Sentencia nº 386 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2017.

Número de resolución386
Fecha14 Junio 2017
Número de sentencia386
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA.

Sentencia No. 386

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de junio del 2017, que dice así:

Rechaza Audiencia pública del 14 junio 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón Social Francis Gas, S.R.L., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y oficina principal establecida en el sector El Almirante, del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, representada por su Gerente el señor D.E.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1333583-0, domiciliado y residente en el municipio Santo Domingo Este; y la razón social Máximo Gas, S.R.L. entidad comercial organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la sección Las Guáranas del municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, representada por su Gerente señor M.M.D.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm 223-0015085-5, residente en la sección Las Guáranas del municipio de San Francisco de Macorís, provincia D., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 25 de noviembre del año 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Q.R.E.B., abogado de las recurrentes F.G., S.R.L. y M.G., S.
R.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.C., en representación del L.. Bienvenido Castillo, abogado de la parte recurrida señores L.M.S., N.L. de Jesús y Y.A.; Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 8 de diciembre de 2014, suscrito por el Lic. Q.R.E.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0383060-0, abogado de las recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de octubre de 2015, suscrito por el Licdo. B.E.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0803429-9, abogado de las recurridas, las señoras L.M.S., N.L. de Jesús (en nombre y representación de sus nietas menores de edad A.E. y N.A.R. de los Santos) y Y.A. (en nombre y representación de su hijo menor B.A.R.);

