Sentencia nº 885 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia885
Número de resolución885
Fecha06 Diciembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 885

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 06 de diciembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 6 de diciembre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Metro Country Club, S.A., sociedad comercial por acciones, organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la calle G, esquina calle H, Zona Industrial de H., Santo Domingo Oeste, debidamente representada por el señor L.J.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0087204-3, domiciliado en la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 8 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 1º de agosto de 2013, suscrito por el Dr. Reynaldo De los Santos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0326934-6, abogado de la entidad recurrente, Metro Country Club, S.A., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de enero de 2014, suscrito por los Dres. M.A.Q., N.F.M.L. y la Licda. C.A.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0051446-9, 023-0102671-8 y 402-2134723-6, respectivamente, abogados de los recurridos, señores E.P., L.N., R.S., Oja Sylvain e Ilpha Chery;

Que en fecha 29 de marzo de 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por los señores E.P., L.N., R.S., Oja Sylvain e Ilpha Chery contra las empresas Proyectos Costa Blanca y Metro Country Club, S.A., la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 13 de agosto de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida la demanda en cobro de prestaciones laboral por dimisión justificada, suspensión ilegal de contrato de trabajo, indemnizaciones por la no inscripción y pago de las cuotas del Seguro Social Dominicano, ARL, ARS, AFP, Ley 87-01, por no pago de descanso semanal, salario de navidad, vacaciones, días feriados, bonificación, horas extras y malos tratos interpuesta por los señores E.P., L.N., O.S., I.C. y R.S., en contra de la Empresa Proyecto Costa Blanca y Metro Country Club, S.A., por ser incoada en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: Declara en cuanto al fondo, Justificada la Dimisión presentada por los señores E.P., L.N., O.S., I.C. y R.S., en contra de la Empresa Proyecto Costa Blanca y Metro Country Club, S.A., por los motivos expresados en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Condena a la parte demandada, Empresa Proyecto Costa Blanca y Metro Country Club, S.A., a pagar a los trabajadores demandantes, los valores siguientes: 1) E.P.: a)RD$7,049.91 por concepto de 7 días de Preaviso; b) RD$6,042.78 por concepto de 6 días de Auxilio de Cesantía; c)RD$8,000.00 por concepto de de Salario de Navidad; d) RD$15,107.00 de proporción de participación en los beneficios de la empresa, en aplicación al artículo 223 del Código de Trabajo; e) Se condena a la Empresa Proyecto Costa Blanca y Metro Country Club, S.
A., al pago de las condenaciones establecidas en el artículo 95 numeral 3 del Código de trabajo a favor del demandante; f) Se condena a la Empresa Proyecto Costa Blanca y Metro Country Club, S. A, al pago de una indemnización por la no inscripción y pago de la seguridad social por la suma de RD$10,000.00, como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por el demandante; 2) L.N.: a) RD$7,079.91 por concepto de 7 días de Preaviso; b) RD$6,042.78 por concepto de 6 días de Auxilio de Cesantía; c)RD$8,000.00 por concepto de de Salario de Navidad; d) RD$15,107.00 de proporción de participación en los beneficios de la empresa, en aplicación al artículo 223 del Código de Trabajo; e) Se condena a la Empresa Proyecto Costa Blanca y Metro Country Club, S. A, al pago de las condenaciones establecidas en el artículo 95 numeral 3 del Código de trabajo a favor del demandante; f) Se condena a la Empresa Proyecto Costa Blanca y Metro Country Club, S. A, al pago de una indemnización por la no inscripción y pago de la seguridad social por la suma de RD$10,000.00, como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por el demandante. 3) O.S.: a)RD$7,079.91 por concepto de 7 días de Preaviso; b) RD$6,042.78 por concepto de 6 días de Auxilio de Cesantía; c)RD$8,000.00 por concepto de de Salario de Navidad; d) RD$15107.00 de proporción de participación en los beneficios de la empresa, en aplicación al artículo 223 del Código de Trabajo; e) Se condena a la Empresa Proyecto Costa Blanca y Metro Country Club, S.
