Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 2017.

Número de resolución.
Fecha15 Marzo 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

REPÚBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia Núm. 155

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de marzo de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 15 de marzo de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Geocivil,
S.A., entidad organizada de conformidad con las leyes de la República

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Dominicana, con domicilio en la calle M, casi esquina K, Zona Industrial de Haina, debidamente representada por el señor J.G.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1018075-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 31 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.P., Procurador General Adjunto, en representación del Ministerio de Trabajo;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 3 de septiembre de 2014, suscrito por los Licdos. R.A.M.M. y L.R.O.B., Cédulas de

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Identidad y Electoral núms. 001-0082259-2 y 053-0003360-1, respectivamente, abogados de la empresa recurrente, Geocivil, S.A., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 26 de septiembre de 2014, suscrito por el Dr. M.G.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 012-0007590-9, abogado del recurrido, Ministerio de Trabajo;

Que en fecha 2 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones contenciosas administrativas, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 6 de marzo de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.

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H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley número 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que mediante comunicación de fecha 2 de octubre de 2012, la empresa Geocivil, S. A., deposita ante la Representación Local de Trabajo de Haina, provincia S.C., la solicitud de suspensión de los efectos de los contratos de trabajo por 60 días a partir del 1° de octubre de 2012, por falta de fondos para los trabajadores: A.R.N., C.M.R., E.F.R., E.L.G., E.J., F.A.C., F.A.P., F.G.F., J.M.S.M., A.M., J.A.P., J.A.M., J.E.S.P., Manuel

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Bienvenido Castillo, M.V.C., M.M., M.A.P., V.O.M. y José Lucía Mojíca; b) mediante Oficio núm. 004062, de fecha 2 de octubre de 2012, se asigna a la Licda. M.R.D., Inspectora de Trabajo, para investigar la solicitud de suspensión de los efectos de los contratos hechos por la recurrentes; c) en fecha 3 de octubre de 2012, la inspectora rindió el informe núm. 21, el cual revela que, luego de investigar, verificar documentos y entrevistar a trabajadores se llegó a la conclusión de que la empresa recurrente no se encuentra en un estado de incosteabilidad;
d) en fecha 19 de octubre de 2012, el Director General de Trabajo expidió la Resolución núm. 597-2012, en la que declara que no ha lugar a la solicitud de suspensión de los efectos de los contratos que ligan a la empresa con los trabajadores; e) el 30 de octubre de 2012 la sociedad Geocivil, S.A. interpuso recurso jerárquico en contra de la Resolución núm. 597-2012, el cual fue resuelto mediante la Resolución 48-2012, de fecha 12 de noviembre de 2012, siendo su decisión la siguiente: Primero: En cuanto a la forma, declarar bueno y válido el recurso jerárquico elevado por la empresa Geocivil, S. A. en contra de la Resolución núm.

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597/2012 de fecha diecinueve (19) de octubre del año Dos Mil Doce (2012), del Director General de Trabajo, L.. A.V.H.G.; Segundo: En cuanto al fondo, ratificar, como al efecto ratifica la Resolución núm. 597/2012, de fecha diecinueve (19) de octubre del año Dos Mil Doce (2012), del Director General de Trabajo, L.. A.V.H.G., y en consecuencia, resuelve declarar de “no ha lugar” la solicitud de suspensión de fecha 2 de octubre de 2012, de los efectos de los contratos de trabajo de los trabajadores: A.R.N., C.M.R., E.F.R., E.L.G., E.J., F.A.C., F.A.P., F.G.F., J.M.S.M., J.A.M., J.A.P., J.A.M., J.E.S.P., M.B.C., M.V.C., M.M., M.A.P., V.O.M. y José Lucía Mojíca; Tercero: Declarar inadmisible la solicitud de suspensión de los efectos del contrato de trabajo que ligan a la empresa Geocivil, S.A., con el trabajador: E.L., por las razones que se detallan en el informe citado en la presente resolución; Cuarto: La presente resolución debe ser notificada a las partes interesadas y al Director General de Trabajo, L.. A.V.H.G., para los fines de lugar”; b)