Que en fecha 24 de agosto del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., y R.C.P.Á., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en daños y perjuicios, interpuesta por las señoras L.M.S., N. De los Santos (en nombre y representación de sus nietas menores de edad A.E. y N.A.R. de los Santos) y Y.A. (en nombre y representación de su hijo menor B.A.R.); contra el Francis Gas, S.R.L. Y Máximo Gas, S.R.L., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 16 de abril del año 2014, una sentencia, con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia invocada por la empresa codemandada Máximo Gas, S.L.R. por los motivos expuestos en la presente decisión en consecuencia declara la competencia de atribución de este Tribunal de Trabajo, para conocer y fallar el caso que nos ocupa en virtud de las disposiciones combinadas de los artículos 480, 212 y el párrafo 1 del artículo 713 del Código de Trabajo; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en reparación de Daños y Perjuicios por Accidente de Trabajo interpuesta por las demandantes L.M.S., N. de los Santos, en representación de sus hijas menores A.E. y N.A.R. De los Santos y J.A. en nombre y representación de su hijo menor B.G.R., de fecha 20 de mayo del año 2013, en contra de F.G., C. por A., y Máximo Gas, S.R.L. por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales vigentes; Tercero: Condena en cuanto al fondo al empleador F.G., C. por A., a pagar a favor de las demandantes L.M.S., N. De los Santos, en representación de sus hijas menores A.E. y N.A.R. de los Santos y J.A. en nombre y representación de su hijo menor B.G.R., un monto de Tres Millones de Pesos Dominicanos con 00/100, por concepto de los daños morales y materiales causados a las demandantes con el fallecimiento a consecuencia de un accidente de trabajo, del trabajador que en vida se llamó A.R.T.; Cuarto: Excluye de la demanda de que se trata a la empresa demandada Máximo Gas, S.R.L. por no ser empleadora del trabajador A.R.T. (fallecido); Quinto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento; Sexto: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en intervención Forzosa interpuesta por las demandantes L.M.S., N. De los Santos, en representación de sus hijas menores A.E. y N.A.R. De los Santos y J.A. en nombre y representación de su hijo menor B.G.R., de fecha 21 de noviembre del año 2013, en contra de Seguros Banreservas, por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales vigentes; Séptimo: Rechaza en cuanto al fondo la presente demanda, por los motivos expuestos en la presente decisión; Octavo: Condena a las demandantes L.M.S., N. De los Santos, en representación de sus hijas menores A.E. y N.A.R. de los Santos y J.A. en nombre y representación de su hijo menor B.G.R., al pago de las costas procesales y ordena su distracción a favor y provecho del L.. C.F.. Á.M., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza el incidente relativo a la inadmisibilidad de la apelación incidental, propuesto por la empresa Francis Gas, S.R.L., por improcedente y mal fundado; Segundo: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto principal como incidental interpuestos por la empresa Francis Gas, S.R.L. y las señoras L.M.S., N.L. De Jesús (en nombre y representación de sus nietas menores de edad A.E. y N.A.R. De los Santos) y Y.A. (en nombre y representación de su hijo menor B.A.R.), respectivamente, en contra de la sentencia laboral núm. 137/2014, dictada en fecha 16 de abril de 2014 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo fue antes copiado; Tercero: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte, obrando por contario imperio revoca el ordinal cuarto de la sentencia a qua; Cuarto: Confirma la condenación impuesta por la jurisdicción de primer grado modificando en cuanto corresponda el ordinal tercero de la sentencia impugnada para que aparezcan como condenadas las empresas F.G., S,R.L. y M.G., S.R.L. y que el monto de las condenaciones sea a favor de la señora L.M.S. y las personas menores de edad A.E.R. De los Santos, N.A.R. De los Santos y B.A.R.; Quinto: Confirma los demás aspectos de la Sentencia impugnada; Sexto: Compensa las costas del procedimiento;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Distorsión y Errónea interpretación de los hechos, pésima aplicación de la ley y el derecho, violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano, falta de base legal; Segundo Medio: Violación y falsa interpretación y aplicación de los artículos 621 y 625 del Código de Trabajo de la República Dominicana;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, las recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que tanto la corte a-qua como primer grado actuaron de manera irresponsable y en franco contubernio con la parte demandante, al fallar acogiendo sus alegatos sin la presentación de pruebas, ni tampoco consignar de qué método científico se valieron para establecer que el monto fijado en su decisión, como indemnización, era el que le correspondía a la parte demandante, si era que en realidad había una justa causa para establecer esa exorbitante suma de dinero, incurrieron además ambos tribunales en una distorsión y errónea interpretación de los hechos, en una pésima aplicación de la ley y el derecho, violando a la vez las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil Dominicano, dejando su decisión carente de base legal, porque desde el primer momento las recurrentes han alegado que el incendio, que dio origen a la litis y en el cual lamentablemente falleció el trabajador A.R.T., (T., se trató de un hecho fortuito no provocado por nadie, por lo que no puede, bajo ningún concepto, atribuírsele falta a las empresas en la ocurrencia de este hecho, pues nadie en su sano juicio desearía destruir su propio patrimonio, que tanto el primer grado como la corte a-qua soslayaron esos justos alegatos y se avocaron a acoger íntegramente la reclamación en responsabilidad civil atribuida por la parte demandante a las exponentes F.G., SRL. y M.G., SRL., apoyándose en lo relativo al artículo 1382 del Código Civil, en el sentido de que todo hecho del hombre que causa un daño a otro, obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo, texto que no es aplicable al caso de la especie, pues no se ha comprobado que las exponentes hayan provocado el incendio o que el mismo haya ocurrido por su negligencia o imprudencia; la corte a-qua va más lejos, pues en lugar de pronunciarse sobre los alegatos de hecho y de derecho, esgrimidos por las exponentes, demostrativos de que el incendio no se produjo por su culpa, dedicándose a tildar de irresponsables a las mismas por permitir que el trabajador fallecido durmiera en el establecimiento donde ocurrió el siniestro, sin tomar en cuenta las razones por las cuales esa situación se producía, el trabajador dormía en ese lugar, prácticamente vivía, porque residía en Santo Domingo, y con su consentimiento se le autorizó dormir allí; que tanto la corte a-qua como primer grado no tomaron en cuenta los documentos demostrativos de la transparencia, honestidad y responsabilidad con que opera F.G., a pesar de que la mayoría de ellos le dan un mentís a las pretensiones de la reclamante, la cual no aportó al tribunal ningún documento justificativo de sus pretensiones, sino documentos personales demostrativos de su relación familiar con el trabajador fallecido”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que lo contemplado en los textos jurídicos antes descritos, es lo que tanto la doctrina laboral clásica como la contemporánea son coherentes en llamar “responsabilidad objetiva”, la cual sanciona una conducta o una situación prevista por la ley como potencialmente dañosa; es decir, la razón de indemnizar no requiere culpa o negligencia de persona alguna y tiene su base objetiva en la sola ocurrencia de un hecho derivado de un comportamiento o actividad que por su naturaleza contribuyen a la creación de un riesgo; en vista de ello, el empleador es responsable directo de todos los riesgos que genera la actividad empresarial a la que se dedica y respecto de la cual, los trabajadores cumplen su labor, sin que para la aplicación de esta responsabilidad deba mediar negligencia, culpa o imprudencia”; también establece: “asimismo, es intrascendente que se encontrara o no laborando el trabajador al momento del incendio, pues acordado por ambas partes que tenía que dormir en el lugar de trabajo, es decir, la planta de gas, el riesgo generado por las actividades del empleador se mantenían vigentes mientras el trabajador se encontrara en dicha planta; por lo que si el accidente ocurre fuera del horario de trabajo pero si en el lugar, lo mismo aunque no fuera en ocasión, fue como consecuencia de la labor que se realiza, algo que es previsto por el articulo 726 CT al configurar los accidentes de trabajo y el artículo 190.a de la Ley 87-01”;

