Sentencia nº 587 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentencia587
Número de resolución587
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 587

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 27de septiembre de 2017. Preside: E.H.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.D.,
S.R.L., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la calle V.G.P. núm. 157-D, primer piso, Evaristo

Casa Morales, Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por el señor D.A.V.J., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1189405-1, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. Julio C.M., por sí y por los Licdos. A.R. y M.I.R., abogados del recurrido, el señor Á.C.C.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de julio de 2015, suscrito por los Licos. J.C.M.V. y J.R.G.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0072153-9 y 001-0751130-5, respectivamente, abogados de la sociedad comercial recurrente, G.D., S.R.L.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de agosto de 2015, suscrito por los Licdos. A.R. y M.I.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1508737-1 y 001-1423167-3, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 8 de febrero de 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 24 de septiembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en relación con una demanda laboral interpuesta por el señor Á.C.C.M. contra G.D., S.R.L., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 7 de noviembre de 2014, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la demanda interpuesta por el Sr. Á.C.C.M., contra G.D., S.R.L., por haberse intentado conforme a las normas legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, acoge, en parte, la demanda en cobro de prestaciones laborales (preaviso y auxilio de cesantía), derechos adquiridos (bonificación y regalía pascual), indemnizaciones supletorias interpuesta por el Sr. Á.C.C.M. contra G.D., S.R.L., en consecuencia: Declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por la causa de despido injustificado ejercido por el empleador G.D., S.R.L., y con responsabilidad para éste; Condena a la empresa demandada Gava Dominicana, S.R.L., a pagarle al demandante Sr. Á.C.C.M. los siguientes valores: 28 días de preaviso, igual a la suma de Veintinueve Mil Trescientos Setenta y Cuatro Pesos con Setenta y Cuatro Centavos (RD$29,374.74); 21 días de cesantía igual a la suma de Veintidós Mil Treinta y Un Pesos con Diez Centavos (RD$22,031.10); proporción de regalía pascual igual a la suma de Doce Mil Novecientos Cincuenta y Un Pesos con Noventa y Nueve Centavos (RD$12,951.99); proporción de beneficios de la empresa (bonificación) igual a la suma de Cuarenta y Siete Mil Doscientos Nueve Pesos con Cuarenta Centavos (RD$47,209.40); Seis (6) meses de salario en aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, igual a la suma Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00); lo que totaliza la suma de Doscientos Sesenta y Un Mil Quinientos Sesenta y Siete Pesos con Veintitrés Centavos (RD$261,567.23), calculados en base a un sueldo mensual de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) equivalente a un salario diario de Mil Cuarenta y Nueve Pesos con Diez Centavos (RD$1,049.10) y un tiempo de 1 año y 2 días; Tercero: Rechaza, la demanda en los demás aspectos, por los motivos expuestos; Cuarto: Ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda según lo establece el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Compensa las costas del procedimiento atendiendo los motivos antes expuestos”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto, en fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), por la empresa Gava Dominicana,
S.R.L., contra la sentencia núm. 2014/235, relativa al expediente laboral núm. 050-14-00436 de fecha siete (7) del mes de noviembre del año Dos Mil
Catorce (2014), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación principal intentado por la empresa Gava Dominicana, S.R.L., rechaza sus pretensiones contenidas en el mismo, en consecuencia, confirma la sentencia apelada en todas sus partes, por los motivos expuestos; Tercero: Condena a la empresa Gava Dominicana, S. R.
L., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. A.R. y M.I.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación no enuncia de manera específica los medios en los que fundamenta su recurso pero del estudio del mismo se extrae lo siguiente: Primer Medio: Falta de base legal, falta de ponderación de documentos; Segundo Medio: Falta de base legal, violación al derecho de defensa, violación a la letra j, inciso 2, del artículo 8 de la Constitución Dominicana;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de sus dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, alega lo siguiente: “que la sentencia impugnada incurrió en falta de base legal y en desnaturalización de los hechos, al momento de dictar su fallo, los jueces dejaron de ponderar documentos vitales, tales como dos certificaciones Carta Ministerio, las cuales contrarias a la tesitura de la Corte a-qua, sí fueron depositadas dentro del plazo estipulado en el artículo 90 del Código de Trabajo, es decir, depositados en tiempo hábil, lo que constituye una violación al derecho de defensa de la parte recurrente, que no le permitió conocer y debatir, en un juicio público, oral y contradictorio, los fundamentos de los documentos que empleó en apoyo de su defensa y que por falta de motivos se han violado los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso de casación expresa: “que como medio de defensa a descargo el trabajador demandante principal y recurrido incidental, Sr. Á.C.C.M., depositó una comunicación de fecha 30 de junio de 2014, dirigida al Sr. Á.C., en la cual le expresa lo siguiente: “…Por medio de la presente, estamos dando por terminado el contrato de trabajo, amparándonos en el artículo 88 inciso 3 del Código de Trabajo…” Darío Veras”, y agrega: “que como medio de defensa a descargo la empresa demandada y recurrente principal Gava Dominicana, S.R.L., también depositó una comunicación de fecha 1º de julio de 2014, dirigida al Ministerio de Trabajo, en la cual se expresa lo siguiente: “… Por medio de la presente queremos informarle el despido del Sr. Á.C., ocurrido el día de ayer 30 de junio de 2014, quien violó el artículo 88, inciso 3 del Código de Trabajo,…”, escribió una carta donde se hizo pasar por presidente de la empresa…” Darío Vera”;

