de pago es válida cuando se hace por la totalidad de las prestaciones laborales ordinarias (preaviso y auxilio de cesantía), en ese caso el deudor está liberado del pago de la penalidad dispuesta por el artículo 86 del Código de Trabajo;

Considerando, que un tribunal puede declarar la validez de una oferta que incluya esos valores y en caso de que fuera hecha, luego del plazo de los diez (10) días dispuestos por la ley para el cumplimiento de las prestaciones ordinarias (preaviso y auxilio de cesantía) acorde con la terminación del contrato de trabajo por desahucio, los días que han transcurrido hasta el momento de su realización, desde que éste queda liberado del pago de la penalidad del artículo 86 del Código de Trabajo, en la especie, contario a lo sostenido por la Corte a qua los cálculos indicados que al tenor son los siguientes: a) la suma de RD$3,749.76, por concepto de 14 días de preaviso; b) la suma de RD$2,142.72, por concepto de 8 días de vacaciones; d) la suma de RD$89.28, por concepto de proporción de salario de navidad; e) la suma de RD$21,427.20, por concepto de 80 días de retardo en el pago de las prestaciones laborales, en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo; lo que asciende a un total de RD$30,890.88 y el ofrecimiento real y la consignación es de RD$31,400.00, es decir, que la oferta es válida, en consecuencia en ese aspecto, procede casar sin envío por falta de base legal, la sentencia impugnada, por no haber nada que juzgar;

Considerando, que las cantidades que aparecen en la página 15 de la sentencia no fueron objetadas por las partes, habiendo sido mal calculadas, por lo que en esta sentencia se ha procedido a examinar las mismas; Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que respecto a la proporción de participación en los beneficios de la empresa, ésta no depositó su declaración jurada correspondiente al período reclamado, ni probó haber pagado este derecho a la trabajadora, razón por la cual procede acoger este aspecto de la demanda”;

Considerando, que la empresa Colina Business Group, S.R.L., mediante la Resolución No. 08-10-PI, dictada por el Consejo Nacional como Zona Franca Industrial en Tamboril, para la fabricación de calzados;

Considerando, que el artículo 226 del Código de Trabajo contempla: “Quedan exceptuados de pagar el salario de participación en los beneficios: 1) Las empresas agrícolas, agrícolas-industriales, industriales, forestales y mineras durante sus primeros tres años de operaciones, salvo convención en contrario; 2) Las empresas agrícolas cuyo capital no exceda de un millón de pesos; 3) Las empresas de zonas francas”;

Considerando, que tal como alega la empresa recurrente la Corte a qua, no obstante la empresa operar bajo el amparo del régimen de zonas francas, la condenó al pago de proporción de participación en los beneficios de la empresa, lo que entra en contradicción con las disposiciones transcritas anteriormente, de la legislación laboral vigente;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que “la obligación de pagar 45 días de salario por concepto de bonificación en las empresas de zonas francas, es contraria a las disposiciones del ordinal 3ro. del artículo 226 del CT, que exceptúa del pago del salario de participación en los beneficios a las empresas de zonas francas, por lo que en este sentido la sentencia comete una violación a la ley, que por no quedar nada más pendiente de juzgar” (sentencia 1ero. de abril de 1998, No. 9, B.J. 1049, p. 248);

Considerando, que es en virtud de lo que dispone el Código de Trabajo que las empresas de zona franca están excluidas del pago del salario por el citado concepto de participación en los beneficios, por lo que los jueces de fondo, estaban en la obligación de hacer mérito a la legislación y aplicar la norma, y con su condenación a la empresa recurrente por la referida institución de la cual estaba exenta, actuó contrario al artículo 226 del Código de Trabajo, razón por la cual procede casar sin envío por no quedar nada que juzgar, la decisión impugnada, por violación a la ley;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08 establece: “…Cuando la casación se funde en que la sentencia, contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallos, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto…”, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa sin envío por no quedar nada que juzgar, la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 19 de diciembre del 2014, cuyo relación a la oferta real de pago, por ser válida la misma; Segundo: Casa sin envío por no quedar nada que juzgar, la sentencia descrita en el ordinal anterior, en cuanto a la participación en los beneficios de la empresa; Tercero: compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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