A., al pago de las condenaciones establecidas en el artículo 95 numeral 3 del Código de Trabajo a favor del demandante; f) Se condena a la Empresa Proyecto Costa Blanca y Metro Country Club, S. A, al pago de una indemnización por la no inscripción y pago de la seguridad social por la suma de RD$10,000.00, como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por el demandante. 4) Ilpha Chery:
a)RD$7,079.91 por concepto de 7 días de preaviso; b) RD$6,042.78 por concepto de 6 días de auxilio de cesantía; c)RD$8,000.00 por concepto de salario de Navidad; d) RD$15,107.00 de proporción de participación en los beneficios de la empresa, en aplicación al artículo 223 del Código de Trabajo; e) Se condena a la Empresa Proyecto Costa Blanca y Metro Country Club, S.A., al pago de las condenaciones establecidas en el artículo 95 numeral 3 del Código de trabajo a favor del demandante; f) Se condena a la Empresa Proyecto Costa Blanca y Metro Country Club, S. A, al pago de una indemnización por la no inscripción y pago de la seguridad social por la suma de RD$10,000.00, como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por el demandante. 5) R.S.: a)RD$5,287.45 por concepto de 7 días de Preaviso; b) RD$4,532.10 por concepto de 6 días de Auxilio de Cesantía; c)RD$6,000.00 por concepto de de Salario de Navidad; d) RD$11,330.25 de proporción de participación en los beneficios de la empresa, en aplicación al artículo 223 del Código de Trabajo; e) Se condena a la Empresa Proyecto Costa Blanca y Metro Country Club, S. A, al pago de las condenaciones establecidas en el artículo 95 numeral 3 del Código de trabajo a favor del demandante; f) Se condena a la Empresa Proyecto Costa Blanca y Metro Country Club, S. A, al pago de una indemnización por la no inscripción y pago de la seguridad social por la suma de RD$8,000.00, como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por el demandante; Cuarto: Condena a la parte demandada, Empresa Proyecto Costa Blanca y Metro Country Club, S.
A., al pago de las costas ordenando la distracción de las mismas a favor del Dr. M.A.Q., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad; Sexto: C. a cualquier ministerial del área laboral de este Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Metro Country Club, S.A., en contra de la sentencia marcada con el núm. 140-2012, de fecha trece (13) de agosto de 2012, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, confirma la sentencia recurrida, marcada con el núm. 140-2012, de fecha trece (13) de agosto de 2012, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís,, con excepción de las partidas donde se acuerda a los trabajadores indemnizaciones por la no inscripción y pago de la Seguridad Social; Tercero: Condena a Metro Country Club, S.A., al pago de las costas del proceso con distracción y provecho a favor de los Dres. M.A.Q., N.M.L. y C.A.S., quienes afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al sagrado derecho de defensa inherente al debido proceso consagrado en el artículo 69 de la Constitución Dominicana; Segundo Medio: Desnaturalización de las pruebas y de los hechos de la causa; Tercer Medio: Falta de motivos, falta de base legal, falta de pruebas, violación del artículo 100 del Código de Trabajo, inversión de la regla de la prueba, errónea aplicación del derecho; Cuarto Medio: Contradicción con otro criterio anterior externado por la Corte a-qua; Considerando, que la recurrente en el primer medio propuesto en su recurso, expone lo siguiente: “que la Corte a-qua en su sentencia no se pronunció sobre la totalidad de las conclusiones de la exponente, las cuales fueron depositadas por escrito en la audiencia del día 16 de mayo de 2013, incurriendo en violación al sagrado derecho de defensa establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República, lo que torna la sentencia carente de motivos y base legal que la sustente, vicio sujeto al control de casación;

