Sentencia nº 134 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2018.

Número de sentencia134
Fecha21 Marzo 2018
Número de resolución134
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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Sentencia núm. 134

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de marzo del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa/Rechaza Audiencia pública del 21 de marzo de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.M.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-12328683-4, domiciliado y residente en la calle E. De la Maza, núm. 62, (altos), sector Bella Vista, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la Ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en

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atribuciones de Juez de los Referimientos, de fecha 9 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2015, suscrito por los Licdos. R.M.J.A. y M.S.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0534776-9 y 001-0141304-5, respectivamente, abogados del recurrente, el señor E.M.P., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de abril de 2015, suscrito por los Licdos. B.P.S. y J.L.R.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1770364-5 y 054-0146300-4, respectivamente abogados de la recurrida, Verdeja Comercial & Co.,
C. por A.;

Que en fecha 13 de diciembre de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.

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H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictada el 19 de marzo de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el E.M.P., contra Verdeja Comercial & Co., C. por A., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 5 de septiembre de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y

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válida, en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha diez (10) de enero del año Dos Mil Catorce (2014), incoado por E.M.P., en contra de Verdeja Comercial & Co., C. por A., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza los medios de inadmisión propuestos por la parte demandada, Verdeja Comercial & Co., C. por A., fundamentado en la falta de interés del demandado, y la parte demandante E.M.P., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Libra acta de que en audiencia de fecha 5 de junio de 2014 la parte demandante solicitó la variación del objeto de la demanda de despido a desahucio; Cuarto: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda; Quinto: Condena a la parte demandada Verdeja Comercial & Co., C. por A., a favor de la parte demandante E.M.P., siete (7) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Trece Mil Doscientos Dieciocho Pesos dominicanos con 63/100 (RD$13,218.63); seis (6) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Once Mil Trescientos Treinta Pesos dominicanos con 28/100 (RD$11,330.28); seis (6) 12 días

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de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Once Mil Trescientos Treinta Pesos dominicanos con 28/100 (RD$11,330.28); la cantidad de Seis Mil Trescientos Setenta Pesos dominicanos con 00/100 (RD$6,370.00) correspondiente a la proporción del salario de Navidad; la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Siete Pesos dominicanos con 05/100 (RD$35,407.05); ascendente a la suma total de Setenta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Pesos dominicanos con 24/100 (RD$77,656.24), todo en base a un salario mensual del Cuarenta y Cinco Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$45,000.00) y un tiempo laborado de cinco (5) meses y trece (13) días; Sexto: Condena a la parre demandada Verdeja Comercial & Co., C. por A., a favor de la parte demandante E.M.P., la suma de un día de salario por cada de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contados a partir del 27 de diciembre de 2013, por aplicación del artículo 86, parte in fine de Código de Trabajo, en base a un salario mensual de Cuarenta y Cinco Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$45,000.00) y un tiempo laborando de cinco (5) meses y trece (13) días; Séptimo: Rechaza, en cuando al fondo, la demanda en validez de Oferta Real de

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Pago seguida de consignación, por ser los valores ofrecidos insuficientes para liberar a la empresa Verdeja Comercial & Co., C. por
A., de su obligación respecto del señor E.M.P., por el desahucio ejercido en su contra; Octavo: Rechaza, el pago de valores por concepto de comisiones reclamadas, por las razones argüidas en el cuerpo de esta sentencia; Noveno: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se ejecute la presente sentencia; Décimo: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones;“ (sic) b) que en fecha 27 de noviembre de 2014, mediante Acto núm. 900/2014, instrumentado por el ministerial J.A.C., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el señor E.P. trabó Embargo Ejecutivo, contra Verdeja Comercial & Co., C. por A.; c) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara, buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento tendente a obtener el Levantamiento de Embargo Ejecutivo, y devolución de bienes embargados, trabado mediante acto núm. 900/2014, de

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fecha 27 de noviembre de 2014, instrumentado por el ministerial J.A.C., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, intentada por Verdeja Comercial & Co., C. por A., en contra del señor E.M.P., por haber sido hecha conforma a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Ordena de modo inmediato y a simple notificación de la presente ordenanza, el levantamiento de embargo ejecutivo y devolución de bienes embargados, mediante el acto núm. 900/2014, de fecha 27 de noviembre de 2014, instrumentado por el ministerial J.A.C., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, intentada por Verdeja Comercial & Co., C. por A., en contra del señor E.M.P., y en consecuencia la sustitución de garantía por los motivos expuestos y con todas sus consecuencias legales; Tercero: Fija un astreinte provisional, de cinco mil pesos 00/100(RD$5,000.00), diario, liquidables cada tres mes en contra del señor E.M.P., favor de Verdeja Comercial & Co., C. por A., por cada día de retardo en la entrega de dicho bien embargado, el cual empezara a contarse diez (10) días después, a partir de la notificación de la presente decisión, por los motivos señalados; Cuarto: Declara que son particularmente ejecutorias de pleno derecho, como la especie, las ordenanzas dadas en material de Referimientos y las que ordenan medidas conservatorias, conforme el artículo 127 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de