Considerando, que también establece la sentencia recurrida lo siguiente: “al respecto, la responsabilidad del empleador se mantiene vigente por la concurrencia de las dos situaciones negativas expuestas, pues no hay evidencia o certeza en el expediente de que los accionantes han recibido o recibirán los derechos arriba indicados, ya que si bien existe una certificación de la Administradora de Riesgos Laborales Salud Segura (ARL) de fecha 9 de julio de 2014, donde se establece que el trabajador fallecido se encontraba afiliado al Seguro de Riesgos Laborales, por la Empresa Francis Gas, S.A., desde octubre del 2012 hasta abril de 2013, por ningún lado dicha certificación da constancia de que a los accionantes se acreditarán los derechos que otorga el Sistema Dominicano de Seguridad Social, pues esto también depende de determinadas obligaciones a cargo del empleador, como lo es, por un lado, pagar de manera adecuada las cotizaciones correspondientes; y por otro lado, reportar a la ARL dicho accidente de trabajo; lo que de no hacerse, como de hecho no hay constancia en el expediente, constituyen faltas en los términos de los artículos 16, 113.a, 113.b, 181.a, 181.b y 202 de la Ley 87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social, del artículo 36 del Reglamento del Seguro de Riesgos Laborales y del artículo 720.3, que, por su naturaleza, mantienen vigente la responsabilidad de empleador”;

Considerando, se considera accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o en ocasión del trabajo que produzca al asalariado una lesión corporal o perturbación funcional permanente o pasajera;