Considerando, que si bien es cierto todo tribunal está en la obligación de ponderar las conclusiones que le son sometidas por las partes y dar respuestas a las mismas, no menos ciertos es, que no están obligados a decidir sobre aspectos que le fueren planteados después de la sustanciación del proceso y que no hayan sido discutidos en el plenario o dentro de los plazos otorgados a las partes para la realización de cualquier actividad procesal, en la especie, de acuerdo a la documentación depositada en el expediente, no hay constancia de que las conclusiones que alega la parte recurrente fueran hechas en audiencia pública, ni tampoco que fueran contradictorias con la otra parte del proceso, violando así la lealtad procesal y la igualdad en el debate, en consecuencia, en ese aspecto, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en los tres últimos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, la recurrente sostiene en síntesis: “que la sentencia recurrida adolece del vicio de desnaturalización de las pruebas y los hechos de la causa porque en la misma, para dar por establecido el alegado contrato de trabajo entre las partes, negado por la exponente, la Corte se basó en la combinación de las declaraciones de los testigos de los recurridos y en una inspección al lugar de ejecución del trabajo, cuyos resultados han sido desnaturalizados ya que dicho testigo en ningún momento dijo que la exponente fuera empleadora de los recurridos; que luego de dar por establecido el contrato de trabajo entre las partes, impone las condenaciones se considera como indefinido dicho contrato, sin que se haya establecido ninguna modalidad de contrato al respecto, ni mucho menos se haya dado una explicación sobre tal proceder, lo cual debió la Corte a-qua hacer dado el hecho de que en las conclusiones se solicitó declarar el contrato como una obra o servicio determinado que concluyeron con la terminación de los servicios contratados sin responsabilidad para las partes, conforme con el artículo 72 del Código de Trabajo; que ante tal pedimento, la Corte debió explicar las razones suficientes de la existencia de un tipo de contrato distinto al de un contrato para una obra o servicio determinado y no como lo hizo, ignorando los hechos de que en el caso que nos ocupa se trató de un alegado contrato de trabajo supuestamente ejecutado en el área de la construcción que termina sin responsabilidad para las partes con la prestación del servicio o la conclusión de la obra, por lo que al actuar así, dicha sentencia contradice su anterior criterio, establecido en la sentencia núm. 453-2012, de fecha 30 de noviembre de 2012, motivos por los cuales la presente decisión debe ser casada; que una vez establecido el contrato de trabajo, la Corte a-qua consideró como justificada la dimisión alegada sin que previamente haya determinado la existencia de dicha dimisión, incurriendo en violación a los artículos 96 al 102, 541 del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil, la cual se materializa cuando el trabajador entera de su decisión al empleador, de dar por terminado el contrato de trabajo, momento éste cuando empieza a correr el plazo de las 48 horas para comunicar a las Autoridades Administrativas de Trabajo con indicación de las causas que motivaron la dimisión y que tienen que ser las mismas que le alegó el empleador al momento que la comunicó”;

En cuanto al contrato de trabajo Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que para probar la existencia de un contrato de trabajo existente entre las partes, los recurridos aportaron las declaraciones de testigos y en adición la jueza a-qua ordenó una inspección directa al lugar de los hechos, donde fueron interrogadas varias personas, el depósito de estas declaraciones vertidas en primera instancia fueron autorizadas por la Corte mediante sentencia in-voce y las mismas se detallan a continuación…”; y alega: “que luego de escuchar las declaraciones de las partes, los testigos, de los guardianes y empleados encontrados el día de la inspección directa de lugares, ésta Corte es de criterio que pueden ser acogidas como buenas y válidas las declaraciones de los recurridos en el sentido de que laboraron realizando trabajos de construcción para el Proyecto Costa Blanca, propiedad del Metro Country Club; que las declaraciones de los testigos han sido coherentes y pueden ser tomadas en cuenta como evidencia de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, para lo cual los jueces laborales gozan de un amplio poder de apreciación que les permite acoger las declaraciones testimoniales que a su juicio les parezcan verosímiles y sinceras (B. J. 1061, p. 839)”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada sostiene: “que de conformidad con lo que dispone el artículo 15 del Código de Trabajo, se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal; que tomando en cuenta esto, cuando se trata de casos como el de la especie, donde los trabajadores han demostrado la existencia de un trabajo personal, como es el de haber laborado en la construcción de varias villas, corresponde entonces a la empresa demostrar que las labores realizadas no eran con motivo de un contrato de trabajo, sin embargo, la recurrente se limitó a negar la existencia del contrato, sin aportar elementos de convicción que destruyeran la presunción establecida por los trabajadores y por lo tanto, es criterio de esta Corte que entre las partes sí existió un contrato de trabajo”;

Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato realidad donde priman los hechos sobre los documentos, todo eso en base al principio de la primacía de la realidad y la materialidad de los hechos, particularismos y situaciones que se dan en la ejecución de las relaciones de trabajo;

Considerando, que en virtud del artículo 34 del Código de Trabajo, “todo contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indefinido. Los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo o para una obra o servicio determinados, deben redactarse por escrito”, en ese sentido, le correspondía a la parte hoy recurrente probar que la modalidad del contrato de trabajo era diferente a lo alegado por el trabajador a través de los medios de pruebas fehacientes que la ley pone a su disposición tal y como lo establece el artículo 16 del Código de Trabajo y no lo hizo;

C., que en la especie, tal y como se estableció en la sentencia impugnada, sin evidencia de desnaturalización alguna, ni falta de base legal, la recurrente no demostró que los servicios prestados por los trabajadores eran de naturaleza distinta a lo alegado por ellos en su demanda, declarando en consecuencia, la existencia de un contrato de trabajo de naturaleza indefinida;

Considerando, que en el uso del poder soberano de apreciación de que disponen los jueces del fondo, frente a declaraciones distintas, gozan de la facultad de acoger aquellas que a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras, en la especie, la Corte a-qua ponderó las pruebas aportadas por las partes en litis, y de manera particular, las declaraciones del testigo aportado por el recurrido como medio de prueba, así como todos y cada uno de los argumentos sostenidos en los escritos depositados que guardan relación con los puntos controvertidos sobre la relación laboral y de los demás hechos de la demanda, sin que se advierta que al hacerlo incurriera en desnaturalización alguna, por tal razón, en ese aspecto, procede desestimar los medios propuestos;

En cuanto a la dimisión

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que de acuerdo a la jurisprudencia constante, cuando un trabajador invoca varias causas para ejercer la dimisión, no es necesario que prueba la existencia de todas ellas, bastando con el establecimiento de una parta que la dimisión sea declarada justificada
(B.J. 1058, p. 394); que en el presente caso la empresa no demostró haber cumplido con el pago del descanso semanal, días feriados y horas extras, lo cual constituye una violación al artículo 97 ordinal 14 del Código de Trabajo y por lo tanto procede acoger la presente dimisión como justificada, con excepción de los daños y perjuicios, en razón de que los trabajadores al ser de nacionalidad haitiana carecen de una cédula de identidad dominicana, condición sine qua non para que puedan ser inscritos en la Seguridad Social y por tales motivos no se puede establecer responsabilidad en ese aspecto en contra de la empresa, por la imposibilidad de cumplir dicha obligación”;

Considerando, que la jurisprudencia ha dejado claramente establecido que “la ley no sanciona falta de comunicación de ésta al empleador, sino la falta de comunicación al Departamento de Trabajo. Si bien, el trabajador que presenta dimisión de su contrato de trabajo está obligado a comunicar su decisión a las autoridades de trabajo y a su empleador, en el plazo de 48 horas subsiguientes a la dimisión, el artículo 100 del Código de Trabajo, que establece esa obligación, solo sanciona la omisión de comunicación, al Departamento de Trabajo, reputándola como carente de justa causa, sin disponer sanción alguna contra el trabajador dimitente que no hace la comunicación en el referido plazo a su empleador; (sent. 28 de julio de 20094, B. J. núm. 1124, págs. 793-800); en la especie y del estudio de los documentos depositados en el expediente se advierte, que los trabajadores dieron formal cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 100 del Código de Trabajo, comunicado la carta de dimisión a la Autoridad Local de Trabajo, como sostuvo la Corte a-qua, en consecuencia, en ese aspecto, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Metro Country Club, S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 8 de julio del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. M.A.Q. y N.F.M.L. y la Licada. C.A.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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