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1978; Quinto: Compensar las costas pura y simplemente”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a los artículos 495 y 511 del Código de Trabajo, violación al sagrado y legítimo derecho a la defensa; Segundo Medio: Violación al principio X del Código de Trabajo y Errónea y mala interpretación de la ley, Violación al Código de Procedimiento Civil sobre los embargos, artículos 593 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, violación a los artículos 75, 86 y 539 del Código de Trabajo;

Considerando, que el recurrente alega en su memorial de casación, en el desarrollo de su primer medio propuesto: “que con la notificación de la demanda en levantamiento de embargo ejecutivo, fueron violados los artículos 411 y 495 del Código de Trabajo, ya que entre la fecha de la notificación de la demanda y la fecha de la comparecencia ante el Presidente de la Corte a-qua, tan solo han transcurrido cinco (5) días hábiles y el auto que da facultades a la parte recurrida para emplazar al recurrente, no autoriza a citar, de hora a hora, o de día a día, por lo cual dicha citación debió de hacerse en el plazo establecido por el artículo 511 del Código de Trabajo; que no basta con que una parte reciba citación a la audiencia, es necesario que

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a la misma se le concedan los plazos mínimos establecidos por el legislador, para que éste pueda preparar sus medios de defensa, ya que una notificación, fuera de los plazos, es una notificación nula, como en la especie, lo que vulnera el derecho de defensa de la hoy recurrente”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “Resulta: que la parte demandante ha depositado en el expediente los siguientes documentos: demanda de fecha 23 de febrero de 2015; copia de sentencia núm. 2014-341 de fecha 5 de septiembre de 2014; copia de Acto núm. 900/2014 de fecha 27 de noviembre de 2014; copia certificada de Acta de Audiencia de fecha 28 de noviembre de 2014; copia de Póliza Judicial núm. FIAN-6032 de fecha 10 de febrero de 2015; copia de Acto de Notificación de Ordenanza; depósito de Acto de notificación de Ordenanza; Copia de Auto núm. 0126 de fecha 18 de febrero de 2015; Acto núm. 429/2015, de fecha 25 de febrero del 2015”;

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido lo siguiente: “que con relación a lo alegado por los recurrentes en el sentido de que en la especie solo transcurrió un (1) día hábil entre la fijación de audiencia y la celebración de la misma, con lo cual se violaron los

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plazos establecidos por los artículos 511 del Código de Trabajo y 5 del Código de Procedimiento Civil, se ha podido comprobar que en los resulta de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que mediante instancia recibida en esta Corte en fecha 9/5/2000, la empresa Marmer, S.A., interpuso una demanda en referimiento con la finalidad de suspender el Acto núm. 106-2000, de fecha 18 del mes de abril del 2000; que la Corte fijó la audiencia para conocer de la demanda el día 12/5/2000, a las 9:00 a.m.”; que lo copiado anteriormente permite comprobar que el J. a-quo actuó correctamente y sin violar los textos legales señalados por los recurrentes, ya que el citado artículo 511 del Código de Trabajo se aplica en los procedimientos ante los juzgados de trabajo y el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las citaciones ante los juzgados de paz, por lo que dichos textos solo se aplican en el procedimiento ordinario, pero no en el caso de la especie, ya que los referimientos no están sujetos a los plazos previstos para la materia ordinaria, por lo que pueden fijarse de hora a hora, o de día a día, como se hizo en el presente caso, sin que con ello se haya violado el derecho de defensa de los recurrentes”;

Considerando, que en el caso que nos ocupa trata de una

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demanda en Levantamiento de Embargo Ejecutivo, Devolución de Bienes embargados y Fijación de Astreinte, la cual se conoce de manera sumaria, en virtud de lo que establece el artículo 663 del Código de Trabajo, por lo que no se le aplica el artículo 511 del Código de Trabajo, el cual tiene aplicación en materia ordinaria; independientemente de eso, la legislación no establece el plazo que debe mediar, entre la notificación y el día de la audiencia, pero el mismo debe ser suficiente para que la parte demandada pueda preparar sus medios de defensa, dicho plazo generalmente es de uno o dos días francos, y corresponde al juez actuante, según su íntima convicción, determinar si el plazo otorgado en la notificación es suficiente o no;

C., que mediante el Acto de Alguacil núm. 429/2015, de fecha 25 de febrero del 2015, instrumentado por el ministerial I.M.P., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la parte recurrente fue intimada a comparecer a la audiencia a celebrar el día lunes, dos (2) de marzo del año Dos Mil Quince (2015), que el Tribunal a-quo dio como buena y válida dicha notificación, y esta corte ha podido comprobar que entre la notificación y el día de la audiencia había transcurrido un tiempo

