Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2018.
Número de resolución | . |
Fecha | 21 Febrero 2018 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia No. 62
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de febrero del 2018, que dice así:
TERCERA SALA
Casa Audiencia pública del 21 de febrero de 2018
Preside: M.R.H.C..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa (PPK) Papakura, S.R.L., sociedad comercial constituida y reglamentada de acuerdo a las leyes de Parques Industriales de Zonas Francas de la República Dominicana, con domicilio ubicado en la Nave 9B, calle 2, Parque Industrial de Zona Franca de Puerto Plata, de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, municipio y provincia Puerta Plata, debidamente representada por el señor D.A.S., canadiense, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, municipio y provincia Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 15 de abril de 2016, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.A.R., en representación de las Licdas. A.M.I. e I.R., abogadas de la parte recurrente, empresa (PPK) Papakura, S.R.L.;
Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 3 de mayo de 2016, suscrito por la Licda. A.M.I., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0020731-3, abogada de la recurrente, mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de mayo de 2016, suscrito por los Licdos. J.R.V.V. y G.A.V.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0104857-5 y 175-0000123-9, respectivamente, abogados de la recurrida, la señora A.B.C.;
Que en fecha 29 de noviembre de 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer del recurso de casación de que se trata;
Visto el auto dictado el 19 de febrero de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;
Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por dimisión justificada, en reclamación de horas extras, horas nocturnas, retroactivo salarial, descanso semanal, días feriados, derechos adquiridos, daños y perjuicios, interpuesta por la señora A.B.C. contra (PPK) Papakura, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 30 de noviembre de 2015, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta en fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año Dos Mil Quince (2015), por la señora A.B.C., en contra de (PPK) Papacura, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo, por dimisión injustificada, que unía a A.B.C., parte demandante, (PPK) Papakura, parte demandada; Tercero: Condena a (PPK) Papakura, a pagar a A.B.C., por concepto de los derechos adquiridos anteriormente señalados, los valores siguientes:
a) Veintiocho (28) días de salario ordinario pro concepto de preaviso ascendente a la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos con 84/100 (RD$17,624.84); b) Setenta y seis días (76) de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Treinta y Ocho Pesos con 96/100 (RD$47,838.96) c) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Noventa Mil Pesos con 19/100 (RD$90,000.19); d) Condena a la parte demandada al pago de la suma de RD$77,320.88, por concepto del no pago de horas extraordinarias; todo en base a un período de labores de tres (3) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días, devengando el salario mensual de RD$15,000.00; Cuarto: Ordena a (PPK) Papakura, tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Compensa las costas del procedimiento, por las razones expuestas anteriormente”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación, interpuestos el primero: a las tres y treinta y nueve (3:39) minutos horas de la tarde, del día veintinueve (29) del mes de diciembre del año 2015, por la Licda. A.M.I., abogada representante de la empresa Papakura, S. R. L., debidamente representada por el señor D.A.S. y el segundo; por la señora N.R.B., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. J.R.V.V. y G.A.V.V., ambos en contra de la sentencia laboral núm. 465-00704-2015, de fecha 29 de noviembre del 2015, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido incoados conforme a los preceptos legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación por los motivos expuestos en esta decisión; Tercero: Compensa las costas”; (sic)
Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Único Medio: Violación a los ordinales 1° y 4° del artículo 69 de la Constitución, falta de base legal, omisión de estatuir, violación al efecto devolutivo, falta de ponderación de las pruebas procesales y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;
En cuanto a la Inadmisibilidad del Recurso
Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación por ser contrario a las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo; Considerando, que es criterio de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, evaluar los montos de la sentencia de primer grado, cuando la sentencia impugnada no contenga condenaciones, como en la especie, en consecuencia, luego de un examen de las condenaciones de la indica sentencia, se verifica que la misma asciende a un monto de Ciento Cincuenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Cuatro Pesos con Sesenta y Uno (RD$153,184.61), suma que excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos establecidos en el artículo 641 del Código de Trabajo, en virtud de la Resolución núm. 8/2013, sobre Salario Mínimo Nacional para los trabajadores del Zonas Francas, de fecha 27 de septiembre de 2013, que regía al momento de la terminación del contrato de trabajo, la cual establecía un salario mensual de Siete Mil Doscientos Veinte Pesos con 00/100 (RD$7,220.00), por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos asciende a Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$144,400.00), en consecuencia, la presente solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;
En cuanto al recurso de casación.
