Sentencia nº 141 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2018.

Número de sentencia141
Número de resolución141
Fecha21 Marzo 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 141

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de marzo del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 21 de marzo de 2018

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.C.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1684664-3, domiciliado y residente en la calle Interior G, núm. 75, E.E., Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Á.D.R.C., abogada del recurrente, el señor J.A.C.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. T.A.H., por sí y por el Dr. J.A.C., abogados de la recurrida, la señora S.A.P.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, 31 de enero de 2017, suscrito por la Licda. Á.D.R.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 065-0029504-0, abogada del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de febrero de 2017, suscrito por el Dr. J.A.C. y por el Licdo. T.A.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0095356-1 y 026-0117382-2, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto el auto dictada en fecha 23 de agosto del 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma en el conocimiento del presente recurso de casación;

Que en fecha 23 de agosto del 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; M.A.F.L. y J.C.R.J., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 19 de marzo de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en distracción de bienes embargados, interpuesta por la señora S.A.P.C. en contra del señor J.A.C.M., las sociedades comerciales Production Automation, LLC y Pac Production Automation Corporation y el señor I.B., el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 29 de septiembre del año 2015, una sentencia, con el siguiente dispositivo: “Primero: Se ratifica el defecto pronunicado en la audiencia pública celebrada por este tribunal en fecha 21 del mes de junio del año Dos Mil Quince (2015), contra la parte co-demandada J.A.C.M., las sociedades comerciales Production Automation, LLC y Pac Production Automation Corporation y el señor I.B. y los señores J.L.E. y J.Q.R. por no haber comparecido no obstante citación legal mediante Acto núm. 510/2015 de fecha diecisiete (17) de julio de 2015 del ministerial D.E.H.F., Alguacil de Estrado de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en distracción de vehículo embargado, fijación de astreinte e intervención forzosa incoada en fecha 3 del mes de julio del año 2015, por la señora S.A.P.C. en contra de J.A.C.M., las sociedades comerciales Production Automation, LLC y Pac Production Automation Corporation y el señor I.B. y los señores J.L.E. y J.Q.R., por haber sido hecha conforme a la regla procesal que rige la materia; Tercero: Se acoge, en cuanto al fondo, la demanda en distracción de vehículo embargado y por consiguiente dispone el levantamiento del embargo ejecutivo practicado por el señor J.A.C.M., en perjuicio de las sociedades comerciales Production Automation, LLC y Pac Production Automation Corporation y el señor I.B., mediante el Acto núm. 1570-2015, instrumentado en fecha 29 del mes de junio del año 2015, por el ministerial J.Q.R., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones argüidas en el cuerpo de la presente sentencia; en consecuencia, ordena al guardián designado J.L.E., a la devolución inmediata a su legítima propietaria la demandante S.A.P.C. del vehículo tipo J., marcada Mazda, modelo CX-9XLT 4WD, año 2014, color gris, Placa núm. G327305, expedida a favor de la demandante en distracción por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 26 del mes de diciembre del año 2014; Cuarto: En cuanto al fondo de la demanda en intervención forzosa, se rechaza la misma por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia; Quinto: En cuanto al a demanda en fijación de astreinte, se acoge la misma por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia, en consecuencia, se condena al señor J.A.C.M. a pagar la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) diarios por cada día de retardo en el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente sentencia; Sexto: Se compensan las costas del procedimiento; Séptimo: Se comisiona al ministerial D.H.F., Alguacil de Estrados de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; (sic) b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma, declara bueno y válido el recurso de apelación incoado por el señor J.A.C.M., en contra de la sentencia laboral núm. 058-2015, relativa al expediente núm. 15-2422/049-15.0066, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año Dos Mil Quince (2015), dictada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto del recurso de apelación, rechaza el contenido del mismo, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena al señor J.A.C.M., al pago de las costas procesales a favor de los abogados de la parte recurrida, Dr. J.A.C. y L.. T.A.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de estatuir y violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Errónea interpretación de un punto de derecho; Tercer Medio: Falta de ponderación de pruebas, exclusión probatoria, falta de valoración de prueba fundamental del proceso, falta de motivos y falta de base legal; inobservancia de las máximas de la lógica y de la experiencia, mala aplicación de la ley; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la recurrida en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del recurso de casación, por no estar fundamentado en verdaderos medios, sino en argumentos vagos, contradictorio e imprecisos;

Considerando, que es jurisprudencia pacífica de nuestra Suprema Corte de Justicia que para dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación y el ordinal 4º del artículo 642 del Código de Trabajo, basta con que el recurrente haga constar en su memorial de casación, de una manera breve y sucinta, los agravios y violaciones de la sentencia que impugna, en el presente caso el recurrente da cumplimiento a la ley de la materia, que permite a esta Corte evaluar los méritos del recurso de casación, en consecuencia, la solicitud planteada carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua violó las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al no hacer una exposición sumaria de los puntos de hechos y de derechos del recurrente, sin dar respuestas a todas y cada una de sus conclusiones, teniendo la obligación, por mandato expreso del referido artículo, responder a cada una de ellas con la debida motivación, actuando contrario a la ley, incurriendo en falta de estatuir”;