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suficiente para que la parte citada haya preparado sus medios de defensa, razón por la cual procede rechaza el primer medio de casación planteado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio propuesto, el recurrente alega: “que el J.P. de la Corte aqua, al momento de emitir su sentencia, condenó a la demandada al pago de un astreinte a partir de los 10 días después de la notificación de la sentencia, olvidando que el persiguiente no es el guardián de los bienes embargados y el que tiene la posesión de los objetos es el guardián, razón por la cual cualquier demanda o requerimiento de los bienes embargados debe ir dirigida contra el guardián, no así contra el persiguiente, incurriendo en violación al artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente no está obligado a lo materialmente imposible, no puede entregar lo que no tiene, ya que los bienes embargados están en posesión del guardián como lo establece la ley que rige la materia de los embargos”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que el astreinte es una medida conminatoria tendente a vencer la resistencia de un litigante que se niega a acatar la decisión de un tribunal y puede ser dispuesto por la jurisdicción

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laboral en materia de Juez de los Referimientos, al tenor del Tercer párrafo del artículo 667 del Código de Trabajo, cuando dice, refiriéndose al Presidente de la Corte en función de Referimientos: “… puede asimismo establecer fianzas, astreinte o fijar las indemnizaciones pertinentes”, diario , liquidables cada tres meses en contra del señor E.M.P., a favor de Verdeja Comercial & Co., C. por A., por cada día de retardo en la entrega de dicho bien embargado, el cual empezará a contarse diez (10) días después, a partir de la notificación de la presente decisión”, también expresa: “ Tercero: Fija un astreinte provisional, de Cinco Mil Pesos 00/100 (RD$5,000.00) diario, liquidables cada tres meses en contra del señor E.M.P., a favor de Verdeja Comercial & Co., C. por A., por cada día de retardo en la entrega de dicho bien embargado, el cual empezará a contarse diez (10) días después, a partir de la notificación de la presente decisión, por los motivos señalados”;

Considerando, que en virtud del artículo 667 del Código de Trabajo “el Presidente de la Corte, puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita”; que de igual manera dicho artículo le permite

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establecer fianzas, astreintes o fijar las indemnizaciones pertinentes

;

Considerando, que el astreinte es una condenación pecuniaria, conminatoria, accesoria, eventual e independiente del perjuicio causado, pronunciada con el fin de asegurar la ejecución de una condenación;

Considerando, que mediante Acto de Embargo núm. 900/2014, de fecha 27 de noviembre del año 2014, fueron embargados varios bienes muebles, siendo designado como guardián de los mismos el señor J.L.M.M., que dicho acto pone en manos de un tercero los bienes embargados, para evitar su distracción o deterioro, por lo que resulta imposible exigir y obligar al persiguiente, en este, caso la parte recurrente a la entrega del bien embargado, debido a que éste no está bajo su guarda y posesión, que el Tribunal aquo debió ordenar al guardián de la cosa embargada su entrega, y en caso de resistencia a dicha entrega, debió condenar al guardián al pago de un astreinte conminatorio, razón por la cual procede acoger el medio planteado y casar sin envío la Ordenanza recurrida;

Considerando, que en el tercer medio de casación propuesto, el recurrente expresa en síntesis: “que el Juez a-quo al momento de dictar su Ordenanza, olvidó que la sentencia que demandó su suspensión

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provisional, es una sentencia que condenó a la parte recurrida por desahucio ejercido contra el trabajador en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo, que al fijar la fianza por un monto inferior a las condenaciones pecuniarias, a la fecha de ser suspendida la ejecución de la sentencia, habían transcurrido más de 62 días después del mandamiento de pago que le fue dado en fecha 21 de noviembre del 2014, pero el monto de las condenaciones había aumentado en razón de los días transcurridos desde la notificación del mandamiento hasta la ejecución de la sentencia; que la fianza fijada por el monto fijado, no cubre lo que son la totalidad de las condenaciones vencidas, por lo que el juez al momento de fallar lo solicitado por la recurrida, se excedió en su poder al fijar la fianza, por este monto, en una franca violación a las reglas de derecho que conlleva la nulidad de la decisión impugnada”;

Considerando, que la Ordenanza recurrida mediante el presente recurso de casación es la núm 0091/2015, de fecha 9 de marzo del año 2015, que solamente estatuye en cuanto al levantamiento del embargo ejecutivo y devolución de bienes embargados mediante Acto núm. 900/2014, del 27 de noviembre del año 2014, instrumentado por el ministerial J.A.C., Alguacil Ordinario de la Cámara

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Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y estableció además el pago de un astreinte en caso de incumplimiento de dicha Ordenanza, por la parte recurrente; que es la Ordenanza núm. 0578/2014, de fecha 5 de diciembre del año 2014, que estableció los montos correspondiente a la fianza fijada, la cual no es la Ordenanza recurrida en el presente recurso, razón por la cual procede rechazar el tercer medio de inadmisión planteado;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 establece: “…Cuando la casación se funde en que la sentencia, contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallos, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas, como en la especie;

Por tales motivos; Primero: Casa sin envío la Ordenanza núm. 0091/2015, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, el 9 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del

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presente, en lo relacionado al pago del astreinte; Segundo: Rechaza el recurso de casación en todo los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-R.C.P.Á.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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