Considerando, que la recurrente en el desarrollo de su único medio propuesto alega en síntesis lo siguiente: “que la parte hoy recurrente realizó un recurso de apelación en virtud de las disposiciones 621 del Código de Trabajo y demás disposiciones legales que rigen la materia, en la especie, la Corte a-qua rechazó dicho recurso, no solo sin estatuir sobre los errores groseros y las contradicciones entre los motivos y el dispositivo contenidos en la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo, la cual fue suspendida pura y simple, sino también que condenó a la recurrente a la suma de RD$77,320.88 por concepto de horas extras, sin establecer los días, ni la cantidad de horas por días o por semana o por mes trabajadas por la trabajadora sin indicar bajo qué condiciones, incurriendo no solo en el efecto devolutivo, sino en violación a los ordinales 1º y 4º del artículo 69 de la Constitución, omisión de estatuir, y consecuentemente ,cometer los mismos errores groseros del tribunal de primer grado, las mismas contradicciones entre los motivos y el dispositivo de la sentencia, falta de base legal y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que en el primer considerando de la página 8 de la sentencia de primer grado, el tribunal estableció que las prestaciones laborales debían ser calculadas en base a un salario de RD$8,000.00 Pesos mensuales, todo ello en razón de que el tribunal lo comprobó mediante la ponderación del contrato de trabajo, al cual el tribunal le otorgó mayor valor probatorio que al Formulario DGT3, sellado por el Ministerio de Trabajo, sin embargo, el cálculo fue realizado en base a un salario mensual de RD$15,000.00, tal como se observa en el dispositivo y no obstante la Corte a-qua rechazó el recurso de apelación, razón que justifica que la sentencia hoy impugnada sea casada por no cumplir con el mandato de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de la honorable Suprema Corte de Justicia, referente al pago de las horas extras”;
Considerando, que en la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “al efecto, el tribunal de primer grado declaró la dimisión justificada ejercida por la trabajadora, por el hecho de que a la misma el empleador, no les pagaba las horas extras laboradas en el último año laborado por la trabajadora, conforme a ley, indicando las motivaciones siguientes: “… Considerando: Que la parte demandada, en su escrito justificativo de conclusiones expresa que la parte demandante no laboraba horas extras; sin embargo, esta misma parte deposita el libro de visita, el cual si bien es de fecha 08-05-2013, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Reglamento núm. 258, para la aplicación del Código de Trabajo, dicho libro de visitas deberá ser conservado durante 5 años; comprobando el tribunal que el inspector pudo comprobar que en la empresa se trabaja horas extras, como se consigna en la cláusula “I-Formularios Laborales”, lo que resulta contrario a las alegaciones de la parte demandada. Considerando: Que de acuerdo a las prescripciones del artículo 153 del Código de Trabajo, la jornada solo podrá ser extendida en las condiciones establecidas en este artículo, debiendo el empleador informar al Ministerio de Trabajo Local, sobre ésto; que cuando se admite la extensión de la jornada, procede que se pague conforme lo prescribe el artículo 156 del Código de Trabajo, sin embargo, en el expediente no existe prueba de que a la parte demandante se le estuviera pagando dichas horas extras. Considerando: Que cuando la parte demandada, acepta que en la empresa se trabajan horas extras o esta extensión en la jornada de trabajo es probada por el demandante, se invierte el fardo de la prueba, siendo de la responsabilidad del empleador demandado probar que estaba cumpliendo con lo ordenado por el Código de Trabajo, pues si no es así, dicho empleador estaría incurriendo en una falta grave, de acuerdo lo prevén los artículos 720 y 721 del Código de Trabajo, para el caso del no pago de las horas extras; y de acuerdo al artículo 26 del Reglamento núm. 258, para la aplicación del Código de Trabajo, en caso de que no se esté llenado el formulario correspondiente. Considerando: Que en este caso, el tribunal solo ha comprobado que en la empresa se trabaja horas extras, lo que implica que le correspondía a la parte demandada demostrar, mediante los documentos o pruebas legales, la cantidad de horas extras trabajadas, tiempo en el qué se realizaban estas horas extras y que estaba pagando dichas horas extras, así como que estaba autorizado por el Ministerio de Trabajo para la extensión de la jornada de trabajo, o que la parte demandante entraba dentro de las excepciones establecidas en el artículo 150 del Código de Trabajo. Por lo que procede pronunciar justificada la dimisión de la parte demandante…”;
Considerando, que la Corte a-qua sostiene: “que la parte recurrente alega al efecto, que el tribunal de primer grado procedió a condenarlo al pago de las horas extras, sin establecer la jornada de trabajo que realizaba, la cantidad de horas que por encima de su labor normal realizaba, por lo que el reclamo no es suficiente porque hay que demostrar la cantidad de horas laboradas en exceso de la jornada normal de trabajo, que el tribunal de primer grado fundamentó la sentencia en el libro de visita de fecha 9 del mes de mayo del año 2013, de un traslado que se realizara a solicitud de la recurrente, el inspector de trabajo, L.. L.N., para investigar el desahucio del trabajador, J.R.C., con el propósito de que la empresa cumplía con los requisitos de seguridad y salud del trabajo, donde se informó que ese trabajador laboraba horas extras y a partir de ese documento condenó al recurrente, de por lo que la sentencia carece de base legal y existe desnaturalización de los medios de pruebas”;