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que la parte recurrente, al no estar conforme con la misma, interpuso un recurso contencioso administrativo por ante el Tribunal Superior Administrativo, el cual dictó la sentencia, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la sociedad comercial Geocivil, S.A., en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2012) contra la Resolución núm. 48/2012, de fecha 12 de noviembre de 2012, dictada por la Ministra de Trabajo, licenciada M.H., por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el citado recurso contencioso administrativo, interpuesto por la sociedad comercial Geocivil, S.
A., en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2012), y en consecuencia, confirma en todas sus partes, Resolución núm. 48/2012, de fecha 12 de noviembre de 2012, dictada por la Ministra de Trabajo, L.. M.H., por los motivos expuestos;
Tercero: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, sociedad comercial Geocivil, S.A., a la parte recurrida, Ministra de Trabajo, licenciada M.H., y al Procurador General Administrativo; Cuarto: Declara libre de costas el presente proceso; Quinto: Ordena que la

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presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de base legal. Exposición vaga e incompleta de los hechos del proceso. Violación al artículo 141 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Falta e imprecisión de motivos y fundamentos. Falta de respuestas a los planteamientos de las partes. Violación artículo 4 del Código Civil; Segundo Medio: Violación a la ley. Falsa y errónea interpretación y desnaturalización del derecho. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. No ponderación de los documentos del proceso”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen por así convenir a la solución del caso, los recurrentes alegan en síntesis que: “la sentencia impugnada contiene una exposición vaga e incompleta de los hechos del proceso, así como una exposición tan general de los motivos que se pueden asimilar a

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ausencia de motivos; lo que impide que esta honorable Suprema Corte de Justicia pueda ejercer su poder de control y decidir si la ley ha sido o no bien aplicada; que el Tribunal a-quo incurrió en falta de base legal al limitarse a realizar una simple relación de los hechos y de la causa sin ponderar documentos vitales, que de haberlos ponderado hubiese juzgado que la solicitud de la suspensión reposaba en base legal sólida y que no se trataba de una forma de romper con el surgimiento de un sindicato; que en la sentencia recurrida no se tomó en cuenta la disposición del artículo 51 del Código de Trabajo, sino que los jueces de fondo se limitaron a copiar sus enunciados sin ponderar los mismos; con lo que se incurrió en una evidente violación al sagrado derecho de defensa del recurrente; que los jueces del fondo desnaturalizaron los hechos de la causa al darle un sentido distinto a los hechos que dieron lugar a la demanda en cuestión, especialmente a todos y cada uno de los documentos que sirvieron de base para la solicitud de suspensión de los efectos del contrato de trabajo”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere, esta S. ha podido comprobar

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y es de criterio que el Tribunal a-quo para fundamentar su fallo estimó que: “La sociedad comercial Geocivil, S.A., ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo en aras de que se revoque la Resolución núm. 48/2012, de fecha 12 de noviembre de 2012, dictada por la Ministra de Trabajo, L.. M.H., ya que ésta confirma la Resolución núm. 597/2012, de fecha 19 de octubre de 2012, emitida por el Ministerio de Trabajo, que declaró sin lugar e inadmitió la solicitud de suspensión de contratos de trabajo realizada por la recurrente”; “En el caso de la especie la parte recurrente, sociedad comercial Geocivil, S.A., solicita que se revoque en todas sus partes la resolución núm. 48/2012, emitida en fecha 12 de noviembre de 2012, por la Ministra de Trabajo, L.. M.H., por resultar improcedente, mal fundada y carente de base legal, al tiempo de que le sea concedida una autorización para suspender los contratos de trabajo de varios empleados conforme a las causales que establecen los ordinales 8 y 9 del artículo 51 del Código de Trabajo”;

Considerando, en ese mismo sentido, el Tribunal a quo juzgó, y así lo hizo constar en las motivaciones de la sentencia ahora recurrida en casación, que: “En la especie, la parte recurrente pretende la revocación

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de la Resolución núm. 48/2012, de fecha 12 de noviembre de 2012, emitida por la Ministra de Trabajo, L.. M.H., por entender que es improcedente, mal fundada y carente de base legal; sin embargo, de su lectura advertimos que se encuentra motivada tanto en hechos, como en derecho, al tiempo de que su sustento halla soporte en elementos probatorios que demuestran que la sociedad comercial Geocivil, S. A., no se encuentra atravesando por alguna de las casuísticas previstas en el artículo 51 del Código de Trabajo, conforme a las cuales habría lugar a autorizar la suspensión de los contratos de trabajo de sus empleados”; “En ese mismo tenor y en lo que respecta a la solicitud hecha por la recurrente tendente a obtener una decisión que autorice la suspensión de los efectos de los contratos de trabajo de los señores A.R.N., C.M.R., E.F.R., E.L.G., E.L.A., E.J., F.A.C., F.A.P., F.G.F., J.M.S.M., J.A.M., J.A.P., J.A.M., J.E.S.P., M.B.C., M.V.C., M.M., M.A.P., V.O.M. y J.L.M. realizada por la recurrentes, sociedad comercial Geocivil, S.A., por un lapso de 3 meses,

