Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Marzo de 2017.

Fecha22 Marzo 2017
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia Num. 204

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de marzo de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 22 de marzo de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Eléctricos y P.D., SRL., entidad organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por la señora

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Casa

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G. delC.V.E., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0014334-0, domiciliada en San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 27 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.M.P., abogado del recurrido, el señor C.D.R.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 22 de mayo del 2013, suscrito por el Dr. R. delJ.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0059067-2, abogado de los recurrentes, Eléctricos y P.D., SRL y el señor G.D.R., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de mayo de 2014, suscrito por el Dr.

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A.M.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0051841-5, abogado del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 4 de mayo de 2016, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral incoada por el señor C.D.R.R. contra Eléctricos y P.D., SRL. y el señor G.D.R., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 19 de abril del 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida la demanda en cobro de prestaciones laborales e indemnización por causa de dimisión justificada, por el señor C.D.R.R., en contra de Eléctricos y P.D., SRL., y el señor G.D., por haber sido hecha conforme al derecho, en cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo, declara justificada la dimisión ejercida por el señor C.D.R.R., en contra de Eléctricos y P.D., SRL., y el señor G.D., y en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre las partes por dimisión justificada, con responsabilidad para la empleadora; Tercero: Condena a Eléctricos y P.D., SRL., y el señor G.D., al pago de los siguientes valores: a) La suma de RD$34,074.60 por concepto de 28 días de preaviso; b) La suma de

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RD$41,376.30, por concepto de 34 días de cesantía; c) La suma de RD$17,037.30, por concepto de 14 días de vacaciones; d) La suma de RD$16,755.56, por concepto de proporción de salario de Navidad; e) Más un día de salario por cada día de retardo a partir del momento de la demanda, sin que esta suma exceda los seis meses de salario, por aplicación del inciso 3 del artículo 95 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a Eléctricos y P.D., SRL., y propietario G.D., al pago de la suma de RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos con 00/100), como justa indemnización en relación con los daños morales y materiales sufridos por el señor C.D.R.R., a causa de la no inscripción en el Seguro Social obligatorio; Quinto: Condena a Eléctricos y P.D., SRL., y propietario G.D., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. A.M.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; (sic) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, tanto el recurso de apelación principal como el incidental, interpuestos por

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Eléctricos y P.D., SRL., y el señor G.D.R., y el señor C.D.R.R., contra la sentencia núm. 55-2011, de fecha 19 de abril del 2011, dictada por la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hechos en la forma establecida por la ley; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en intervención forzosa incoada por P. y Filtrantes del Este y el señor R.A.R.D., y en cuanto al fondo la rechaza por improcedente y mal fundada; Tercero: En cuanto al fondo, confirma la sentencia recurrida la núm. 55-2011, de fecha 19 de abril del 2011, dictada por la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, con la modificación indicada más adelante, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Condena a Eléctricos y P.D., SRL., al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00), como justa reparación de los daños causados al trabajador por la inobservancia de la Ley 87-01 que establece el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Quinto: Condena a Eléctricos y P.D., SRL., y R.A.R.D., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. A.M. paulino, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

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Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Errónea aplicación de la ley, violación del artículo 6 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y contradicción de motivos;

Considerando, que los recurrentes en su primer medio de casación proponen lo siguiente: “Que la corte a-qua incurre en contradicción al afirmar por un lado que Eléctricos y P.D. es el verdadero empleador del recurrido C.D.R.R. y por el otro confirma una sentencia que no hace distinción de quién es el verdadero empleador y condena a ambos, que Eléctricos y P.D. goza de personería jurídica propia e independiente de sus funcionarios, siendo el señor G.D.R. suP., el cual no comprometía su personalidad, por lo que no podía ser condenado como si fuera empleador del recurrido, en franca violación de las disposiciones del artículo 6 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 6 del Código de Trabajo textualmente dice: “Los administradores, gerentes, directores y demás empleados que ejercen funciones de administración o de dirección, se consideran representantes del empleador, en sus relaciones con los

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trabajadores, dentro de la órbita de sus atribuciones. Son a su vez trabajadores en sus relaciones con el empleador que representan”, según la doctrina autorizada y que esta S. comparte, cuando este artículo habla de los gerentes, directores y demás altos empleados que ejercen funciones de administración o dirección, se refiere a personas, accionistas o no, contratadas para actuar como administradores, gerentes o desempañar puestos de dirección. A estas personas el legislador las considera trabajadores. La diferencia con el trabajador corriente radica en la posición que ocupan, en el cargo técnico, de dirección o administración que desempeñan;

Considerando, que es jurisprudencia constante que el Presidente de una compañía por acciones no es responsable de las obligaciones que surjan en ocasión de la celebración de un contrato de trabajo, ni de las actuaciones que él realice dentro del marco de sus atribuciones y en representación de la persona moral, que es en definitiva la empleadora de las personas contratadas por sus funcionarios para prestar servicios personales en sus establecimientos y por cuenta de ella;

Considerando, que las personas que ejercen funciones de dirección en una empresa, al representar al empleador y tomar

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decisiones como tales no comprometen su responsabilidad frente a los trabajadores ni adquieren por ello la condición de empleadores, por lo que las acciones que se deriven de la existencia de un contrato de trabajo deben ser dirigidas contra la empresa que representa el director o administrador y no contra él;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que reposa en el expediente formado con motivo del presente recurso un Certificado de Registro Mercantil, sociedad de responsabilidad limitada, núm. 01071-2011-SPM; por lo que el verdadero empleador de C.D.R.R., lo es Eléctricos y P.D., SRL.”;

Considerando que en el ordinal tercero del dispositivo de la decisión impugnada consta: “Tercero: en cuanto al fondo, confirma la sentencia recurrida, la núm. 55-2011 de fecha 19 de abril del año 2011, dictada por la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, con la modificación indicada más adelante, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia” y el ordinal Cuarto del mismo dispositivo, condena a la empresa Eléctricos y Plomería Díaz SRL, al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos

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Dominicanos (RD$100,000.00), como reparación de daños y perjuicios por inobservancia de la Ley núm. 87-01, que establece el Sistema Dominicano de Seguridad Social, en la especie, tal como argumenta la empresa recurrente la Corte se contradice al afirmar que el verdadero empleador es Eléctricos y P.D., SRL., y al mismo tiempo confirma la decisión de primer grado que condena además de la empresa a su presidente, el señor G.D., al pago de los derechos adquiridos y de las prestaciones laborales, con la única excepción en el dispositivo del pago de la indemnización por violación a las disposiciones de la Ley núm. 7-01, que los jueces del fondo, condenaron en igualdad de responsabilidad que la empresa a la persona física, cuando debieron excluirlo del pago de los valores otorgados al trabajador, en virtud de que la Corte a qua dejó con claridad meridiana plasmado en las consideraciones de la sentencia hoy recurrida, por los medios de pruebas aportados a los debates que el Sr. G.D. era el Presidente de la razón social recurrente, por vía de consecuencia no responsable de las obligaciones que surjan en ocasión de la celebración de un contrato de trabajo con la empresa,

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razón por la cual la decisión impugnada debe ser casada por falta de base legal;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 27 de marzo de 2013, cuyo dispositivo ha sido copiado anteriormente, y envía el asunto por ante la Primera Sala de Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en

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la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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