Considerando, que los jueces deben responder a todas y cada una de las conclusiones de las partes acorde a las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento de Civil y 537 del Código de Trabajo, a los fines de elaborar una sentencia de acuerdo a la normativa procesal laboral y de que no se violenten los derechos y garantías establecidos en la Constitución Dominicana y el debido proceso;

Considerando, que en la especie, del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que las conclusiones de las partes se circunscriben a los puntos controvertidos siguientes: 1) el recurrente no es el guardián del bien embargado; 2) el deudor embargado y la recurrente tienen una relación de pareja y para el público son esposos; y 3) las condenaciones en contra del trabajador recurrente son abusivas, de las cuales igualmente se observa que la Corte a-qua dio respuesta a todas y cada unas de las conclusiones formales, sin que se evidencia falta de estatuir y violación a la ley, dando cumplimiento a las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrente en el segundo y cuarto medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alega en síntesis: “que el recurrente estableció no ser el guardián o depositario de los bienes embargados, no tuvo ni tiene control ni custodia del bien embargado, ya que el alguacil ejecutante designó al señor J.L.E. como guardián, pero la Corte a-qua señaló que el juez apoderado preservó el derecho de defensa de todos los involucrados por haber sido citados, pues por el hecho de haber sido citados a una audiencia, no significa ser guardián o depositario del bien, como erróneamente estableció la Corte a-qua, incurriendo en una desnaturalización de los hechos y haciendo una mala interpretación de un punto de derecho, al desconocer la normativa procesal vigente relativa al embargo ejecutivo, y en especial, a lo establecido en los artículos 585 y 598 del Código de Procedimiento Civil y al establecer un astreinte, de manera abusiva, errónea y exagerada al trabajador, que es a toda luces improcedente, por no ser éste guardián ni depositario del bien embargado, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser casada”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que en cuanto al alegato del recurrente, en el sentido de que el mismo no es el guardián del bien embargado, de la mera lectura de la sentencia recurrida se observa que a la audiencia celebrada fueron citados, tanto los demandados como intervinientes forzosos, todas las personas que intervinieron en el embargo de marras, es decir, el recurrido J.A.C.M., las empresas embargadas Production Automation, LLC y Pac Production Automation Corporation, así como el señor I.B. y como intervinientes forzosos los señores J.L.E. y J.Q.R., guardián y alguacil actuantes respectivamente, preservando el juez apoderado, de esa manera, el derecho de defensa de todos los involucrados”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa: “que el acto de embargo que generó la demanda en distracción y por consiguiente el presente recurso, fue realizado por el alguacil actuante a requerimiento del señor J.A.C.M., en su calidad de acreedor de las empresas Production Automation, LLC y Pac Production Automation Corporation, y el señor I.B., por lo que su alegato de que él no es el guardián y por consiguiente no tiene responsabilidad en cuanto a la demanda de marras, carece de validez y debe ser desestimado”;

Considerando, que si bien, el guardián es la persona a cuya responsabilidad quedarán los bienes antes de su venta, siendo su único deber vigilarlos y conservarlos hasta su presentación oportuna ante el funcionario judicial que lo disponga, por lo que resulta imposible exigir y obligar al persiguiente, en este caso, la parte recurrente, a la entrega del bien embargado debido a que éste no está bajo su guarda y posesión, que el Tribunal a-quo debió ordenar al guardián de la cosa embargada su entrega, y en caso de resistencia en la entrega de la cosa, condenar al guardián al pago de un astreinte conminatorio, lo que no ocurrió en la especie, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada en ese aspecto;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto, el recurrente expresa en síntesis: “que la Corte a-qua al motivar la sentencia objeto del presente recurso, no tomó en cuenta ni ponderó las pruebas depositadas a su consideración, tal como, el acto referente al proceso verbal de embargo ejecutivo, que de haberlo ponderado, otro hubiera sido el fallo, incurriendo en falta de ponderación de pruebas, inobservancia de las máximas de la lógica y de la experiencia, dejando la sentencia sin motivos ni base legal, teniendo el deber de valorar y ponderar todas y cada una de las pruebas depositadas y señalar el por qué acogió unas y otras no, pero bajo ninguna circunstancia negarse al análisis y ponderación de las mismas, tal y como lo hizo, violando los preceptos constitucionales relacionados con el derecho de defensa y el debido proceso de ley; que la sentencia impugnada carece de motivos, fundamentos y base legal que la sustenten, que no permite a la Corte de Casación comprobar un debido análisis de las motivaciones de dicha sentencia”;

Considerando, que esta Tercera Sala en el análisis de la sentencia impugnada advierte, que la Corte a-qua dio motivos suficientes, razonables y adecuados de los hechos sometidos a su consideración, en una evaluación integral de las pruebas aportadas, sin incurrir en desnaturalización alguna, ni violación al derecho de defensa, ni al debido proceso de ley, en consecuencia, en ese aspecto, procede desestimar el medio propuesto por carecer de fundamento;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08 establece: “…Cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallos, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto…”, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos; Primero: Casa sin envío la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente, en lo relacionado al pago del astreinte; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.C.M., en contra de la sentencia mencionada anteriormente, en todo los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas de procedimiento; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de marzo 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-R.
C.P.A.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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