Considerando, que como bien establece el Tribunal a-quo el trabajador demandante se encontraba en su lugar de trabajo, en razón de la relación de trabajo que le unía con la empresa, por lo que dicho accidente indudablemente fue un accidente de trabajo; Considerando, que es obligación a cargo del empleador inscribir a los trabajadores en el Sistema Dominicano de Seguro Social y mantenerse al día en el pago de las cotizaciones, además es una obligación de la empresa en caso de accidente de trabajo reportar el mismo a la Administradora de Riesgos Laborales correspondiente a los fines de que esta pague las indemnizaciones que le corresponde al trabajador, o en la especie a sus causahabientes, que como bien estableció el Tribunal a-quo, en el expediente no reposan medios de pruebas mediante los cuales se pueda comprobar que el empleador haya reportado el accidente ocurrido al trabajador a la administradora de Riesgos Laborales, a los fines de que esta Institución procediera a pagar el subsidio a los herederos del de cujus, por lo que dicho empleador incumplió una de sus obligaciones y comprometió su responsabilidad, no apreciando esta Corte en esta decisión distorsión ni una errónea interpretación de los hechos o del derecho o violación a lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, razón por la cual procede rechazar el primer medio de casación planteado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, las recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que la corte a-qua con su decisión de rechazar el recurso de apelación incoado por F.G., SRL., y acoger el recurso de apelación incidental incoado por la parte reclamante, declarándolo bueno y válido en la forma como en el fondo y revocando la sentencia de primer grado que excluyó de la litis a M.G., SRL., incurrió en violación y falsa interpretación y aplicación de los artículos 621 y 625 del Código de Trabajo Dominicano, la razón social F.G. solicitó, de manera principal, la inadmisibilidad de dicho recurso, por haberse interpuesto conjuntamente con el escrito de defensa y por no habérsele introducido conjuntamente con el escrito de defensa y por no habérsele notificado dicho recurso, de manera subsidiaria solicitó el rechazo del mismo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en lo referente al pedimento formulado por las partes a fin de que se declarara la sentencia a intervenir oponible a la razón social M.G., SRL., se le solicitó su rechazo por infundado y carente de base legal, al no tener dicha empresa ninguna relación laboral con el trabajador fallecido, como quedó claramente establecido en primer grado, todos estos pedimentos fueron desestimados por la corte a-qua, alegando que la ley permite la introducción del recurso parcial o incidental a través del escrito de defensa y que dicho recurso le fue notificado a la recurrente conjuntamente con el acto de notificación del escrito de defensa en respuesta al recurso de apelación incoado por ella, lo que es totalmente falso, pues en materia laboral no es imprescindible la notificación del escrito de defensa, sino su depósito en el tribunal, que el examen de estos documentos pone de manifiesto que en ninguno de ellos figura el nombre de M.G. como empleadora del finado A.R.T., sino que quien figura es F.G., lo que evidencia que entre el finado y M.G. jamás existió contrato de trabajo, como erróneamente estableció la corte a-qua en su sentencia”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que con relación a la solicitud de la empresa recurrente F.G., de que se declara inadmisible el recurso d apelación incidental presentado por su contraparte, por ser interpuesto conjuntamente con el escrito de defensa y no por escrito independiente como lo establece el artículo 621 CT y por no ser notificado dicho recurso, hay que destacar que los alegatos propuestos por dicha empresa para fundamentar la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental resultan erróneos en virtud de que, por un lado, el estudio del artículo 621 CT no revela que la apelación incidental debe hacerse a pena de inadmisibilidad de manera separada al escrito de defensa y por el contario el siguiente artículo 626 relativo a la forma y contenido del escrito de defensa, en su inciso 3º de manera expresa da oportunidad a la parte recurrida de constituirse en ese mismo escrito como apelante incidental proponiendo sus pedimentos y medios de hecho y de derecho propios; asimismo, en el expediente consta el acto núm. 1024/2014 del ministerial C.A.G., Alguacil Ordinario de esta Corte de Trabajo, quien en fecha 23 de junio de 2014, notificó, en su domicilio de elección, el escrito de defensa y la apelación incidental a la empresa recurrente, de la misma manera, en la audiencia del 24 de julio de 2014, donde estaban los doctores Quelvín Espejo Brea y M.G.F. en representación de F.G., S.A. y M.G., S.R.L., se hizo constar en acta “que la parte recurrente manifiesta que da por conocidos todos los documentos depositados por la parte recurrida y apelante incidental”, lo cual es sinónimo del conocimiento por parte de ambas empresas de la constitución de apelante incidental de su contraparte; y por otro lado, el respeto al derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso consagrados en la Constitución y Tratados Internacionales de Derechos Humanos de aplicación positiva, que incluye el acceso a los recursos legalmente previstos, adquiere especial trascendencia en la jurisdicción de trabajo, donde se toma en cuenta el carácter subsanable o insubsanable de las irregularidades, toda vez que de orden con los artículos 486 y 593 y siguientes no existen inadmisiones por estos aspectos procedimentales, simplemente correcciones en los “Casos de omisión de una mención substancial, de mención incompleta, ambigua u oscura” siempre y cuando lo mismo “impida o dificulte el ejercicio del derecho de defensa o la sustanciación y solución del asunto”, cosa, que es obvio no acontece en la especie, pues se observa por sus escritos y conclusiones que ambas empresas accionadas bien han podido defenderse proponiendo los medios correspondientes y el caso ha sido instruido y sustanciado debidamente; en vista de ello, la solicitud de inadmisión de la apelación incidental que se examina carece de fundamentos y debe ser desestimada”;

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido el siguiente criterio: “El artículo 626 del Código de Trabajo dispone que el intimado depositará su escrito de defensa en el curso de los diez días que sigan a la notificación del recurso de apelación, en cuyo escrito expondrán “los medios de hecho y de derecho que la intimada oponga a los de la apelante, así, como los suyos propios en el caso de que se constituya apelante incidental y sus pedimentos”. De esta disposición se deriva que en esta materia, el recurso de apelación incidental debe ser interpuesto conjuntamente con el escrito de defensa, dependiendo su admisibilidad de la suerte que corra el mismo…”;

Considerando, que como correctamente estableció el tribunal aquo, el recurso de apelación incidental debe ser depositado conjuntamente con el escrito de defensa en un plazo de diez (10) días luego de la notificación del recurso de casación principal, el cual si debe regirse por las normas establecidas en el artículo 621 del Código de Trabajo, no así el recurso de apelación incidental, el cual se rige por el artículo 626 del Código de Trabajo anteriormente señalado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación del derecho, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: rechaza el recurso de casación interpuesto por F.G., S.R.L. y Máximo Gas, S.R.L., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas de procedimiento, ordenando y distracción y provecho a favor del L.. B.E.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de junio, 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-SaraI.H.M..-R.C.P.Á..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Rm

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de marzo de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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