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procede rechazarla, toda vez que conforme a los hechos de la causa y la glosa de documentos que conforman el expediente, ante esta instancia tampoco ha sido probado que la recurrente se encuentre atravesando por alguna de las causales invocadas para autorizar la susodicha suspensión”;

Considerando, que de los documentos que fueron aportados por las partes envueltas en la litis de que se trata, el Tribunal a quo pudo comprobar, según indicó en su sentencia, lo siguiente: “Que la solicitud de suspensión de efectos de contratos de trabajo fue declarada sin lugar y en consecuencia inadmitida por el Ministerio de Trabajo en fecha 2 de octubre de 2012, mediante Resolución núm. 597/2012, al haberse verificado que la misma no cumplía con las disposiciones establecidas en el Código de Trabajo a tales fines, pues las causas argumentadas no fueron confirmadas (...);

Considerando que mediante la Resolución núm. 48/2012, de fecha 12 de noviembre de 2012, la Ministra de Trabajo, licenciada M.H., resolvió el recurso jerárquico del que estaba apoderada, procediendo a ratificar en el fondo la resolución impugnada y declarando inadmisible la solicitud de suspensión que le fue reiterada”

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Considerando, que el alegado artículo 51 del Código de Trabajo, en sus numerales 8 y 9 establece que: “Son causas de suspensión de los efectos del contrato de trabajo: (...) 8o. La falta o insuficiencia de materia prima siempre que no sea imputable al empleador. 9o. La falta de fondos para la continuación normal de los trabajos, si el empleador justifica plenamente la imposibilidad de obtenerlos”;

Considerando, que ha sido reconocido por esta Corte de Casación que en virtud del artículo 51 del Código de Trabajo será necesario obtener el visto bueno de la Secretaría de Estado de Trabajo cuando la causa de la terminación del contrato está vinculada a la imposibilidad de la empresa de mantenerse funcionando a plenitud, como son los casos de caso fortuito o de fuerza mayor, falta o insuficiencia de materia prima, falta de fondos para la continuación normal de los trabajos, el exceso de producción con relación a la situación económica de la empresa y a las condiciones del mercado y la incosteabilidad de la explotación de la empresa, tal como lo dispone el artículo 55 del Código de Trabajo;

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Considerando, que efectivamente la normativa laboral contempla la falta de fondos e insuficiencia de materia prima como causales de suspensión de los efectos de los contratos de trabajo; no obstante, es al solicitante -la parte recurrente en este caso- a quien le corresponde probar, y por vía de consecuencia, justificar la alegada circunstancia de insuficiencia de materia prima, indisponibilidad de los fondos suficientes para la continuación normal de los trabajos e imposibilidad de obtenerlos; lo que no ha ocurrido en el caso de que se trata;

Considerando, que igualmente, del examen del fallo impugnado pone de manifiesto, contrario a lo sostenido por el recurrente, que el Tribunal Superior Administrativo formó su convicción en el conjunto de los medios de pruebas que fueron aportados por las partes, resultando evidente que lo que el recurrente considera falta de ponderación y desnaturalización no es más que la apreciación que los jueces del fondo hicieron del estudio y ponderación de esos medios de prueba regularmente aportados y a los que se refiere la sentencia en los motivos que se acaban de copiar; dado que los jueces del fondo gozan de facultad para apreciar y ponderar la sinceridad y el valor de los

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medios de pruebas presentados ante ellos, lo que escapa al control de la casación;

Considerando, que, en cuanto a la alegada violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar que el recurrente no aporta prueba de haberse violado dicho texto legal, dado que la sentencia impugnada además de estar correctamente concebida conforme a dicho texto legal, contiene los hechos y los motivos pertinentes en que la misma se funda;

Considerando, que el sistema de pruebas en nuestro derecho se fundamenta en la actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica para fijarlos como ciertos a los efectos del proceso;

Considerando, que tanto el examen de la sentencia impugnada como por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia, que el fallo impugnado contiene motivos de hecho y de derecho suficientes, pertinentes y congruentes que justifican lo decidido por el tribunal a quo y que a los hechos establecidos se les ha dado su verdadero

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alcance, sin que se compruebe desnaturalización alguna; que, por tanto, los medios del recurso que se examina carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia procede rechazar el presente recurso.

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, aun vigente en ese aspecto.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Geocivil, S. A. contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de jurisdicción Nacional, el 31 de julio de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en

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la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M.R.
C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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