Considerando, que igualmente la sentencia impugnada establece: “En lo que se refiere al Libro de Visitas núm. 106141, elaborado por el Ministerio de Trabajo, conforme el artículo 89 del Reglamento núm. 258-93 de fecha 1-10-1993, para la aplicación del Código de Trabajo, se comprueba que tal y como indica el Código de Trabajo y como indica el recurrente, se realizó a solicitud de la recurrente, una inspección por el Inspector de Trabajo, el Lic. L.N., para investigar el desahucio del trabajador, J.R.C.; y donde se comprobó que ese trabajador laboraba horas extras; lo cual lo comprobó por el Formulario DG7-2 sobre trabajo de horas extraordinarias; por lo que independientemente de que esa inspección se realizara en ocasión de el desahucio del trabajador, J.R.C., implica, que en la empresa se laboraban horas extraordinarias, tal y como alega la trabajadora como fundamentos de su dimisión”, (sic) agrega: “ que de la valoración del testimonio acreditado por la recurrente, la señora M.A.R.A., presentado ante esta Corte de Apelación, la cual en la valoración que realiza la Corte, se le otorga credibilidad por parecerle sincero y coherente, se comprueba, que en la empresa demandada se laboraban horas extras, cuando la producción de la empresa lo requería y que las mismas se asientan de manera digital, lo que viene a corroborar el alegato de la trabajadora, que en la empresa se laboraban horas extras” y concluye: “de la valoración del testimonio de la señora Y.D.L., acreditado en grado de apelación por la trabajadora, a la cual la Corte le otorga credibilidad por parecerle sincero y coherente con los hechos alegados en la demanda, en la empresa se laboraban horas extras cuando se sobrepasaba los pedidos a la capacidad del personal, que era obligatorio trabajar horas, que pagaban las horas extras, pero no la pagaban completa”;
Considerando, que la jurisprudencia ha establecido al respecto, lo siguiente: “Así como es necesario para que se presuma la exigencia del contrato de trabajo, que el reclamante demuestre la prestación del servicio personal, para que el empleador se obligue a pagar horas extraordinarias reclamadas por un trabajador es menester que éste demuestre haber laborado en jornadas extraordinarias de trabajo, al no derivarse esa obligación de la simple existencia del contrato de trabajo, como es el caso de la participación en los beneficios, salarios y disfrute de vacaciones, sino de la prestación del servicio después de concluida la jornada normal de trabajo, lo que no siempre ocurre, de suerte que el no reporte de horas extraordinarias de parte del empleador puede estar motivada a la ausencia de las mismas y no a una falta de éste”;
Considerando, que también ha establecido esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, lo siguiente: “para que un trabajador tenga derecho al pago de salarios extraordinarios por concepto de horas extras laboradas es necesario que éste demuestre la cantidad de horas laboradas y el período en que se laboraron; que la sentencia impugnada no contiene ninguna referencia en ese sentido, limitándose a señalar que las horas extras les corresponden por ley a los trabajadores y el patrono no ha probado que se liberara en el cumplimiento de esas obligaciones, lo que constituye un motivo incorrecto, pues lo que le corresponde por ley al trabajador es el pago de las horas extraordinarias que él demuestre haber laborado, siendo a partir del establecimiento de ese hecho que corresponde al empleador demostrar que realizó el pago de las mismas”; Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente se advierte, que el Tribunal a-quo acogió la demanda en cobro de horas extras en base a supuestos, que el hecho de que en la empresa se trabajaran horas extras no significa que la trabajadora recurrente las trabajara, que las mismas debieron ser inequívocamente comprobadas, así como la cantidad de horas trabajadas y en qué período fueron trabajadas, hechos que no se establecen; que independientemente de que la parte recurrida solicita el pago de la suma de Setenta y Siete Mil Trescientos Veinte Pesos con Ochenta y Ocho Centavos (RD$77,320.88) de horas extras calculadas en las motivaciones de su demanda en base a un salario de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), y a pesar de que el Tribunal a-quo estableció correctamente, por los medios de pruebas aportados al proceso, que el salario de la recurrida era de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), la suma solicitada por concepto de horas extraordinarias fue mantenida igual, sin establecer si realmente fueron trabajadas, ni la cantidad, ni el período y sin ser calculadas en base al salario que estableció el tribunal;
Considerando, que si bien, los jueces del fondo tienen un soberano poder de apreciación, cuyo uso escapa del control de la casación, ello es a condición de que a los hechos analizados no se le dé un alcance distinto, sin cometer desnaturalización alguna, por lo que en la especie, al demostrarse que la Corte a-qua no le dio a los medios de pruebas presentados en que fundamentó su fallo, su verdadero sentido, procede casar la sentencia recurrida;
Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;
Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 15 de abril de 2016, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;
Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.
(Firmados).- M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.