Considerando, que igualmente la Corte a-qua en la sentencia impugnada expresa: “que como medio de defensa a descargo la empresa demandada y recurrente principal, G.D., S. R.
L., también depositó una comunicación de fecha 3 de junio de 2014, dirigida “A quien pueda interesar” la cual expresa lo siguiente: “…Certificamos que la Sra. A.P.V.…trabajó en esta Institución desde octubre 2011, hasta febrero 2014 como Encargada de Documentación y Tráfico,...” Á.C.C., Presidente”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso sostiene: “que los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo, en resumen expresan: “…que el despido deberá ser comunicado en las 48 horas, tanto al trabajador como al Ministerio de Trabajo, además que el despido que no haya sido comunicado, en esa forma y término, se reputa que carece de justa causa…”, en este caso, la Corte pudo verificar que: a) que la comunicación de despido que le entregó la empresa al trabajador fue en fecha 30 de junio de 2014; b) que la comunicación dirigida al Ministerio de Trabajo es de fecha 1 de julio de 2014; c) que en la comunicación de fecha 1º de julio de 2014, no se encuentra la firma de recibida por el Ministerio de Trabajo; d) que la comunicación que está certificada no fue depositada en primer grado y por eso no se discutió el hecho material del despido; e) que la empresa alega la usurpación del nombre del presidente de la empresa pero no le expresa a esta Corte el daño que le ocasionó esa comunicación, por lo que procede a declarar injustificado el despido de que se trata, acoger la instancia de la demanda, revocar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada”;

Considerando, que la jurisprudencia constante en esta materia ha establece que “la sanción por el no depósito de los documentos con los escritos iniciales en el juzgado de trabajo no transciende los límites del mismo, en razón de que el recurso de apelación abre una nueva instancia en la que por el efecto devolutivo del recurso se conoce íntegramente el asunto, lo que facilita a las partes depositar nuevamente sus documentos, aún cuando en primer grado no se hubiesen depositado o lo fuesen tardíamente” (sent. 28 de marzo 2007,
B.J. 1156, págs. 1513-1518);

Considerando, que por el efecto devolutivo del recurso de

apelación del cual estaba apoderada la Corte a-qua, los jueces del fondo debieron y no lo hicieron, hacer uso del poder soberano de apreciación del cual disfrutan, en la evaluación y ponderación de los documentos sometidos a su consideración, los cuales hubieran influido en la suerte del proceso para hacer variar la decisión adoptada en la sentencia impugnada, incurriendo en desnaturalización, todo lo cual deja dicha sentencia carente de falta de base legal y de falta de ponderación que justifique su decisión, concretizando una violación al derecho de defensa y al principio de contradicción, razón por la cual procede casar la misma;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de junio de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-R.C.P.A.-M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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