Sentencia nº 598 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia598
Fecha27 Septiembre 2017
Número de resolución598
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 598

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.
Casa

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Preside: E.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad de comercio Baltra Compañía Constructora, S.A., organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social principal ubicado en la calle Marginal Las Américas, Km. 10 ½ del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su Gerente Administrativo, la señora L.. C.V., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0872930-2, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 12 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.M.A., por sí y por el Dr. W.L.C., abogados del recurrido, el señor G.U.N.G.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 24 de marzo de 2014, suscrito por el Dr. R.R.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0398563-6, abogado de la empresa recurrente, Baltra Compañía Constructores, S.A., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de abril de 2014, suscrito por los Dres. W.L.C. y A.M.Á., Cédulas de Identidad y Electoral núm. 026-0066086-0 y 026-0079291-1, respectivamente, abogados del recurrido; Que en fecha 26 de abril de 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M., R.C.P.A. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral por desahucio, interpuesta por el señor G.U.N.G. en contra de Constructora Baltra, S.A., E. y Á.C., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 27 de julio de 2012, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechaza, la inadmisibilidad de la demanda planteada por Constructora Baltra, S.A., E. y el señor Á.C., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Se declara regular y válida, en cuanto al a forma, la demanda laboral en desahucio incoada en fecha siete (7) del mes de octubre del año 2011, por el señor G.U.N.G., en contra de Constructora Baltra, S.A., E. y el señor Á.R., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Se excluye de la presente demanda al señor Á.C., por no haberse establecido su calidad de empleador; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, señor G.U.N.G., en contra de Constructora Baltra, S.A., Emmedue; Quinto: En cuanto al fondo rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales interpuesta por el señor G.U.N.G., contra Constructora Baltra, S.A., Emmedeu, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Sexto: En cuanto a los derechos adquiridos, se acoge y se condena a Constructora Baltra, S.
A., Emmedue, a pagar los siguientes valores al señor G.U.N.G.: a) por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Ocho Mil Setecientos Setenta y Ocho Pesos con 00/100 (RD$8,778.00); b) por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Trece Mil Ciento Sesenta y Nueve Pesos con 53/100 (RD$13,169.53); todo en base a un período de trabajo de veintidós (22) días, devengando un salario mensual de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); Séptimo: Ordena a Constructora Baltra, S.A., Emmedue, tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Se compensan las costas del procedimiento; Noveno: C. a un ministerial de esta Sala para la notificación de la presente sentencia”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por el señor G.U.N.G., contra la sentencia núm. 639-2012, de fecha veintisiete (27) de julio del año Dos Mil Doce (2012), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuestos de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación interpuesto por el señor G.U.N. García, y esta Corte actuando por propio imperio, revoca la sentencia apelada en sus ordinales segundo y quinto y en consecuencia decide lo siguiente: “Se declara la nulidad del desahucio ejercido por la Constructora Baltra, S .A., Emmedue, en contra del trabajador demandante señor G.U.N.G., y se condena a la parte recurrida a pagarle al recurrente la suma de Treinta y Seis Mil Dólares (US$36,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos por concepto de ocho meses de salarios, por los motivos dados en las motivaciones contenidas en la presente decisión; Tercero: Se confirma la sentencia apelada en los demás aspectos, por los motivos dados; Cuarto: Se condena a la parte recurrida al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. W.L.C. y A.M.Á., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de las pruebas del proceso. Falta de examen e interpretación de los documentos aportados a los debates; Segundo Medio: Falta de estatuir; Tercer Medio: Falta de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 537, numeral 4to. del Código de Trabajo, violación al derecho de defensa;

Considerando, que por la solución que se le dará al presente asunto, se examinarán en primer y único término el segundo y tercer medios propuestos en el recurso de casación, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, mediante los cuales la recurrente sostiene en síntesis: “que la Corte a-qua no hizo referencia en la sentencia de marras a las conclusiones ampliadas del escrito de conclusiones depositado por la empresa hoy recurrente, en las que solicitaba la inadmisibilidad del recurso por violación al artículo 619 del Código de Trabajo, en razón de que la cuantía a que ascienden las condenaciones era inferior a diez salarios mínimos, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada por falta de estatuir, violación a los elementos probatorios de conformidad con la ley, falta de examen, y por vía de consecuencia, en desnaturalización de las pruebas apoderadas al proceso; que al no pronunciarse sobre las referidas conclusiones, no cumplió con las disposiciones establecidas en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, de que la sentencia debe contener la exposición sumaria de los puntos de hecho y derecho, incurriendo en una falta de motivación adecuada por no haber tomado los Jueces a-quo, que dentro de los documentos aportados en relación a los hechos, el escrito de defensa de la hoy recurrente”;

Considerando, que la parte recurrida en apelación en su escrito de defensa depositado ante la Corte a-qua solicitó: “Primero: Declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por el señor G.U.N.G., contra la sentencia marcada con el núm. 639-2012, del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, Primera Sala, municipio Santo Domingo Este y contra Compañía Constructora Baltra, S.A., E. y el señor Á.C., por violentar el artículo 619, numeral 1º en razón de que en la misma la cuantía es inferior a diez salarios mínimos; Segundo: Condenando a la parte demandante señor G.U.N.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. R.R.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los jueces del fondo están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que, de manera formal, se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza, que a la vez puede constituir una violación al derecho de defensa de la parte que lo propone;

Considerando, que en la especie y del estudio de la sentencia impugnada, tal como lo afirma la parte recurrente, la Corte a-qua no se pronunció sobre la solicitud de inadmisibilidad planteada por la parte recurrida en apelación a través de su escrito de defensa, en relación a la cuantía de los diez salarios mínimos establecidos en el artículo 619 del Código de Trabajo, para la admisibilidad o no del recurso de apelación del cual fue apoderado, no siendo contestado por el tribunal, lo que constituye una violación al derecho de defensa y una omisión de estatuir, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 12 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-R.C.P.A.-MoisésA.F.L.


La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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